Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018
Se declaran de interés general las obras de aprovechamiento del Embalse de las Cogotas para el Abastecimiento a la Ciudad de Ávila.
Disposición adicional centésima trigésima cuarta. Dotación del Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+I.
La dotación del fondo ascenderá como máximo, en el año 2018, a 80.000 miles de euros, con cargo a la aplicación 27.12.467C.870.03.
La dotación del fondo se destinará a dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) al financiar los proyectos de I+D+I empresarial de PYMES y empresas de mediana capitalización, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos.
Se modifica el título y el párrafo segundo por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#df-5
Disposición adicional centésima trigésima quinta. Extinción del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley quedará extinguido el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España y todos sus bienes, derechos y obligaciones quedarán subrogados en el organismo autónomo Instituto de la Juventud, de acuerdo con lo señalado en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Disposición adicional centésima trigésima sexta. Comunicación de inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia.
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, de acuerdo con el régimen excepcional previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación dará cuenta de ello, en el mismo momento de adoptar el acuerdo de inicio de actuaciones precisas, a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.
En la comunicación que se remita al órgano de control correspondiente, se incluirá una descripción del objeto de las actuaciones a ejecutar y el importe del gasto por el que se haya efectuado la oportuna retención de crédito o se vaya a iniciar el expediente de modificación presupuestaria.
Disposición adicional centésima trigésima séptima. Certificación de la determinación del daño en procedimientos de responsabilidad patrimonial por encuadramientos indebidos en el sector público.
A efectos de lo previsto en los artículos 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en aquellos supuestos en los que se inicie un procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia de un funcionario público o sus familiares como consecuencia de que el reconocimiento de su pensión se vea afectado por un encuadramiento indebido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado en el momento de su jubilación o fallecimiento, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en función de sus respectivas competencias, emitirá una certificación, en la que conste el importe mensual y anual de la pensión que le hubiera correspondido.
Disposición adicional centésima trigésima octava. Convocatoria de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.
Uno. Con efectos para el presupuesto 2018, se podrán convocar procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente Ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER. La cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de euros.
Dos. Se habilita al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a establecer las disposiciones necesarias en la aplicación y control de dicho sistema de ayudas, en relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico.
Disposición adicional centésima trigésima novena. Destino de los superávits del Sector Eléctrico.
Uno. De forma excepcional para el presupuesto 2018, los superávits de ingresos del sistema eléctrico podrán destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de resoluciones de litigios referidos a normativa del sector eléctrico que deban llevarse a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo al sistema eléctrico, siempre que así se determine mediante Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Dos. Con carácter indefinido, los superávits de ingresos del sistema eléctrico podrán destinarse a la amortización de deuda del sistema, o alternativamente, se podrán integrar como ingreso periodificado en varios años en el sistema eléctrico con efectos equivalentes a los de amortización de la deuda referida.
A estos efectos, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se aprobarán las cantidades, términos y plazos de aplicación o integración.
Disposición adicional centésima cuadragésima. Liquidación del extracoste de generación de los territorios no peninsulares.
Uno. La partida 20.18.000X.739 («A la CNMC para atender el extracoste de generación al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico») con una dotación 687.100,00 miles de euros determinada de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado incluye los siguientes conceptos:
El cincuenta por ciento de la previsión del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2018 que asciende a 755.025.371,32 €.
La desviación entre el cincuenta por ciento del extracoste en que efectivamente se ha incurrido en el ejercicio 2014 y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese ejercicio, cuya cuantificación definitiva, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, asciende a 67.925.371,32 €.
Dos. El organismo encargado de las liquidaciones destinará a cubrir el extracoste previsto de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2018, además del importe de la partida de presupuestos 2018 citada de 687.100.000,00 €, una cuantía de 67.925.371,32 € de la cuenta diferenciada creada en virtud de lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social Digital.
Uno. Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.
La Tarjeta Social Digital se destinará a los siguientes usos:
La gestión de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas incluidas en su ámbito de aplicación y de sus beneficiarios, mediante la formación de un banco de datos automatizado.
El conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades y organismos afectados, con el fin de facilitar el reconocimiento y supervisión de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas.
El acceso y la consulta de las administraciones públicas y otras entidades del sector público integradas en el sistema que gestionen prestaciones sociales públicas de contenido económico.
La explotación estadística con la finalidad de elaborar estudios y formular análisis encaminados a la mejora de las políticas sociales públicas.
Dos. La Tarjeta Social Digital incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, y además recogerá una información sobre las situaciones subjetivas previstas en el apartado Cuatro de esta disposición adicional, y ofrecerá, en base a dicha información, funcionalidades y utilidades a las distintas administraciones públicas y a los ciudadanos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los ciudadanos puedan utilizar las funcionalidades y utilidades de la Tarjeta Social Digital.
Tres. Se atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la administración, la gestión y el mantenimiento del registro y del sistema informático que dará soporte a la Tarjeta Social Digital y las funcionalidades inherentes a la misma, con arreglo a las prescripciones contenidas en esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo reglamentario.
Cuatro. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento.
Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las administraciones tributarias forales, dentro de cada ejercicio anual y conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la normativa foral equivalente, están obligadas a suministrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los niveles de renta de los ciudadanos afectados que se beneficien de prestaciones sociales públicas de contenido económico, para lo cual dicho Instituto remitirá el fichero de beneficiarios a la administración tributaria que corresponda en cada caso para que por esta se incluya para cada perceptor su nivel de renta.
A su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre estas situaciones en relación con todos los ciudadanos afectados.
Las anteriores previsiones se desarrollarán con arreglo al principio de cooperación entre administraciones públicas al servicio del interés general.
Cinco. Las administraciones públicas, entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas definidas en el apartado Dos tendrán acceso a toda la información de la Tarjeta Social Digital. Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información registrada sobre su persona en la Tarjeta Social Digital.
Seis. El tratamiento de datos previsto en la Tarjeta Social Digital se basa en el interés público que representa disponer de un sistema informático integrado en el que se recojan todas las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas relevantes que afecten a los ciudadanos. La información contenida en la Tarjeta se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de las personas físicas.
Siete. Las prestaciones sociales públicas de carácter económico definidas en el apartado Dos se incorporarán de forma gradual a la Tarjeta Social Digital de acuerdo con los plazos, requisitos y procedimientos que se establezcan mediante norma reglamentaria.
Ocho. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición adicional.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21007#df-5
Redactados los apartados Cuatro y Siete conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6830
Se modifica por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5493#df-5
Disposición adicional centésima cuadragésima segunda. Convenios de asistencia jurídica.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, las entidades que con arreglo a la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público deban adaptarse a la misma mantendrán el sistema de convenios de asistencia jurídica con el Ministerio de Justicia, con vigencia indefinida.
Disposición adicional centésima cuadragésima tercera. Plazo de vigencia de determinados convenios de colaboración.
Se autoriza a la Administración General del Estado a celebrar los siguientes convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias sobrepasando los límites temporales establecidos en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
1. Convenio en materia de carreteras, con una duración de seis años para su ejecución y 3 años para la liquidación.
2. Convenio para la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo relativas a la ejecución del convenio entre la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias de carreteras de 31 de enero de 2006, modificado por adenda de 17 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2017, con una duración de 8 años.
3. Adenda al Convenio entre la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias de carreteras de 31 de enero de 2006, modificado por adenda de 17 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2017 para prorrogar su vigencia hasta 31 de diciembre de 2021.
Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento del objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 28.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-28
Disposición adicional centésima cuadragésima quinta. Compensación por costes adicionales incurridos por industrias electrointensivas.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y previo informe de la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos, a establecer un sistema de ayudas a las industrias electrointensivas que se determinen conforme al apartado segundo, para la reducción, de acuerdo a la normativa de la Unión europea, de los costes incurridos en la consecución de los objetivos de transición energética.
