Ley 12/2018, de 24 de mayo, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Hasta ahora, las campañas de publicidad institucional promovidas por los poderes públicos han supuesto un coste elevado para la ciudadana y, en ocasiones con dinero público, han sido utilizadas como instrumentos propagandísticos del partido político que ha sustentado a los distintos gobiernos.
La Ley 7/2003, de 20 de marzo, de publicidad institucional de la Comunitat Valenciana, presenta dos grandes lagunas legales: por un lado, no prohíbe expresamente la realización de cualquier campaña institucional en el período que media entre la convocatoria de elecciones y su celebración y, por otro lado, omite cualquier referencia a la necesaria diferenciación de la publicidad institucional respecto a la publicidad política partidista, mediante la prohibición de utilizar elementos claramente identificables con un partido político. Estas lagunas han sido corregidas por las distintas juntas electorales que han puesto límite a indeseables prácticas.
Además, la citada Ley 7/2003 se ha revelado claramente insuficiente para garantizar el buen uso de esta herramienta de comunicación y publicidad pública. Así, creaba un órgano de control que nunca fue constituido, vaciando aún más de contenido el pobre enunciado. Con carácter posterior a su aprobación, fue sancionada la reforma del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana mediante la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, que en su artículo 49, punto 29, atribuye a nuestra autonomía la competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
En cuanto a la normativa estatal, la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de publicidad y comunicación institucional, delimita el objeto de la comunicación institucional, estableciendo el ámbito de su desarrollo con la enunciación de los posibles contenidos y mensajes objeto de difusión. La normativa estatal enuncia los principios que deben regir el contenido de la actividad comunicativa, que, en todo caso, debe servir con objetividad a los intereses generales, con sometimiento a los principios de eficiencia, veracidad y racionalidad en la asignación de los recursos económicos; velar por la lealtad institucional, impidiendo que cuestionen la actividad de otras instituciones, entidades o personas, y promover conductas, apoyos y mensajes que aseguren el acceso a la información a toda la ciudadanía, fomentando el respeto al medio ambiente, las políticas de igualdad, el principio de no discriminación, la solución pacífica y dialogada de conflictos, el respeto a la diversidad sexual y el resto de valores constitucionales compartidos por la comunidad.
Por tanto, es necesario abordar una reforma de la ley autonómica, actualizándola a la realidad actual de nuestro territorio y al marco legislativo vigente, y dando solución a los vacíos legislativos autonómicos existentes.
La presente ley desarrolla profusamente los principios que deben regir la publicidad institucional y, en especial, la obligación pública de velar por los derechos de las personas destinatarias y por el respeto de la ética publicitaria.
De esta manera se eliminan gastos en publicidad que nada aportan a la ciudadanía y suponen un elevado coste económico, como «la creación, difusión o mejora de la notoriedad e imagen de las instituciones gubernamentales y de las administraciones públicas», prácticas que con la entrada en vigor de la presente ley quedarán vetadas con la finalidad de que ningún partido pueda instrumentalizar para sus intereses esta herramienta de difusión sufragada con dinero público de la colectividad.
Igualmente la Generalitat, como principal anunciante público de la Comunitat Valenciana, debe evitar la posible discriminación en el reparto de la publicidad entre los diferentes medios y soportes, estableciendo los criterios que deben seguirse para la adjudicación en base a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad, mediante el establecimiento de unos criterios objetivos como son los de difusión, audiencia, alcance y penetración.
Al mismo tiempo, la ley asume los objetivos del Pacto valenciano contra la violencia de género y machista, de septiembre de 2017, que recoge las conclusiones de la Subcomisión sobre la Erradicación de la Violencia de Género de Les Corts y el Informe del Síndic de Greuges sobre la atención y protección a las víctimas, de junio de 2017, suscrito por las instituciones valencianas, las organizaciones políticas y sindicales, la sociedad civil –especialmente por aquellas organizaciones vinculadas a los movimientos feministas– y ampliamente apoyado por la ciudadanía. En este sentido, la ley incorpora mecanismos de exclusión en la contratación dentro del ámbito competencial propio de aquellas empresas y medios de comunicación que contengan anuncios de comercio sexual o fomenten la prostitución, dado que la prohibición de la publicidad de la prostitución es competencia exclusiva del Estado según el dictamen del Consejo de Estado de marzo de 2011.
