Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears
Se deroga por la disposición derogatoria unica.2 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#dd
TÍTULO VIII. De las viviendas protegidas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 62. Viviendas protegidas.
1. Se consideran viviendas protegidas las que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones mientras dure la vigencia de su calificación o declaración:
Las viviendas con calificación de protección oficial, tanto si son de promoción pública como privada, al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, y las declaradas expresamente protegidas en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, sea cual sea la fecha de la declaración.
Las viviendas que cumplan con los requisitos o baremos de protección pública que se determinarán reglamentariamente para otros títulos habilitantes de uso de la vivienda que se quieran impulsar y priorizar, como la cesión de uso, el derecho de superficie u otros.
2. En todo caso, a fin de que una vivienda sea calificada como protegida tiene que cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
Tiene que destinarse a domicilio habitual y permanente, sin que pueda ser destinada a segunda residencia o a cualquier otro uso, salvo las excepciones que se puedan establecer reglamentariamente.
Tiene que estar sometida a un precio máximo de venta y renta en función de la superficie útil total de la vivienda y del resto de requisitos que se puedan establecer reglamentariamente.
3. También tienen la consideración de protegidos todos los elementos, como garajes, trasteros, locales y otros elementos asimilables, que a este efecto se incluyan o consten en la calificación definitiva de vivienda protegida correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.13 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 63. Tipo de promoción.
1. Las viviendas protegidas pueden ser de promoción pública o privada.
2. Es promoción pública la llevada a cabo por administraciones públicas y empresas o entidades públicas.
3. Es promoción privada la llevada a cabo por personas físicas o jurídicas privadas, incluidas las promociones llevadas a cabo por medio de convenios de colaboración entre entidades del sector público y promotores privados.
Artículo 63 bis. Índice de intensidad residencial para vivienda protegida.
El índice de intensidad de uso residencial para un solar en suelo urbano cuando el techo que se destine a uso residencial sea todo para vivienda protegida será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial.
Se añade por la disposición adicional 3.14 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 64. Calificación de vivienda protegida.
1. Para que una vivienda pueda ser reconocida como vivienda protegida es necesario obtener la correspondiente calificación de vivienda protegida. Los anexos no vinculados o los locales que no estén calificados no tienen la condición de protegidos y, por lo tanto, se consideran libres, a todos los efectos.
2. La calificación es la declaración administrativa por la que una vivienda, un anexo o un local puede tener acceso a los beneficios y asume las limitaciones propias del régimen de protección correspondiente. En el ámbito territorial de las Illes Balears podrá ser calificada como vivienda protegida cualquier vivienda que reciba algún tipo de beneficio de carácter público en su promoción o construcción, independientemente de la existencia de ayudas al promotor o al adquirente.
3. Las viviendas protegidas no pueden estar ocupadas ni usadas hasta que no hayan obtenido la calificación definitiva, salvo las excepciones que se puedan establecer reglamentariamente.
4. Los promotores de viviendas protegidas están obligados a entregar a los adquirentes una copia compulsada de la calificación definitiva en el acto de la firma del contrato o de la escritura. Asimismo, deben conservar la calificación definitiva a disposición de los adquirentes.
5. Con respecto a las viviendas protegidas, la calificación definitiva expedida por la consejería competente en materia de vivienda sustituye la cédula de habitabilidad en primera ocupación.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 3.15 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 64 bis. Régimen de acceso a vivienda de protección oficial.
Personas beneficiarias.
1. Pueden acceder a una vivienda de protección oficial las personas que, careciendo de una vivienda en propiedad, acrediten los ingresos que se concreten mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el acceso a este tipo de viviendas, debiendo estar inscritas en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas.
No se pueden adjudicar viviendas protegidas a personas que hayan sido condenadas por delitos penales de allanamiento de morada y/o usurpación en los cinco años anteriores a la fecha de inscripción. Este requisito se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales.
2. En los casos de liquidación del régimen económico matrimonial y de parejas de hecho legalmente constituidas, cuando la vivienda que les hubiera sido adjudicada se atribuya a uno de los cónyuges, no será necesario el cumplimiento de estos requisitos.
3. En los supuestos de adquisiciones mortis causa, entendiéndose incluidos en este supuesto los pactos sucesorios, cuando la nueva persona propietaria no cumpla las condiciones y los requisitos específicos para acceder a una vivienda sujeta a algún régimen de protección, la transmitirá o arrendará en el plazo de dos años a quien cumpla las condiciones establecidas en la normativa para adquirirla o arrendarla con las mismas condiciones.
Cuando el derecho de adquisición de la vivienda por sucesión mortis causa se refiera a una persona menor no emancipada, no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. En el supuesto de que, después de producida la adjudicación de la vivienda de protección oficial de promoción pública y antes de la firma del correspondiente contrato, muera la persona adjudicataria, se pueden subrogar en esta condición de persona adjudicataria los miembros de la unidad familiar o de convivencia que figuren en la solicitud formulada, y se aplicará, en su caso, y a efectos de designar a la persona adjudicataria, el orden de prelación establecido en la legislación de arrendamientos urbanos.
Situaciones excepcionales en el régimen de acceso.
1. Excepcionalmente, pueden acceder a una vivienda de protección oficial las personas que sean propietarias de otra vivienda cuando esté sujeta a expediente de expropiación forzosa, las personas separadas o divorciadas que se encuentren al corriente en el pago de las pensiones alimentarias y compensatorias y que hayan sido privadas del uso de la vivienda por sentencia o convenio regulador y las que ocupen alojamientos provisionales como consecuencia de actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que impliquen la pérdida de su vivienda.
2. También pueden adquirir por dación en pago una vivienda de protección oficial las entidades de crédito que, respecto a las viviendas, hubieran formalizado un préstamo hipotecario, con el fin de evitar mayores gastos a los propietarios, con la obligación de destinarlos exclusivamente a la finalidad y a los destinatarios que determine el régimen jurídico aplicable a aquellas, de conformidad con lo que se prevé en su calificación como viviendas de protección oficial.
Se añade un párrafo en el apartado a).1 por la disposición final 69.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-26
Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981
Redactado el apartado a).1 conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 151, de 21 de noviembre de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90362
Artículo 65. Visado.
