Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2019-07-19
Última actualización 2021-03-22
Estado Derogada · 2020-08-07 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 23

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2021-03-22, BOE-A-2021-4513

Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, ha sido modificada en diversas ocasiones, y en especial con la Ley 15/2012 de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi que desgajó de tal regulación los aspectos comunes al conjunto de la seguridad pública, tales como la regulación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, la coordinación de policías locales o los mecanismos de cooperación policial.

El modelo policial que propugnaba la Ley de Policía del País Vasco es una realidad asentada y reconocida socialmente, que esta reforma propone consolidar en su imbricación social de un modo abierto a su mejora permanente, que atienda a la proporcionalidad y adecuación de sus medios y actividad. Dicho modelo y la consideración estatutaria de la Ertzaintza como policía integral en nuestro ámbito territorial se han reafirmado con los recientes Acuerdos de la Junta de Seguridad de 14 de junio de 2017.

En esta quinta modificación de la ley se aborda un conjunto de reformas parciales que en conjunto tienden a reforzar los aspectos del modelo policial relacionados con la prestación de servicio a una ciudadanía a la que se debe rendir cuentas.

En tal sentido la reforma pretende afianzar la imbricación de los servicios policiales con una sociedad abierta, plural, bilingüe y constituida por hombres y mujeres iguales en derechos.

En una sociedad abierta y plural la Policía del País Vasco tiene como misión el compromiso activo en la defensa y protección de los derechos y libertades, por ello la presente ley asume como parte del ordenamiento aplicable a la Policía del País Vasco la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía.

En una sociedad bilingüe como la nuestra el modelo policial ha de encaminarse a la prestación del servicio en los dos idiomas oficiales, facilitando que el euskera pueda ser tanto lengua de servicio como lengua de trabajo y la Policía vasca sea capaz de acercarse a los ciudadanos y ciudadanas en el idioma oficial de su elección. E igualmente deben adoptarse las medidas precisas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres de la igualdad de oportunidades, integrando en todo caso la perspectiva de género y los principios expresados en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Por último, la Policía del País Vasco, y especialmente la Ertzaintza como policía integral, debe afrontar el desafío de la globalización de los problemas conflictos de convivencia y la criminalidad y estar abierta a la posibilidad de participar en aquellos foros estatales o internacionales precisos para poder desarrollar con eficacia las labores y competencias que el ordenamiento le atribuye.

Atendiendo a las antedichas metas la presente reforma pretende asentar procedimientos ágiles para la cobertura óptima de las necesidades del servicio policial con la garantía de los derechos del funcionariado, e igualmente contemplar mecanismos adecuados para velar por la eficiencia y eficacia del servicio policial, que se exponen a continuación.

II

En lo que atañe al reforzamiento del modelo policial las medidas que aprueba esta ley son las siguientes:

a)

Se recepciona en nuestro ordenamiento el contenido del Código Europeo de Ética de la Policía, que no solo fija pautas de comportamiento al personal policial, sino igualmente a las autoridades policiales tanto en la interrelación con la ciudadanía, como en la propia organización interna de los servicios, estableciendo pautas que se enmarcan en el apartado relativo a la dación de cuentas.

b)

Se refuerzan los mecanismos de evaluación y mejora del servicio policial. Para ello se refuerza el sistema de estímulos positivos del buen hacer policial, incluyendo tanto los estímulos retributivos que suponen ciertos complementos de productividad, complementos de carrera profesional vinculados a la evaluación del desempeño, gratificaciones extraordinarias o el sistema de condecoraciones y distinciones; e igualmente se modifica el régimen disciplinario para establecer mecanismos internos eficaces, proporcionales, adecuados y justos, que vayan más allá de la investigación de casos particulares de indisciplina para analizar patrones y factores de riesgo con el fin de proporcionar orientación para mejoras en la formación o los procedimientos o el clima laboral.

c)

Se contempla la interacción obligatoria entre la policía y la ciudadanía, asegurando mecanismos de prevención y tratamiento de quejas cuya independencia del servicio policial genere confianza en que van a recibir un tratamiento neutral y no corporativo.

d)

Se crea una Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco, como organismo híbrido de carácter permanente, con autonomía funcional respecto de la institución policial y compuesta por personas especializadas, incluyendo a expertos policiales. La finalidad de esta comisión es estudiar, a solicitud de los órganos competentes, cualquier práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local sobre la que existan quejas e incidencia en la confianza ciudadana. Además, estudia de oficio los incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona y propone medidas para la mejora del servicio.

Si los hechos analizados son objeto de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones. En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante. En ningún caso es función de esta comisión individualizar la responsabilidad de autoridades o personal.

La regulación de esta comisión preserva la neutralidad e independencia de sus miembros, regulándose de forma tasada las causas que permiten su destitución, para evitar que sean apartados en el curso de una investigación de forma arbitraria. Se contempla el deber de colaboración con la comisión y la posibilidad de que en el curso de sus investigaciones puedan ser apoyados por funcionarios o funcionarias públicos en comisión de servicios. Además, se contempla que la comisión deba rendir cuentas por su actividad directamente ante el Parlamento Vasco.

