Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia
El otorgamiento de la autorización por resolución firme en vía administrativa de una oficina de farmacia de nueva apertura a un/una farmacéutico/a que ya fuese titular o cotitular de una determinará automáticamente la pérdida de la autorización relativa a esta última, aun en caso de renuncia a la nueva oficina adjudicada.
No obstante, en caso de que contra la resolución de autorización se recurriera en vía jurisdiccional, la oficina de farmacia que anteriormente fuese de titularidad del/de la adjudicatario/a o adjudicatarios/as no entrará en concurso hasta que recayese sentencia firme.
Igualmente, en caso de adoptarse la medida cautelar de suspensión de dicha resolución en el concurso, el/la farmacéutico/a interesado/a mantendrá la titularidad de la oficina de farmacia que ya poseía hasta que recaiga sentencia firme. Si dicha sentencia anulase la autorización de adjudicación realizada en el concurso, la persona interesada seguirá siendo titular de la oficina que ya poseía antes del mismo. Si, al contrario, la sentencia recaída desestimase el recurso interpuesto frente a la resolución de autorización, se procederá de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo de este número.
Reglamentariamente se determinará el momento en que los/las adjudicatarios/as habrán de proceder a la apertura de la nueva oficina de farmacia, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestación farmacéutica en todas las zonas.
Artículo 39. Concurso de nueva adjudicación.
Una vez concluido el concurso de traslados con la autorización de las oficinas de farmacia correspondientes al mismo, la consejería competente en materia de sanidad convocará, por resolución que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en su página web, el concurso de nueva adjudicación para el otorgamiento de las autorizaciones de las oficinas de farmacia vacantes resultantes del concurso de traslado, que englobará tanto las nuevas oficinas de farmacia contempladas en el mapa farmacéutico no cubiertas como aquellas que hubieran quedado libres por traslado de la persona titular, siempre y cuando, de acuerdo con los módulos poblacionales contemplados en la sección 4.ª del capítulo I del título II, sigan siendo necesarias.
Podrán participar en este concurso de nueva adjudicación todos/as los/las farmacéuticos/as que en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes fijado en la convocatoria fuesen o no titulares o cotitulares de una oficina de farmacia, situada dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, y no la hayan transmitido en los diez años anteriores a dicha fecha.
En aquellos supuestos en que el/la farmacéutico/a estuviera obligado/a a cerrar su oficina de farmacia a consecuencia de la ejecución de una sentencia judicial firme que anule la resolución administrativa que autorizó su instalación, no se tendrá en cuenta el plazo contemplado en el número anterior.
Artículo 40. Caducidad de la autorización.
Las autorizaciones de instalación de las oficinas de farmacia caducarán en caso de fallecimiento, jubilación total, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del/de la farmacéutico/a titular o cotitular, sin perjuicio de las previsiones de los artículos 21 y 48.
En cualquier caso, la caducidad de una autorización y el consiguiente cierre de la oficina de farmacia no afectarán al régimen legal de aplicación a los locales, instalaciones y equipamiento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.
En caso de cotitularidad, si la causa de la caducidad afectara solo a uno/a o algunos/as de los/las cotitulares, su cuota de participación en la autorización revertirá a favor del resto de cotitulares en la misma proporción que haya venido ostentando, siempre que no se hubiese producido la transmisión, inter vivoso mortis causa,de la cuota o cuotas de cotitularidad correspondientes al/a la cotitular o cotitulares incursos/as en la causa de caducidad.
Sección 6.ª Cambio de ubicación, reforma de local y limitaciones
Artículo 41. Cambio de ubicación, tipos y limitaciones.
El cambio de ubicación de una oficina de farmacia solo podrá efectuarse dentro de la misma zona farmacéutica.
Los cambios de ubicación de las oficinas de farmacia estarán sujetos a autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos fijados reglamentariamente a tal efecto.
Los cambios de ubicación estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
En aquellas oficinas de farmacia para cuya instalación y apertura se hubiera fijado una delimitación territorial concreta, habrá de respetarse el ámbito de la misma, salvo cuando la Administración sanitaria constatase la desaparición de las condiciones que motivaron su instalación en esa delimitación.
Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia, únicamente podrán trasladarse dentro del mismo núcleo de población para el que hubieran sido autorizadas.
No se autorizará el cambio de ubicación cuando, de ser autorizado, se produjera un detrimento grave del servicio farmacéutico en la zona en que se ubica la oficina de farmacia, en especial en aquellos núcleos en que solamente exista la oficina de farmacia establecida, y se mantengan las condiciones que motivaron su autorización inicial.
Los cambios de ubicación podrán ser voluntarios o forzosos, pudiendo estos últimos ser definitivos o provisionales, con arreglo a las siguientes reglas:
Son cambios de ubicación forzosos definitivos aquellos en que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el/la titular o cotitulares hubieran perdido la disponibilidad jurídica de dicho local.
Son cambios de ubicación forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbe o demolición del edificio y que supongan la imposibilidad temporal de funcionamiento de la oficina de farmacia en su emplazamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con obligación del/de la titular de que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local.
Los cambios de ubicación voluntarios, de carácter definitivo, serán todos los demás que se produzcan a instancia del/de la titular o cotitulares de la oficina de farmacia, a fin de mejorar las condiciones del local, emplazamiento y/o accesibilidad.
Artículo 42. Autorización de cambio de ubicación.
Será causa de caducidad de la autorización de cambio de ubicación el transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la notificación de la autorización a la persona titular o cotitular, sin que la oficina de farmacia haya abierto al público en la nueva ubicación o, en caso de cambio de ubicación forzoso provisional, sin que se haya producido el retorno al primitivo local.
Reglamentariamente podrán establecerse excepciones al cumplimiento del plazo en los casos en que la imposibilidad de retorno fuese debida a causa no imputable a la persona titular o cotitular de la oficina de farmacia.
Asimismo, a través de norma reglamentaria podrá establecerse un procedimiento urgente para la autorización, que solo afectará a los cambios de ubicación forzosos provisionales.
La nueva situación de la oficina de farmacia en los cambios de ubicación voluntarios y forzosos definitivos respetará las condiciones señaladas en el artículo 33.
En todo caso, la apertura de la oficina de farmacia está sujeta a la obtención de la preceptiva autorización de funcionamiento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 43. Reforma de los locales de la oficina de farmacia.
