Resolución de 11 de julio de 2019, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2019-07-19
Última actualización 2019-08-05
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2019-08-05, BOE-A-2019-11461

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De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» n.º 104, de 1 de mayo de 2019) hasta el 5 de julio de 2019.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI 20161025200.

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.

Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113.

BOLIVIA.

14-05-2019 RATIFICACIÓN.

17-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GRANADA.

15-05-2019 RATIFICACIÓN.

17-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DOMINICA.

17-05-2019 RATIFICACIÓN.

17-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

14-06-2019 RATIFICACIÓN.

14-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

DOMINICA.

13-05-2019 ADHESIÓN.

11-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

MAURICIO.

08-07-2019 ADHESIÓN.

06-10-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

DOMINICA.

13-05-2019 ADHESIÓN.

12-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

ESTONIA.

08-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Estonia ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Estado de Qatar al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Estonia considera que tanto la reserva como la declaración supeditan la aplicación de dichas disposiciones a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así pues, la declaración relativa al artículo 8 constituye también, por su naturaleza, una reserva. Estonia estima que, supeditando el artículo 3 y el artículo 8 del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional, el Estado de Qatar ha formulado reservas que suscitan dudas en cuanto a la medida en que se propone cumplir las obligaciones previstas en el Pacto. Así, Estonia considera que la reserva y la declaración son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre la República de Estonia y el Estado de Qatar».

FINLANDIA.

14-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Finlandia se alegra de saber que el Estado de Qatar ha pasado a ser parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No obstante, el Gobierno de Finlandia ha examinado detenidamente la reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación, y considera que suscitan ciertos reparos. De hecho, la declaración también constituye una reserva que tiene por objeto supeditar la aplicación de una de las disposiciones del Pacto a la legislación nacional.

Ambas reservas supeditan la aplicación de estas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así pues, el Gobierno de Finlandia estima que el Estado de Qatar ha formulado reservas que arrojan dudas en cuanto al compromiso de Qatar con el objeto y fin del Pacto. Tales reservas están sujetas, por otra parte, al principio general de la interpretación de los tratados según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación para incumplir sus obligaciones derivadas de un tratado.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, no están permitidas por el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por ello, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre la República de Finlandia y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a la reserva mencionada».

HUNGRÍA.

14-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Hungría ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

La reserva al artículo 3 del Pacto supedita la aplicación de esta disposición a la sharía islámica. La declaración relativa al artículo 8 del Pacto supedita la aplicación de esta disposición a la legislación nacional. Hungría considera la declaración relativa al artículo 8 formulada por el Estado de Qatar, por su naturaleza, una reserva.

Hungría estima que supeditar la aplicación del artículo 3 del Pacto a la sharía islámica y la de su artículo 8 a la legislación nacional suscita dudas en cuanto al alcance del compromiso de Qatar con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Pacto y es incompatible con su objeto y fin, a saber, promover, proteger y garantizar el pleno y equitativo disfrute por todas las personas de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

Hungría considera inadmisibles las reservas mencionadas, puesto que el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no las permite y por ello que opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre Hungría y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a las reservas».

PAÍSES BAJOS.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, comunicadas por el Secretario General mediante la notificación del depositario C.N.260.2018.TREATIES-IV.3, de 21 de mayo de 2018, y desea comunicar lo siguiente.

El Gobierno del Estado de Qatar toma nota de que Qatar no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ser contrario a la sharía islámica en lo referente a las cuestiones de herencia y nacimiento.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por el Estado de Qatar respecto al artículo 8 del Pacto constituye, en esencia, una reserva que limita el alcance de los derechos de los sindicatos previstos en el artículo 8 del Pacto, puesto que establece que dicha disposición solo se aplicará de conformidad con la legislación nacional del Estado de Qatar.

El Gobierno de Reino de los Países Bajos considera que es probable que tales reservas, que tienen por objeto limitar las responsabilidades dimanantes del Pacto del Estado que formula la reserva invocando disposiciones de la sharía islámica y la legislación nacional, priven de efecto a las disposiciones del Pacto y, por tanto, deben considerarse incompatibles con su objeto y fin.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las reservas del Estado de Qatar al Pacto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y el Estado de Qatar».

LETONIA.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Letonia ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

La república de Letonia considera que el artículo 3 del Pacto constituye su auténtico fundamento y su objeto principal, por lo que no pueden hacerse excepciones de tales obligaciones. Además, la declaración relativa a las disposiciones del artículo 8 del Pacto por la que se supedita la aplicación de dichas disposiciones al Derecho nacional constituye también, por su propia naturaleza, una reserva.

Las reservas formuladas por el Estado de Qatar en relación con el artículo 3 y el artículo 8 [excluyen] los efectos jurídicos de la disposición principal del Pacto, por lo que son incompatibles con su objeto y fin y, por lo tanto, inadmisibles en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Letonia y Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que el Estado de Qatar pueda acogerse a sus reservas».

AUSTRIA.