Dos. El colectivo de empresas que podrán acceder a estas ayudas se determinará reglamentariamente atendiendo a la intensidad del uso de la electricidad y la intensidad del comercio con terceros países y dentro de los límites previstos en las directrices sobre ayudas estatales que les sean de aplicación.
Tres. Las aportaciones del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a los costes energéticos a satisfacer por las industrias a las que se refiere el apartado segundo, se podrán conceder de forma directa, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.
Dicho sistema de ayudas se financiará con cargo a la partida presupuestaria consignada en los presupuestos de la Secretaría de Estado de Energía establecida a tales efectos.
Disposición adicional centésima cuadragésima sexta. Adhesión del plátano al sistema de compensaciones al transporte aéreo y marítimo de mercancías.
Uno. Se incorpora, con carácter indefinido, el plátano al régimen de compensaciones al transporte de mercancías según habilita la disposición final primera del Real Decreto 170/2009, en su apartado 2.
A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de cada año deberá incluir en un concepto presupuestario independiente del resto de compensaciones al transporte de mercancías el importe que se destinará a estas compensaciones al transporte del plátano. El importe que se destine a tal fin, se repartirá proporcionalmente entre las solicitudes recibidas.
Dos. Las compensaciones se otorgarán sobre el coste del flete del transporte aéreo o marítimo de plátano efectuado desde Canarias a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre espacio económico europeo. Queda excluido de estas compensaciones el transporte entre las Islas Canarias.
Tres. Los beneficiarios de las ayudas serán los remitentes o expendedores de las mercancías.
Cuatro. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones al transporte del plátano se realizará, con carácter general, en el primer semestre de cada año, mediante resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda. En el año 2018, la convocatoria se realizará durante el mes siguiente a obtener la autorización de la Comisión Europea para la concesión de estas compensaciones.
Cinco. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar la documentación recogida en el artículo 9 del Real Decreto 170/2009.
Seis. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones correspondientes a transporte realizados durante el año natural anterior hasta el importe total del crédito presupuestario del ejercicio.
Siete. En lo no regulado en el presente artículo, será de aplicación subsidiaria lo establecido en el Real Decreto 170/2009. Se habilita a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias a publicar las aclaraciones que resulten necesarias sobre el otorgamiento de estas compensaciones.
Ocho. Las compensaciones que se regulan en el presente artículo serán de aplicación a los transportes realizados desde el 1 de enero de 2017.
Disposición adicional centésima cuadragésima séptima. Bonificación transporte a ciudadanos residentes en las CC.AA. de Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el resto del territorio español.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2018 y con vigencia indefinida, aumente el porcentaje de la bonificación para los trayectos entre las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (en adelante, territorios no peninsulares) con el resto del territorio español en la siguiente cuantía:
El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre los territorios no peninsulares y el resto del territorio español pasará a ser del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta.
El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo de pasajeros para los trayectos directos entre los territorios no peninsulares y el resto del territorio español pasará a ser del 75% de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta.
Dos. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad tarifaria, las autoridades competentes en materia de competencia velarán para que las compañías prestatarias de servicios de pasajeros no establezcan pactos de colusión que incrementen los precios, pudiendo fijar al respecto, cuando razones imperiosas de interés general así lo aconsejen, precios máximos de referencia en aquellas líneas declaradas como obligación de servicio público.
Disposición adicional centésima cuadragésima octava. Subvenciones al transporte de mercancías.
Los porcentajes establecidos en los apartados uno y tres de la disposición adicional centésima vigésima novena de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, relativa a las subvenciones al transporte de mercancías en las Comunidades Autónomas insulares y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, serán de aplicación a transportes realizados desde el 1 de enero de 2016. Se habilita a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears para dictar las instrucciones necesarias relativas a la concesión de las compensaciones adicionales a las ya concedidas para los transportes realizados desde el 1 de enero de 2016.
Disposición adicional centésima cuadragésima novena. Contratación de servicios de eficiencia energética.
En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de autorizar un contrato de eficiencia energética, cuyo valor estimado sea igual o superior a seis millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información completa acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, incluyendo los mecanismos de captación de financiación y garantías que se prevea utilizar, durante toda la vigencia del mismo.