Las obras que afecten al acceso o distribución interior del local o supongan ampliación o reducción de su superficie precisarán de la correspondiente autorización. El procedimiento de autorización de obras en los locales de oficinas de farmacia se establecerá reglamentariamente.
Para la realización de cualquier otra obra en el local habrá de presentarse, antes de su inicio, una comunicación dirigida a la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de sanidad.
Durante la realización de las obras se garantizará la adecuada prestación de la atención farmacéutica, además del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los medicamentos y productos sanitarios.
Las obras habrán de iniciarse en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la autorización o desde la presentación de la comunicación, según el caso. El transcurso de dicho plazo sin que se hubieran iniciado las obras será causa de caducidad de la autorización o, en caso de obras sometidas a comunicación, determinará la necesidad de presentar una nueva comunicación.
En función de las condiciones de las obras y de su impacto en la atención en la oficina de farmacia, la autorización de dichas obras podrá suponer el cierre de la misma durante el tiempo en que se extiendan estas. En estos casos, si existiera un perjuicio severo para el acceso poblacional al servicio farmacéutico, especialmente en los núcleos poblacionales rurales con una única oficina de farmacia, podrá autorizarse un traslado provisional de la oficina.
Sección 7.ª Transmisión y cierre
Artículo 44. Transmisión inter vivos.
La transmisión inter vivos,total o parcial, de oficinas de farmacia está sujeta a autorización administrativa, que se otorgará de acuerdo con los requisitos de procedimiento que se determinen reglamentariamente.
La transmisión de una oficina de farmacia a favor de otro/a/s farmacéutico/a/s solo podrá llevarse a cabo cuando lleve abierta al público, bajo titularidad del/de los/las transmitente/s, un mínimo de tres años, a contar desde la fecha de la autorización de funcionamiento, salvo en los supuestos de declaración judicial de ausencia, incapacitación física o jurídica del/de los/las farmacéutico/a/s titular/es o de uno/a de los/las titulares de la oficina de farmacia, en los que bastará que la oficina esté abierta al público en la fecha de producción de estas circunstancias, las cuales habrán de quedar acreditadas en el expediente. También se considerarán excepción a este período de tiempo mínimo la declaración de la oficina de farmacia como de viabilidad económica comprometida o la solicitud por parte del/de la titular o cotitulares de la oficina de farmacia de la declaración de un concurso de acreedores.
La transmisión de las oficinas de farmacia adjudicadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley por el procedimiento de concurso público solo podrá llevarse a cabo cuando llevasen abiertas al público un mínimo de quince años, a contar desde la fecha de la autorización de funcionamiento. En los supuestos de declaración judicial de ausencia o incapacitación judicial del/de la farmacéutico/a titular o de uno/a de los/las titulares, bastará que la oficina esté abierta al público en la fecha de producción de estas circunstancias, las cuales habrán de quedar acreditadas en el expediente.
En caso de cotitularidad, en la transmisión onerosa y al amparo de los artículos 1521 y siguientes del Código civil, tendrán derecho de retracto legal el/la farmacéutico/a cotitular o, en su caso, los/las farmacéuticos/as cotitulares proporcionalmente a sus cuotas de participación.
Artículo 45. Transmisión mortis causa.
En caso de fallecimiento del/de la farmacéutico/a titular o cotitular de la oficina de farmacia, los/las adquirentes mortis causa habrán de comunicar su voluntad, o no, de nombramiento de farmacéutico/a regente a efectos de continuar con la oficina de farmacia, salvo en el supuesto que, en caso de cotitularidad, se contempla en el artículo 21.2.
Dicha comunicación se formulará en el plazo máximo de veinte días desde el fallecimiento y habrá de ir acompañada de la solicitud de nombramiento de regente. Si no se hiciera en este tiempo y modo, la Administración sanitaria iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia.
En caso de optar por el nombramiento de un/una farmacéutico/a regente, hasta que este no se produzca, si la oficina de farmacia no contase con farmacéuticos/as adicionales, habrá de permanecer cerrada hasta la incorporación del/de la farmacéutico/a regente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3.
En el supuesto de fallecimiento del/de la farmacéutico/a titular o cotitular, podrán ser titulares o cotitulares de la autorización relativa a la oficina de farmacia, en los términos en que lo fuese la persona fallecida, el/la cónyuge o alguno/a de los/las herederos/as en primer grado, siempre que sean farmacéuticos/as y cumplan los demás requisitos exigidos para ser titular.
En el supuesto de transmisión mortis causa,el/la cotitular podrá ejercitar su derecho de retracto legal respecto a una tercera persona en los términos previstos en la legislación civil, salvo en el supuesto de que la transmisión se produjese a favor del/de la cónyuge o cualquiera de los/las herederos/as en primer grado que, en el momento del fallecimiento del/de la cotitular, sea licenciado/a en Farmacia o esté cursando estudios de Farmacia, siempre que finalicen los mismos en el plazo de cinco años.
Artículo 46. Reglas de aplicación a las transmisiones inter vivos.
Las transmisiones inter vivos estarán sujetas a las siguientes reglas:
Las oficinas de farmacia no podrán transmitirse desde el momento en que la persona titular haya presentado solicitud de participación en el concurso público de traslados para el otorgamiento de autorización respecto a otra oficina de farmacia. Esta limitación se mantendrá hasta el agotamiento de la vía administrativa en relación con dicho concurso público, o, en caso de recurso, en la vía jurisdiccional, hasta que recaiga sentencia firme.
El otorgamiento, por resolución firme en vía administrativa, de la autorización para la instalación de una nueva oficina de farmacia a quien ya fuera titular de otra determinará la pérdida automática de la autorización relativa a esta última. En consecuencia, no podrán autorizarse las transmisiones que, respecto a la misma, pretenda efectuar aquel/aquella, salvo en caso de anulación judicial de aquella resolución de autorización.
En los casos de cierre provisional obligatorio de una oficina de farmacia por inhabilitación profesional o condena a pena privativa de libertad que suponga el ingreso efectivo en prisión impuesta a la persona titular de la oficina de farmacia por sentencia penal firme, esta no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo en que esta permanezca clausurada.
El incumplimiento de lo previsto en los apartados a) y c) del número anterior será constitutivo de infracción en los términos previstos en la ley.
Artículo 47. Cierre provisional.
Las oficinas de farmacia podrán cerrar voluntariamente, y de manera provisional, previa autorización, en los casos determinados reglamentariamente.