16-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Austria considera que la declaración relativa al artículo 8 constituye una reserva, puesto que tiene por objeto aplicar una disposición del Pacto solo de conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, el Pacto debe aplicarse de conformidad con el Derecho internacional, no solo con la legislación de un Estado en particular.

Al hacer referencia a su legislación nacional o a la sharía islámica, las reservas de Qatar al artículo 3 y al artículo 8 son de alcance general e indeterminado. Estas reservas no definen claramente para los otros Estados la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del Pacto. Además, la reserva al artículo 3 excluye, al menos parcialmente, la aplicación de una de las disposiciones más importantes del Pacto que está relacionada con todos los derechos contemplados en él.

Por ello, Austria considera que ambas reservas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Austria y el Estado de Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que Qatar pueda acogerse a las reservas mencionadas».

SUIZA.

17-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

El Consejo Federal Suizo considera que la declaración de Qatar relativa al artículo 8 del Pacto constituye, de hecho, una reserva. Las reservas por las que se supedita la totalidad o parte del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto, en términos generales, a la sharía islámica y/o a la legislación nacional, constituyen reservas de alcance general que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso del Estado de Qatar con el objeto y fin del Pacto. El Consejo Federal Suizo recuerda que, de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y fin del Tratado.

Es en interés común de los Estados que los instrumentos en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Consejo Federal Suizo opone una objeción a estas reservas del Gobierno de Qatar. Tal reserva no impedirá la ENTRADA EN VIGOR. del Pacto, en su totalidad, entre Suiza y el Estado de Qatar».

IRLANDA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Irlanda se congratula de la adhesión de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 21 de mayo de 2018.

Irlanda ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión.

Irlanda estima que la reserva de Qatar, que tiene por objeto excluir sus obligaciones derivadas del artículo 3, es contraria al objeto y fin del Pacto.

Además, Irlanda estima que la declaración de Qatar en el sentido de que supeditará la aplicación del artículo 8 a la legislación nacional constituye en esencia una reserva que limita el ámbito de aplicación del Pacto.

Irlanda considera que dichas reservas, que tienen por objeto supeditar las obligaciones derivadas de un acuerdo internacional que incumben al Estado que formula la reserva a su legislación nacional, sin especificar el contenido de esta última y sin especificar claramente el alcance de las excepciones a las disposiciones del acuerdo, pueden arrojar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva con las obligaciones que le impone el acuerdo internacional. Además, Irlanda estima que dicha reserva puede socavar las bases del Derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y fin del acuerdo internacional. Irlanda recuerda que, conforme al Derecho internacional de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del acuerdo internacional.

Así pues, Irlanda opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar a los artículos 3 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y Qatar».

REPÚBLICA CHECA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de la República Checa estima que tanto la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 3 del Pacto como la declaración relativa al artículo 8 constituyen reservas de carácter vago y general, puesto que supeditan la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía islámica y a la legislación nacional, y su carácter y alcance no pueden valorarse adecuadamente.

El Gobierno de la República Checa desea recordar que las reservas no pueden ser vagas o generales y que el Pacto ha de aplicarse e interpretarse de conformidad con el Derecho internacional.

Así pues, el Gobierno de la República Checa considera que las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Checa y el Estado de Qatar, sin que este último pueda acogerse a las reservas».

RUMANÍA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Rumanía ha examinado la reserva y la declaración formuladas en el momento de la [adhesión] por el Estado de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966).

Rumanía considera que la reserva que tiene por objeto interpretar el artículo 3 del Pacto a la luz de la sharía islámica y la declaración en el sentido de que se interpretará el artículo 8 del Pacto de conformidad con la legislación nacional son reservas de carácter indefinido, inadmisibles en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De conformidad con el artículo 27 de la mencionada Convención, los Estados Partes en un tratado tienen la obligación de garantizar que su Derecho interno permite la aplicación y la observancia del tratado.

Por otra parte, el carácter general de la reserva impide valorar el alcance de las obligaciones que asume el Estado de Qatar en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por lo tanto, Rumanía opone una objeción a las reservas formuladas por el Estado de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ser incompatibles con el objeto y fin del Pacto, según lo previsto en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre Rumanía y el Estado de Qatar».

PORTUGAL.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado el contenido de la reserva al artículo 3 y de la declaración relativa al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, formuladas por el Estado de Qatar.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva al artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es contraria al objeto y fin del mismo.

Además, considera que la declaración relativa al artículo 8 del Pacto constituye en realidad una reserva por la que se pretende limitar el alcance del Pacto con carácter unilateral.

El Gobierno de la República Portuguesa estima que las reservas por las que un Estado limita las obligaciones que le impone e[l] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales invocando la legislación interna o/y creencias y principios religiosos [suscitan] dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula las reservas con el objeto y fin del Pacto, puesto que es probable que tales reservas lo priven de efecto y son contrarias a su objeto y fin.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

Así, el Gobierno de la República Portuguesa opone una objeción a estas reservas.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la república portuguesa y el Estado de Qatar».