III

En lo que atañe a la selección e ingreso las novedades son las siguientes:

a)

En materia de selección e ingreso se regulan los requisitos para ser admitido en las pruebas de ingreso en una norma con rango de ley formal que hasta la fecha aparecían regulados en un reglamento. Por otra parte, se acomoda la regulación de los órganos de selección a las características de imparcialidad, profesionalidad y especialidad, así como al equilibrio entre hombres y mujeres previstos con carácter general para el funcionariado. Igualmente se prevé la vinculación de las bases de las convocatorias, y los supuestos en los que puede modificarse el número de vacantes convocadas o rectificaciones de errores sin abrir otro plazo de presentación de solicitudes.

b)

La Academia Vasca de Policía y Emergencias se configura como órgano permanente de selección y se permite que, cuando se lo soliciten de forma voluntaria las entidades locales, pueda llevar a cabo los procedimientos de selección para el ingreso en los cuerpos de Policía local, incluso de forma conjunta.

c)

Se establecen medidas de acción positiva para favorecer la entrada de mujeres en los cuerpos policiales y corregir así su escasa presencia actual. Así, se regulan los planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso y carrera profesional; corregir su infrarrepresentación e incrementar la eficacia policial.

Destacan, por novedosas, las medidas de acción positiva a favor de las mujeres en procedimientos selectivos por turno libre que implicarían la preferencia de la candidata mujer frente al hombre en determinadas circunstancias, de un modo compatible con los parámetros exigibles en la jurisprudencia comunitaria europea de previsión legal, proporcionalidad y razonabilidad.

En este caso la medida se prevé en una norma con rango de ley formal. Es razonable ya que limita su alcance al ingreso por turno libre y trata de no solo de paliar una discriminación fáctica histórica, sino por las propias exigencias de una masa crítica de mujeres para la eficaz prestación del servicio policial. Resulta proporcionada porque la prioridad se aplica de un modo subsidiario y restringido, garantizando siempre una cierta equivalencia de capacitación entre la candidata elegida al aplicar la prioridad y el candidato postergado. Y además se trata de una medida excepcional por su temporalidad, ya que dejará de aplicarse cuando la presencia femenina alcance el 33 % en el cuerpo, escala y categoría correspondiente. Este tipo de medida no tiene como objetivo la paridad de sexos, sino alcanzar al menos una masa crítica de presencia femenina (un 33 %).

IV

En materia de promoción interna, carrera profesional y provisión de puestos se contemplan importantes novedades.

a)

Se favorece la carrera administrativa mediante promoción interna. Para ello se facilita que el personal ascienda en la organización minorando el número de años de servicio para ascender de categoría. Por otro lado, se suprime el límite de tres convocatorias para participar en los procedimientos de promoción interna, limitación que cercenaba el derecho a la carrera administrativa incluso si el funcionario o funcionaria hubiera aprobado las pruebas si no hubiese obtenido plaza. Y por último se permite la promoción interna de quienes estén en situaciones administrativas asimilables al servicio activo a efectos del derecho de promoción profesional.

b)

Se prevén otras medidas que guardan relación con la promoción de la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres con la posibilidad de presentarse en los procedimientos de promoción interna de quienes estén en excedencia por cuidado de hijos o familiares, excedencia por violencia de género y servicios especiales. Igualmente se contempla que, a efectos de calcular el tiempo de servicios efectivos preciso para la promoción interna, se tengan en cuenta los periodos transcurridos en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna.

c)

En lo que se refiere a la provisión de puestos por concurso se diferencian aquellos aspectos meritables por ley de otros que puedan ser considerados mérito en función de las características propias del puesto a proveer. Además, se pormenorizan los contenidos que deben tener los procedimientos de concurso.

d)

Desaparece la categoría de superintendente, de modo que se agiliza el acceso y cobertura de los puestos de mando de mayor responsabilidad en la Ertzaintza por medio de los procedimientos ordinarios de provisión de puestos.

e)

Se regula la carrera profesional horizontal como la progresión en el grado de desarrollo profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. El sistema de carrera profesional horizontal implica la instauración de un mecanismo de reconocimiento que permite acceder a los diversos grados de desarrollo profesional previstos en cada categoría a lo largo de los años que se establezcan y mediante la acreditación de competencias profesionales. El grado de desarrollo profesional determina la percepción del complemento de carrera profesional y, en su caso, habilita para el desempeño de determinados puestos. Como consecuencia de lo antedicho se modifica la estructura retributiva para incorporar entre las retribuciones complementarias el complemento de carrera profesional.

f)

Se regula el régimen de las especialidades para tareas con conocimientos específicos. El acceso a las mismas se realiza mediante la realización de un curso de especialización, pudiendo exigirse titulaciones o conocimientos concretos. La especialidad supone un compromiso de permanencia y superación de pruebas de actualización para seguir en la especialidad, en su caso. En la regulación se contempla la posibilidad de convocatorias conjuntas entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y el Departamento competente en Seguridad en las que se vincule el acceso al curso de especialización y su aprobación al otorgamiento inmediato de comisiones de servicio voluntarias en vacantes existentes con especialidad.

V

En lo que atañe a las situaciones administrativas, la principal novedad se refiere a las modulaciones del desempeño derivadas de la edad o la insuficiencia sobrevenida de las capacidades precisas para el desempeño ordinario del conjunto de tareas propias de la función policial en consonancia con el derecho a la protección de la salud del funcionariado.

Se regula el servicio activo modulado por la edad, consistente en la continuación del servicio activo realizando tareas apropiadas a su condición. Cada Administración, previa negociación colectiva, podrá fijar la edad en la que pueda solicitarse voluntariamente por la persona funcionaria su reconocimiento, así como las modulaciones del desempeño que pueda suponer su reconocimiento.