El cierre voluntario provisional de una oficina de farmacia solo podrá autorizarse en caso de que quede garantizada la prestación de la asistencia farmacéutica. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha en la que el cierre vaya a producirse, salvo que el motivo de cierre no pueda preverse con la antelación necesaria, siempre que se justifique documentalmente.
Se procederá al cierre provisional obligatorio de una oficina de farmacia en los siguientes casos:
Por incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene y seguridad o por la concurrencia de circunstancias negativas en el funcionamiento de las oficinas de farmacia de las cuales pudieran derivarse actuaciones susceptibles de perjudicar la salud de la ciudadanía.
Cuando no estuviera presente un/una farmacéutico/a en horario de apertura al público de la oficina de farmacia.
Por inhabilitación profesional o condena a pena privativa de libertad que suponga ingreso efectivo en prisión impuestas a la persona titular de la oficina de farmacia por sentencia penal firme, por tiempo no superior a dos años, cuando aquella fuese la titular única de la oficina de farmacia y no hubiera solicitado el nombramiento de sustituto/a.
En caso de imposición, por acuerdo del Consello de la Xunta, de la sanción accesoria de cierre provisional temporal de la oficina de farmacia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78.7.
En los casos de cierre provisional obligatorio se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la atención farmacéutica.
El cierre provisional de una oficina de farmacia no podrá exceder de dos años. Si transcurrido ese plazo persistiesen las causas que lo motivaron, se procederá a la incoación, de oficio, del expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 71 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 48. Cierre definitivo.
El cierre definitivo de la oficina de farmacia podrá ser voluntario u obligatorio.
El cierre definitivo voluntario de una oficina de farmacia está sujeto a autorización administrativa.
Son causas de cierre definitivo obligatorio de las oficinas de farmacia:
La imposición del mismo por sentencia judicial firme.
La imposición del mismo por resolución administrativa firme.
La inhabilitación profesional o la condena a pena privativa de libertad del/de la titular o cotitulares de la oficina de farmacia, mediante sentencia firme dictada en un procedimiento penal seguido en su contra por un delito relacionado directamente con su actividad profesional.
La no transmisión de la oficina de farmacia en el plazo máximo de duración del régimen de regencia establecido en los casos de fallecimiento, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia de la persona titular o cotitulares, salvo en el supuesto previsto en el artículo 21.2.
La jubilación total del/de la farmacéutico/a titular de la oficina de farmacia sin haberla transmitido previamente. En este caso, el procedimiento de cierre podrá incoarse de oficio o a instancia de parte, debiendo en este caso formularse la solicitud de cierre de la misma en el plazo máximo de veinte días desde la declaración de jubilación.
La falta de nombramiento de un/una farmacéutico/a regente en los términos previstos en los artículos 21 y 24.
La caducidad, pérdida o revocación de la autorización de instalación de la oficina de farmacia.
El transcurso del plazo de dos años cuando subsistiesen las causas que dieron lugar al cierre provisional de la oficina de farmacia.
CAPÍTULO II. Los botiquines
Artículo 49. Definición.
Se entiende por botiquín el establecimiento sanitario autorizado en el cual se presta atención farmacéutica a una determinada población de una zona farmacéutica debido a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
El botiquín estará en todo caso vinculado a una oficina de farmacia. La persona titular de dicha oficina de farmacia será responsable de la dirección técnica, estando obligada a la administración, suministro y reposición de los medicamentos y productos sanitarios que se dispensen en el mismo.
El/La farmacéutico/a titular de la oficina de farmacia a que el botiquín esté vinculado será responsable de la adquisición de los medicamentos y productos sanitarios y de la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
La palabra «Botiquín» será de utilización exclusiva para estos establecimientos, los cuales habrán de estar también señalizados con una cruz verde, idéntica a la exigida para las oficinas de farmacia.
Artículo 50. Condiciones para la apertura.
En las parroquias y lugares donde no pueda instalarse una oficina de farmacia porque no se cumpliesen los requisitos exigidos legalmente y se den circunstancias de alejamiento, difícil comunicación con la oficina de farmacia más próxima o altas concentraciones de población temporales o cuando concurrieran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, podrá autorizarse la apertura de un botiquín.
Asimismo, en el mapa farmacéutico habrán de indicarse aquellas que tendrán vinculado un botiquín ubicado en alguna zona especial de difícil accesibilidad.
También podrá autorizarse la apertura de un botiquín para prestar la atención farmacéutica en aquellos casos en que el otorgamiento de una autorización de traslado o la situación de cierre de una oficina de farmacia dificultase el acceso a la atención farmacéutica de la población.
Los requisitos para la instalación de botiquines, el procedimiento de autorización y su régimen de funcionamiento y horario mínimo de apertura, así como su clausura o cierre, se regularán mediante norma reglamentaria.
Artículo 51. Vinculación del botiquín.
El botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más próxima entre las existentes en la misma zona farmacéutica. En los supuestos de renuncia o no aceptación de la vinculación por parte de la persona titular o cotitulares de la oficina de farmacia, el botiquín podrá vincularse con otra oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica, pudiendo ser vinculado, en su defecto o en caso de no aceptación de la vinculación, a la oficina de farmacia más próxima de otra zona farmacéutica colindante, siempre que la persona titular o cotitulares lo aceptasen. Por razones de interés general debidamente justificadas, podrá autorizarse la vinculación del botiquín teniendo en cuenta otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
El botiquín estará bajo la responsabilidad del/de la farmacéutico/a titular de la oficina a que se encuentre vinculado, que asegurará la cobertura de la asistencia farmacéutica de acuerdo con las necesidades para las cuales fue establecido, así como el correcto almacenaje, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios y la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
La dispensación de medicamentos se realizará por un/una farmacéutico/a, con la colaboración, en su caso, de un/una técnico/a o auxiliar de farmacia.
La transmisión de una oficina de farmacia que tenga vinculado un botiquín habrá de incluir, como requisito inexcusable, este último.
Artículo 52. Cierre del botiquín.
El cierre definitivo de una oficina de farmacia que tenga vinculado un botiquín determinará el cierre definitivo de este último. No obstante, si persistiese la necesidad del botiquín, la consejería competente en materia de sanidad vinculará el mismo a la oficina de farmacia más próxima de la misma zona farmacéutica o, en caso de no aceptación de esta, a la oficina de farmacia más próxima de otra zona farmacéutica.
