Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal

Rango Ley
Publicación 2018-06-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Norma derogada salvo la disposición final 1, con efectos de 16 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#dd

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Accesibilidad Universal.

PREÁMBULO

I

La accesibilidad constituye uno de los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado español el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención supuso la consagración del modelo social en el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad, reforzando la consideración de las mismas como sujetos titulares de derechos que los poderes públicos han de garantizar, de manera que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. Superó definitivamente la perspectiva asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos, situando de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y estableciendo que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de la ciudadanía.

El Preámbulo de la Convención reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación y a la información y a las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, ya que la ausencia de accesibilidad impedirá el ejercicio de dichos derechos y libertades.

La accesibilidad universal se configura como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

El Parlamento de Navarra, el 25 de marzo de 2010, aprobó por unanimidad la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, ley que superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, apostó por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas y, especialmente, a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 5/2010, el Estado español promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya disposición final segunda ordenó la elaboración y aprobación de un texto refundido en el que se regularizaran, aclararan y armonizaran la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La tarea de refundición tuvo como referente la mencionada Convención Internacional y el resultado fue el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que deroga expresamente las tres leyes mencionadas, evitando la dispersión normativa existente hasta su publicación.

El texto refundido configura la accesibilidad universal como un medio para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, debiendo los poderes públicos adoptar las medidas pertinentes para asegurarla.

Por otra parte, siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad, reconociendo expresamente que la accesibilidad del entorno ofrece oportunidades de mejora de las habilidades y de la autonomía de las personas con discapacidad, al dotar de condiciones adecuadas a los puestos de trabajo, centros escolares, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios.

La Estrategia europea 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información, y en los bienes y servicios, ámbitos que resultan ser de gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidad y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, ya que su presencia en las situaciones de la vida diaria es constante y se ha comprobado que son un elemento esencial para lograr los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también son un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población.

En este sentido, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2016 se publicó la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. La Directiva se deberá trasponer a la legislación de los Estados miembros antes del 23 de septiembre de 2018, viniendo a sustituir y mejorar las condiciones ya exigidas a los portales de las administraciones públicas en el Real Decreto 1494/2007, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), adoptada al catálogo español como norma UNE-EN 301549 V1.1.2:2015.

La Directiva parte de la consideración de que la tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios y usuarias nuevas formas de acceso a la información y a los servicios y tiene como objeto garantizar que los sitios web y las aplicaciones paras dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad, fomentando la interoperabilidad. De esta manera, los ciudadanos y ciudadanas se beneficiarán de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrán servicios e información que facilitarán su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión Europea.

II

Conclusión de todo lo anterior es la necesidad de que Navarra cuente con una Ley Foral de Accesibilidad Universal adaptada a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la normativa y estrategias más recientes, para seguir avanzando en la consecución de una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad, de las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno. Es preciso que la accesibilidad se entienda como necesaria no solo para las personas con discapacidad, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma a lo largo de las distintas etapas de la vida.

El primer objetivo de la presente ley foral es garantizar la transversalidad de la accesibilidad universal, mediante la acción coordinada de todos los Departamentos del Gobierno de Navarra y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas.

En segundo lugar, la ley foral incluye en su objeto la promoción de la autonomía de las personas, la inclusión y la participación en la sociedad, en consonancia con la normativa más reciente y con la constatación del hecho de que el número de personas con discapacidad u otras limitaciones va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población, ya que se estima que en 2020 habrá en la Unión Europea alrededor de ciento veinte millones de personas con discapacidades múltiples o leves.

Base para la promoción de la autonomía de las personas y su participación en la sociedad es el derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles. En este sentido, la presente ley foral regula la accesibilidad en la comunicación y la información, especialmente en el acceso a los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, aspecto no desarrollado suficientemente en la normativa foral vigente y que tiene gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidad y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que los demás usuarios de un servicio, incorporando medidas de sensibilización, divulgación, educación y formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que las páginas de internet, equipos y programas incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad, así como que las campañas institucionales de comunicación y publicidad garanticen la accesibilidad de la información a todas las personas, todo ello de acuerdo con la más reciente normativa estatal y europea.