1. Los contratos de compraventa en primeras transmisiones y los contratos de arrendamiento de las viviendas protegidas así como de sus anexos se presentarán para ser visados ante la consejería competente en materia de vivienda en el plazo de treinta días a contar desde su formalización.
1.bis. En las segundas y posteriores transmisiones, el adquirente deberá presentar una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de viviendas protegidas, ante la misma consejería y en el plazo indicado en el apartado anterior.
2. También será preceptivo el visado cuando se trate de constituir o transmitir cualquier derecho o cesión total o parcial del uso de la vivienda protegida por cualquier título admitido en derecho.
3. Los obligados a presentar la solicitud de visado son los promotores, en la primera transmisión, y, en caso de arrendamiento u otros derechos, la parte arrendadora o titular de la vivienda.
4. El visado tiene por objeto comprobar que se cumplen los requisitos para la adquisición o el arrendamiento de una vivienda protegida y sus anexos vinculados.
5. Se establecerán reglamentariamente los requisitos y las cláusulas obligatorias que tengan que contener los actos y contratos de primeras y posteriores transmisiones o cesiones de uso, por cualquier título admitido en derecho, de viviendas protegidas y sus anexos vinculados o locales.
6. Los contratos que no hayan sido visados o para los que no se haya presentado la preceptiva declaración responsable no podrán ser elevados a escritura pública ni ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Se modifica por la disposición adicional 3.16 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 65 bis. Prohibición de subarriendo o cesión de uso.
Las viviendas protegidas no pueden ser objeto de subarrendamiento ni de cesión de uso total o parcial sin autorización de la administración competente.
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Se añade por la disposición final 1.11 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df
Artículo 66. Duración del régimen legal de protección.
La duración del régimen de protección de las viviendas protegidas, tanto si son de promoción pública como privada, que sean calificadas a partir de la entrada en vigor de esta ley es permanente, sin posibilidad de descalificación voluntaria.
Artículo 67. Inscripción registral y escritura pública.
1. Los promotores de viviendas protegidas están obligados a elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la calificación definitiva, los contratos de compraventa formalizados con anterioridad a la calificación definitiva. Si la compraventa tiene lugar después de la concesión de la calificación definitiva, el plazo de tres meses se contará desde la firma del contrato.
2. Los promotores de viviendas protegidas están obligados a inscribir en el Registro de la Propiedad la calificación definitiva de las viviendas. En las notas simples que se emitan se hará constar expresamente el número de expediente de la promoción de vivienda protegida y la fecha de la calificación definitiva.
Artículo 68. Publicidad.
1. Durante la construcción de las viviendas protegidas se expondrá en lugar visible y accesible un cartel en que se indique que la promoción está acogida al régimen de vivienda protegida. Sus dimensiones y otros requisitos que se tienen que incluir en el cartel se determinarán reglamentariamente.
2. En la publicidad de venta o alquiler que se efectúe a través de cualquier medio de comunicación o difusión se indicará el régimen legal al que están acogidas las viviendas, su superficie útil, su precio de venta y el resto de condiciones.
Se modifica por la disposición adicional 3.17 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 69. Adquisición de derechos por silencio administrativo.
En ningún caso pueden adquirirse por silencio administrativo derechos relacionados con las viviendas con protección pública en contra de lo que dispone esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 70. Registro público de demandantes de viviendas protegidas.
1. Para participar con garantía de igualdad, publicidad y concurrencia en los procedimientos de adjudicación de las viviendas protegidas, sus demandantes deben inscribirse en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creado por la Orden del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, de 18 de octubre de 2010, por la que se regulan la organización y el funcionamiento de este registro, o normativa que la sustituya.
2. Esta inscripción también será exigible a los adquirentes o arrendatarios de viviendas protegidas de promoción privada. En todos los casos, se ofrecerán estas viviendas a las personas que consten inscritas en el Registro de demandantes, por orden de inscripción, dentro del término municipal donde se haga la promoción. No será aplicable el criterio del orden de inscripción a las viviendas protegidas promovidas por cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro que hayan obtenido esta calificación ni a las promovidas por cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso.
3. Este registro tiene carácter de registro administrativo, autonómico, público, integrado, único e informatizado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en coordinación con los registros municipales en esta materia.
4. No obstante, puede utilizarse la adjudicación directa para satisfacer necesidades urgentes de vivienda derivadas de realojamientos motivados por procesos de rehabilitación pública, por expedientes expropiatorios, por situaciones de violencia de género, por situaciones de emergencia o por otra situación que se establezca reglamentariamente.
5. Excepcionalmente, puede utilizarse la adjudicación directa para satisfacer necesidades urgentes de viviendas derivadas de realojamientos motivados por procesos de rehabilitación pública, por expedientes expropiatorios, por situaciones de violencia de género, por situaciones de emergencia o por otra situación que se establezca reglamentariamente.
6. Las viviendas protegidas promovidas por una administración pública o por un ente instrumental del sector público serán ofrecidas a los demandantes que consten inscritos en el Registro público conforme al apartado 1 anterior, siguiendo el orden y los criterios que establecerá al efecto cada administración o ente promotor.
7. Las viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas, se ofrecerán a los demandantes que consten inscritos en el Registro público de acuerdo con el apartado 1 anterior, y se seguirá el orden y los criterios que se establecerán a este efecto en las bases del concurso público.
8. Para poder acceder a una vivienda protegida o sometida a cualquier régimen de protección pública, el beneficiario acreditará la residencia en el territorio de las Illes Balears, por un plazo mínimo de cinco años inmediatamente anterior, en el caso de promociones de titularidad pública, a la fecha en que se adopte el acuerdo de inicio del procedimiento de adjudicación. En caso de promociones privadas, este plazo será inmediatamente anterior al momento de la oferta formal de las viviendas.
Tendrán preferencia, en el caso de promociones de titularidad pública, los que acrediten la residencia por este plazo en el municipio donde se encuentre la vivienda.
En caso de quedar viviendas sin adjudicar por carencia de cumplimiento de los requisitos anteriores, se podrán ofrecer a personas que acrediten un plazo de residencia inferior a los cinco años. Y, en este caso, la mayor duración del plazo de residencia podrá ser uno de los criterios para determinar la preferencia de acceso.
Para segundas y posteriores transmisiones del uso y de la propiedad, el plazo de cinco años mencionado en este apartado se exigirá en el momento en que la compraventa o el arrendamiento se formalice.