La desaparición de las circunstancias que determinaron la apertura de un botiquín será causa de cierre del mismo, habrá de ser comunicada al ayuntamiento correspondiente y tendrá su correspondiente indicación en el mapa farmacéutico.
CAPÍTULO III. La atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria
Artículo 53. Disposiciones generales.
De acuerdo con los artículos 3.6 y 83 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, en el nivel de atención primaria, se prestará por las unidades de farmacia de los centros de atención primaria la atención farmacéutica necesaria para que el equipo multidisciplinar de atención a la salud disponga de los medios terapéuticos necesarios para su aplicación dentro de dichas instituciones y para la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
Artículo 54. Condiciones y requisitos.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos para la creación y el funcionamiento de las unidades de farmacia previstas en el artículo anterior, así como los recursos humanos, materiales y técnicos con que tendrán que contar.
Deberán constituirse depósitos de medicamentos en los centros del sistema sanitario público de atención primaria para su uso interno, bajo la responsabilidad de un servicio de farmacia hospitalario o de una unidad de farmacia de un centro de atención primaria, debiendo quedar aquellos bajo la supervisión de un/una farmacéutico/a, que contará con la asistencia del personal técnico, en su caso, y demás personal que precise, según el volumen de actividad asistencial.
Artículo 55. Funciones de las unidades de farmacia de atención primaria.
Son funciones de las unidades de farmacia de atención primaria:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales y dispensación de los medicamentos para ser aplicados dentro de los centros de atención primaria y de aquellos para los que se exija una particular vigilancia, supervisión y control, según se establece en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan.
Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos y productos sanitarios en los centros y estructuras a su cargo.
Colaborar en el establecimiento de sistemas de información sobre gestión de farmacoterapia a partir de estrategias que incluyan aspectos clínicos, de efectividad, seguridad y eficiencia de la utilización de los medicamentos y proporcionar una correcta información y formación sobre medicamentos y productos sanitarios a los/las profesionales sanitarios/as.
Desarrollar protocolos y guías farmacoterapéuticas que garanticen la correcta asistencia farmacoterapéutica a los/las pacientes, en especial en lo referente a la selección de medicamentos y continuidad de los tratamientos y sistemas de apoyo a la toma de decisiones clínicas en farmacoterapia.
Revisar la medicación en las personas usuarias de su ámbito, para detectar o prevenir eventos adversos, garantizar la adecuación terapéutica y mejorar la adherencia al tratamiento, y contribuir, como parte del equipo multidisciplinar, a que las personas usuarias obtengan el mejor resultado en salud derivado de la utilización de medicamentos.
Establecer un sistema de seguimiento farmacoterapéutico de las personas usuarias que contribuya a garantizar la adherencia y persistencia terapéutica en los programas de conciliación de la medicación, impulsando la coordinación farmacoterapéutica entre diferentes estructuras sanitarias y niveles asistenciales, así como la integración y continuidad asistencial.
Realizar la homologación sanitaria de los tratamientos prescritos.
Colaborar en la evaluación de resultados en salud derivada de la utilización de los medicamentos en la práctica clínica real, de la incorporación de la innovación terapéutica y tecnológica y de las políticas sanitarias.
Participar en proyectos y comités de investigación y promover una investigación clínica en farmacoterapia de calidad y adecuada a las necesidades de los/las pacientes, garantizando la correcta custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica.
Formar parte de las comisiones relativas al uso racional del medicamento o de otros productos farmacéuticos, en especial la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica.
Impulsar la coordinación y trabajo en equipo y la colaboración con los hospitales y servicios de atención especializada, con la finalidad de asegurar la calidad de la prestación farmacéutica mediante el seguimiento de los tratamientos prescritos por el/la médico/a.
Establecer programas que potencien un uso seguro de los medicamentos.
Impulsar y participar en programas de educación de la población sobre medicamentos, su empleo racional y la prevención de su abuso.
Promover la notificación de incidentes relacionados con el uso de medicamentos a través de los sistemas de notificación existentes.
ñ) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, mediante estrategias de colaboración entre los equipos de atención primaria y los/las profesionales sanitarios/as de los distintos niveles asistenciales, y cualesquiera otras que se establezcan en la normativa que les resulte de aplicación.
Todo lo anterior será asimismo de aplicación para los productos sanitarios, salvo en aquellos supuestos donde resultase imposible su aplicación por la propia naturaleza del producto.
Dichas funciones serán realizadas bajo la responsabilidad de un/una farmacéutico/a, que contará con medios materiales y personales suficientes para su desarrollo.
TÍTULO III. La atención farmacéutica en los hospitales, centros sociosanitarios y otros centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 56. Atención farmacéutica en los hospitales y centros sociosanitarios.
La atención farmacéutica en los hospitales y centros sociosanitarios se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia hospitalaria propios y de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios. En ellos los/las farmacéuticos/as responsables desarrollarán las funciones contempladas en la presente ley, prestando un servicio integrado con otras actividades de la atención hospitalaria o sociosanitaria.
Artículo 57. Servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios.
Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:
Todos los hospitales que tengan cien o más camas.
Los centros sociosanitarios con cien o más camas en régimen de asistidos/as.
No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de prestación farmacéutica podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en los apartados a) y b) eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos y productos sanitarios vinculado al servicio de farmacia del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente.
Artículo 58. Funciones de los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios.
Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios tendrán, además de las funciones contempladas en la normativa estatal de aplicación, las siguientes:
Participar, a través de la comisión de farmacia y terapéutica del centro, en el proceso multidisciplinario de la selección de medicamentos y productos sanitarios precisos para la correcta atención farmacéutica, bajo criterios de seguridad, calidad y coste/efectividad, contemplados en la guía farmacoterapéutica de obligada difusión, que habrá de actualizarse periódicamente.
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos, tomar las medidas para garantizar su correcta conservación, disponibilidad, preparación, administración, trazabilidad y reposición, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica y velar por el cumplimiento de la legislación sobre medicamentos de sustancias psicoactivas o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
Establecer un sistema de dispensación de todos aquellos medicamentos contemplados en el artículo 3.6.b) y c) del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, que favorezca la atención farmacéutica individualizada y que permita detectar o prevenir eventos adversos, garantizar la adecuación terapéutica y mejorar la adherencia al tratamiento, y que contribuya a que las personas usuarias obtengan el mejor resultado en salud derivado de la utilización de medicamentos y permita adaptarse a las nuevas necesidades asistenciales y los avances de las tecnologías de la información y comunicación.