De este modo se da cobertura legal a la regulación preexistente conforme al Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza y se abre la posibilidad a que se extienda al caso de las policías locales siempre que se garantice la continuidad de la prestación del servicio policial, fijándose la edad por el ayuntamiento.

La nueva regulación de la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia psicofísica para el desempeño ordinario del conjunto de las tareas policiales se caracteriza por el desempeño de puestos o funciones adaptados a las capacidades reales del funcionario, a diferencia de la normativa precedente que partía del presupuesto de que en situación de segunda actividad una persona cobraba las retribuciones básicas a disposición de cuando le llamasen para ocupar un puesto o ejercer tareas policiales. En esta regulación el funcionario o funcionaria que pase a esta situación administrativa permanece trabajando ya sea en su puesto anterior si es susceptible de segunda actividad, ya en otro puesto susceptible de tal desempeño, y si, la reubicación no fuera inmediata, se adapta provisionalmente su puesto a sus necesidades.

En referencia a la situación de suspensión provisional de funciones se incorporan dos precisiones referentes a las consecuencias sobre la suspensión provisional de que exista posteriormente una sanción de suspensión firme o por el contrario se levante la suspensión provisional sin sanción.

VI

En el régimen de derechos individuales del funcionariado se contempla un nuevo capítulo dedicado a la protección social básica y complementaria del personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco, atendiendo especialmente a la obligación de las administraciones de velar por las condiciones psicofísicas del personal y la vigilancia de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales.

Se obliga a contar con mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional producido en el servicio o como consecuencia del mismo.

En este sentido se da una regulación más amplia a los derechos complementarios en los casos de muerte o incapacidad con ocasión del servicio policial durante la realización del servicio o en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de la pertenencia del funcionario o funcionaria a los cuerpos de la Policía del País Vasco al no vincularlo a la evaluación del comportamiento meritorio del agente policial.

Y se contempla por primera vez en la ley el régimen de concesión de condecoraciones y recompensas honoríficas, previendo la posibilidad del ascenso honorifico sin efectos económicos a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias fallecidos en acto de servicio o jubilados.

En cuanto a la representación y participación del personal de la Ertzaintza se clarifica la intervención del Consejo de la Ertzaintza en procedimientos disciplinarios y expedientes de rehabilitación, así como en la aplicación del régimen de condecoraciones.

VII

Las modificaciones previstas para el régimen disciplinario tratan de aproximar el régimen al general de los empleados públicos, moderar el régimen sancionador e incrementar las garantías de las personas expedientadas.

Se introducen nuevas faltas muy graves en materia de acoso sexual y sexista y acoso laboral reiterado, e infracciones al régimen de utilización de videocámaras policiales, y se da nueva redacción a la falta relativa a la prevalencia de la condición policial y el notorio incumplimiento de las funciones de forma más acorde con la normativa general de los empleados públicos.

Se modera el elenco de sanciones a imponer y se regulan los criterios de graduación de la sanción, entre los que se contempla el historial profesional como circunstancia atenuante, se delimita el concepto de reincidencia como agravante y en caso de faltas por delito se valora específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Se refuerzan las garantías de las personas expedientadas en cuanto a sus derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, así como a conocer el estado de tramitación del procedimiento. En cuanto al derecho de defensa se garantiza la posibilidad de contar con el asesoramiento y la asistencia de un abogado o abogada en ejercicio, de un o una representante sindical o de un funcionario o funcionaria del cuerpo policial de su confianza, facilitando las autoridades al funcionario designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado o expedientada.

Se regula el régimen y plazo de caducidad del procedimiento y se reduce, en general, el plazo de prescripción de las faltas y sanciones.

Se contempla la ejecutividad de las sanciones y los casos en que procede su suspensión y remisión condicional si existen motivos para ello. La ejecución o cumplimiento de las sanciones se realiza del modo que menos perjudique al sancionado, de modo que se prevé, por ejemplo, la posibilidad de la remisión condicional del cumplimiento de la sanción si opta como medida alternativa de cumplimiento de la sanción por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta.

VIII

En lo que atañe al título dedicado específicamente al funcionariado de la Ertzaintza y a su estructura profesional se producen los siguientes cambios:

a)

Desaparece la categoría de superintendente, de modo que las funciones correspondientes a las plazas integradas en tal escala y categoría pasan a singularizarse en concretos puestos de trabajo, lo cual facilita el acceso a los mismos, siempre que se cumplan las condiciones del puesto por los sistemas ordinarios de provisión.

b)

Se da nueva redacción a la regulación referente a la estructura organizativa de la función de policía judicial en la Ertzaintza, dado que las remisiones a ciertas normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contenía la redacción vigente habían quedado obsoletas.

IX

En lo que se refiere a los cuerpos de Policía local la reforma trata tanto de conjugar la consolidación de estructuras profesionales homologables como permitir que cada municipio encuentre soluciones organizativas apropiadas a sus necesidades y peculiaridades.

Así, se prevén medidas diversas que dan respuesta jurídica a prácticas existentes, como la posibilidad de que la Policía local actúe fuera del término municipal para ejercer funciones de protección de autoridades locales, etc.

El nombramiento de funcionarios interinos para subvenir necesidades urgentes en las plantillas de la Policía local es una evidencia, máxime en los últimos años como consecuencia de limitaciones a la reposición de efectivos y a partir de este año con el adelanto de la edad de jubilación en la Policía local. La ley pretende acotar los supuestos que amparen dichos nombramientos con el fin de impedir la consolidación de soluciones transitorias contrarias al objetivo de encaminarse hacia la plena profesionalización de los cuerpos de Policía local y a la estabilidad de sus plantillas.