El plazo mínimo de residencia previsto en este apartado se podrá exceptuar cuando los destinatarios de la vivienda sean empleados públicos desplazados para cubrir necesidades sanitarias, docentes, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y justicia, entre otros.
9. No se podrán inscribir en el Registro las personas que hayan sido condenadas por delitos penales de violación de domicilio y/o usurpación en los cinco años anteriores a la fecha de inscripción. Este requisito se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales.
Se añaden dos párrafos al apartado 8 por la disposición final 69.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-26
Se modifica el apartado 8 y se añade el 9 por la disposición final 6.2 y 3 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-6
Se añade el apartado 8 por la disposición final 6 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211
Se modifica por el art. 57.5 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-9
Se añade el apartado 7 por el art. 57.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-9
Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 por la disposición adicional 3.18 y 19 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 71. Registro de viviendas protegidas de las Illes Balears.
1. Se creará el Registro de viviendas protegidas de las Illes Balears, de titularidad pública, gratuito y de naturaleza administrativa, adscrito a la consejería competente en materia de vivienda.
2. Este registro tiene como objetivo facilitar la gestión y el control del parque de viviendas protegidas así como de sus primeras y posteriores transmisiones.
3. Los promotores, en la primera transmisión, y en la segunda y posteriores transmisiones, el adquiriente, y, en caso de arrendamiento u otros derechos, la parte arrendadora o titular de la vivienda, están obligados a inscribir en este registro las viviendas protegidas así como los contratos de compraventa, alquiler o cualquier otro título de transmisión o cesión sobre estas. También pueden inscribirse los documentos o títulos que se establezcan reglamentariamente.
4. Este registro es único para el territorio de toda la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. Se establecerán reglamentariamente las condiciones, los requisitos y el funcionamiento de este registro.
Artículo 72. Prioridad de los nuevos títulos de acceso alternativos a la compra en la promoción de viviendas con protección oficial.
La constitución y la transmisión de derechos de superficie, el alquiler a largo plazo y cualquier concesión administrativa son instrumentos de interés especial, en el marco de esta ley, para promover viviendas con protección oficial en suelo de titularidad pública obtenido por el cumplimiento del deber de cesión de aprovechamiento urbanístico o en suelo público. La política de subvenciones de los planes de vivienda promoverá de manera preferente las promociones realizadas con estos instrumentos.
Artículo 73. Control e inspección de la función social de la vivienda protegida.
Con la finalidad de garantizar de forma permanente la función social de la vivienda protegida, se implementarán anualmente programas de inspección en esta materia, para poner en marcha las medidas correctoras que establece esta ley, en especial las dirigidas a evitar el lucro mediante el parque de viviendas protegido. Será información de base de los denominados programas de inspección el cruce actualizado del registro de viviendas con protección pública de las Illes Balears y del Registro público de demandantes de viviendas protegidas.
CAPÍTULO II. De las potestades sobre la vivienda protegida
Artículo 74. Derecho de adquisición preferente.
1. Los promotores de viviendas protegidas de promoción privada presentarán una oferta económica en relación con estas en el momento de solicitar la calificación provisional, a fin de que la consejería competente en materia de vivienda o el Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI), en el plazo de un mes desde la concesión de la calificación provisional, pueda ejercer el derecho de adquisición preferente. Una vez transcurrido este plazo sin el ejercicio efectivo de este derecho, el promotor puede iniciar la venta.
2. Los requisitos y las condiciones en que se puede ejercer este derecho de adquisición preferente se establecerán reglamentariamente.
Artículo 75. Derechos de tanteo y retracto.
1. Las segundas o posteriores transmisiones entre vivos de las viviendas protegidas y de sus anexos, incluidos los supuestos de ejecución hipotecaria, dación en pago o procesos de ejecución basada en títulos no judiciales, durante el periodo legal de protección, como también de los suelos no edificados con calificación urbanística para viviendas protegidas o destino asimilable, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal a favor de la consejería competente en materia de vivienda u otro ente del sector público que se designe.
2. Se exceptúan del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal las transmisiones que, cumpliendo los requisitos establecidos para la transmisión de una vivienda protegida, se encuentren en alguno de estos casos:
Transmisión entre cónyuges, entre miembros de una pareja registrada como pareja de hecho o entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de otro cotitular. Se entienden comprendidas en este supuesto las particiones de herencia y las disoluciones de condominio cuando uno de los titulares adquiera la totalidad de la vivienda.
La cesión de la vivienda y sus anexos a la sociedad de gananciales del matrimonio y su adjudicación a uno de los integrantes del matrimonio por disolución de la sociedad de gananciales.
3. A estos efectos, los propietarios de viviendas protegidas comunicarán a la administración o al ente competente la decisión de enajenarlas.
4. El ejercicio del derecho de tanteo y retracto se hará de conformidad con el procedimiento previsto en los siguientes artículos.
Se modifica por la disposición adicional 3.20 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 75 bis. Derechos de adquisición en favor de la Administración.
1. En todo caso, la calificación de una vivienda como protegida y la calificación urbanística de suelo destinado a vivienda protegida supondrá la sujeción a los derechos de tanteo y retracto establecidos por la presente Ley, en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en tanto esté vigente dicha calificación, como forma de control de las transmisiones.
2. En los actos y contratos de transmisión de vivienda protegida o de suelo reservado para su construcción deberán hacerse constar expresamente la sujeción a los derechos de adquisición preferente y las notificaciones a que se refiere el artículo 75 quater.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá los derechos de adquisición preferente, incluido el de retracto, en beneficio propio, del municipio, del consejo insular, de otras entidades vinculadas que dependan de estas administraciones, o de sociedades mercantiles de capital íntegramente público. La persona beneficiaria en última instancia del derecho de adquisición en favor de la administración será la que resulte seleccionada en el proceso de adjudicación establecido por la normativa vigente para la adjudicación de viviendas de protección oficial.
4. La contraprestación que deberá pagarse como consecuencia del ejercicio de los derechos de adquisición no podrá superar en ningún caso el precio máximo de transmisión fijado normativamente.
Se añade por la disposición adicional 3.21 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 75 ter. El derecho de tanteo de la Administración.