Participar en el seguimiento farmacoterapéutico de las personas usuarias que contribuya a garantizar la adherencia y persistencia terapéutica en los programas de conciliación de la medicación, impulsando la coordinación farmacoterapéutica entre diferentes estructuras sanitarias y niveles asistenciales, así como la integración y continuidad asistencial.
Formar parte de las comisiones de las correspondientes estructuras sanitarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y los criterios de uso, así como formar parte y coordinarse y colaborar con la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica.
Participar en el desarrollo, implantación y seguimiento de protocolos terapéuticos y de la guía farmacoterapéutica a fin de conseguir la farmacoterapia más segura y eficiente, en condiciones de equidad y homogeneidad, y de promover el uso racional del medicamento en el hospital y su área de influencia.
Realizar la homologación sanitaria de los tratamientos prescritos.
Colaborar en la evaluación de resultados en salud derivada de la utilización de los medicamentos en la práctica clínica real, de la incorporación de la innovación terapéutica y tecnológica y de las políticas sanitarias.
Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital, estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica y todas aquellas actividades de su competencia que redunden en el mejor cuidado, ajuste posológico, terapias de soporte y estado nutricional de las personas usuarias.
Colaborar en la formación pre y posgraduada de profesionales sanitarios/as.
Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades y servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos.
Colaborar con las estructuras de atención primaria y atención hospitalaria de su área de influencia en el desarrollo de sus funciones a fin de garantizar una farmacoterapia integrada y una continuidad asistencial.
Colaborar en los programas que se establezcan en su área sobre el uso racional y seguro del medicamento, así como en programas de formación de las personas usuarias y cuidadores/as sobre el uso de los medicamentos y su participación activa en los tratamientos.
ñ) Establecer un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario y promover la notificación de incidentes relacionados con el uso de medicamentos a través de los sistemas de notificación existentes.
Participar y coordinar la gestión de las compras de medicamentos y productos sanitarios de las estructuras organizativas de gestión integrada a efectos de asegurar la eficiencia de la misma.
Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos mediante estrategias de colaboración entre los/las profesionales sanitarios/as de los distintos niveles asistenciales y cualesquiera otras que se establezcan.
Artículo 59. Recursos materiales y humanos de los servicios de farmacia hospitalaria propios.
Los servicios de farmacia hospitalaria propios habrán de disponer de una superficie adecuada en relación con la actividad desarrollada.
Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales contarán con un área diferenciada de atención de las personas usuarias externas, para preservar la confidencialidad y privacidad.
Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un/una farmacéutico/a especialista en Farmacia Hospitalaria.
Dependiendo del volumen, actividades y tipo de centro, se fijará por norma reglamentaria el número de farmacéuticos/as adicionales, de técnicos/as o auxiliares en farmacia y de personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad el funcionamiento del servicio.
Todos/as los/las farmacéuticos/as que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria propios estarán en posesión del título de especialista en Farmacia Hospitalaria.
Artículo 60. Depósitos de medicamentos y productos sanitarios.
Los hospitales y los centros sociosanitarios que presten asistencia sanitaria específica que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalario propio y no estén obligados a tenerlo habrán de disponer de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria del distrito sanitario y bajo la responsabilidad de la persona que ejerza la jefatura de dicho servicio, en caso de los hospitales o centros sociosanitarios del sector público. En caso de que se trate de un hospital o centro sociosanitario del sector privado, el depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalario.
Los hospitales y centros sociosanitarios con los cuales se formalicen los acuerdos o convenios a que se refiere el artículo 57 habrán de disponer de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente.
Los centros y servicios sanitarios en que por el elevado volumen de medicamentos utilizado o por las características farmacológicas de los mismos o bien por motivos de salud pública se estime necesario que deben disponer de un depósito serán determinados reglamentariamente. Igualmente, podrá autorizarse la existencia de depósitos en otros centros y establecimientos sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de usuarios/as, cuando las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales así lo exijan.
En todo caso, los citados depósitos habrán de estar vinculados a alguno de los establecimientos o servicios enumerados en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, a los cuales corresponderá la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano.
El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un farmacéutico o farmacéutica de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud del área sanitaria para las entidades prestadoras de servicios sociales que formalicen acuerdos o convenios de conformidad con lo dispuesto en el número 1, o por el farmacéutico o farmacéutica titular de la oficina de farmacia con la que el centro esté vinculado.
El/La farmacéutico/a responsable del depósito, con la colaboración del personal técnico o auxiliar de farmacia necesario, realizará las funciones siguientes:
Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios para su aplicación dentro del centro, establecimiento o servicio.
Asegurar un sistema eficaz y seguro de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en el centro, establecimiento o servicio, con implantación de medidas que contribuyan a garantizar su correcta administración.
Establecer las normas de acceso al depósito para el personal previamente autorizado, que será aquel que determine el servicio de farmacia responsable del depósito.
Informar al personal sanitario del centro, establecimiento o servicio y a los/las propios/as pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios de utilización de medicamentos.
Colaborar con la comisión de farmacia y terapéutica del centro y con los comités éticos de investigación clínica, así como con otras comisiones del centro hospitalario de referencia en las cuales sus conocimientos puedan ser útiles.
Garantizar las existencias necesarias para que la dispensación de medicamentos quede cubierta las veinticuatro horas del día.
Los depósitos habrán de disponer de una superficie adecuada en relación con la actividad desarrollada, debiendo contar con el personal necesario para poder llevar a cabo sus funciones.
Se modifica el apartado 3 por el art. 43 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 61. Atención farmacéutica en instituciones penitenciarias.
Los centros penitenciarios habrán de establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos, que reunirán los requisitos generales establecidos en los artículos 59 y 60 y serán debidamente autorizados en los términos que reglamentariamente se determinen.
Los depósitos de medicamentos de estos centros podrán vincularse a los servicios farmacéuticos de otros centros penitenciarios o a los servicios de farmacia de hospitales de la red pública.
Las funciones de tales unidades asistenciales serán las establecidas en el artículo 58.
TÍTULO IV. Distribución de medicamentos de uso humano y de productos sanitarios
Artículo 62. Entidades de distribución.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, la distribución de los medicamentos autorizados se realizará a través de las entidades de distribución o directamente por el laboratorio titular de la autorización de comercialización de los mismos.
