Resolución de 10 de julio de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2018-07-17
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 32

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, el Reino de Baréin se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.f. del artículo 30 del Convenio, el Reino de Baréin se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para el Reino de Baréin el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto al Reino de Baréin el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

El Reino de Baréin declara que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente del Reino de Baréin podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7.

El Reino de Baréin, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes de autorización de Estados requirentes para que representantes de su autoridad competente estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en el Reino de Baréin.

El Reino de Baréin declara que el Convenio se aplicará a todas las partes del territorio de Reino de Baréin, incluido el territorio del Reino, el subsuelo, las aguas territoriales adyacentes, el fondo marino, y todas las partes en que el Reino ejerce su soberanía y su jurisdicción de conformidad con los principios del derecho internacional.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i.: Impuesto sobre la renta regulado en el Decreto Legislativo n.º 22 del año 1979.

ANEXO B

Autoridades competentes:

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

11-05-2018 notificación:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que el Reino de Baréin se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de septiembre de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Reino de Baréin suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de junio de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Baréin declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Baréin y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Reino de Baréin declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino de Baréin y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

CHINA

18-05-2018 EXTENSIÓN TERRITORIAL A MACAO.

01-09-2018 EFECTOS.

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la RPC ha decidido aplicar el Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao de la RPC y declara que:

Las tres reservas hechas de conformidad con los apartados 1.b, 1.d y 1.e del artículo 30 del Convenio por la RPC se aplican a la Región Administrativa Especial de Macao (*).

  • (Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Con arreglo al apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de medidas cautelares, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

A tenor del apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no permitirá las notificaciones por correo»).

La reserva hecha de conformidad con el apartado 1.a del artículo 30, y las tres declaraciones hechas por la RPC de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1.d del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 del Convenio no se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Macao no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las letras b.i, b.ii, b.iii.A, b.iii.C, b.iii.F y b.iv. del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Macao informará a su residente antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Macao no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio

Por lo que se refiere a la Región Administrativa Especial de Macao, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos gravados en virtud de las leyes de la Región Administrativa Especial de Macao, administrados por su autoridad fiscal:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– impuesto sobre los beneficios (Impost Complementar de Rendimentos)

– impuesto sobre la renta (Imposto Profissional)

– tasa de contribución urbana (Contribuição Predial Urbana)

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

– derecho de timbre (Imposto do Selo)

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

– impuesto de turismo (Imposto de turismo)

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E:

– impuestos sobre vehículos de motor (Imposto sobre Veículos Motorizados).

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:

– Impuesto profesional (Contribuição Industrial).

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para la Región Administrativa Especial de Macao es el Director General de la Región Administrativa Especial de Macao o su representante autorizado.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

21-05-2018 NOTIFICACIÓN:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para los Emiratos Árabes Unidos o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para los Emiratos Árabes Unidos el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a los Emiratos Árabes Unidos el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos declaran que sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos declaran que no aceptan, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

Artículo 29.

Los Emiratos Árabes Unidos declaran por la presente que el término «Emiratos Árabes Unidos» designa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que se encuentra bajo su soberanía así como la zona fuera de sus aguas territoriales, los espacios aéreos y los fondos marítimos sobre los que los Emiratos Árabes Unidos ejercen un derecho soberano y jurisdiccional en relación con toda actividad llevada a cabo en sus aguas, fondos marinos y subsuelos relativa a la exploración o explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y del derecho internacional.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2 , apartado 1.a.i: impuestos sobre la renta o los beneficios.

ANEXO B

Autoridades competentes

El Ministerio de Finanzas, representado por el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C

Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

El término «nacional», para los Emiratos Árabes Unidos, significa:

– toda persona física que posea la nacionalidad de los Emiratos Árabes Unidos; y

– toda persona jurídica, asociación o sociedad, instrumentos u órganos estatutarios cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en los Emiratos Árabes Unidos.»

PERÚ

28-05-2018 RATIFICACIÓN

01-09-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

• Impuesto sobre la renta.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii:

• cotizaciones obligatorias a la seguridad social-ESSALUD.

• cotizaciones al sistema nacional de pensiones-ONP.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

• impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

• impuesto sobre consumo específico.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E:

• impuesto sobre embarcaciones de recreo.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:

• impuesto sobre transacciones financieras.

• impuesto temporal sobre patrimonio neto.

Anexo B

Autoridades competentes

La autoridad competente es la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT

Anexo C

Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio

El término «nacional» designa a todas las personas físicas que poseen la nacionalidad peruana y a todas las entidades jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación de la República del Perú.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República del Perú no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías siguientes enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, que Perú no haya incluido en el Anexo A del Convenio:

• i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

• iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

• iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos, de conformidad con los artículos 11 a 16 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Perú o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos, conforme al artículo 17 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.»

CHINA

29-05-2018 EXTENSIÓN TERRITORIAL A HONG KONG

01-09-2018 EFECTOS

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, el Gobierno de la RPC ha decidido aplicar el Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (RAS de Hong Kong) de la RPC y declara que:

Las tres reservas hechas de conformidad con los apartados 1.b, 1.d y 1.e del artículo 30 del Convenio por la RPC se aplican a la RAS de Hong Kong (*).

(*) (Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Con arreglo al apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de medidas cautelares, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

A tenor del apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no permitirá las notificaciones por correo.»)