1. En los procesos de transmisión de viviendas protegidas, como también de suelos no edificados con calificación urbanística para viviendas protegidas o destino asimilable, la Administración de la Comunidad Autónoma se reservará un derecho de tanteo legal.
2. El ejercicio del derecho de tanteo deberá fundamentarse en la necesidad de la administración que lo ejerza o del ente beneficiario de poseer un parque suficiente de viviendas vinculadas a políticas sociales y atender a situaciones de necesidades socialmente perentorias.
3. La Administración no podrá ejercer el derecho de adquisición en caso de transmisiones gratuitas entre vivos en favor de ascendientes y descendientes, del cónyuge o de la pareja de hecho y en caso de transmisiones por causa de muerte, sin perjuicio de que la vivienda continúe sujeta al régimen de protección oficial y de que el nuevo titular deba destinarla a residencia habitual y permanente.
Se añade por la disposición adicional 3.21 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 75 quater. El deber de notificación de la decisión de transmitir.
1. Cualquier decisión de transmitir vivienda calificada, provisional o definitivamente, como protegida o de suelo reservado para su construcción deberá notificarse a la consejería competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma.
2. La notificación deberá incluir, como mínimo, los siguientes datos, que una orden del consejero o consejera competente podrá concretar:
La identificación indubitada, tanto física como jurídica, de la promoción o del inmueble objeto de la transmisión.
El título que se ostenta sobre el inmueble.
Las fórmulas jurídicas de transmisión previstas.
Las condiciones de la transmisión, en especial el precio.
3. En el supuesto de segundas o posteriores transmisiones, la notificación deberá incluir además de los contenidos que establece el apartado 2 los siguientes:
La calificación de la vivienda o identificación del expediente, en su caso.
El motivo o justificación alegado para la transmisión.
En los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 75 ter, la identificación del adquirente y la causa de excepción.
4. Las notificaciones a que se refiere el apartado 3 deberán tramitarse de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo.
Se añade por la disposición adicional 3.21 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 75 quinquies. Ejercicio del derecho de tanteo.
1. Si en el plazo de dos meses desde la notificación de la voluntad de transmitir la vivienda o el suelo realizada a la Administración de la Comunidad Autónoma esta no ejerce el derecho de adquisición preferente, el propietario podrá proceder a su venta. En el caso de vivienda protegida, solo podrá venderla a personas inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda de protección oficial y que cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa.
2. El plazo de dos meses que fija el apartado 1 se amplía quince días en las segundas y posteriores transmisiones de la propiedad de viviendas protegidas, para que la Administración pueda examinar las condiciones físicas de la vivienda y las circunstancias y condiciones que sean precisas para fijar el correspondiente precio y las condiciones de venta. La Administración deberá comunicar la decisión, en forma de propuesta de resolución, a la persona interesada. La aceptación de la propuesta habilitará a la Administración para adjudicar la vivienda.
Se añade por la disposición adicional 3.21 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 75 sexies. Ejercicio del derecho de retracto.
1. La Administración de la comunidad autónoma puede ejercer el derecho de retracto en los casos de viviendas protegidas y suelos reservados para su construcción transmitidos infringiendo los instrumentos de control establecidos en el artículo 75 quater o en cualquiera de los siguientes casos:
Si, habiéndose efectuado las notificaciones de la transmisión legalmente exigidas, se ha omitido cualquiera de los requisitos legales.
Si la transmisión se ha producido antes de que venza el plazo para ejercer el derecho de tanteo.
Si la transmisión se ha realizado en condiciones diferentes de las fijadas por la notificación.
2. El derecho de retracto se ejerce en el plazo de tres meses a contar desde que la Consejería de Movilidad y Vivienda tiene conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.
3. El procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto se inicia mediante una resolución del consejero de Movilidad y Vivienda en la que se hará constar la existencia de causa bastante para el ejercicio de este derecho.
Se otorgará al interesado un plazo de audiencia de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas respecto a las causas que motivan el inicio del procedimiento de retracto y para que aporte las facturas justificativas y los justificantes de pago de los gastos asociados a la transmisión del inmueble y las relativas a los gastos útiles y necesarios que se hayan realizado sobre la vivienda o terreno, así como cualquier otra documentación necesaria para el correcto ejercicio del retracto.
El plazo para ejercer el derecho de retracto se puede suspender o ampliar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
4. El titular está obligado a mostrar la vivienda o el terreno a la administración cuando la misma se lo solicite. El incumplimiento de este deber en la fecha señalada suspende el plazo de ejercicio del derecho de retracto hasta la fecha de su cumplimiento efectivo, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda.
5. El derecho de retracto se ejerce mediante una notificación al adquirente, que recogerá, al menos, el siguiente contenido:
– La identificación de quien ejerce el derecho.
– Las razones que justifican el ejercicio del derecho.
– El detalle de los gastos que se estiman asociados a la transmisión del bien inmueble o que se consideran útiles y necesarios.
– El plazo para formalizar la escritura de compraventa.
6. La formalización de la adquisición corresponde al IBAVI, a propuesta del consejero de Movilidad y Vivienda.
7. Una vez ejercido el derecho de retracto, los titulares de los bienes inmuebles sobre los que se ejerce comparecerán ante el notario designado por el IBAVI, con objeto de formalizar la escritura de compraventa, en el día y la hora en que hayan sido convocados. La formalización del retracto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa se llevará a cabo en el plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de la notificación relativa al ejercicio de este derecho.
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Se modifica por la disposición final 1.12 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df
Se añade por la disposición adicional 3.21 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 76. Escritura pública e inscripción registral.
Los notarios no autorizarán la formalización en escritura pública y los registradores de la propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición de viviendas de protección pública y sus anexos hasta que no se acredite debidamente que se ha realizado la comunicación a la administración competente en vivienda, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Artículo 77. Destino de los bienes adquiridos.
La administración pública que haya adquirido un bien en el ejercicio del derecho de tanteo o de retracto está obligada a incorporar dicho bien al patrimonio público correspondiente y, en todo caso, a darle un destino que esté de acuerdo con las finalidades legales de la intervención pública en el mercado inmobiliario y, en concreto, a vivienda protegida.
Artículo 78. Desahucio administrativo.
1. Es procedente el desahucio administrativo contra arrendatarios u ocupantes de viviendas protegidas de titularidad pública, o de los anexos vinculados, las zonas comunes, los locales y las edificaciones complementarias, de acuerdo con la normativa que sea aplicable.