NORUEGA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

La reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 supeditan dichas disposiciones a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, ambas declaraciones están formuladas como reservas.

El Gobierno del Reino de Noruega estima que al supeditar la aplicación del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso de dicho Estado con el objeto y fin del Pacto.

Así pues, el Gobierno del Reino de Noruega opone una objeción a estas reservas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar».

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Moldavia ha examinado atentamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar el 21 de mayo de 2018 en el momento de su adhesión al Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966.

Tanto la reserva al artículo 3 como la declaración relativa al artículo 8 supeditan la aplicación de esas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. La declaración relativa al artículo 8 es pues también, por su propia naturaleza, una reserva.

La República de Moldavia considera que las reservas a los artículos 3 y 8 del Pacto son incompatibles con el objeto y los fines del Pacto, pues dichos artículos constituyen un elemento esencial del Pacto, y en consecuencia están prohibidas en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969.

En consecuencia, la República de Moldavia formula una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Estado de Qatar.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar. El Pacto entrará en vigor íntegramente entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar, sin que el Estado de Qatar pueda hacer valer su reserva».

GRECIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966 (en lo sucesivo, «el Pacto»).

En la reserva mencionada, el Estado de Qatar manifiesta que no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto "pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento".

Además, en la declaración formulada en el momento de su adhesión al Pacto, el Gobierno del Estado de Qatar declara que aplicará el artículo 8 interpretando «el término ‘sindicatos’ y todas las cuestiones relacionadas con él […] de conformidad con la legislación laboral y la legislación nacional». Sin embargo, el Gobierno de la República Helénica estima que esta declaración constituye de hecho una reserva, puesto que limita el ámbito de aplicación del artículo 8, que solo se aplicará en la medida en que no contravenga la legislación nacional pertinente de Qatar.

El Gobierno de la República Helénica toma nota de que las reservas anteriores son de alcance general e indeterminado, puesto que tienen por objeto supeditar la aplicación de las mencionadas disposiciones del Pacto a la sharía y a la legislación nacional sin especificar, sin embargo, el contenido de estas y, por tanto, son contrarias al objeto y fin del Pacto, ya que no definen claramente para los otros Estados Partes en qué medida Qatar ha aceptado las obligaciones del Pacto.

Por todo lo anterior, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas mencionadas de Qatar son inadmisibles por ser contrarias al objeto y fin del Pacto, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Así pues, el Gobierno de la República Helénica opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Helénica y el Estado de Qatar».

ITALIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966.

Tanto la reserva al artículo 3 como la declaración relativa al artículo 8 supeditan la aplicación de tales disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Por tanto, la declaración relativa al artículo 8 constituye también, por su naturaleza, una reserva.

El Gobierno de la República Italiana es de la opinión de que, al supeditar a la sharía islámica o a la legislación nacional la aplicación del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas sobre la medida en que está dispuesto a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por consiguiente, no están permitidas por el Derecho internacional consuetudinario codificado en la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969. Así pues, la República Italiana opone una objeción a estas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Italiana y el Estado de Qatar».

BÉLGICA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión, el 21 de mayo de 2018, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 supeditan las disposiciones del Pacto a su compatibilidad con la sharía o la legislación nacional. El Reino de Bélgica considera que tales reserva y declaración tienden a limitar la responsabilidad del Estado de Qatar derivada del Pacto mediante una referencia general a las normas de la legislación nacional y la sharía. Ello genera incertidumbre en cuanto a la medida en que el Estado de Qatar está dispuesta a cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto y suscita dudas en cuanto al cumplimiento por parte de Qatar del objeto y fin del mismo.

El Reino de Bélgica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados, un Estado no puede formular una reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un tratado. Además, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Por consiguiente, el Reino de Bélgica opone una objeción a la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 3 y a su declaración relativa al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Reino de Bélgica especifica que dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre el Reino de Bélgica y el Estado de Qatar».

REINO UNIDO.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (‘el Pacto’), hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo tenor es el siguiente:

Reserva:

El Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento.

Declaración:

El Estado de Qatar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él que figuran en el artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de conformidad con las disposiciones de la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.

Respecto de las reservas al artículo 3, el Gobierno del Reino Unido entiende que esto significa que el Estado de Qatar se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 3, excepto en lo relativo a las cuestiones de herencia y nacimiento, e interpretará las obligaciones del Estado de Qatar en consecuencia.

El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración del Estado de Qatar en relación con el artículo 8, por la que se propone supeditar sus obligaciones derivadas del Pacto a las disposiciones de su propia legislación nacional, constituye una reserva que tiene por objeto limitar el ámbito de aplicación del Pacto con carácter unilateral. El Gobierno del Reino Unido señala que la reserva a un convenio consistente en una referencia general a la legislación interna que no especifica el contenido de esta no aclara a los otros Estados en Partes en el convenio en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del convenio. Por ello, el Gobierno del Reino Unido opone una objeción a dicha reserva formulada por el Gobierno de Qatar.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Estado de Qatar».