La reserva hecha de conformidad con el apartado 1.a del artículo 30, y las tres declaraciones hechas por la RPC de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1.d del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 del Convenio no se aplicarán a la RAS de Hong Kong.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la RAS de Hong Kong no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en el apartado 1.b.i del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la RAS de Hong Kong no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la RAS de Hong Kong o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la RAS de Hong Kong aplicará el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la RAS de Hong Kong el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor del Convenio modificado por el Protocolo de 2010 con respecto a la RAS de Hong Kong.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la RAS de Hong Kong informará a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación del artículo 5 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la RAS de Hong Kong no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplica el Convenio

Por lo que se refiere a la RAS de Hong Kong, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos gravados en virtud de las leyes de la RAS de Hong Kong, administrados por su autoridad fiscal:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– impuesto sobre los beneficios.

– impuesto sobre la renta.

– impuesto sobre bienes inmuebles.

Anexo B

Autoridades competentes.

La autoridad competente para la RAS de Hong Kong es el Comisario de la Renta Interior del Gobierno de la RAS de Hong Kong o el representante autorizado del Comisario.

Anexo C.

Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

A los efectos de la aplicación del Convenio por la RAS de Hong Kong, el apartado 1.e del artículo 3 del Convenio hace referencia a toda persona que tenga derecho a residir, o que se haya formado o constituido de alguna forma en la RAS de Hong Kong.»

INDONESIA

29-05-2018 NOTIFICACIÓN

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que la República de Indonesia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Indonesia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 3 de junio de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de Indonesia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Indonesia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de Indonesia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Indonesia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

GRANADA

31-05-2018 RATIFICACIÓN.

01-09-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta.

– impuesto de sociedades.

– retención en origen.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii: ninguno.

Artículo 2 , apartado 1.a.iii: ninguno.

Artículo 2 , apartado 1.b.i: ninguno.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii: contribución al régimen de seguro nacional.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A: impuesto de sucesiones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

– impuesto sobre bienes inmuebles,

– impuesto de transmisión de propiedad.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii. C:

– impuesto sobre el valor añadido.

– derecho de timbre anual.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

– impuesto especial sobre ingresos interiores.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E: ninguno.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.F: ninguno.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.F: impuesto sobre el juego.

ANEXO B.

Autoridades competentes.

El Inspector Financiero de la División de Ingresos Interiores.

Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que Granada se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Granada suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Granada declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Granada y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Granada declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Granada y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

J.C Aduaneros y Comerciales

– NITI 19751114200

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, n.º 34.

ESTADOS UNIDOS

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.801.2017.TRATADOS-XI.16.A, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), hecho en Ginebra, el 14 de noviembre de 1975, cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las uniones económicas o aduaneras pueden adherirse al Convenio TIR. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios adherirse al Convenio TIR y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN.

«La Misión Permanente de Israel ante las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario General de las Naciones Unidas, en su capacidad de Depositario del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adherirse a dicho Convenio (Referencia número C.N.801.2017.TRATADOS-XI.A.16).

‘Palestina’ no cumple los criterios para ser considerada un Estado en virtud del Derecho internacional y carece de capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto en virtud del Derecho general internacional, como en los términos de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno de Israel no reconoce a ‘Palestina’ como Estado y desea que haya constancia, en beneficio de la claridad, de su posición en el sentido de que no considera a ‘Palestina’ como parte del Convenio y estima que la solicitud de adhesión de Palestina no tiene validez legal y carece de efecto en las relaciones convencionales de Israel en virtud del mismo».

ARABIA SAUDÍ

17-05-2018 ADHESIÓN.

17-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.804.2017.TREATIES-X.10, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (en lo sucesivo, la «Convención»), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario General de las Naciones Unidas, en su capacidad de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adherirse a dicha Convención (Referencia número C.N.804.2017.TRATADOS-X.10).

‘Palestina’ no cumple los criterios para ser considerada un Estado en virtud del Derecho internacional y carece de capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto en virtud del Derecho general internacional, como en los términos de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno de Israel no reconoce a ‘Palestina’ como Estado y desea que haya constancia, en beneficio de la claridad, de su posición en el sentido de que no considera a ‘Palestina’ como parte de la Convención y estima que la solicitud de adhesión de Palestina no tiene validez legal y carece de efecto en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención».

K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS.

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19760310200.

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. BOE: 28-10-1988, n.º 259.

TURQUÍA

14-05-2018 RATIFICACIÓN.

15-11-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Turquía declara que su ratificación del Convenio de protección de los animales en explotaciones ganaderas (STE n.º 87) no implica en ningún caso el reconocimiento de la pretensión de la administración grecochipriota de representar a la difunta «República de Chipre» como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la supuesta República de Chipre en el marco del Convenio.»

L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A Industriales

– NITI 19790408200

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.

PALESTINA

17-05-2018 ADHESIÓN

17-05-2018 ENTRADA EN VIGOR

ISRAEL

01-06-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, de 8 de abril de 1979, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Constitución (referencia n.º C.N. 251.2018.TREATIES-X.9).

«Palestina» no posee los atributos de un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Constitución, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Constitución, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Constitución.»

L.B Energía y Nucleares

– NITI 19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

GEORGIA

10-04-2018 ADHESIÓN

10-05-2018 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20050708200

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, n.º 105.

PALESTINA

11-01-2018 ACEPTACIÓN

10-02-2018 ENTRADA EN VIGOR

CHINA

06-04-2018 DECLARACIÓN TERRITORIAL:

«La Enmienda de la Convención [sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares] y la reserva formulada por la República Popular China acerca de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.»

L.C Técnicos

– NITI 19980625200

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra, 25 de junio de 1998. BOE: 30-05-2002, n.º 129.

UZBEKISTÁN

04-05-2018 ADHESIÓN

03-07-2018 ENTRADA EN VIGOR

Madrid, 10 de julio de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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