Igualmente queda vetada la posibilidad de aprovechar los instrumentos públicos para hacer propaganda del cargo o institución. Con el mismo objetivo se prohíbe cualquier campaña o acto institucional que se lleve a cabo no solo durante el período oficial de campaña electoral, sino desde el momento en que se hace pública la fecha de la convocatoria electoral.
La presente ley prohíbe actos de inauguración o puestas de primeras piedras que supongan un uso partidista de promoción personal o de partido a costa de las infraestructuras o servicios que por definición son colectivos y están sufragados con dinero público. De esta manera la inauguración será el primer uso que se le dé por parte de los ciudadanos y ciudadanas al servicio o infraestructura de nueva creación o construcción. Evitando esta práctica se pretende evitar la proyección de infraestructuras o servicios en función de la rentabilidad electoral y centrar las decisiones sobre nuevas infraestructuras o servicios en su utilidad pública, además supone un importante ahorro dentro de los parámetros de buen gobierno.
En definitiva, esta ley pretende que esta herramienta de comunicación sea utilizada en exclusivo interés de la ciudadanía, que sufraga las campañas con sus impuestos.
TÍTULO I
Normas y principios rectores de la publicidad institucional
Artículo 1. Objeto de la ley.
Es objeto de esta ley regular la publicidad institucional entendida como la actividad publicitaria promovida por las administraciones e instituciones públicas de la Generalitat, así como por las empresas y organismos que de ellas dependen, y definir y garantizar el uso de la publicidad institucional exclusivamente en beneficio de la ciudadanía, para que sea informada de sus derechos y de los servicios públicos concretos a los que puede acceder, bajo la concepción ciudadana colectiva y no partidista de las infraestructuras y servicios públicos. También es objeto de la ley que la publicidad institucional sirva para informar a la ciudadanía de sus responsabilidades legales, cívicas y sociales o para requerir un determinado comportamiento en función de un concreto bien jurídico a proteger.
La presente ley tiene por objeto garantizar que la gestión comunicativa pública de la implantación de nuevos servicios o la puesta en marcha de nuevas infraestructuras públicas no esté al servicio de intereses personales o partidistas.
La presente ley tiene por objeto garantizar la comunicación y la publicidad institucional como un derecho de la ciudadanía y un deber de las instituciones.
La presente ley garantiza la transparencia, garantía de una mayor accesibilidad a la ciudadanía y la preservación de la lealtad institucional y la pluralidad de medios.
La distribución de la publicidad institucional deberá efectuarse con criterios objetivos evitando la discrecionalidad y promoviendo el acceso de los medios de comunicación de proximidad, incluidos los medios comunitarios.
Artículo 2. Definiciones.
Es publicidad institucional la promovida por las administraciones públicas y realizada para:
Promover valores y conductas que consoliden la democracia, la libertad, la convivencia, la igualdad y la solidaridad.
Informar a la ciudadanía de sus derechos y sus obligaciones y de los servicios, las actividades y los programas de los que pueda hacer uso.
Fomentar actitudes y comportamientos cívicos en la ciudadanía con relación a bienes o servicios públicos de carácter educativo, cultural, social, sanitario, de fomento del empleo y otros de naturaleza equivalente.
Difundir información sobre los derechos y deberes de la ciudadanía y los servicios, actividades y programas de los que se puede beneficiar.
Anunciar medidas de prevención de riesgos, de orden o seguridad pública o de evitación o reparación de daños que afecten a las personas, su salud o sus bienes, y al medio natural.
Anunciar medidas en caso de situaciones de emergencia o catástrofe, así como las acciones a llevar a cabo por las personas afectadas para su protección.
Difundir los procesos electorales.
Difundir el contenido de aquellas disposiciones jurídicas que, por su novedad o repercusión social, aconsejan su conocimiento general.
Difundir ofertas de empleo público.
Difundir actitudes cívicas en beneficio de la colectividad y los valores de convivencia y solidaridad entre los ciudadanos y ciudadanas.