En estos contratos, con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación o de la modificación de los mismos, será igualmente necesario recabar el informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando, con independencia de la cuantía del contrato, en su financiación se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento de préstamos o anticipos.
Disposición adicional centésima quincuagésima. Apoyo a las actividades del Consorcio de Santiago vinculadas al Año Santo Xacobeo 2021 y a la Catedral de Santiago.
El Gobierno apoya la labor desarrollada por el Consorcio de Santiago, como órgano instrumental del Real Patronato de la Ciudad de Santiago, en el cumplimiento de sus fines dirigidos a la preservación y revitalización del Patrimonio cultural representado por la Ciudad de Santiago y su Catedral, en sus aspectos histórico-artísticos y arquitectónicos, a la difusión de los valores europeístas y al desarrollo y potenciación de las actividades turísticas y culturales vinculadas al itinerario jacobeo.
A tal fin se dispondrán las actuaciones necesarias para el desarrollo de las actividades extraordinarias que realice el Consorcio de Santiago vinculadas al Año Santo Xacobeo 2021.
Disposición adicional centésima quincuagésima primera. Incentivos a Administraciones Territoriales.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, o de la Comisión Nacional de la Administración Local, según los casos, y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, podrá acordar la aprobación de incentivos a las Administraciones Territoriales en función del grado de cumplimiento de las reglas fiscales y los objetivos específicos asignados, con el fin de que los menores recursos consecuencia de la devolución de las cuotas de reembolso de deudas frente al Estado tengan un impacto menor sobre su ratio de deuda.
Estos incentivos podrán afectar total o parcialmente al importe de los créditos que ostente el Estado así como a sus condiciones financieras.
Disposición adicional centésima quincuagésima segunda. Impuesto sobre determinados servicios digitales.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en los tres meses siguientes a partir de la aprobación de esta Ley, un Proyecto de Ley que regule un nuevo impuesto sobre determinados servicios digitales, basado en la propuesta de Impuesto sobre Servicios Digitales presentada por la Comisión Europea el 21 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el Congreso aprobó la Proposición no de Ley 161/002996, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 18 de abril, para garantizar una tributación efectiva de las multinacionales tecnológicas.
Disposición adicional centésima quincuagésima tercera. Financiación de la Agencia EFE.
Durante la vigencia de la presente Ley, la Administración General del Estado, transferirá a Agencia EFE S.A.U. la cantidad de 51.000 miles de euros, como compensación por el cumplimiento de las funciones y obligaciones de servicio público, a cuenta de la liquidación definitiva a practicar una vez cerrado el ejercicio, que se realizará de conformidad con la metodología que resulte fijada en las disposiciones reglamentarias que se aprueben en cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que regula el Servicio público de noticias de titularidad estatal.
Disposición adicional centésima quincuagésima cuarta. Condiciones aplicables en las convocatorias de ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para garantizar la inclusión educativa.
Con la finalidad de profundizar en la garantía del principio de equidad en la educación previsto en el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72.2 y 83 de dicha Ley Orgánica 2/2006, incorporará en sus convocatorias anuales de ayudas individualizadas para este tipo de alumnado previsiones específicas para los colectivos a que se refieren las secciones tercera y cuarta del Capítulo I de dicho Título II, que completarán las ya previstas en la normativa vigente para el alumnado de las secciones primera y segunda. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias dicha incorporación se realizará de forma progresiva en las sucesivas convocatorias a partir de la del curso 2019-2020, que preverán, en todo caso, los requisitos y forma de acreditación fehaciente de la situación que daría derecho a la percepción de la ayuda individualizada.
Para la concesión de estas ayudas, una vez acreditada la existencia de necesidad específica de apoyo educativo, se atenderá exclusivamente a los requisitos de carácter económico de la unidad familiar del beneficiario.
Disposición adicional centésima quincuagésima quinta. Efectos sobre la regla de gasto de la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, realizada por la disposición final décima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017.