2. La competencia para incoar y resolver los procedimientos de desahucio administrativo corresponde a la administración pública titular de la vivienda protegida, de los anexos vinculados, las zonas comunes, los locales y las edificaciones complementarias.
Artículo 79. Expropiación forzosa.
Es procedente la expropiación de las viviendas protegidas, o de los anexos vinculados, las zonas comunes, los locales y las edificaciones complementarias, tanto si son de promoción pública como si no, siempre que se justifique su utilidad pública, de acuerdo con el procedimiento que se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO IX. El régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 80. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan cometido los hechos constitutivos de infracción.
2. Cuando la infracción administrativa sea imputable a una persona jurídica podrán ser consideradas como responsables las personas físicas que integren sus organismos rectores o de dirección, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias que sean aplicables a la entidad correspondiente según su forma societaria.
3. Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas responden de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
4. Cuando una misma persona resulte responsable de varios hechos constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley, las sanciones impuestas tendrán entre sí carácter independiente. Igualmente, tendrán carácter independiente las sanciones impuestas a diferentes personas por la comisión de la misma infracción.
5. Cuando una infracción afecte a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, se impondrán tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda.
6. En relación con las infracciones en materia de publicidad, serán responsables, además de los sujetos señalados en el apartado 1, los titulares de los canales de intermediación a través de Internet u otros sistemas de nuevas tecnologías de información y comunicación, las personas o entidades dedicadas a la intermediación inmobiliaria, así como los titulares de medios de comunicación social en los que se inserte la publicidad, cualquiera que sea su tipo o soporte.
Se añade el apartado 6 por la disposición adicional 3.22 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 81. Administraciones competentes.
1. Corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consejería competente en materia de vivienda, al Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI), a los consejos insulares y a las entidades locales las funciones de iniciación, tramitación e imposición con carácter general de las sanciones administrativas que establece esta ley.
2. La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con los trámites previstos por la normativa reguladora del procedimiento que tiene que seguir la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 82. Inspección.
1. El personal funcionario de las correspondientes administraciones al que corresponda o se encomiende expresamente el ejercicio de las tareas de inspección en todo lo que prevé esta ley tiene la consideración de agente de la autoridad, por lo que sus actos de inspección gozarán de presunción de veracidad a los efectos probatorios, sin perjuicio de las pruebas de los derechos o intereses respectivos que puedan señalar o aportar los administrados, en los términos establecidos por la normativa general de procedimiento administrativo común.
2. Los agentes inspectores pueden llevar a cabo todas las actuaciones que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de esta norma legal y de las disposiciones que la complementen o la desarrollen.
3. El personal inspector puede actuar sin comunicar de forma previa que se llevan a cabo actuaciones inspectoras ni identificarse previamente como agente inspector.
4. En el ámbito de sus funciones, cuando sea necesario para aclarar conductas presuntamente infractoras, puede actuar bajo una identidad encubierta.
5. En el ámbito de sus funciones y cuando sea necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a la normativa de vivienda, los inspectores pueden requerir la identificación de las personas.
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.13 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df
Artículo 83. Deber de colaboración.
1. Las administraciones públicas y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar con el personal de inspección y a proporcionar los datos, los informes, los justificantes y cualquier otra documentación requerida que sean determinantes para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, con los límites que fija la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Es obligatorio que los ciudadanos comparezcan en las oficinas públicas cuando sea necesario aclarar las actuaciones de control e inspección, siempre que se haya intentado por los medios habituales y estos no hayan resultado suficientes.
3. El requerimiento de identificación, realizado en el ejercicio legítimo de las funciones de inspección, es de obligado cumplimiento tanto por las personas físicas como por las jurídicas, y se realizará mostrando la documentación identificativa solicitada e informando a la persona interesada de forma inmediata y comprensible de las razones de la solicitud de identificación.
4. Los inspectores de vivienda pueden requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones que tienen asignadas, especialmente en caso de negativa a identificarse, obstrucción a su trabajo, agresión o amenaza.
Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.14 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Artículo 84. Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para evitar que continúe el daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora o para asegurar la eficacia de la resolución final.
2. Se pueden disponer las siguientes medidas provisionales:
Suspensión total o parcial de las obras que se realicen con incumplimiento de la normativa vigente.
Retirada de materiales o productos utilizados en la obra.
Precinto del local o la obra.
Interrupción de los suministros de energía eléctrica, agua o gas.
Prohibición del alojamiento de personas, en caso de falta de seguridad.
Las otras que, por la naturaleza de la infracción, se consideran necesarias, con el informe previo motivado.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 85. Concepto y clasificación.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones o las omisiones que establece esta ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del bien jurídico afectado, de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 86. Infracciones leves.
Tienen la consideración de infracciones leves:
Durante la construcción de viviendas protegidas, no exponer en un lugar visible y accesible el cartel, según el modelo oficial, en que se indique que la promoción se acoge al régimen de vivienda con protección pública.
No presentar los contratos de la primera y sucesivas transmisiones o cesiones de uso de viviendas con protección pública con el fin de obtener el visado.
No tener cualquiera de los documentos exigibles para formalizar la venta o el arrendamiento de la vivienda con protección pública.
No ocupar la vivienda protegida en el plazo previsto a partir de su adquisición o transmisión.
(Derogada).
Incumplir la obligación de hacer constar en la escritura de compraventa y, en su caso, en la escritura del préstamo, así como en la inscripción registral, las prohibiciones y limitaciones que en la legislación autonómica y, supletoriamente, en la legislación estatal sobre viviendas de protección oficial se haya determinado expresamente que deben recogerse en las escrituras públicas y en el registro.
Incumplir otros requisitos, obligaciones o prohibiciones que se establecen en esta ley o en su desarrollo reglamentario, y no sean calificados de infracciones graves.
No cumplir los requerimientos del departamento de fianzas con respecto a la presentación del contrato de alquiler o de suministro, recibos, resguardos bancarios o cualquier otro tipo de documentación, con el fin de comprobar el importe de la renta que se abona.
Incumplir los plazos y los requisitos formales que se fijen por reglamento para el depósito de fianzas de arrendamiento.
(Derogada).
Actuar con mala fe o temeridad en las denuncias de posibles infracciones de la legislación de vivienda.