Contribuir a la difusión y mejora de la Comunitat Valenciana y de su patrimonio histórico y cultural.
La promoción de los propios valores, imagen o señas de identidad del territorio o la población de la administración anunciante.
Apoyar a los sectores económicos valencianos, mediante la promoción de la comercialización de productos valencianos, especialmente en el exterior de la Comunitat Valenciana, y de acciones que impulsen a nuestra Comunitat como destino turístico.
En todo caso, no se considera publicidad institucional la realizada en el trámite de cualquier expediente administrativo.
Las campañas institucionales y las publicaciones institucionales se desarrollarán exclusivamente cuando concurran razones de interés ciudadano público y en el ejercicio de competencias propias.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
La presente ley obliga a:
Las Corts Valencianes y al resto de instituciones previstas en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.
La administración de la Generalitat, los organismos autónomos, instituciones, empresas y resto de entidades integrantes del sector público autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
Las entidades autónomas de la Generalitat de carácter administrativo.
Las entidades locales del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Los organismos y entidades autónomas de carácter administrativo, dotadas de personalidad jurídica propia, dependientes de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Cualquier organismo, entidad, empresa, fundación o asociación que haya sido fundada, creada o constituida con fondos públicos total o mayoritariamente.
Cualquier campaña de publicidad o publicación institucional sufragada, total o parcialmente, con dinero público y que no sea emitida por las personas jurídicas referidas en el punto primero del presente artículo también deberá cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
A los efectos de esta ley, tendrán consideración de personas con altos cargos y están afectadas por la misma, además de las personas con cargo electo por sufragio directo o indirecto, las siguientes personas:
Las personas miembros del Consell, las personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y otros altos cargos que ostenten el rango de dirección general en el sector público, cargos de designación directa y el personal eventual.
La persona titular de la presidencia, dirección general, gerencia o cargos asimilados, en organismos autónomos o entidades de derecho público que dependen de la Generalitat y de cualquier tipo de entidades creadas con más de un 30 por ciento de capital público.
Las personas elegidas para ser miembros de las instituciones estatutarias.
Las presidentas o los presidentes, consejeras delegadas o consejeros delegados de sociedades mercantiles en que el capital sea, total o parcialmente, de titularidad de la Generalitat, ya sean nombrados por el Consell o por los mismos órganos de gobierno de aquellas sociedades.
Las directoras o los directores generales, gerentes o puestos asimilados de fundaciones del sector público de la Generalitat o en las que la Generalitat tenga participación.
Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto, sea cual sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consell.
Artículo 4. Principios informadores.
La publicidad institucional debe tener como finalidad dar a conocer los derechos y servicios a la ciudadanía, además de responsabilidades cívicas y obligaciones legales de la ciudadanía o alertas por emergencias, cumpliendo con el deber de información pública.
Las campañas institucionales se ajustarán siempre a los principios de interés ciudadano, lealtad institucional, veracidad, transparencia, eficacia, responsabilidad y eficiencia.
La publicidad institucional debe quedar claramente desmarcada de la propaganda de los partidos políticos, tanto en el fondo como en la estética utilizada.
La publicidad institucional debe ser claramente identificable.
Los anuncios institucionales deben ser claros y completos. La publicidad institucional no debe conducir a conclusiones erróneas, ni por ambigüedad, inexactitud, omisión u otras circunstancias. En caso de que la publicidad o publicación institucional utilice personas que realizan recomendaciones o dan testimonio, estos deben responder a la verdad, tanto respecto a la persona como al contenido, planteando por tanto casos reales o informando, en su caso, de que se trata de una dramatización.
La publicidad institucional no debe incitar, directa o indirectamente, a la violencia ni a comportamientos antisociales, ni debe sugerir ventajas en las actitudes de violencia. Tampoco puede ofrecer argumentos que se aprovechen del miedo, el temor o las supersticiones de las personas destinatarias, ni promover prácticas peligrosas.
La publicidad institucional debe respetar los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. En la publicidad institucional no debe denigrarse, implícita o explícitamente, a ninguna persona o colectivo social, religión, pensamiento o ideología democrática.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.