La modificación realizada por la disposición final décima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, tendrá la misma naturaleza que los incrementos permanentes de recaudación previstos en el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición adicional centésima quincuagésima sexta. Extensión de la banda ancha en Asturias.
En la convocatoria para el ejercicio 2018 del Programa de ayudas para la extensión de la banda ancha de nueva generación, se destinarán 4.073.417 euros con carácter preferente a financiar actuaciones en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Disposición adicional centésima quincuagésima séptima. Examinadores de tráfico en la Comunidad Foral de Navarra.
El BOE de 26 de enero de 2018 publicó las bases que regirán el «Proceso Selectivo para el Ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado. Especialidad de Tráfico. Código Cuerpo 1135I». La Comunidad Foral de Navarra viene arrastrando desde hace mucho tiempo una carencia estructural de examinadores de tráfico, lo que supone graves problemas para las entidades y la ciudadanía.
Para resolver la situación de desigualdad, al menos 5 plazas del proceso selectivo citado, deberán tener destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional centésima quincuagésima octava. Jubilación de los Cuerpos Docentes de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de Educación, dependientes de la Comunidad Foral de Navarra, que de acuerdo con la disposición adicional vigésima novena de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre o la disposición transitoria octava de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integraron en dichos cuerpos y que quedaron acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, podrán optar en el momento de la solicitud de la jubilación voluntaria, por incorporarse al Régimen de Ciases Pasivas del Estado, en idénticas condiciones a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes acogidos a este régimen, siempre que acrediten los mismos requisitos que resulten vigentes para estos últimos.
2. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición adicional, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
3. La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la Seguridad Social.
Disposición adicional centésima quincuagésima novena. Reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la Policía Foral de Navarra.
Habiéndose iniciado a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social el procedimiento aplicable para la tramitación del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la Policía Foral de Navarra, al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, una vez cumplimentadas las actuaciones y trámites oportunos y evaluados los estudios correspondientes por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, el Gobierno a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social, aprobará el correspondiente Real Decreto accediendo, en el menor plazo posible, a la petición del citado colectivo de Policía Foral de Navarra.
Disposición adicional centésima sexagésima. Criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos.
En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Fomento deberá aprobar las modificaciones necesarias en la Orden Circular 35/2014, sobre Criterios de Aplicación de Sistemas de Contención de Vehículos, a los efectos de prever la instalación generalizada y con carácter prioritario del Sistema para Protección de Motociclistas (SPM) a los tramos construidos y en uso que tengan la consideración de puntos de concentración de víctimas determinados por el INVIVE MOTOS, y para que los SPM que se instalen sean los más seguros, de nivel I y clase 70.
Disposición adicional centésima sexagésima primera. Obras de interés general.
Se declaran de interés general las siguientes obras:
1) Depuración y saneamiento de la Illa de Arousa.
2) Mejora de la depuración de Sanxexo y saneamiento de Raxó.
3) Ampliación y mejora de la EDAR de Ponteaeras. 1ª Fase.
Disposición adicional centésima sexagésima segunda. Obras de interés general.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes nueve obras incluidas en el Anexo V del «Protocolo general de colaboración con la Junta de Castilla y León, por el que se fija el marco general de colaboración en el ámbito del saneamiento y la depuración: Ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y Depuración 2007-2015» cuya ejecución está asignada a la Administración General del Estado:
1) Nueva EDAR de Quintanilla de Onésimo (Valladolid).
2) Nueva EDAR de Villanueva de Duero (Valladolid).
3) Nueva EDAR de Aldeamayor de San Martín (Valladolid).
4) Nueva EDAR y conexiones de Villavieja de Yeltes (Salamanca).
5) Nueva EDAR y emisario de Ayllón (Segovia).
6) Nueva EDAR en San Cristóbal de Entreviñas (Zamora).
7) Nueva EDAR de Astudillo (Palencia).
8) Nueva EDAR de Esguevillas de Esgueva (Valladolid).
9) Nueva EDAR de Valoria la Buena (Valladolid).