No hacer constar en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública de venta, alquiler o cesión de uso de un edificio, vivienda o local, la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización, o el hecho de no disponer de la misma.
(Derogada).
Incumplir con la obligación de informar de la normativa existente relativa a la garantía del mantenimiento de los suministros básicos por parte de las compañías comercializadoras y suministradoras de agua, electricidad y gas, de acuerdo con el artículo 48 de esta ley.
Comunicar los grandes tenedores de vivienda cualquier cambio en cuanto a la situación de las viviendas que constan inscritas en "el Registro de viviendas desocupadas fuera del plazo recogido en las disposiciones legales o reglamentarias.
No hacer constar en la escritura de compraventa o préstamo las limitaciones establecidas en la normativa, relativas a las viviendas de precio limitado, ni la inscripción efectuada en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado.
Se modifica la letra l) por el art. 57.6 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-9
Se modifica la letra l) por el art. 57.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-9
Se modifica la letra p) por la disposición adicional 9.1 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-9
Téngase en cuenta que las infracciones relativas a la vivienda de precio limitado de este artículo, les será de aplicación el régimen de sanciones establecido en el capítulo III del título IX de esta Ley, según establece la disposición adicional 9.4 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo.
Se añade la letra p) por la disposición adicional 9.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-9
Téngase en cuenta que a las infracciones relativas a la vivienda de precio limitado de este artículo, les será de aplicación el régimen de sanciones establecido al capítulo III del título VIII de la Ley, según establece la disposición adicional 9.4 del citado Decreto-ley.
Se añade la letra o) por la disposición final 1.15 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en el BOIB núm. 166, de 2 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-231
Se derogan las letras e), j) y m) por la disposición derogatoria unica.2 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#dd
Artículo 87. Infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones graves:
(Derogada)
Utilizar más de una vivienda protegida o ser su titular, salvo las excepciones que se puedan establecer reglamentariamente.
Ejecutar obras en una vivienda protegida que supongan una alteración del proyecto aprobado sin la autorización previa de la consejería competente en materia de vivienda.
Incumplir, por acción u omisión, las obligaciones previstas en resoluciones firmes dictadas en procedimientos administrativos referentes al régimen legal de viviendas con protección pública, financiación protegida y medidas de ayuda y fomento. Cuando se reincida o haya mala fe en la comisión de los hechos, se podrá calificar esta conducta como muy grave.
Incumplir la persona o la entidad promotora el deber de elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa suscritos con anterioridad a la concesión de la calificación definitiva, o en el mismo plazo de tres meses a contar desde la firma del contrato de compraventa, con respecto a los suscritos con posterioridad a la concesión de la calificación definitiva.
Incumplir el promotor la obligación de inscribir, en el plazo que se establezca, en el Registro de la Propiedad la calificación definitiva de las viviendas protegidas.
Ocultar a las personas interesadas en comprar o alquilar una vivienda la condición de vivienda calificada como vivienda protegida.
Incumplir los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta así como todos los que se exijan previamente a la venta o al arrendamiento de viviendas protegidas en proyecto, en construcción o acabadas.
Hacer publicidad de venta o alquiler de las viviendas con protección pública sin ajustarse a la normativa aplicable.
En el caso de las viviendas protegidas adaptadas a personas con discapacidad, incumplir la obligación de ofrecer estas viviendas a estas personas de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
No solicitar la autorización a la consejería competente en materia de vivienda para vender o arrendar a personas sin discapacidad las viviendas adaptadas a personas con discapacidad, por falta de demanda suficiente.
No adaptar las viviendas protegidas para personas con discapacidad a la necesidad concreta de la persona discapacitada adjudicataria cuando lo haya solicitado con la antelación suficiente para poder ejecutar la obra de adaptación particularizada.
No ejecutar el titular de la vivienda protegida las obras de reparación impuestas por la administración competente.
Incumplir la obligación de notificación a la administración de la voluntad de transmitir la vivienda, los anexos o los suelos no edificados con calificación urbanística para viviendas protegidas o destino asimilable, sujetos a los derechos de tanteo y retracto, incluidos los supuestos de ejecución hipotecaria, dación en pago o procesos de ejecución basados en títulos de ejecución no judiciales; o realizar cualquiera de las acciones previstas en el apartado 1 del artículo 75 sexies de esta ley; o incumplir el deber de comunicar o notificar a la administración cualquier acto de disposición de viviendas protegidas; o no comparecer al acto de formalización de la transmisión a favor de la administración en el supuesto de que la misma ejerza el derecho de tanteo o retracto sobre inmuebles sujetos a protección pública, cuando no constituya una infracción muy grave.
Incumplir la obligación de presentar la oferta económica en el momento de solicitar la calificación provisional respecto de las promociones privadas de viviendas protegidas, al efecto de que la administración pueda ejercer el derecho de adquisición preferente.
No entregar una copia del contrato y de la calificación definitiva a la persona adquiriente, arrendataria o usufructuaria de la vivienda protegida.
Ocupar o usar las viviendas protegidas antes de la obtención de la calificación definitiva, sin la preceptiva autorización administrativa.
Mantener desocupada la vivienda protegida más de tres meses seguidos al año, a menos que haya una causa justificada.
Incumplir la obligación de conservación y mantenimiento de las viviendas protegidas por sus ocupantes.
Incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cláusulas que tengan la consideración de abusivas de acuerdo con la legislación vigente.
Incumplir las condiciones establecidas para acceder a cualquiera de las medidas financieras de ayuda y fomento.
Transmitir o ceder, por cualquier título, las viviendas que hayan sido objeto de ayudas públicas, con incumplimiento de las condiciones impuestas en el momento de la concesión de la ayuda, y sin perjuicio de la devolución de las ayudas obtenidas.
Presentar datos falsos con respecto al importe de la renta de alquiler, la fecha del contrato o su extinción, o con respecto a los requisitos que para acceder al régimen voluntario de depósito convenido de fianzas se fijen reglamentariamente.
Incumplir el deber de colaborar y suministrar datos o de facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente, siempre que no se califique de infracción muy grave.
No disponer del correspondiente informe de evaluación del edificio cuando sea exigible legalmente.