Las entidades de distribución y, en su caso, los laboratorios farmacéuticos que distribuyan directamente sus productos dispondrán del personal y de los locales, instalaciones y equipos adecuados y suficientes para garantizar la correcta conservación y distribución de los medicamentos. Las entidades cumplirán los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en la normativa vigente y en las normas de buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano.
La distribución de los productos sanitarios se efectuará a través de establecimientos que garanticen el adecuado almacenamiento y conservación de los productos. Los distribuidores de productos sanitarios contarán con la organización y medios precisos de conformidad con la normativa específica de estos productos.
Las entidades de distribución autorizadas por la Administración autonómica no podrán arrendar, subarrendar o ceder a terceras personas los locales o instalaciones destinados al desarrollo de sus actividades.
Artículo 63. Autorización de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano.
De conformidad con la normativa básica estatal, las entidades de distribución de medicamentos de uso humano están sometidas a autorización previa a su funcionamiento.
De acuerdo con el artículo 20.4 del Real decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, las entidades de distribución habrán de disponer para su funcionamiento, además de la preceptiva autorización, de un certificado de cumplimiento de buenas prácticas de distribución en vigor emitido según lo establecido en el artículo 21 de dicho real decreto.
En relación con los almacenes mayoristas y almacenes por contrato domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponden a la Administración autonómica la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la autorización previa a su funcionamiento, así como las autorizaciones de modificaciones relevantes que afecten a los locales, equipamientos y actividades, de modificación de las condiciones autorizadas, de traslado a otras instalaciones y de cese de su actividad. Dichos procedimientos de autorización serán regulados a través de norma reglamentaria.
Los almacenes mayoristas y almacenes por contrato que no estén domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia pero que desarrollen en la misma su actividad están sujetos a la obligación de comunicación prevista en el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Los cambios de titularidad de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano cuya autorización sea competencia autonómica serán comunicados mediante el procedimiento que a tal efecto se determine.
Igualmente, aquellas entidades que, además de medicamentos, distribuyan productos sanitarios habrán de realizar una previa comunicación de inicio de actividad en los términos previstos en la normativa específica que resulte de aplicación a dichos productos. La modificación de datos y el cese de actividad también habrán de ser comunicados.
Artículo 64. Dirección técnica y personal adicional de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano.
De conformidad con el artículo 70 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, las entidades de distribución de medicamentos autorizadas dispondrán de un/una director/a técnico/a farmacéutico/a, cuyo cargo será incompatible con actividades de carácter sanitario que supongan intereses directos con la fabricación o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del adecuado cumplimiento de sus funciones, y que habrá de cumplir los requisitos previstos en el artículo 6 del Real decreto 782/2013, de 11 de octubre.
De acuerdo con el artículo 7 del Real decreto 782/2013, de 11 de octubre, el/la director/a técnico/a farmacéutico/a habrá de realizar sus funciones para garantizar la aplicación y cumplimiento de las buenas prácticas de distribución establecidas en la Unión Europea, así como de la normativa vigente que sea de aplicación. Dichas funciones incluyen las contempladas en dicho precepto.
Con arreglo al artículo 5 del Real decreto 782/2013, de 11 de octubre, podrá nombrarse a un/una o más directores/as técnicos/as farmacéuticos/as suplentes, con los mismos requisitos que el/la titular, al/a la que sustituirán en su ausencia.
Corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de aplicación, la aceptación del nombramiento de los/las directores/as técnicos/as farmacéuticos/as de las entidades de distribución de medicamentos de competencia autonómica y de sus suplentes.
Además de la dirección técnica, las entidades de distribución de medicamentos habrán de disponer del personal adicional necesario para garantizar la calidad y seguridad en las actividades de distribución incluidas en el ámbito de la autorización, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
TÍTULO V. Unidades de radiofarmacia
Artículo 65. Disposiciones generales.
Los medicamentos radiofármacos de uso humano y las funciones que respecto a ellos correspondan a las unidades de radiofármacos se ajustarán a la normativa de aplicación a los mismos.
Artículo 66. Clasificación de las unidades de radiofarmacia.
Las unidades de radiofarmacia podrán ser de dos tipos:
Unidades de radiofarmacia de tipo I, que realizarán las funciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, en los términos y condiciones previstos en la normativa de aplicación.
Unidades de radiofarmacia de tipo II, que son aquellas que pueden estar instaladas en locales independientes de los servicios o centros asistenciales y realizarán las funciones previstas en los números 3, 4 y 5 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, en los términos y condiciones previstos en la normativa de aplicación.
Artículo 67. Autorizaciones.
La autorización para la apertura, modificación y cierre de las unidades de radiofarmacia corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, que establecerá reglamentariamente los procedimientos oportunos, pudiendo asimismo establecer los controles e inspecciones que estime necesarios para su correcto funcionamiento; todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos de acuerdo con la normativa de aplicación.
Artículo 68. Recursos humanos.
La persona responsable de la unidad de radiofarmacia debe ser un/una facultativo/a especialista en radiofarmacia. En función del tipo y volumen de la actividad de preparación de radiofármacos desarrollada por la unidad, podrá ser necesaria la presencia de facultativos/as especialistas en radiofarmacia adicionales. En todo caso, para el funcionamiento de la unidad se requiere la presencia de un/una facultativo/a especialista en radiofarmacia.
La persona responsable de la unidad de radiofarmacia llevará a cabo las siguientes funciones:
Asegurar que la adquisición, conservación, preparación, control de calidad, documentación y dispensación de los radiofármacos se realiza de acuerdo con la legislación de aplicación en la materia.
Establecer las instrucciones específicas de preparación y control de los radiofármacos, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Comprobar el correcto mantenimiento de los locales y equipos utilizados en la preparación, control y conservación de los radiofármacos.
Garantizar la calidad de los radiofármacos preparados y conservar el resultado de los controles y verificaciones realizadas.
La unidad de radiofarmacia contará además con el personal técnico, con formación en preparación y control de radiofármacos así como en protección radiológica, en número suficiente para desarrollar su actividad de forma adecuada. Todo el personal facultativo y técnico habrá de estar capacitado de conformidad con los requisitos exigidos por la legislación aplicables en materia de seguridad de instalaciones radiactivas y por la restante normativa de aplicación.
Artículo 69. Adquisición y dispensación.
La adquisición y dispensación de radiofármacos elaborados en las unidades de radiofarmacia no integradas en servicios de farmacia es responsabilidad del servicio de farmacia del centro donde vayan a utilizarse.