Para ello vincula la posibilidad de la cobertura de vacantes de la Policía local mediante nombramiento de funcionarios interinos al inicio del proceso de cobertura definitiva de la plaza, sin perjuicio de lo cual contempla procesos de consolidación de empleo que posibiliten la cobertura en propiedad de plazas hoy cubiertas en interinidad.

La ley contempla diversos mecanismos legales para subvenir necesidades urgentes no cubiertas por la plantilla en servicio en cada momento, desde la colaboración de la Ertzaintza o los mecanismos de cooperación intermunicipal, al nombramiento de funcionarios interinos para reforzar determinadas tareas de los cuerpos de policía como auxiliares.

Por otra parte, se contempla la estructura profesional de los cuerpos de Policía local de un modo similar a la Ertzaintza, y en particular, las categorías correspondientes a la jefatura de tales cuerpos policiales atendiendo a la población o el número de personas integrantes del cuerpo. Atendiendo a ello, el proyecto de ley regula la integración del personal de la Policía local en las nuevas escalas, y la adaptación de los puestos de jefatura de los cuerpos de Policía local.

Por último, se regula la figura de los agentes municipales en servicios de Policía local en municipios donde no se haya creado un cuerpo policial, y la del agente de movilidad para regular la circulación en el casco urbano.

Artículo único. Modificación de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco se modifica en los siguientes términos:

Uno. El capítulo II del título I queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO II. Mecanismos de control de la actividad policial

Artículo 6.

1.

La Policía del País Vasco responde frente a la ciudadanía de la corrección y eficacia de sus actuaciones mediante los mecanismos previstos en la presente ley, además de los mecanismos de control jurisdiccional y de control parlamentario existentes para el conjunto de la actividad administrativa.

2.

Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco implementarán procedimientos efectivos e imparciales de tratamiento de quejas e investigación de los casos relevantes de supuestas malas prácticas, que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la ciudadanía y la policía.

Artículo 7.

1.

La ciudadanía podrá presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios policiales en la Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los mecanismos de queja que existan en las administraciones locales para sus servicios.

2.

Las quejas recibidas en Ekinbide relativas a servicios de las policías locales del País Vasco serán remitidas a las autoridades locales para su tramitación.

Artículo 8.

1.

Podrán arbitrarse métodos alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, cuando los mismos puedan proporcionar una satisfacción de forma más eficaz y siempre que las partes estén de acuerdo con ellos.

2.

Tales métodos alternativos informales no procederán en casos de quejas relativas a conductas que puedan ser merecedoras de reproche penal o disciplinario.

Artículo 9.

1.

Ekinbide realizará un seguimiento del conjunto de quejas presentadas para analizar la existencia de elementos recurrentes e investigar sus causas.

2.

Se dará publicidad a los informes resolutivos de las quejas por Ekinbide respetando la confidencialidad de los datos personales o de otros que pudieran estar sujetos legalmente a confidencialidad o reserva.

3.

Los resultados del sistema de tratamiento de quejas se incorporarán a la memoria anual que Ekinbide presente al Parlamento Vasco de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

4.

Ekinbide creará un formato reglado para recoger agradecimientos y felicitaciones de las personas atendidas por agentes de la Policía vasca, con la misma repercusión recogida en los puntos anteriores. Asimismo, dichas felicitaciones y agradecimientos se tendrán en cuenta, si procediera, en la concesión de medallas o condecoraciones.

Artículo 10.

1.

Se crea la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco como órgano colegiado con autonomía funcional respecto de la institución policial y del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con el fin de reforzar la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la neutralidad y objetividad de los controles sobre la actividad policial.

2.

Son funciones de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco:

a)

Estudiar, a solicitud de las instituciones referidas en el artículo 12.1, cualquier conducta o práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local respectivamente, sobre la que se hayan recibido quejas sobre vulneración de derechos u otras en las que exista seria preocupación sobre el impacto en la confianza de la ciudadanía.

b)

Estudiar de oficio con carácter preceptivo aquellos incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona. La Ertzaintza o el Cuerpo de Policía local tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia de inmediato a la comisión.

c)

A la vista de los estudios realizados en el ejercicio de las funciones precedentes, recomendar buenas prácticas; identificar patrones de conducta o prácticas recurrentes que no resulten acordes con el código deontológico policial o vulneradoras de derechos, así como proponer medidas correctoras o preventivas.

3.

Cuando la actuación policial a examen derive de la ejecución de órdenes o mandatos judiciales la Comisión se abstendrá de entrar en el análisis de éstos, sin perjuicio de examinar su ejecución en la medida en que exista un margen de decisión policial al respecto.

Artículo 11.

1.

La Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco estará compuesta por la persona que ostente su presidencia y otras cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, atendiendo al principio de presencia paritaria de mujeres y hombres entre personas de reconocido prestigio, solvencia y experiencia en áreas tales como la seguridad pública, el derecho, la sociología, la medicina, la psicología y la ética.

Una tercera parte será nombrada entre personas que pertenezcan o hayan pertenecido a escalas y categorías de la Policía del País Vasco con una antigüedad mínima de quince años en el cuerpo, y otra tercera parte entre personal que cuenten con reconocido prestigio académico en las áreas citadas.

La persona integrante de la comisión que asuma la presidencia será elegida por la propia comisión en pleno.

2.

