Orden APA/778/2019, de 12 de julio, por la que se modifican los Anexos I, II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Rango Orden
Publicación 2019-07-19
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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«24.2 Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación, excepto: – las semillas, – los especificados en el punto 24.1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK.»
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, y d) existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que: da) son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o db) han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o dc) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecua dos de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, o e) en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) antes de su traslado.

8.º El punto 24.3 se sustituye por el texto siguiente:

«24.3 Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Ajuga L., Crossandra Salisb, Dipladenia A.DC., Ficus L., Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L. destinados a la plantación, excepto las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, o d) en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn (poblaciones europeas) inmediatamente antes de su traslado. IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK.»

9.º El punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), P (Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo), E, F, CY e I. Sin perjuicio del requisito del anexo IV, parte A, sección II, punto 30.1, de que el embalaje debe llevar una marca de origen: a) los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos; o b) en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, estos irán acompañados de una declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficial mente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte. EL (excepto las unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), M y P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo).»

Cinco. El anexo V se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

1.º La sección I se modifica como sigue:

– En el punto 1.7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Juglans L., Platanus L., y Pterocarya L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural;»

– El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. e híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Juglans L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l’Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Pterocarya L., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Ulmus L., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.»

2.º El punto 1.2 de la sección II se sustituye por el texto siguiente:

«1.2 Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Beta vulgaris L., Cedrus Trew, Platanus L., Populus L., Prunus L. y Quercus spp., distintos de Quercus suber L. y Ulmus L.»

b)

La sección I de la parte B se modifica como sigue:

1.º El punto 2 se modifica como sigue:

– El noveno guion se sustituye por el texto siguiente:

«– Ramas cortadas de Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., con o sin follaje, originarias de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán,»

– Se añade el guion siguiente:

«– Convolvulus L., Ipomoea L. (excepto los tubérculos), Micromeria Benth y Solanaceae, originarios de América, Australia y Nueva Zelanda.»

2.º El punto 3 se modifica como sigue:

– El primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«– Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, Momordica L. y Solanaceae.»

– El segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«– Actinidia Lindl., Annona L., Carica papaya L., Cydonia Mill., Diospyros L., Fragaria L., Malus L., Mangifera L; Passiflora L., Persea americana Mill., Prunus L., Psidium L; Pyrus L., Ribes L., Rubus L., Syzygium Gaertn., Vaccinium L. y Vitis L.»

– Se suprime el tercer guion.

3.º El tercer guion del punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«– Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., originarios de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán.»

4.º El punto 6, letra a), se modifica como sigue:

– El segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«– Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza o Turquía,»

– El sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

«– Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán,»

– El octavo guion se sustituye por el siguiente:

«– Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, excepto serrín o virutas, originaria de Canadá o los Estados Unidos,»

– Se añade un noveno guion:

«– Prunus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, los Estados Unidos, la República Popular Democrática de Corea, Mongolia, Japón, la República de Corea o Vietnam;»

5.º El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El medio de cultivo, unido o asociado a los vegetales, destinado a mantener la vitalidad de los vegetales originarios de terceros países distintos de Suiza.»

6.º Después del punto 7 se inserta el siguiente punto:

«7.1 Maquinaria y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales que cumplan una de las descripciones siguientes establecidas en el anexo I, segunda parte, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, importados de terceros países distintos de Suiza:

Código NC Descripción
ex 8432 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.
ex 8433 53 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
ex 8436 80 10 Para la silvicultura.
ex 8701 20 90 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) Tractores de carretera para semirremolques, usados.
ex 8701 91 10 Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas, con motor de potencia inferior o igual a 18 kW.»

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente orden se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 25 de marzo de 2019, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2019.

Madrid, 12 de julio de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

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