TÍTULO VI. La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios
Artículo 70. La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios.
La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se llevará a cabo en los establecimientos y servicios y en las condiciones que se contemplan en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, y en la restante normativa estatal de aplicación, y con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y normativa reglamentaria autonómica de desarrollo.
La dispensación al público de los medicamentos veterinarios se realizará exclusivamente por:
Las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que, además, serán las únicas autorizadas para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas, siempre que cuenten con un servicio farmacéutico responsable de la custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos, para el uso exclusivo de sus miembros.
Los establecimientos comerciales detallistas autorizados, siempre que cuenten con un servicio farmacéutico responsable de la custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos.
Los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios que, por razones de urgencia y alejamiento, pudieran autorizarse, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado. Estos botiquines podrán estar vinculados a una oficina de farmacia, en los términos previstos en el artículo 51, o a cualquier otro establecimiento o servicio de dispensación de medicamentos veterinarios autorizado. En este caso, la dispensación se realizará en los términos establecidos en la normativa estatal.
Igualmente, los medicamentos destinados a perros, gatos, animales de terrario, pájaros domiciliarios, peces de acuario y pequeños roedores que no requieran prescripción veterinaria podrán distribuirse y venderse en otros establecimientos, en los términos previstos en la normativa básica estatal y en la que, con respecto a esta, se dicte por la Comunidad Autónoma.
Las entidades o agrupaciones ganaderas habrán de contar con un número de farmacéuticos/as, técnicos/as y auxiliares adecuado al número de centros de dispensación de medicamentos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como con programas zoosanitarios aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Los establecimientos comerciales detallistas autorizados habrán de contar con servicios farmacéuticos, que serán responsables de la custodia, suministro y control de utilización de los medicamentos veterinarios. Estos centros dispensadores y los del apartado anterior habrán de estar identificados con la leyenda «Productos zoosanitarios».
La disponibilidad de medicamentos veterinarios por los/las profesionales de la veterinaria para el ejercicio de su actividad profesional se regirá por la normativa básica estatal y por las normas que, en desarrollo de tales bases, se dicten por la Comunidad Autónoma.
El otorgamiento de las autorizaciones de competencia autonómica relativas a los establecimientos y servicios de distribución y dispensación exclusiva de medicamentos veterinarios requerirá autorización previa de la consejería competente en materia de ganadería, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad.
La autorización de las oficinas de farmacia en que se dispensen medicamentos veterinarios corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, con arreglo al régimen general de aplicación a tales autorizaciones.
Los centros que distribuyan medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario se autorizarán por la consejería competente en materia de sanidad, previo informe de la consejería competente en materia de ganadería.
TÍTULO VII. Los/Las profesionales farmacéuticos/as y otro personal de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 71. Definición de profesional farmacéutico/a.
A los efectos de la presente ley, se entiende por profesionales farmacéuticos/as todas aquellas personas que, poseyendo la titulación correspondiente, desarrollen sus funciones en los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en la presente ley.
Artículo 72. Formación continuada.
La consejería competente en materia de sanidad, en colaboración con las universidades, los colegios oficiales de farmacéuticos/as, las sociedades científicas y otras organizaciones profesionales, contribuirá a impulsar la formación continuada de los/las profesionales farmacéuticos/as y del personal auxiliar de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica con la finalidad de ofrecer una prestación útil y eficiente a la ciudadanía a través de la actualización de sus conocimientos.
Los colegios oficiales de farmacéuticos/as, las sociedades científicas y las organizaciones profesionales promoverán y desarrollarán actividades de formación continuada para contribuir a la necesaria actualización del conocimiento y de las habilidades profesionales del personal que participa en las actividades de atención farmacéutica.
Las personas responsables de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica facilitarán el acceso del personal a su cargo a la formación continuada.
Artículo 73. Incompatibilidades.
Con carácter general, la titularidad de una oficina de farmacia y el ejercicio profesional farmacéutico en los establecimientos y servicios de atención farmacéutica es incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses económicos directos en la fabricación y distribución de medicamentos o de productos sanitarios, con las excepciones previstas en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Además de las incompatibilidades del régimen general, el ejercicio profesional farmacéutico en los establecimientos o servicios de atención farmacéutica regulados en la presente ley es incompatible con:
El ejercicio profesional en cualquier otro de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en la presente ley, con excepción de los botiquines y depósitos de medicamentos vinculados al establecimiento o servicio en que se desarrolla la actividad profesional. Esta incompatibilidad no resultará de aplicación en caso de farmacéuticos/as adjuntos/as de oficina de farmacia contratados/as a tiempo parcial, que podrán desarrollar su actividad profesional en oficinas de farmacia diferentes, siempre que existiese compatibilidad entre los horarios de trabajo.
El ejercicio clínico de la medicina, odontología, enfermería, fisioterapia, podología, veterinaria o cualquier otra actividad profesional que en el futuro pudiera ser habilitada para la prescripción o indicación de dispensación de medicamentos.
El ejercicio profesional en los establecimientos autorizados para distribuir o dispensar medicamentos veterinarios (almacenes mayoristas, entidades o agrupaciones ganaderas y establecimientos comerciales minoristas).
El ejercicio profesional en los laboratorios de fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
En particular, el ejercicio profesional del/de la farmacéutico/a en la oficina de farmacia, sea como farmacéutico/a titular, cotitular, regente, sustituto/a o adjunto/a, será incompatible con:
Cualquier actividad profesional o mercantil que impida la presencia física del/de la farmacéutico/a durante el horario de atención al público de la oficina de farmacia.
La prestación de servicios retribuidos en cualquier administración pública en función de relación laboral, funcionarial o estatutaria. Esta incompatibilidad no resultará de aplicación en caso de farmacéuticos/as ejercientes en oficinas de farmacia que ostenten la condición de tutores/as de prácticas tuteladas y en aquellos otros supuestos en que la compatibilidad viniera reconocida por la normativa de aplicación.
El ejercicio profesional como visitador/a médico/a, representante o comisionista de entidades de fabricación o distribución de medicamentos o de productos sanitarios o de productos del canal farmacéutico.
TÍTULO VIII. Publicidad, promoción e información de los medicamentos y productos sanitarios
Artículo 74. Garantías en la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios.
La consejería competente en materia de sanidad adoptará las medidas oportunas para garantizar que la información, la promoción y la publicidad de los medicamentos y productos sanitarios destinados a los/las profesionales de la salud o a la población en general se ajusten a criterios de veracidad, evitando inducir a una utilización incorrecta o a un sobreconsumo.