El nombramiento se efectuará por cinco años contados desde su publicación. Dicho nombramiento solo podrá ser renovado en dos ocasiones por periodos de la misma duración.

3.

Solo cesarán en el cargo en caso de fallecimiento; expiración del mandato; renuncia formalizada por escrito; incumplimiento grave de los deberes de abstención y sigilo apreciada por la mayoría de la comisión; incapacitación declarada en sentencia firme o condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

4.

Las personas integrantes de la comisión no percibirán retribución alguna por sus trabajos, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio procedentes.

5.

En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contendrán una partida específica suficiente para que la comisión pueda realizar sus trabajos.

Artículo 12.

1.

La intervención de la comisión se realizará a solicitud del titular del departamento competente en seguridad, de la autoridad municipal correspondiente o del Ararteko, solo procediendo de oficio en los casos previstos expresamente en esta ley.

2.

Las actuaciones de la comisión se realizarán por sus propios miembros, pudiendo recabar, en su caso, para concretas investigaciones el apoyo de funcionarios o funcionarias en comisión de servicios. Dichas personas en tales casos no deberán recibir órdenes de los mandos del destino de origen.

3.

Los responsables policiales deberán facilitar a la comisión el acceso a las instalaciones policiales, así como a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de vídeo y audio de la comisaria y la consecución de todo tipo de archivos policiales. Todos los trabajadores y trabajadoras de la Policía están obligados a colaborar en la investigación acudiendo a las citaciones y proporcionando los datos e información que resulten precisos. En este sentido, toda estructura o edificio de la Policía tendrá acceso ilimitado, en cualquier momento y sin notificación previa.

4.

Si los hechos analizados por la comisión están relacionados con una investigación penal o disciplinaria en curso, se podrá realizar cualquier investigación que no esté relacionada o no la perjudique. Si los hechos analizados por la comisión son de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones.

En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si ésta precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante.

5.

Si en cualquier momento la comisión aprecia la existencia de un posible ilícito penal o administrativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 13.

Finalizado su estudio, la comisión emitirá un informe resumiendo las circunstancias del caso; las actuaciones realizadas; la evaluación de la corrección de la actuación policial conforme a las normas, estándares, procedimientos y protocolos de actuación vigentes; el análisis de los problemas subyacentes, y formulará una recomendación, que puede incluir, en su caso, la propuesta de medidas correctoras, preventivas o de mejora para hacer frente a las carencias o para evitar que se repitan los problemas detectados.

Artículo 14.

1.

Se dará publicidad y difusión a la existencia de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco sus funciones y funcionamiento y del trabajo realizado.

2.

La comisión elaborará una memoria bienal de sus actividades que será remitida al Parlamento Vasco.»

Dos. La letra d) del artículo 17 queda redactada como sigue:

«d) Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados.

Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias.»

Tres. La letra i) del artículo 17 queda redactada como sigue:

«i) Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 80. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.»

Cuatro. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25.

Los cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.»

Cinco. Se adicionan dos nuevos párrafos 4 y 5 al artículo 27, con la siguiente redacción:

«4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.

5.

El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas.»

Seis. Se adiciona un nuevo párrafo 2 al artículo 28, con la siguiente redacción:

«2. Lo dispuesto en este capítulo y en el resto de la ley debe interpretarse con carácter vinculante a la luz de los principios y reglas contenidas en la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía. Tanto las autoridades como el personal de la Policía del País Vasco deben seguirlas y oponerse a cualquier vulneración de las mismas.»

Siete. Se suprime el párrafo 3 del artículo 30.

Ocho. Se adiciona un artículo 30 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 30 bis.

1.

En sus relaciones con la ciudadanía el personal de la Policía del País Vasco:

a)

Observará un trato correcto y esmerado, actuando con empatía, y auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo.

b)

Actuará conforme al principio de imparcialidad, interviniendo de forma equitativa y respetando por igual a todos los individuos o grupos, sus tradiciones, creencias o estilos de vida en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana.

c)

Evitará toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, orientación sexual, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza.

d)

Acreditará su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. Se identificarán ante los ciudadanos previamente al inicio de cualquier actuación policial, asegurándose de que éstos han percibido su condición. A tal fin, cuando durante el servicio se haga uso de uniformidad reglamentaria, se portará en lugar visible de la misma el identificador personal correspondiente al o a la agente. De los identificadores personales utilizados existirá un registro que permita conocer la identidad de su portador o portadora.

e)

Ofrecerán a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las mismas, prestando singular atención a las víctimas de delitos y a otras personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables.

2.

La Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía tendrá en cuenta los derechos lingüísticos reconocidos en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera. Las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la adecuada capacitación del personal a su servicio para prestar servicio en una sociedad bilingüe, adoptando las medidas necesarias para ello y promoviendo el uso del euskera en dichos cuerpos, sin perjuicio de atender al ciudadano o ciudadana en la lengua que él o ella elija.

3.

Igualmente las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la sensibilización y capacitación del personal en la gestión de la diversidad de la ciudadanía y la lucha contra los ilícitos motivados por el odio y la discriminación contra personas diferentes por el hecho de serlo.»

Nueve. Se modifica el párrafo 3 del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Cada administración determinará, en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía, la planificación del personal destinatario de las distintas actividades de reciclaje y formación permanente que se planifiquen en la academia, así como de otras prácticas periódicas de entrenamiento en el empleo de los medios de protección personal que se les dote.

