Instrumento de ratificación de los Estatutos del Banco Asiático para inversión en infraestructuras, hechos en Pekín el 29 de junio de 2015

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2018-07-02
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 60

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2. Número de votos por demarcación territorial. Para cada elección, la Junta de Gobernadores establecerá un porcentaje mínimo de número de votos por demarcación territorial para Directores Ejecutivos que ha de elegir la Junta de Gobernadores en representación de los miembros regionales (Directores Ejecutivos regionales) y un porcentaje mínimo de número de votos por demarcación territorial para Directores Ejecutivos que ha de elegir la Junta de Gobernadores en representación de los miembros no regionales (Directores Ejecutivos no regionales).

(a) El porcentaje mínimo para Directores Ejecutivos regionales será un porcentaje de los votos totales que puedan emitirse en la elección por parte de los Gobernadores que representen a los miembros regionales (Gobernadores regionales). El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos regionales será el 6%.

(b) El porcentaje mínimo para Directores Ejecutivos no regionales será un porcentaje de los votos totales que puedan emitirse en la elección por parte de los Gobernadores que representen a los miembros no regionales (Gobernadores no regionales). El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos no regionales será el 15%.

3. Porcentaje de ajuste. Con el fin de ajustar el número de votos correspondientes a las demarcaciones territoriales cuando se precisan varias rondas de votación seguidas con arreglo al siguiente apartado 7, la Junta de Gobernadores establecerá, para cada elección, un porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos regionales y un porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos no regionales. Cada porcentaje de ajuste será superior al porcentaje mínimo correspondiente.

(a) El porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos regionales se establecerá como un porcentaje del total de votos que pueden emitirse en la elección por parte de los Gobernadores regionales. El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos regionales será el 15%.

(b) El porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos no regionales se establecerá como un porcentaje del total de votos que pueden emitirse en la elección por parte de los Gobernadores no regionales. El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos no regionales será el 60%.

4. Número de candidatos. Para cada elección, la Junta de Gobernadores establecerá el número de Directores Ejecutivos regionales y no regionales que hayan de elegirse, teniendo en cuenta sus decisiones en relación con el tamaño y composición del Directorio Ejecutivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25.

(a) El número inicial de Directores Ejecutivos regionales será nueve.

(b) El número inicial de Directores Ejecutivos no regionales será tres.

5. Nominaciones. Cada Gobernador podrá proponer a una sola persona. Los candidatos al puesto de Director Ejecutivo regional serán propuestos por los Gobernadores regionales. Los candidatos al puesto de Director Ejecutivo no regional serán propuestos por los Gobernadores no regionales.

6. Votación. Cada Gobernador puede votar por un candidato, emitiendo todos los votos a los que tenga derecho el miembro que lo haya designado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28. La elección de los Directores Ejecutivos regionales se hará por votación de los Gobernadores regionales. La elección de los Directores Ejecutivos no regionales se hará por votación de los Gobernadores no regionales.

7. Primera votación. En la primera votación saldrán elegidos como Directores Ejecutivos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, hasta el número de Directores Ejecutivos que hayan de elegirse, entendiéndose que, para ser elegido, el candidato deberá haber obtenido un número suficiente de votos para alcanzar el porcentaje mínimo aplicable.

(a) Si en la primera votación no saliera elegido el número de Directores Ejecutivos exigido, y el número de candidatos fuera el mismo que el de Directores Ejecutivos que haya que de elegir, la Junta de Gobernadores determinará lo que proceda con vistas a completar la elección de Directores Ejecutivos regionales o no regionales, según sea el caso.

8. Votaciones ulteriores. Si no lograra elegirse el número de Directores Ejecutivos exigido en la primera votación y los candidatos eran más que el número de Directores Ejecutivos que debía elegirse en esa votación, se realizarán ulteriores votaciones, según sea necesario. En estas votaciones:

(a) No será candidato para la siguiente votación el candidato que haya obtenido el menor número de votos.

(b) Únicamente podrán emitir votos: (i) Los Gobernadores que en la anterior votación hubieran votado por un candidato que no saliera elegido; y (ii) los Gobernadores cuyos votos por un candidato elegido se estime que, conforme a la siguiente letra c), han elevado los votos emitidos en favor de esa persona por encima del porcentaje de ajuste aplicable.

(c) Los votos de todos los Gobernadores que hayan votado a favor de cada candidato se sumarán en orden descendente de número, hasta que se haya superado el número de votos que represente el porcentaje de ajuste aplicable. Se considerará que los Gobernadores cuyos votos se tuvieron en cuenta para dicho cálculo han emitido todos sus votos a favor de ese Director Ejecutivo, incluido el Gobernador cuyo voto llevó el total por encima del porcentaje de ajuste. Se considerará que el resto de Gobernadores cuyos votos no se tuvieron en cuenta para dicho cálculo han elevado el total de votos en favor de dicho candidato por encima del porcentaje de ajuste, y los votos de esos Gobernadores no se tendrán en cuenta de cara a la elección de dicho candidato. Estos otros Gobernadores podrán participar en la siguiente votación.