No disponer del libro del edificio.
aa) Incumplir la obligación de depositar la fianza que establece el artículo 55 de esta ley, como también sus actualizaciones.
ab) Incumplir los grandes tenedores de vivienda la obligación de comunicar las viviendas desocupadas de que dispongan en el plazo establecido, así como la comunicación de información incorrecta o duplicada, o no adjuntar la documentación exigida por la normativa para la comunicación de las viviendas desocupadas.
ac) El impago por parte de los grandes tenedores de los gastos de la comunidad en las propiedades sometidas a régimen de propiedad horizontal.
ad) Incumplir los grandes tenedores de vivienda la obligación de comunicar a la Consejería de Movilidad y Vivienda cualquier cambio en cuanto a la situación de las viviendas que constan inscritas en el Registro de viviendas desocupadas, así como la comunicación de información incorrecta o duplicada, o no adjuntar la documentación exigida por la normativa para comunicar los cambios de situación de las viviendas inscritas.
ae) No destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o de las titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización.
af) Obtener un lucro o beneficio indebido mediante la comisión de cualquier fraude con respecto a las viviendas con protección pública, por parte de los promotores, de los titulares de las viviendas, de los agentes mediadores en la compraventa o el arrendamiento de bienes inmuebles, o de cualquier otro que intervenga en los procesos de transmisión o de arrendamiento de viviendas con protección pública.
ag) Transmitir, alquilar o ceder el uso de una vivienda protegida a personas que no cumplan los requisitos exigibles.
ah) No disponer de póliza de seguro contra incendios en vigor durante todo el tiempo de duración del régimen de protección de las viviendas protegidas.
ai) Anunciar o comercializar en régimen de alquiler, venta o cualquier otro régimen de disposición, espacios para destinarlos a habitáculo de personas sin que los mismos cumplan las condiciones de habitabilidad.
aj) Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de viviendas protegidas en cualquiera de los supuestos del artículo 71.3 de esta ley.
ak) Subarrendar o ceder el uso total o parcial de las viviendas protegidas sin autorización.
al) Utilizar más de una vivienda de precio limitado, salvo las excepciones que se puedan establecer.
am) Falsear, omitir o alterar datos esenciales en el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria.
an) Incumplir la obligación por parte de los agentes inmobiliarios de subscribir la nota de encargo entre los profesionales y los usuarios de los servicios, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente.
ao) No subscribir la póliza de responsabilidad civil o la garantía obligatorias para el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria.
ap) Utilizar o ser titular de más de una vivienda de precio limitado, salvo las excepciones que se puedan establecer.
aq) Ocultar a las personas interesadas en comprar o alquilar una vivienda la condición de vivienda de precio limitado.
ar) Publicitar la venta o alquiler de las viviendas de precio limitado sin ajustarse a la normativa aplicable.
as) No ejecutar el titular de la vivienda de precio limitado las obras de reparación impuestas por la administración competente.
at) Mantener desocupada la vivienda de precio limitado más de tres meses seguidos al año, salvo que exista una causa justificada.
au) No destinar la vivienda de precio limitado a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o de las titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización.
av) Obtener un lucro o beneficio indebido mediante la comisión de cualquier fraude en cuanto a las viviendas de precio limitado, por parte de los promotores, de los titulares de las viviendas, de los agentes mediadores en la compraventa o el alquiler de bienes inmuebles, o de cualquier otro que intervenga en los procesos de transmisión o de arrendamiento de viviendas de precio limitado.
aw) Percibir un sobreprecio o una prima, en contratos de alquiler o cesión de uso, de las viviendas de precio limitado. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio máximo legal vigente en aquel momento.
ax) Transmitir, alquilar o ceder el uso de una vivienda de precio limitado a personas que no cumplan los requisitos exigibles.
ay) Subarrendar o ceder el uso total o parcial de las viviendas de precio limitado sin comunicarlo a la administración competente en materia de vivienda.
az) Respecto de las viviendas de precio limitado, incumplir la normativa relativa a precios máximos y opción de compra.
ba) Incumplir las obligaciones establecidas en la normativa de desarrollo del Registro autonómico de viviendas de precio limitado.
bb) Incumplir la obligación de reservar viviendas para personas jóvenes menores de 35 años.
Se modifican las letras am), ao) y al) por la disposición final 69.4 y 5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-26
Se deroga la letra a), se modifican las letras ap) a ba) y se añade la bb) por las disposiciones derogatoria única.2 y adicional 9.2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-9
Téngase en cuenta que las infracciones relativas a la vivienda de precio limitado de este artículo, les será de aplicación el régimen de sanciones establecido en el capítulo III del título IX de esta Ley, según establece la disposición adicional 9.4 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo.
Se añaden las letras ap) a ba) por la disposición final 9.2 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-9
Téngase en cuenta que a las infracciones relativas a la vivienda de precio limitado de este artículo, les será de aplicación el régimen de sanciones establecido al capítulo III del título VIII de la Ley, según establece la disposición final.4 del citado Decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 1.16 y 17 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Se modifica por la disposición final 1.14 y 15 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df
Se modifica por la disposición adicional 3.23 a 25 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Artículo 88. Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
Transmitir, por cualquier título, las viviendas protegidas y los anexos de manera no autorizada, sin perjuicio de la devolución de las ayudas obtenidas para adquirirlas.
Percibir un sobreprecio o una prima, tanto en las primeras transmisiones como en las posteriores y por cualquier título, por suelo destinado a viviendas con protección pública así como de las viviendas protegidas y sus anexos. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio máximo legal vigente en aquel momento.
Destinar las ayudas económicas públicas obtenidas a fines diferentes de los que motivaron su otorgamiento.
Percibir cantidades a cuenta del precio de la vivienda protegida sin la correspondiente autorización de la administración.
Dedicar la vivienda protegida a usos no autorizados o alterar el régimen de uso y utilización de la vivienda y de los anexos establecido en la calificación definitiva, sin la autorización administrativa previa.
(Derogada).
Transmitir por actos ínter vivos terrenos incluidos en los proyectos de construcción, así como ceder la titularidad del expediente de promoción de viviendas con protección pública sin haber obtenido la autorización correspondiente de la administración.
(Derogada).
(Derogada).
No destinar unos terrenos a promoción de vivienda con protección pública cuando hayan sido calificados por el planeamiento urbanístico para esta finalidad.
(Derogada).