El desarrollo de estas últimas se realizará por todo el personal al que vayan destinadas, de forma compatible con la continuidad del servicio policial y con la periodicidad que reglamentariamente se determine para cada unidad dependiendo de la naturaleza de sus labores y funciones.»

Diez. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40.

1.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias promoverá la convalidación académica, por la Administración competente, de los estudios que se cursen en centros de ella dependientes. Para ello la academia procurará adecuar a las exigencias de la Administración educativa la naturaleza y duración de dichos estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, universidad, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

2.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias, en los cursos que imparta en su seno, podrá convalidar determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente, en la forma en que se determine reglamentariamente, siempre que hubieran sido impartidas en centros oficiales o policiales.

3.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar dentro de los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos de la Policía del País Vasco los cursos de formación equivalentes organizados por ella que hubieran sido superados en otros procesos selectivos realizados con anterioridad, si así lo solicitase la persona aspirante. En tal caso se computará la calificación obtenida en el curso de ingreso anteriormente realizado.»

Once. Se modifica el párrafo 1 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de la Policía del País Vasco reservados a los funcionarios de sus distintas escalas y categorías. Cada cuerpo de la Policía del País Vasco dispondrá de su relación de puestos de trabajo.»

Doce. El artículo 43 queda redactado como sigue:

«Artículo 43.

1.

Los cuerpos de la Policía del País Vasco contarán con las especialidades precisas para realizan aquellas tareas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos específicos. Para acceder a las mismas será preciso haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen.

2.

Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización, siempre que conste en la relación de puestos de trabajo.

3.

Reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.»

Trece. La letra c) del párrafo segundo del artículo 47 queda redactada como sigue:

«c) Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.»

Catorce. Se adiciona un nuevo párrafo 5 al artículo 47, con la siguiente redacción:

«5. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los tribunales que hubieran de juzgar el sistema selectivo y a los aspirantes que participen en el proceso selectivo.

Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de modificaciones del número de vacantes convocadas o de rectificaciones de errores materiales o de hecho, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.»

Quince. Se adiciona un nuevo artículo 47 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis.

1.

Las administraciones de las que dependen los respectivos cuerpos de Policía del País Vasco garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos cuerpos, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad.

2.

Se elaborarán planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en el ingreso y la carrera profesional.

Dichos planes establecerán, para el periodo de planificación de que se trate, el porcentaje de mujeres en la plantilla policial al que se pretenda llegar para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia policial, y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto éstas subsistan.

Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

3.

Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los casos previstos en la misma.

4.

En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías de agente y subcomisario o subcomisaria se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad conforme a lo previsto en el plan de promoción.

Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.

Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25 % siempre que se convoquen más de tres plazas.

5.

En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.

Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

a)

Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo.

b)

Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15 % frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos.

c)

No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.

6.

La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en el cuerpo, escala y categoría a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres.»

Dieciséis. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48.

1.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias actúa como órgano permanente de selección especializado en los procesos selectivos de la Ertzaintza y en aquellos de policías locales en que se le encomiende por las administraciones locales.

En cada tribunal u órgano de selección de las administraciones locales, sean órganos permanentes o no, habrá una persona designada por la Academia de Policía del País Vasco, que actuará a título individual.

2.

El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

3.

Los tribunales u órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialidad de sus miembros, así como al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

4.

En virtud del principio de imparcialidad:

a)

La pertenencia a los tribunales u órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

b)

No podrán formar parte de los tribunales de selección el personal de elección o de designación política; el personal eventual; el personal funcionario interino o laboral temporal, ni las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar aspirantes para el ingreso al empleo público.

c)

Las personas que formen parte de los tribunales u órganos de selección deberán abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse en entredicho por motivos personales, profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5.

En virtud del principio de especialidad, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos.

6.

En virtud del principio de representación equilibrada, salvo imposibilidad justificada, la composición de los órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al 40 %; en el resto cuando los dos sexos estén representados.

7.

Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoras y asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades. La actuación de dichas asesoras y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

8.

Los tutores y supervisores en los cursos de formación y periodos de prácticas deberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello.»

Diecisiete. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50.

1.

El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos de policía dependientes de la Administración local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes.

2.

Las entidades locales podrán encomendar a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, previa aceptación por esta, la realización conjunta de las convocatorias de procedimiento de selección para el ingreso en los cuerpos de Policía local; así como en su caso, para el ingreso como alguaciles y agentes de movilidad. Esta encomienda conllevará la ejecución por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de tales procedimientos de selección.

3.

Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas.»

Dieciocho. Se adiciona un nuevo artículo 55 bis a la sección 3 del capítulo V del título III, con la siguiente redacción:

«Artículo 55 bis.

1.

Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

a)

Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en cuerpos de la Policía del País Vasco.

b)

No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de una Administración pública, ni hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de la aplicación del beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas.

c)

Poseer la titulación exigible a la categoría a la que se va a ingresar.

d)

No estar incurso en el cuadro de exclusiones médicas que se determinen reglamentariamente.

e)

Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente, que será distinta para los hombres y las mujeres.

f)

Prestar el compromiso mediante declaración del solicitante de portar armas y en su caso utilizarlas.

g)

Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que se determine en cada convocatoria.

h)

Otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y tareas a desempeñar previstos en la convocatoria.

2.

Los requisitos mencionados habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en la letra g), que deberá poseerse en la fecha en que se determine en cada convocatoria.

3.

Para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso por promoción interna en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco, será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.»

Diecinueve. El artículo 56 queda redactado como sigue:

«Artículo 56.