CANADÁ.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Canadá ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Gobierno de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de Canadá toma nota de que la reserva formulada por el Gobierno de Qatar, que aborda una disposición esencial del Pacto y por la que se pretende excluir las obligaciones en ella previstas, es incompatible con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, inadmisible en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Canadá toma nota de que la declaración formulada por el Gobierno de Qatar tiene como fin la aplicación de una disposición del Pacto únicamente de conformidad con la legislación interna o la sharía islámica. Sin embargo, el Pacto ha de aplicarse de conformidad con el Derecho internacional. El Gobierno de Canadá considera que esta declaración es una reserva encubierta, incompatible con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, inadmisible con arreglo al artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Canadá considera que una reserva que consiste en una referencia general al Derecho nacional o a la sharía islámica impide determinar las modificaciones de las obligaciones establecidas por el Pacto que pretende introducir. Con esta reserva, los otros Estados desconocen en qué medida Qatar ha aceptado las obligaciones destinadas a garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Tal inseguridad es inaceptable, en especial, en el contexto de un tratado en materia de derechos humanos.

Es en interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas ellas, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Por todo ello, el Gobierno de Canadá opone una objeción a la reserva y la declaración formuladas por el Gobierno de Qatar. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre Canadá y Qatar».

SUECIA.

22-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración y la reserva formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este contexto, el Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el Derecho internacional de los tratados bien consolidado, la denominación que se otorgue a una declaración por la que se excluye o modifica la validez jurídica de las disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al mismo. Así pues, el Gobierno de Suecia considera que la declaración formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 8, a falta de otras aclaraciones, constituye en esencia una reserva al [Pacto].

El Gobierno de Suecia toma nota de que la interpretación y aplicación del artículo 3 y el artículo 8 quedan supeditadas en términos generales a la sharía islámica y/o a la legislación nacional. El Gobierno de Suecia estima que dichas reservas, que no especifican claramente el alcance de las excepciones, suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado de Qatar con el objeto y fin del [Pacto].

De conformidad con el Derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del [Pacto]. Es en interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas ellas, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Por este motivo, el Gobierno de Suecia opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Qatar. El [Pacto] entrará en vigor en su totalidad para los dos Estados sin que Qatar pueda acogerse a sus reservas».

ANTIGUA Y BARBUDA.

03-07-2019 ADHESIÓN.

03-10-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

BURKINA FASO.

18-04-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3:

«La Misión Permanente de Burkina Faso ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y, refiriéndose al artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de poner en su conocimiento lo siguiente:

El Gobierno de Burkina Faso, mediante decreto n.º 2018-1200/PRES de 31 de diciembre de 2018, ha declarado el estado de emergencia en catorce (14) provincias del país, a partir del 1 de enero de 2019, en aplicación de la Ley Orgánica n.º 14/59/AL de 31 de agosto de 1959 sobre el estado de emergencia.

Esta medida se ha prorrogado por un periodo de seis (06) meses a partir del 13 de enero, hasta el 12 de julio de 2019, en aplicación de la Ley n.º 001-2019/AN de 11 de enero de 2019 por la que se prorroga el estado de emergencia.

Se adjuntan a la presente los textos legales y el decreto anteriormente mencionados.

Las medidas previstas con arreglo a esos textos pueden implicar la derogación de las obligaciones resultantes del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular de los artículos 9, 12, 17, 19 y 21.

Por otra parte, conviene especificar que estas medidas no autorizan ninguna derogación de las disposiciones del Pacto relativas a la vida, a la prohibición de la tortura, de la esclavitud y de la servidumbre, a la prohibición de encarcelar a personas por el incumplimiento de una obligación contractual, a la prohibición de condenar a personas por hechos que, en el momento en que se cometieron, no eran constitutivos de delito, y al derecho de pensamiento, conciencia y religión.

El Gobierno se ha visto obligado a adoptar estas medidas para luchar contra el terrorismo con rapidez y eficacia y restablecer la tranquilidad entre sus poblaciones.

En efecto, Burkina Faso, que se enfrenta al fenómeno del terrorismo desde 2015, está siendo objeto de numerosos ataques perpetrados por grupos terroristas que suponen graves vulneraciones de los derechos humanos, en particular los derechos civiles y políticos y las libertades fundamentales. Estos ataques terroristas han provocado enormes pérdidas de vidas humanas, numerosos heridos graves, e importantes daños materiales. Además, son una amenaza para la paz y la cohesión social y, a largo plazo, pueden desestabilizar el país y extenderse a los países vecinos de Burkina Faso.

La Misión Permanente de Burkina Faso ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración».

ESTONIA.

08-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Estonia ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Estado de Qatar al artículo 3 y al artículo 23(4), así como las declaraciones formuladas en relación con el artículo 7, el artículo 18(2), el artículo 22 y el artículo 23(2) del Pacto.