Dos. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional centésima sexagésima tercera. Obras de interés general.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes tres obras incluidas en el Anexo V.A del «Convenio de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente, la Confederación Hidrográfica del Norte y el Principado de Asturias por el que se fija el esquema general de coordinación y financiación para la ejecución en el Principado de Asturias del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y Depuración 2007-2015» correspondientes con aglomeraciones que vierten las aguas residuales urbanas a zona de playa y cuya ejecución está asignada a la Administración General del Estado:
1) Saneamiento y EDAR de Tapia de Casariego (Asturias).
2) Saneamiento de Bañugues y Antromero, y Saneamiento Gozón Fase 4ª(Asturias).
3) Incorporaciones al saneamiento de Villaviciosa, margen izquierda (Asturias).
Dos. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional centésima sexagésima cuarta. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales.
En relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.
El tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a cargo del funcionario.
Disposición adicional centésima sexagésima quinta. Tasa adicional de reposición de la policía local.
Adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2018, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2019 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2019 y 2020.
Disposición adicional centésima sexagésima sexta. Compromiso de licitación de infraestructuras públicas.
Con la entrada en vigor de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno de España se compromete a:
1. Cumplir los calendarios y las previsiones de licitación y ejecución comprometidos en las diferentes Comunidades Autónomas, tanto en materia de infraestructuras viarias como ferroviarias -alta velocidad, red convencional y cercanías, incluidos los procesos de integración programados en diferentes ciudades-, aeroportuarias y portuarias, así como la planificación prevista en los ámbitos de vivienda y modos de transporte.
2. Que el Ministro de Fomento comparezca cada tres meses en el Senado para dar cuenta e informar del estado de cumplimiento de los compromisos contraídos por el Gobierno de España en el ámbito de las infraestructuras, el transporte y la vivienda en cada uno de los territorios.
Disposición adicional centésima sexagésima séptima. Personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Además de lo establecido en el artículo 19. Dos de la presente Ley, se autoriza una tasa adicional para las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón correspondientes al personal del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios que, estando dotadas presupuestariamente, sean necesarias para dar cumplimiento a la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, en cuanto a la organización y estructura de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, basada en parques y subparques cuyas dotaciones mínimas de personal, instalaciones y utensilios sean determinadas reglamentariamente por el Gobierno de Aragón, habida cuenta de la situación de excepcionalidad y urgencia derivada de la aplicación de esta Ley.
La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2018, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, con el incremento máximo previsto en el artículo 18 Dos.
No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2018 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
El Registro de Prestaciones Sociales Públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, se mantendrá en vigor en los términos previstos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, dando servicio a las entidades, organismos y empresas incluidas en el catálogo a que se refiere el artículo 9 del citado real decreto, hasta la fecha que se determine en la norma reglamentaria que, en desarrollo de la disposición adicional centésima cuadragésima primera de la presente ley, regule la Tarjeta Social Digital.
A partir de su puesta en funcionamiento, quedará integrado en la Tarjeta Social Digital el contenido del actual Registro de Prestaciones Sociales Públicas, regulado por el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo.
Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21007#df-5
Se modifica por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5493#df-5
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las reclamaciones económico-administrativas en materia de Clases Pasivas.
Las reclamaciones económico-administrativas en materia de reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, contra actos y resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, conforme a las normas que regían en la fecha en que se dictaron.
Disposición transitoria quinta. Tasa general de operadores de telecomunicaciones.
Las liquidaciones de la tasa general de operadores a que se refiere el apartado 1 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que no se hubieran practicado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se realizaran conforme a lo establecido en la disposición final trigésima segunda.
Disposición transitoria sexta. Régimen de Matrícula Turística.
Los vehículos y embarcaciones que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen en matrícula turística al amparo del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen hasta que finalice el plazo autorizado, que no podrá exceder, en todo caso, del 31 de diciembre de 2018.
Disposición transitoria séptima. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.
En tanto se determinen por las diferentes administraciones Públicas las retribuciones a percibir por su personal en situación de incapacidad temporal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima cuarta de esta Ley, seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Una vez entre en vigor la nueva regulación, ambas normas dejaran de ser aplicables en la Administración respectiva y en los organismos y entidades dependientes de las mismas.