Falsear los requisitos, los documentos y los otros datos exigibles para acceder a las viviendas con protección pública así como para obtener la financiación, los beneficios, las ayudas o las subvenciones establecidos por la normativa vigente.
Explotar económicamente espacios considerados infra-viviendas en los términos establecidos en esta ley.
Distribuir, suministrar o comercializar definitivamente los servicios de las compañías suministradoras de agua, gas, electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas, locales u otros edificios diferentes de los anteriores destinados a alojar personas, sin la presentación previa, en los casos de primera ocupación, de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial o de la cédula de habitabilidad de primera ocupación o, si procede, de la licencia de ocupación o de primera utilización.
No realizar el plan de control de calidad en las obras de edificación en las que sea obligatorio, en virtud de lo que haya establecido la normativa vigente en materia de control de calidad.
Incumplir la normativa vigente en materia medioambiental que perjudique o pueda perjudicar la habitabilidad de las viviendas.
No adoptar las medidas y las actuaciones de reparación o rehabilitación derivadas del informe de evaluación del edificio, en los plazos señalados en los informes cuando sean de carácter inmediato o urgente.
Incumplir la obligación de notificación fehaciente a la Administración de la voluntad de transmitir el inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto regulado en el artículo 26 ter de esta Ley.
Incumplir el gran tenedor de la vivienda o terreno la obligación de notificación a la administración de su voluntad de transmitir un bien inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto que regula el artículo 26 quinquies, o realizar cualquiera de las acciones previstas en el apartado 2 del artículo 26 sexies de esta ley.
Incumplir el demandante o el adquirente la obligación de ofrecer formalmente un contrato de alquiler social al ocupante de una vivienda en los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 26 bis de esta Ley, o realizar dicha oferta sin cumplir con los requisitos establecidos.
Incumplir el demandante o el adquirente a que hace referencia el artículo 26 bis de esta Ley la obligación de comunicar, en un plazo de tres días hábiles desde su realización, al organismo competente en materia de vivienda la oferta obligatoria de alquiler social a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del mismo artículo 26 bis.
Incumplir los grandes tenedores de vivienda cualquiera de las obligaciones derivadas de los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 36.4 de esta Ley.
Incumplir el gran tenedor adquiriente de la vivienda o terreno la obligación de notificación a la administración de la adquisición de un bien inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto establecidos en el artículo 26 sexies de esta ley.
Incumplir el gran tenedor la obligación de facilitar la información o documentación requerida por la administración, con relación a las viviendas inscritas en el Registro de viviendas desocupadas o susceptibles de estarlo; no permitir a los agentes inspectores o al personal facultativo de la Consejería de Movilidad y Vivienda el acceso a estas viviendas; o llevar a cabo cualquier acción que impida u obstaculice la actividad inspectora.
Incumplir el gran tenedor el deber de colaboración en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor de la administración o entidad cesionaria del derecho de adquisición preferente, negando el acceso a la vivienda, no facilitando la información o documentación requerida por la administración o entidad cesionaria, o realizando cualquier acción que impida u obstaculice el ejercicio de estos derechos. Se considerará también obstaculización no comparecer al acto de formalización de la transmisión a favor de la administración o entidad cesionaria del derecho de adquisición preferente en el caso de ejercer el derecho de tanteo o retracto.
No comunicar los cambios producidos en la situación física, jurídica, urbanística y de ocupación de los inmuebles objeto de transmisión que tengan lugar con posterioridad a la comunicación de la intención de transmitir, en los supuestos del artículo 26 quinquies de esta ley.
aa) Percibir un sobreprecio o una prima, tanto en las primeras transmisiones como en las posteriores, por suelo destinado a viviendas de precio limitado, así como de las viviendas de precio limitado. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio máximo legal vigente en aquel momento.
ab) Dedicar las viviendas de precio limitado a usos no autorizados o alterar el régimen de uso y utilización de la vivienda.
ac) Falsear los requisitos, los documentos y los otros datos exigibles para acceder a las viviendas de precio limitado, así como para obtener la financiación, los beneficios, las ayudas o las subvenciones establecidos por la normativa vigente.
ad) No comunicar al adquirente, en las operaciones de transmisión inmobiliaria o de constitución de derechos reales, que la vivienda se encuentra ubicada en una zona inundable, en una zona de flujo preferente o, en su caso, en un área de prevención de riesgo (SPR-APR) de inundación.
ae) Explotar económicamente espacios considerados viviendas sobreocupadas en los términos establecidos en esta ley.
Se modifica la letra m) y se añade la ae) por la disposición final 69.6 y 7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-26
Se modifica la letra n) por el art. 57.7 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-9, y se añade la letra ad) por el art. 6 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-722, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se modifica la letra n) por el art. 57.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-9
Se modifican las letras aa) a ac) por la disposición adicional 9.3 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-9
Téngase en cuenta que las infracciones relativas a la vivienda de precio limitado de este artículo, les será de aplicación el régimen de sanciones establecido en el capítulo III del título IX de esta Ley, según establece la disposición adicional 9.4 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo.
Se añaden las letras aa) a ac) por la disposición final 9.3 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-9
Téngase en cuenta que a las infracciones relativas a la vivienda de precio limitado de este artículo, les será de aplicación el régimen de sanciones establecido al capítulo III del título VIII de la Ley, según establece la disposición final.4 del citado Decreto-ley.
Se modifican las letras s), w), x), y) y z) por la disposición final 1.18 y 19 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df
Se modifica la letra s) y se añaden las letras w) a z), por la disposición final 1.16 y 17 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df
Se derogan las letras f), h), i) y k) y se añaden las letras r) a v) por la disposición derogatoria unica.2 y adicional 3.26 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#dd
Artículo 89. Concurrencia de las infracciones.
1. Las responsabilidades derivadas de esta ley son exigibles sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que se pueda incurrir.
2. No pueden ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penalmente o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
3. En los casos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito, la administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del ministerio fiscal, y suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador hasta que haya una sentencia firme o una resolución que ponga fin al procedimiento por la vía penal.
4. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. Si no se estima que hay delito, la administración continuará el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hayan declarado probados.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 90. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 86, 87 y 88 de esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el apartado siguiente, serán sancionadas con las siguientes multas:
Las infracciones leves, con una multa de 60 a 3.000 euros.
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