Las reservas al artículo 3 y al artículo 23(4), así como las declaraciones 1 a 4, supeditan la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, las declaraciones 1 a 4 constituyen también, por su naturaleza, reservas. Las reservas y las declaraciones 1 a 4 suscitan dudas en cuanto a la medida en que el Estado de Qatar se propone cumplir las obligaciones que asume en virtud del Pacto.

Estonia considera que las reservas y declaraciones mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto, que no están permitidas de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. El Gobierno de Estonia, por tanto, opone una objeción a las mismas.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Estonia y el Estado de Qatar».

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS A PARTIR DEL 28-01-2019, EN EL TRAMO DEL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, CORREDOR VIAL QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA EL KILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC), DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS QUINIENTOS (500) METROS ADYACENTES A AMBOS LADOS DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS A PARTIR DEL 27-02-2019, EN EL TRAMO DEL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, CORREDOR VIAL QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA EL KILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC), DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS QUINIENTOS (500) METROS ADYACENTES A AMBOS LADOS DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE 15 DÍAS A PARTIR DEL 29-03-2019, EN EL TRAMO DEL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, CORREDOR VIAL QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA EL KILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC), DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS QUINIENTOS (500) METROS ADYACENTES A AMBOS LADOS DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE SESENTA (60) DÍASTO A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO EN LA PROVINCIA DE TAMBOPATA (DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS).

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE SESENTA (60) DÍAS A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2019, EN LA PROVINCIA DE PUTUMAYO (DEPARTAMENTO DE LORETO)

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DEL 28 DE MARZO DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA, TOURNAVISTA, YUYAPICHIS, CODO DEL POZUZO Y HONORIA EN LA PROVINCIA DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE CONSTITUCIÓN, PALCAZÚ Y PUERTO BERMÚDEZ EN LA PROVINCIA DE OXAPAMPA (DEPARTAMENTO DE PASCO).

PAÍSES BAJOS.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comunicadas por el Secretario General mediante la notificación del depositario C.N.260.2018.TREATIES-IV.4, de 21 de mayo de 2018, y desea comunicar lo siguiente:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos toma observa que Qatar no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 3 y el apartado 4 del artículo 23 del Pacto, por ser contrario a la Constitución de Qatar o a la sharía islámica.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las declaraciones formuladas por el Estado de Qatar respecto al artículo 7, al apartado 2 del artículo 18, al artículo 22 y al apartado 2 del artículo 23 del Pacto constituyen, en esencia, reservas por las que se limita el ámbito de aplicación de dichas disposiciones del Pacto, que solo se aplicarán de conformidad con la sharía islámica y/o con la legislación nacional del Estado de Qatar.

El Gobierno de Reino de los Países Bajos considera que es probable que tales reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones dimanantes del Pacto del Estado que las formula invocando disposiciones de la sharía islámica y la legislación nacional priven de efecto a las disposiciones del Pacto y, por tanto, deben considerarse incompatibles con su objeto y fin.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las reservas del Estado de Qatar al Pacto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y el Estado de Qatar».

LETONIA.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Letonia ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, por las que se supedita la aplicación de determinadas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional.

La República de Letonia considera que el artículo 3 y el artículo 23.4 del Pacto constituyen su auténtico fundamento y su objeto principal. Además, la República de Letonia considera que los artículos mencionados en las declaraciones 1 a 4 constituyen el núcleo del Pacto y las declaraciones son, por su propia naturaleza, reservas. Por lo tanto, no pueden hacerse excepciones a dichas obligaciones.

Las reservas formuladas por el Estado de Qatar excluyen los efectos jurídicos de las disposiciones principales del Pacto, por lo que son incompatibles con su objeto y fin y, por lo tanto, inadmisibles en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Letonia y el Estado de Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que el Estado de Qatar pueda acogerse a sus reservas».

FINLANDIA.

16-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Finlandia se alegra de saber que el Estado de Qatar ha llegado a ser parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, el Gobierno de Finlandia ha examinado detenidamente la reserva al artículo 3 y al apartado 4 del artículo 23, así como las declaraciones relativas al artículo 3, al apartado 4 del artículo 23, así como las relativas al artículo 7, el apartado 2 del artículo 18, el artículo 22, el apartado 2 del artículo 23, formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión, y considera que suscitan ciertos reparos. De hecho, estas declaraciones también constituyen reservas que tienen por objeto supeditar la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la legislación nacional.

Las reservas al artículo 3, artículo 7, al apartado 2 del artículo 18, al artículo 22, al apartado 2 del artículo 23 y al apartado 4 del artículo 23 supeditan la aplicación de estas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así pues, el Gobierno de Finlandia estima que el Estado de Qatar ha formulado reservas que arrojan dudas en cuanto al compromiso de Qatar con el objeto y fin del Pacto. Tales reservas están sujetas, por otra parte, al principio general de la interpretación de los tratados según la cual una parte no puede invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación para incumplir sus obligaciones en virtud de un tratado.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, no se permiten de conformidad con el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por ello, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la ENTRADA EN VIGOR. del pacto entre la República de Finlandia y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a la reserva mencionada».