1.

El acceso a la categoría de agente de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará por turno libre mediante oposición o concurso-oposición.

2.

El acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes. Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.

3.

El acceso al resto de categorías se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

4.

Reglamentariamente se regulará la posibilidad de que un porcentaje de las plazas vacantes convocadas por turno libre pueda ser cubierto por concurso-oposición entre personal funcionario de otros cuerpos o servicios de la Policía del País Vasco en que ostenten la categoría equivalente a la plaza convocada y hayan permanecido en la misma más de cinco años efectivos, que serán dos años para la categoría de agente de la escala básica. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán al turno libre cuando corresponda.»

Veinte. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58.

1.

La promoción interna a categorías de escalas distintas de la de procedencia requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso en turno libre cuando concurra con este. No obstante, podrá eximirse a quienes concurran por promoción interna de aquellas pruebas, actividades formativas o prácticas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia, o acreditados durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.

2.

La promoción interna a otra categoría dentro de la misma escala requerirá superar las pruebas selectivas con valoración de méritos que se determinen en la convocatoria, sin resultar exigible la superación de un periodo formativo y de prácticas, si así no lo exigieran las bases de la convocatoria.»

Veintiuno. El artículo 59 queda redactado como sigue:

«Artículo 59.

1.

Para concurrir por el turno de promoción interna los funcionarios o funcionarias deberán reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría; hallarse en las situaciones administrativas a que se refiere este precepto y haber completado los años de servicio exigibles, según los casos, en la categoría o escala inmediatamente inferior a la que se aspira, así como no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

2.

Las situaciones administrativas que habilitan para concurrir a la promoción interna son estar en servicio activo o servicios especiales, así como las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o hijas o de familiares, y de excedencia por razón de la violencia de género.

3.

Los años de servicio completados según los casos en la categoría o escala inmediatamente inferior a la de la categoría a la que se aspira que resultan exigibles para concurrir a la promoción interna son:

a)

Para el acceso a la categoría de agente primero, tres años de servicios efectivos como agente de la escala básica.

b)

Para el acceso a las categorías de suboficial o de oficial, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala básica.

c)

Para el acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria y a la de comisario o comisaria, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala de Inspección, de los cuales dos años al menos deberán serlo en la categoría de oficial.

d)

Para el acceso a la categoría de intendente, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala ejecutiva.

4.

A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría o escala de procedencia, al periodo transcurrido en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en esta, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 59 bis a la Ley de Policía del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59 bis.

1.

El acceso a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza se efectuará mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición como promoción interna del personal funcionario de la Ertzaintza. No obstante, de no proveerse las vacantes por promoción interna, se podrá proceder a su convocatoria en turno libre.

2.

Para el acceso a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza desde alguna de las otras escalas de la Ertzaintza, deberá hallarse en situación de servicio activo en alguna de ellas, haber completado dos años de servicios efectivos en el mismo y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

3.

El personal que acceda a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza podrá participar en las convocatorias de provisión de puestos y de promoción interna relativas a la categoría que tuviera antes de acceder a la escala de facultativos y técnicos.»

Veintitrés. El párrafo 1 del artículo 61 queda redactado como sigue:

«1. La condición de funcionario se perderá por las causas previstas en la legislación general aplicable a los empleados de las administraciones públicas vascas.»

Veinticuatro. El artículo 62 queda redactado como sigue:

«Artículo 62.

1.

La jubilación del personal funcionario de la Policía del País Vasco se produce en los términos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que pudiera contemplar la normativa de la Seguridad Social para Ertzaintza o policías locales.

2.

Procederá la jubilación con reserva del puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la jubilación si, de conformidad con el régimen de previsión social que le sea de aplicación, en el reconocimiento inicial de la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años.»

Veinticinco. El párrafo 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«2. El concurso constituye el sistema normal de provisión. En él se valorará la adecuación de las competencias de las personas candidatas al perfil funcional del puesto de trabajo.

Las convocatorias de provisión de puestos definirán los méritos que sean objeto de valoración, entre los que habrán de figurar la antigüedad, la posesión, de un determinado grado personal, o en su caso, de un determinado grado de desarrollo profesional y la valoración del trabajo desarrollado, la valoración del trabajo desarrollado y el nivel de conocimiento acreditado del euskera, cuando no constituya requisito.

Igualmente podrán figurar cuando así se determine en la convocatoria los cursos de formación y perfeccionamiento; las titulaciones y grados académicos; el conocimiento de idiomas o la actividad docente e investigadora y aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer.

Asimismo, y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.»

Veintiséis. Se modifica el párrafo 3 del artículo 65, que queda redactado como sigue:

«3. Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7 % del total de la plantilla.

En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:

a)

Los puestos de jefaturas reservadas a la escala superior de los cuerpos policiales.

b)

Los puestos de jefaturas reservadas a la escala ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.

c)

Los puestos de las escalas básica y de inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6 % del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.

Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración.»

Veintisiete. El párrafo 4 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«4. Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables. No se podrá tomar parte en un concurso de méritos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo c) del artículo 70.»

Veintiocho. Se adiciona un nuevo artículo 65 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 65 bis.

1.

La cobertura de puestos de trabajo con requisito de especialidad se llevará a cabo mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos entre quienes dispongan de la correspondiente especialidad.

Cuando las convocatorias de cursos de especialidad se realicen conjuntamente entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y la Administración competente, la participación en las mismas supondrá la asignación de quienes superasen dicha formación a las vacantes existentes con tal especialidad hasta su provisión definitiva.