Disposición transitoria octava. Retribuciones de determinados cargos del Ministerio Fiscal correspondientes al año 2017 a percibir en el año 2018.
Con vigencia exclusiva para el año 2018, los miembros del Ministerio Fiscal que aparecen en la siguiente tabla, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el número 4 del apartado cinco del artículo 27 de esta Ley, percibirán, con los mismos efectos de 1 de enero de 2017, que los previstos para los Magistrados del Tribunal Supremo a los que se refiere el número 3, del apartado cinco del artículo 27 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, dos pagas al año, en junio y diciembre, por las cuantías, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:
| Determinados Miembros del Ministerio Fiscal | Cuantía en euros |
| Teniente Fiscal del Tribunal Supremo | 6.992,92 |
| Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional | 6.992,92 |
| Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo | 6.873,19 |
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Disposición derogatoria primera. Derogación del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, queda derogado el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Disposición derogatoria segunda. De supresión del apartado 1.c) de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se suprime la letra c) de la disposición adicional undécima.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición derogatoria tercera. Derogación del Régimen de Matrícula Turística.
Uno. Queda derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Dos. Queda derogado el Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.
Disposición derogatoria cuarta. Derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado, 3 del artículo séptimo de la Ley 4/1986, de 8 de enero, que queda redactado como sigue:
«3. El importe de la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se destinará a la adquisición de bienes de valor equivalente, obras de construcción, conservación, reforma, acondicionamiento y mejora de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y, en general, a las finalidades previstas en esta Ley y en su Reglamento ejecutivo.
Asimismo, se destinará al pago de los arrendamientos a que se refiere la disposición adicional novena de la presente Ley.»
Dos. Se adiciona una disposición adicional novena a la Ley 4/1986, de 8 de enero de 1986, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Arrendamientos.
A fin de garantizar la seguridad de las personas e inmuebles y atender las necesidades de espacios para uso vinculado a los fines de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá arrendar inmuebles para su posterior cesión en uso a sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales en los términos previstos en el artículo tercero de la presente Ley.
Esta facultad se podrá utilizar en los siguientes supuestos:
Cuando, por la realización de una obra de carácter estructural e inaplazable, sea necesario desalojar un edificio adscrito a Patrimonio Sindical Acumulado cedido a interlocutores sociales y durante el tiempo que medie hasta la recepción final de la obra.
Cuando los edificios de que es titular el Estado a los fines de esta Ley no reúnan las condiciones de habitabilidad normativamente exigibles para su uso como centro de trabajo, ni sea posible realizar obras de rehabilitación de los mismos.
Los contratos de arrendamiento tendrán una vigencia máxima de 5 años.
En todo caso, la cesión de inmuebles arrendados para los usos citados se ajustará al procedimiento previsto en esta Ley.»
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 4 o en 2 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años. En caso de que estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, decimonovena, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de determinadas pensiones ordinarias de viudedad.
El incremento de 4 puntos aplicable sobre la base reguladora correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad, establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En los supuestos de pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en los siguientes términos:
Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.
Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que éstas.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 9° del artículo 9, que queda redactado del modo siguiente:
«A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren las letras C) y D) de este apartado, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
Cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dependientes de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al Impuesto que establecen las letras C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.»
Dos. Se modifica la letra b) del número 2 del artículo 22, que queda redactado de la forma siguiente:
«b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el número 1 del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a’) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b’) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.»
Tres. Se suprime la letra e) del número 3 del artículo 22.
Cuatro. Se modifica el número 5 del artículo 28, que queda redactado del modo siguiente:
«5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 9.9.° de esta Ley, podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 29.4.2.° de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto General Indirecto Canario, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 9.9° de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título II de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este número no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a’) del artículo 22.2.b) de esta Ley.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra c) del artículo 13.2 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, en los siguientes términos:
«c) Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquél o antes del cumplimiento de la citada edad.
En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de veinticinco años de edad.
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