AUSTRIA.

16-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Austria considera que las declaraciones 1, 2, 3 y 4 constituyen reservas, puesto que tienen por objeto aplicar disposiciones del Pacto solo de conformidad con la legislación nacional o con la sharía islámica. Sin embargo, el Pacto debe aplicarse de conformidad con el Derecho internacional, no solo con la legislación de un Estado en particular.

Al hacer referencia a su legislación nacional o a la sharía islámica, las reservas de Qatar a los artículos 7, 18.2, 22, 23.2 y 23.4 del Pacto son de alcance general e indeterminado. Estas reservas no definen claramente para los otros Estados la medida en que el Estado que la formula ha aceptado las obligaciones del Pacto. Además, la reserva al artículo 23.4 contraviene el artículo 3 del Pacto, una de las disposiciones esenciales del mismo.

Por ello, Austria considera que las reservas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Austria y el Estado de Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que Qatar pueda acogerse a las reservas mencionadas».

HUNGRÍA.

17-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Hungría ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

Las reservas al artículo 3 y al apartado 4 del artículo 23 del Pacto, así como las declaraciones 1 a 5 supeditan la aplicación de estas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Hungría considera las declaraciones 1 a 5 formuladas por el Estado de Qatar, por su naturaleza, reservas.

Hungría estima que supeditar la aplicación del artículo 3, y del apartado 4 del artículo 23, así como del artículo 7, del apartado 2 del artículo 18, del artículo 22, el apartado 2 del artículo 23 y del artículo 27 del Pacto a las Constitución del Estado de Qatar, a la sharía islámica y a la legislación nacional, suscita dudas en cuanto al alcance del compromiso de Qatar con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto y son incompatibles con su objeto y fin, a saber, promover, proteger y garantizar el pleno y equitativo disfrute por todas las personas de todos los derechos civiles y políticos.

Hungría considera inadmisibles las reservas mencionadas, puesto que el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no las permite, y por ello opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Hungría y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a las reservas».

SUIZA.

17-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

El Consejo Federal Suizo considera que la declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto constituyen, de hecho, reservas. Las reservas por las que se supedita la totalidad o parte de los artículos 3,7,18(2), 22 y 23(3) y (4) del Pacto, en términos generales, a la sharía islámica y/o a la legislación nacional, constituyen reservas de alcance general que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso del Estado de Qatar con el objeto y fin del Pacto. El Consejo Federal Suizo recuerda que, de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

Es en interés común de los Estados que los instrumentos en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Consejo Federal Suizo opone una objeción a estas reservas del Gobierno de Qatar. Tal objeción no impedirá la ENTRADA EN VIGOR. del Pacto, en su totalidad, entre Suiza y el Estado de Qatar».

IRLANDA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Irlanda se congratula de la adhesión de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 21 de mayo de 2018.

Irlanda ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión.

Irlanda estima que las reservas de Qatar, que tienen por objeto excluir sus obligaciones derivadas del artículo 3 y el artículo 23(4) del pacto son contrarias a su objeto y fin.

Además, Irlanda estima que las declaraciones de Qatar en el sentido de que supeditará la aplicación del artículo 7, el artículo 18(2), el artículo 22, el artículo 23(2) y el artículo 27 a una interpretación que no contradiga la sharía islámica y/o su legislación nacional constituyen en esencia reservas que limitan el ámbito de aplicación del Pacto.

Irlanda considera que dichas reservas, que tienen por objeto supeditar las obligaciones asumidas en virtud de un acuerdo internacional por el Estado que formula la reserva a su legislación nacional, sin especificar el contenido de esta última y sin especificar claramente el alcance de las excepciones a las disposiciones del acuerdo internacional, pueden arrojar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva con sus obligaciones derivadas del mismo. Además, Irlanda estima que dichas reservas pueden socavar la base del Derecho internacional de los tratados y son incompatibles con el objeto y fin del acuerdo internacional. Irlanda recuerda que, conforme al Derecho internacional de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un acuerdo internacional.

Así pues, Irlanda opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar a los artículos 3, 7,18(2), 22, 23(2), 23(4) y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y Qatar».

REPÚBLICA CHECA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de la República Checa estima que tanto la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 7, el artículo 18.2, el artículo 22 y el artículo 23.2 constituyen reservas de carácter vago y general, puesto que supeditan la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía islámica y a la legislación nacional, y su carácter y alcance no pueden valorarse adecuadamente.

Estas declaraciones, junto con la reserva formulada por el Estado de Qatar al artículo 23.4, dejan abierta la cuestión de en qué medida el Estado de Qatar se compromete con las obligaciones derivadas de dichos artículos y con el objeto y fin del Pacto en su totalidad.

El Gobierno de la República Checa desea recordar que las reservas no pueden ser vagas o generales y que el Pacto ha de aplicarse e interpretarse de conformidad con el Derecho internacional.