(d) Si en alguna votación ulterior solo faltara por elegir un Director Ejecutivo, éste podrá elegirse por mayoría simple de los votos restantes. Se considerará que todos estos votos restantes se han tenido en cuenta para la elección del último Director Ejecutivo.

9. Delegación del voto. Todo Gobernador que no participe en una votación de elección o cuyos votos no contribuyan a la elección de un Director Ejecutivo puede delegar los votos que le corresponden en un Director Ejecutivo electo, siempre que dicho Gobernador haya obtenido previamente el consentimiento de todos los Gobernadores que haya elegido a ese Director Ejecutivo para tal delegación.

10. Privilegios de miembro fundador. La nominación y votación por los Gobernadores para el puesto de Director Ejecutivo y la designación como Director Ejecutivo suplente por parte de los Directores Ejecutivos se atendrán al principio de que cada miembro fundador tendrá el privilegio de designar al Director Ejecutivo o a un Director Ejecutivo suplente en su demarcación territorial con carácter permanente o rotatorio.

Estados Parte

Firma Manifestación consentimiento Entrada en vigor
Afganistán 13/10/2017 13/10/2017
Alemania 25/12/2015 16/01/2016
Arabia Saudí 19/02/2016 19/02/2016
Australia 25/12/2015 16/01/2016
Austria 25/12/2015 16/01/2016
Azerbaiyán 24/06/2016 24/06/2016
Bangladesh 22/03/2016 22/03/2016
Brunei Darussalam 25/12/2015 16/01/2016
Camboya 17/05/2016 17/05/2016
Canadá 19/03/2018 19/03/2018
China 25/12/2015 16/01/2016
China - Región Administrativa Especial de Hong Kong 07/06/2017 07/06/2017
Dinamarca 15/01/2016 16/01/2016
Egipto 04/08/2016 04/08/2016
Emiratos Árabes Unidos 15/01/2016 16/01/2016
España 19/12/2017 19/12/2017
Etiopía 13/05/2017 13/05/2017
Fiji 11/12/2017 11/12/2017
Filipinas 28/12/2016 28/12/2016
Finlandia 07/01/2016 16/01/2016
Francia 16/06/2016 16/06/2016
Georgia 25/12/2015 16/01/2016
Hungría 16/06/2017 16/06/2017
India 11/01/2016 16/01/2016
Indonesia 14/01/2016 16/01/2016
Irán 16/01/2017 16/01/2017
Irlanda 23/10/2017 23/10/2017
Islandia 04/03/2016 04/03/2016
Israel 15/01/2016 16/01/2016
Italia 13/07/2016 13/07/2016
Jordania 25/12/2015 16/01/2016
Kazajistán 18/04/2016 18/04/2016
Kirguistán 11/04/2016 11/04/2016
Luxemburgo 25/12/2015 16/01/2016
Malasia 27/03/2017 27/03/2017
Maldivas 04/01/2016 16/01/2016
Malta 07/01/2016 16/01/2016
Mongolia 25/12/2015 16/01/2016
Myanmar 25/12/2015 16/01/2016
Nepal 13/01/2016 16/01/2016
Noruega 25/12/2015 16/01/2016
Nueva Zelanda 25/12/2015 16/01/2016
Omán 21/06/2016 21/06/2016
Países Bajos 25/12/2015 16/01/2016
Pakistán 25/12/2015 16/01/2016
Polonia 15/06/2016 15/06/2016
Portugal 08/02/2017 08/02/2017
Qatar 24/06/2016 24/06/2016
Reino Unido 25/12/2015 16/01/2016
República de Corea 25/12/2015 16/01/2016
República Democrática Popular de Laos 15/01/2016 16/01/2016
Rusia, Federación de 28/12/2015 16/01/2016
Samoa 03/04/2018 03/04/2018
Singapur 25/12/2015 16/01/2016
Sri Lanka 22/06/2016 22/06/2016
Suecia 23/06/2015 16/01/2016
Suiza 25/04/2016 25/04/2016
Tailandia 20/06/2016 20/06/2016
Tayikistán 16/01/2016 16/01/2016
Timor Oriental 22/11/2017 22/11/2017
Turquía 15/01/2016 16/01/2016
Uzbekistán 30/11/2016 30/11/2016
Vanuatu 06/03/2018 06/03/2018
Vietnam 11/04/2016 11/04/2016

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Los presentes Estatutos entraron en vigor con carácter general el 16 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 59. Para España entraron en vigor el 19 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2.

Madrid, 25 de junio de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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