Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos

Rango Real Decreto
Publicación 2018-07-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 25
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El modelo europeo de clasificación de canales de vacuno pesado, conocido como «modelo SEUROP», es la herramienta básica para la normalización y transparencia de las transacciones relacionadas con la carne de vacuno en el mercado único europeo. Este modelo se estableció por el Reglamento (CEE) n.º 1208/81, del Consejo, de 28 de abril, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, publicado en el año 1981. En lo relativo a los precios de mercado de estas canales clasificadas, en el año 1982 se publicó el Reglamento (CEE) n.º 563/82, de la Comisión, de 10 de marzo, por el que se establecían disposiciones relacionadas con el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados, con base en este modelo de clasificación de las canales. Posteriormente, el Reglamento (CEE) n.º 1186/90, del Consejo, de 7 de mayo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, se adoptó con la finalidad de extender este modelo a todos los mataderos autorizados para el comercio intracomunitario, y así, mejorar las condiciones y la transparencia del mercado de este sector con la finalidad última de que también el sector productor, es decir, los ganaderos, se beneficiaran de esta mayor transparencia en sus transacciones comerciales.

El desarrollo de dichas disposiciones y su adaptación al ordenamiento jurídico español se realizó a través de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de noviembre de 1991 por la que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.

Como consecuencia de las sucesivas modificaciones de la normativa de la Unión Europea en la materia se sucedieron el Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo europeo de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registro de precios, y posteriormente el Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado.

La última reforma de la Política Agrícola Común, en el año 2013, ha concedido mayor importancia a la simplificación y reducción de las trabas burocráticas tanto para la Administración como para los operadores económicos. En este sentido, el Reglamento (CE) 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, que establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios, ha sido derogado y substituido por normas más simplificadas, alineadas con la filosofía del Tratado de Lisboa. En julio de 2017 se publicaron los dos nuevos reglamentos que regulan los modelos de la Unión de clasificación de canales: el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos. Estos dos reglamentos unifican aquéllos que establecían disposiciones de aplicación tanto en el modelo comunitario de clasificación de canales como los relativos a la comunicación de precios.

Con la publicación de estos nuevos reglamentos es preciso, para garantizar la seguridad jurídica, incorporar a nuestro marco legal las modificaciones de la nueva normativa, sin perjuicio de la directa aplicación de dichas disposiciones, así como, el desarrollo de aquellos aspectos que los nuevos reglamentos dejan a criterio de los Estados miembros.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, establece la obligatoriedad de aplicar los modelos de la Unión de clasificación de canales en animales de la especie bovina de ocho meses o más. No obstante, existe un mercado importante de carne de ternera de menos de ocho meses, en ocasiones ligado a denominaciones de calidad específicas, que hace necesario que el modelo SEUROP pueda aplicarse de forma voluntaria en dichas canales.

Por otro lado, teniendo en cuenta las particularidades de la estructura comercial del sector de la carne de vacuno en España, así como la experiencia adquirida en la aplicación de la clasificación de las canales, y con el objetivo de reducir trabas administrativas, se hace preciso exceptuar de la obligatoriedad de clasificación a aquellos mataderos de tamaño reducido, así como aumentar a cinco años el periodo de vigencia de las autorizaciones a los clasificadores de canales.

También es preciso adaptar las disposiciones en relación con los criterios de control en los establecimientos que sacrifiquen un volumen bajo de bovinos adultos, basándose dicho control en un análisis de riesgo así como en el resultado de inspecciones anteriores, lo que contribuye a una mayor simplificación administrativa.

En cuanto a la clasificación de las canales de ovino, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, establece que los Estados miembros podrán aplicar, si así lo deciden, el modelo comunitario de clasificación. Teniendo en cuenta el sistema de producción español y las características de las canales de ovino que se obtienen, en el Reino de España no será obligatorio aplicar el modelo europeo de clasificación. No obstante, resulta necesario permitir su aplicación a los mataderos que por motivos comerciales así lo decidan.

Conviene también establecer disposiciones acerca del registro y comunicación de los precios de mercado tanto en vacuno como en ovino, que permitan obtener unos precios medios nacionales comparables con los del resto de Estados miembros, dotando de una mayor transparencia al mercado único europeo y garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos aportados por los operadores.

Con el objeto de tener una mayor homogeneidad y coordinación en todo el territorio nacional y con las instituciones europeas, así como de facilitar las tareas de formación sobre clasificación de canales, se crea el Comité Nacional de Expertos en Clasificación de Canales de Vacuno y Ovino y Seguimiento de Precios, formado por técnicos de reconocida experiencia en la materia.

Dado el marcado carácter técnico de esta norma, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislación básica, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este proyecto se encuentra contemplado en el Plan Anual Normativo para 2018, aprobado por el Consejo de Ministros de 7 diciembre de 2017.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El objeto del presente real decreto es establecer disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de vacuno y ovino en el Reino de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007.