Así pues, el Gobierno de la República Checa considera que las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Checa y el Estado de Qatar, sin que este último pueda acogerse a las reservas».

RUMANÍA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Rumanía ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la [adhesión] al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva york, 1966).

Rumanía considera que la declaración que tiene por objeto interpretar el término "pena" del artículo 7, así como las disposiciones de los artículos 18.2, 22 y 23.2 del Pacto a la luz de la sharía islámica y de la legislación nacional, respectivamente, supone formular reservas de carácter indefinido, inadmisibles en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De conformidad con el artículo 27 de la mencionada Convención, los Estados Partes en un tratado tienen la obligación de garantizar que su Derecho interno permite la aplicación y la observancia del tratado.

Por otra parte, el carácter general de las reservas impide valorar el alcance de las obligaciones que asume el Estado de Qatar en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo tanto, Rumanía opone una objeción a las reservas formuladas por el Estado de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ser incompatibles con el objeto y fin del Pacto, según lo previsto en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre Rumanía y el Estado de Qatar».

PORTUGAL.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado el contenido de la reserva a los artículos 3 y 23(4) y de las declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, formuladas por el Estado de Qatar.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas al artículo 3 y al artículo 23(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son contrarias al objeto y fin del mismo.

Además, considera que las declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto constituyen en realidad reservas por las que se pretende limitar el alcance del Pacto con carácter unilateral.

El Gobierno de la República Portuguesa estima que las reservas por las que un Estado limita sus obligaciones dimanantes del [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] invocando la legislación interna o/y creencias y principios religiosos [suscitan] dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula las reservas con el objeto y fin del Pacto, puesto que es probable que tales reservas lo priven de efecto y son contrarias a su objeto y fin.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

Así, el Gobierno de la República Portuguesa opone una objeción a estas reservas.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Portuguesa y el Estado de Qatar».

NORUEGA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Noruega ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

Las reservas formuladas por el Estado de Qatar al artículo 3 y al artículo 23(4), así como las declaraciones relativas al artículo 7, al artículo 18(2) y al artículo 22 y al artículo 23(2) supeditan la aplicación de dichas disposiciones del pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, las declaraciones 1 a 4 están formuladas como reservas. El Gobierno del reino de Noruega estima que las disposiciones mencionadas se refieren a elementos esenciales del Pacto y que, al supeditar la aplicación del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso del Gobierno de dicho Estado con el objeto y fin del Pacto. Así, tales reservas no se permiten de conformidad con el Derecho internacional.

Por otra parte, el Estado de Qatar declaró que "interpretará el artículo 27 del Pacto sobre el derecho a profesar su propia religión en el sentido de que exige el respeto de las reglas del orden público y de las buenas costumbres, la seguridad y la salud públicas, o el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás." Si tal declaración se entiende como mera referencia al artículo 18(3) del Pacto, el Gobierno de Noruega no puede aceptarla. Sin embargo, si se entiende en el sentido de que se supedita la aplicación del artículo 27 a normas nacionales concretas, que no llegan a especificarse, la declaración carece también de la necesaria claridad y suscita dudas en cuanto al plena compromiso del Gobierno del Estado de Qatar con el objeto y fin del Pacto.

Así pues, el Gobierno del Reino de Noruega opone una objeción a las reservas formuladas por el Estado de Qatar al artículo 3, al artículo 7, al artículo 18(2), al artículo 22, al artículo 23(2) y al artículo 23(4). La declaración relativa al artículo 27 es aceptable para el Gobierno del Reino de Noruega, ya que es conforme al artículo 18(3).

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar».

ITALIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.

Las reservas al artículo 3 y al artículo 23.4, así como las declaraciones 1 a 4 supeditan la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Las declaraciones 1 a 4 constituyen también, por su naturaleza, reservas.

El Gobierno de la República Italiana es de la opinión de que, al supeditar a la sharía islámica o a la legislación nacional la aplicación de los artículos 3, 7, 8, 18.2, 22 y 23.2 y 23.4 del Pacto, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas sobre la medida en que se propone cumplir sus obligaciones derivadas del Pacto.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por consiguiente, no están permitidas con arreglo al Derecho internacional consuetudinario codificado en la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969. Así pues, la República Italiana opone una objeción a estas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Italiana y el Estado de Qatar».

REINO UNIDO.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("el Pacto"), hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo tenor es el siguiente:

Declaraciones:

1. El Estado de Qatar interpreta el término «pena» del artículo 7 del Pacto de conformidad con la legislación aplicable de Qatar y con la sharía.

2. El Estado de Qatar interpreta el párrafo 2 del artículo 18 del Pacto de manera que no contravenga la sharía. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo de conformidad con esta interpretación.

3. El Estado de Qatar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él, tal como aparece en el artículo 22 del Pacto, de conformidad con la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.

4. El Estado de Qatar interpreta que el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto no es contrario a la sharía. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo conforme a esta interpretación.