2.

Quienes hayan superado el curso de especialización correspondiente estarán obligados a presentarse al primer procedimiento de provisión de puestos que se produzca desde tal superación y a solicitar con carácter preferente todas aquellas vacantes que requieran dicha especialización. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de tales vacantes.

3.

Los puestos con requisito de especialidad podrán estar sujetos a un período especial de permanencia mínima y máxima en su desempeño determinado en la relación de puestos de trabajo.»

Veintinueve. El artículo 66 queda redactado como sigue:

«Artículo 66.

Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios o funcionarias declarados en dicha situación administrativa.»

Treinta. La letra d) del párrafo 1 del artículo 67 queda redactada como sigue:

«d) En el caso de los procedimientos por concurso de méritos, baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selección.»

Treinta y uno. Se suprime el párrafo 5 del artículo 70.

Treinta y dos. El párrafo 3 del artículo 71 queda redactado como sigue:

«3. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su categoría, en el caso de la Ertzaintza, o que tuvieran consolidado, en el caso de la Policía local.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo párrafo 5 al artículo 71.

«5. En el caso de los puestos de trabajo sujetos a especialidad que se determinen reglamentariamente la persona cesada por la causa contemplada en el artículo 70.2.f) dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en los mismos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto el que fue cesado y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva.»

Treinta y cuatro. Se adiciona un nuevo capítulo II bis al título III, titulado «Carrera profesional», con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II Bis. Carrera Profesional

Artículo 73 bis.

1.

El Departamento de Seguridad y los municipios podrán establecer, para el personal de sus cuerpos de Policía, sistemas de desarrollo profesional en el desempeño de su trabajo, como consecuencia de la valoración de su actuación y conducta profesional.

2.

El sistema que se establezca será de aplicación al personal funcionario que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o de segunda actividad.

3.

Los sistemas de desarrollo profesional se compondrán, en todo caso, en dos fases:

a)

La fase de encuadramiento de nivel.

b)

La fase de evaluación anual del desempeño, cuya superación es requisito para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel reconocido.

4.

Los sistemas de desarrollo profesional que se establezcan deberán articularse en cuatro niveles por cada escala profesional en función de los años de antigüedad necesarios para poder solicitar el nivel correspondiente.

Nivel Años de antigüedad
Nivel I. 5 años o más.
Nivel II. 11 años o más (+6).
Nivel III. 17 años o más (+6).
Nivel IV. 25 años o más (+8).
5.

El proceso de encuadramiento de nivel requerirá la superación de la evaluación que se lleve a cabo por los órganos técnicos creados al efecto, de conformidad con la normativa que regule el desarrollo profesional en cada una de las administraciones públicas, que tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores de evaluación:

a)

Desempeño profesional.

b)

Capacitación y cualificación profesional.

c)

Implicación y compromiso con la organización.

Artículo 73 ter.

1.

La solicitud de encuadramiento de nivel de desarrollo profesional será voluntaria.

2.

En caso de que dicho encuadramiento sea denegado, por no superar la evaluación, deberá transcurrir un periodo de dos años para poder efectuar una nueva solicitud.

3.

Las convocatorias para solicitar el encuadramiento de nivel serán únicas y anuales, pudiendo presentar solicitud quienes dispongan de los años requeridos de antigüedad al inicio del año en que se cumpliera el número de años de servicio previsto en cada caso.

Artículo 73 quater.

1.

Los niveles adquiridos se perderán debido a alguna de las siguientes causas:

a)

Haber sido objeto de sanción por falta grave o muy grave por un periodo igual o superior a seis meses.

b)

Negarse a realizar la evaluación del personal a su cargo.

c)

Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo policial correspondiente.

d)

Pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2.

El funcionario o funcionaria que pierda el nivel adquirido por las causas antedichas podrá volver a solicitar el reconocimiento del nivel adquirido en la siguiente convocatoria anual, en los siguientes supuestos:

a)

Tras haber cumplido la sanción en el supuesto de la letra a) del apartado anterior.

b)

Transcurrido un año desde el momento de su negativa a la evaluación del personal a su cargo en el caso de la letra b) del apartado anterior.

c)

La rehabilitación de la condición de funcionario o funcionaria.

d)

La reincorporación a la situación de servicio activo o de segunda actividad para el supuesto de la letra d) del apartado anterior.

Artículo 73 quinquies.

1.

El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, conllevará la percepción de un complemento de desarrollo profesional que se percibirá anualmente como complemento de carrera profesional ligado a la superación de la evaluación del desempeño profesional conforme a los baremos que se establezcan reglamentariamente, entre los que deberán tenerse en cuenta: la conducta profesional, el logro de resultados y el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo.

2.

En todo caso, los efectos económicos de cada nivel reconocido lo serán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento de encuadramiento.

3.

El ascenso de un funcionario o funcionaria a una categoría superior no afecta al nivel de desarrollo profesional que tenga reconocido en tanto no sea encuadrado en otro nivel superior.

4.

En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.

5.

El reconocimiento del desarrollo profesional solo se referirá a la categoría de pertenencia, aun cuando se hayan desempeñado funciones en categorías superiores.»

Treinta y cinco. El artículo 74 queda redactado como sigue:

«Artículo 74.

1.

La estructura y régimen retributivo del personal de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especificidades aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza que se contienen en este artículo.

2.

Las retribuciones complementarias en la Ertzaintza se rigen por las siguientes especificidades:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.