2.

El modelo de la Unión de clasificación de canales a que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013, se aplicará en todos los mataderos que sacrifiquen semanalmente más de 5 bovinos de ocho meses o más, como media anual.

3.

Con carácter voluntario se podrá realizar la clasificación de canales de bovinos de menos de ocho meses de edad, en cuyo caso los mataderos deberán adecuarse a lo establecido en el capítulo II del presente Real Decreto y deberán designarse como animales de categoría V.

4.

El modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino será de aplicación voluntaria en España; no obstante, aquellos mataderos que decidan realizar la clasificación de canales deberán hacerlo de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 10 del presente real decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y las siguientes:

a)

Cuartos de la canal: a efectos de localizar los medios de identificación de la clasificación, se entenderá por cuartos cada una de las dos partes en que se divide tradicionalmente cada media canal, y denominados respectivamente cuarto delantero y cuarto trasero.

b)

Presentación autorizada: toda presentación de la canal que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo I y en el artículo 4.

c)

Presentación de referencia en vacuno: aquélla que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

d)

Pulido: recorte parcial de grasa externa superficial antes de las operaciones de pesaje, clasificación y marcado en determinadas canales que reúnen características específicas detalladas en este real decreto, a fin de facilitar un juicio más objetivo de su conformación y sin influir en su grado de engrasamiento. Este recorte deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante Reglamento Delegado, el cual ciñe este recorte parcial exclusivamente a estos puntos:

i)

a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar;

ii) a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región ano-genital;

iii) a la altura de la cara interna de la pierna.

e)

Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

f)

Clasificador: técnico cualificado autorizado por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, que realiza la clasificación de canales.

g)

Dispositivos de clasificación automatizada: dispositivos consistentes en una técnica de clasificación automatizada (aparato) y una ecuación (fórmula), acreditados para la clasificación de canales de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

CAPÍTULO II. Clasificación, identificación de las canales y comunicación de resultados

Artículo 3. Categorías de las canales.
1.

Para la determinación de las diferentes categorías, la edad de los bovinos se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2.

Las canales o medias canales de vacuno de ocho meses o más se clasificarán según las categorías recogidas en el anexo IV, parte A.II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 4. Presentación de las canales.
1.

Todas las canales de vacuno que se presenten a clasificación serán faenadas conforme a alguna de las presentaciones autorizadas: tipo I, tipo II y tipo III establecidas en el anexo I.

2.

No se podrá proceder a la retirada de grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias.

3.

El pulido solo se realizará en los casos en que las canales reúnan el conjunto de características de faenado de una presentación tipo II cuyo grado de engrasamiento sea 3 o superior, exclusivamente en los puntos de localización definidos en el Reglamento Delegado.

4.

Una vez efectuada la clasificación de la canal y registrado su peso, se podrá realizar el posterior acondicionamiento de la misma para su puesta en el mercado.

Artículo 5. Pesaje, clasificación y marcado.
1.

Las canales se pesarán en el plazo más breve posible después del sacrificio y a más tardar sesenta minutos después de que el animal haya sido sacrificado.

2.

Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de todos los equipos y aparatos de medida, incluyendo el control del funcionamiento de las básculas y de los equipos de clasificación.

Las básculas y el resto de elementos accesorios empleadas en los pesajes deberán adaptarse a la normativa reguladora de control metrológico. Además, los instrumentos de pesaje estarán sellados para garantizar la corrección y transparencia de estas operaciones.

3.

El matadero deberá disponer de procedimientos que permitan garantizar que el peso registrado en caliente coincide con el valor real de la pesada, y que queda fielmente recogido, en su caso, en el registro informático que corresponda.

Artículo 6. Métodos de clasificación y procedimiento de clasificación.
1.

La clasificación de las canales se efectuará en el matadero en el momento de determinar el peso en caliente de la canal.

2.

La clasificación de las canales de vacuno será realizada:

a)

por clasificadores autorizados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 11 del presente real decreto o

b)

mediante la utilización de dispositivos autorizados de clasificación automatizada, manejados por personal cualificado.

3.

En los casos en los que se utilicen métodos de clasificación automatizada y estos presenten un fallo puntual, la clasificación de esas canales se efectuará en un plazo máximo de veinticuatro horas tras el sacrificio.

4.

La clasificación de las canales de vacuno se efectuará valorando por separado la conformación y el estado de engrasamiento, de acuerdo a lo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado. Para la determinación de los estados de conformación, se emplearán las subclases establecidas en el anexo II, siendo facultativo su uso en la ponderación del grado de engrasamiento.

En el caso de empleo de dispositivos de clasificación automatizada, el uso de subclases será obligatorio tanto en el estado de conformación como en el grado de engrasamiento.

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