En definitiva, el derecho de las personas mayores y de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida está íntimamente vinculado con la obligación de los poderes públicos de establecer unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas, condiciones básicas que compete al Estado regular, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las Entidades Locales, que podrán mejorar o incrementar dichas condiciones básicas de accesibilidad.

III

El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (Lorafna), atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo; cultura; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico; archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal; promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y adecuada utilización del ocio; espectáculos; asistencia social; desarrollo comunitario, políticas de igualdad, política infantil, juvenil y de la tercera edad; ferias y mercados interiores; instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.

De conformidad con el artículo 47 de la Lorafna, es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las leyes orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

El artículo 49 de la Lorafna atribuye a Navarra competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios. El artículo 50 le atribuye competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos.

El artículo 55.1 de la Lorafna atribuye a la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

El artículo 46 de la Lorafna dispone que, en materia de Administración Local, corresponden a Navarra las facultades y competencias que ostenta en virtud de su derecho histórico y las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las comunidades autónomas o provincias, todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal.

De conformidad con el artículo 58.2 de la Lorafna corresponde a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

En el ejercicio de todas estas competencias de la Comunidad Foral de Navarra se enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer las condiciones de accesibilidad universal, dado su carácter transversal. Con la promulgación de esta ley foral se pretende dotar a Navarra de un marco normativo propio en materia de accesibilidad universal, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en un escenario demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población.

IV

La presente ley foral se estructura en seis títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma. El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación como son la Administración de Justicia, el patrimonio cultural, las actividades culturales, deportivas y de ocio y el empleo. Asimismo, regula la accesibilidad universal en los ámbitos que ya contempló la Ley Foral 5/2010, pero a los que no dotó de la más mínima regulación, como son los transportes o la educación, todo ello sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario.

El título II, disposiciones y medidas generales de aplicación, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, se refiere a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, cuyo objeto es garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral y a las Entidades Locales de Navarra, la ley foral señala expresamente la aplicación en Navarra de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación reguladas en la normativa básica estatal.

Las obligaciones de las Administraciones Públicas de Navarra en el cumplimiento y control de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se refuerzan con medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva y medidas de fomento, promoción y participación, que inciden directamente en la consecución de la accesibilidad universal y, en definitiva, en el logro de la vida independiente, todo ello sin perjuicio de la previsión de un desarrollo reglamentario en los ámbitos de aplicación que se considere necesario.

La ley foral mantiene la obligación de la emisión, con carácter preceptivo, en los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias por el Gobierno de Navarra, de los informes de impacto de accesibilidad y discapacidad, obligación ya prevista en la Ley Foral 5/2010, pero que hasta la fecha no ha sido cumplida, y que ahora se extiende a las Entidades Locales de Navarra.

Asimismo, se mantiene la referencia de la norma UNE170001-1 y 2 Accesibilidad Universal para el desarrollo reglamentario de la Ley Foral y se añade la obligación de adopción por parte de las Administraciones Públicas de Navarra de medidas para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, de conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

El título III, disposiciones específicas, regula la accesibilidad en cada uno de los ámbitos previstos en el artículo 4.

El título IV regula el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas, extendiendo su objeto a la promoción de la accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades para todas las personas, no sólo para las personas con discapacidad, extensión que se hace efectiva a lo largo de todo el articulado de la ley, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población y los requerimientos de accesibilidad de las personas en general, si bien determinados derechos se reconocen, como no podría ser de otra manera, únicamente a las personas que tengan reconocida la condición de personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El título V contempla el arbitraje y la mediación en materia de accesibilidad universal.

El título VI establece que será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.

En la disposición adicional primera se prevé la obligación del Gobierno de Navarra de presentar al Parlamento de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, un plan de actuación para corregir los déficits existentes en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

En la disposición adicional segunda se contempla la aprobación por las Entidades Locales de Navarra, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, de un plan integral de actuación en materia de accesibilidad.

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