5. El Estado de Qatar interpreta el artículo 27 del Pacto sobre el derecho a profesar su propia religión en el sentido de que exige el respeto de las reglas del orden público y de las buenas costumbres, la seguridad y la salud públicas, o el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El Gobierno del Reino Unido considera que las declaraciones del Gobierno del Estado de Qatar en relación con el artículo 7, el artículo 18, apartado 2, el artículo 22, el artículo 23 y el artículo 27 son reservas que tienen por objeto limitar el ámbito de aplicación del Pacto con carácter unilateral. El Gobierno del Reino Unido señala que una reserva a un convenio consistente en una referencia general a la legislación interna o a un ordenamiento jurídico sin especificar su contenido, no define claramente para los otros Estados Partes en el convenio la medida en la que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del convenio. Por ello, el Gobierno del Reino Unido opone una objeción a dichas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Estado de Qatar».

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«La República de Moldavia ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar el 21 de mayo de 2018 en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

Las reservas al artículo 3 y al artículo 23.4, así como las declaraciones 1 a 4, supeditan la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, las declaraciones 1 a 4 constituyen, por su naturaleza, reservas.

La República de Moldavia considera que las reservas relativas a los artículo 3, 7, 18.2, 22, 23, 23.2 y 23.4 del Pacto son incompatibles con su objeto y fin, ya que constituyen una parte esencial del mismo, y, en consecuencia, no están permitidas de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

La República de Moldavia, por tanto, opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Estado de Qatar.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar. El Pacto entrará en vigor en su [totalidad] entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar sin que este último pueda acogerse a sus reservas».

BÉLGICA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión, el 21 de mayo de 2018, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las reservas a los artículos 3 y 23(4) y las declaraciones 1 a 4 relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) supeditan las disposiciones del Pacto a su compatibilidad con la sharía o la legislación nacional. El Reino de Bélgica considera que tales reservas y declaraciones tienden a limitar la responsabilidad del Estado de Qatar derivadas del Pacto mediante una referencia general a las normas de la legislación nacional y la sharía. Ello genera incertidumbre en cuanto a la medida en que el Estado de Qatar se propone cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto y suscita dudas en cuanto al cumplimiento por parte de Qatar del objeto y fin del mismo.

El Reino de Bélgica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados, un Estado no puede formular una reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un tratado. Además, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no puede invocar las disposiciones de su legislación nacional como justificación para el incumplimiento de un tratado.

Por consiguiente, el Reino de Bélgica opone una objeción a la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 3, a su declaración relativa a los artículos 3 y 23(4) y a las declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Reino de Bélgica especifica que dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre el Reino de Bélgica y el Estado de Qatar».

GRECIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 (en lo sucesivo, «el Pacto»).

En las reservas mencionadas, el Estado de Qatar manifiesta que no se siente vinculado por lo dispuesto en los artículos 3 y 24.3 del Pacto pues son contrarias, respectivamente, a lo dispuesto en el artículo 8 de la [Constitución] de Qatar y a la sharía islámica.

Además, en las declaraciones formuladas en el momento de su adhesión al Pacto, el Estado de Qatar declara, entre otras cosas, que interpretará los artículos 7, 18.2, 22 y 23.2 del mismo ‘de conformidad con la legislación aplicable de Qatar y/o de forma que no contravenga la sharía islámica’. Sin embargo, el Gobierno de la República Helénica estima que estas declaraciones constituyen de hecho una reserva, puesto que limitan el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del Pacto 8, que solo se aplicarán en la medida en que no contravengan la sharía islámica y la legislación nacional de Qatar.

El Gobierno de la República Helénica señala que las reservas anteriores son de alcance general e indeterminado, puesto que tienen por objeto supeditar la aplicación de las mencionadas disposiciones del Pacto a la sharía y a la legislación nacional sin especificar, sin embargo, el contenido de estas y, por tanto, son contrarias al objeto y fin del Pacto, ya que no definen claramente para las otras Partes en qué medida ha aceptado Qatar las obligaciones del mismo.

Por todo lo anterior, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas mencionadas de Qatar son inadmisibles por ser contrarias al objeto y fin del Pacto, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Así pues, el Gobierno de la República Helénica opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Helénica y el Estado de Qatar».

CANADÁ.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Canadá ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Gobierno de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Canadá considera que las reservas consistentes en una referencia general al Derecho nacional o a los preceptos de la sharía islámica constituyen en realidad reservas de alcance general e impreciso. Ello hace imposible determinar las modificaciones de las obligaciones del Pacto que se pretenden introducir mediante la reserva. Con esta reserva, los otros Estados partes en el Pacto no conocen la medida en que el Estado que la formula ha aceptado las obligaciones del Pacto. Tal inseguridad es inaceptable, en especial, en el contexto de un tratado en materia de derechos humanos.

El Gobierno de Canadá señala que las reservas formuladas por el Gobierno de Qatar, que se refieren a algunas de las disposiciones esenciales del Pacto y por las que se pretende excluir o limitar las obligaciones derivadas de las mismas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, inadmisibles en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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