Asimismo, corresponde a dicha consejería el control de cualquier publicidad de medicamentos y productos sanitarios que se difunda específicamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Velará, además, porque la información y promoción dirigida a profesionales sanitarios/as en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia esté de acuerdo con la información técnica y científica autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, debiendo ser rigurosa, bien fundada y objetiva y no inducir a error, de acuerdo con la legislación vigente, y ajustarse a la ficha técnica.
También tendrá acceso, a efectos de inspección, a todos los medios de información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios dirigidos a los/las profesionales sanitarios/as o a la población en general, ya sean escritos, audiovisuales, informáticos o de cualquier otra naturaleza.
En caso de los mensajes publicitarios difundidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las entidades responsables de los mismos habrán de comunicar su intención de realizar esta actividad de acuerdo con el procedimiento establecido.
TÍTULO IX. Régimen sancionador
Artículo 75. Disposiciones generales.
Las infracciones contempladas en la presente ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Las infracciones contempladas en la presente ley lo son sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio; en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, respecto a los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, agrupaciones de ganaderos con programa sanitario y distribuidores de medicamentos veterinarios; y en la normativa de desarrollo del mismo.
En el ejercicio de la potestad sancionadora autonómica en relación con el régimen sancionador contemplado en dicho texto refundido será de aplicación el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 81, salvo que la normativa específica reguladora estableciese un plazo distinto.
Artículo 76. Acción inspectora.
Corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, a través de la inspección sanitaria, la realización de las inspecciones que se estimen necesarias para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en la normativa estatal en materia de medicamentos y productos sanitarios en los términos y con el alcance previstos en la misma, sin perjuicio de las atribuciones de los servicios veterinarios oficiales de la consejería competente en materia de ganadería en relación con las inspecciones de los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, agrupaciones ganaderas con programa sanitario y entidades de distribución de medicamentos veterinarios, los botiquines de urgencia o respecto a la venta a distancia al público o por otros canales de medicamentos no sujetos a prescripción veterinaria.
El personal de la consejería competente en materia de sanidad, así como el personal de la consejería competente en materia de ganadería que desarrolle las funciones de inspección, tendrá la consideración de autoridad sanitaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 77. Infracciones.
Constituirán infracciones administrativas, siendo sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las conductas que a continuación se determinan.
Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, en atención a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio, gravedad de la alteración sanitaria o social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:
No ir provisto el personal que presta servicio en la oficina de farmacia del distintivo que lo identifique.
El incumplimiento del horario ampliado voluntario de la oficina de farmacia comunicado a la Administración autonómica.
El incumplimiento de la obligación de información sobre las oficinas de farmacia en servicio de guardia prevista en el artículo 29.7.
Entregar regalos u obsequios que no tengan la condición de muestras y con precio de venta al público no superior a 15 euros, como cortesía y no como método vinculado a la promoción y venta al público de medicamentos y productos sanitarios.
La lesión de los derechos de la ciudadanía previstos en el artículo 9.1 siempre que no exista perjuicio asistencial para la persona interesada.
Los incumplimientos de las obligaciones impuestas a la ciudadanía en el artículo 9.2 respecto al personal e instalaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
El incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente ley en relación con la señalización y publicidad de las oficinas de farmacia.
Utilizar las diferentes zonas con que debe contar una oficina de farmacia para actividades diferentes a las correspondientes a cada una de ellas.
Cumplimentar incorrectamente el libro de estupefacientes y el libro recetario, en tanto que libros de registro de carácter sanitario de tenencia obligatoria.
Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
El funcionamiento de una unidad de radiofarmacia sin la presencia del personal exigido en cada caso distinto del/de la facultativo/a especialista en radiofarmacia.
Incumplir el/la facultativo/a especialista en radiofarmacia responsable de una unidad de radiofarmacia las funciones atribuidas en la presente ley que competan a su puesto.
El incumplimiento del horario mínimo obligatorio establecido para las oficinas de farmacia, así como de los servicios de guardia.
Carecer del libro de estupefacientes y del libro recetario, en tanto que libros de registro de carácter sanitario de tenencia obligatoria.
El ejercicio o desarrollo de actividades mercantiles o comerciales en las dependencias de la oficina de farmacia distintas de las vinculadas a su autorización de instalación.
Dispensar medicamentos o productos sanitarios a un/una mismo/a paciente sin atender a las pautas de uso racional de los mismos contempladas en la ficha técnica.
No contar en la oficina de farmacia con un/una farmacéutico/a adjunto/a cuando fuese obligatorio, con arreglo a lo previsto en el artículo 23.2.
El incumplimiento por las oficinas de farmacia de las exigencias y procedimientos para la dispensación y/o facturación de las recetas oficiales establecidos por los conciertos suscritos por la consejería competente en materia de sanidad y por el Servicio Gallego de Salud para la ejecución de la prestación farmacéutica, sin perjuicio de las infracciones previstas en los artículos 111 y 112 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Realizar cualquier tipo de publicidad o actividad promocional de la oficina de farmacia, organizar eventos o actividades y utilizar herramientas que puedan implicar una promoción de la oficina de farmacia.
El incumplimiento por parte del/de la titular o cotitulares de la oficina de farmacia de cualquiera de las condiciones con arreglo a las cuales se otorgó la autorización de instalación.
La lesión de los derechos de la ciudadanía previstos en el artículo 9.1 siempre que exista perjuicio asistencial para la persona interesada.
La comisión de una infracción leve cuando, en el periodo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de una o más infracciones leves y las resoluciones sancionadoras fueran firmes en vía administrativa.
Entregar regalos u obsequios que no tengan la condición de muestras y con precio de venta al público superior a 15 euros, como cortesía, y no como método vinculado a la promoción y venta al público de medicamentos y productos sanitarios.
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley cuando causase alteración y riesgo sanitario con trascendencia directa para la población.
Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
El incumplimiento de la normativa autonómica vigente en materia de incompatibilidades.
La comisión de una infracción grave cuando, en los últimos cinco años, el mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de una o más infracciones graves y las resoluciones sancionadoras fueran firmes en vía administrativa.
El incumplimiento reiterado e injustificado por parte de las oficinas de farmacia de la obligación de dispensación de medicación que se les solicite por las personas usuarias en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Artículo 78. Sanciones y criterios de graduación.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multa. Dentro de los límites previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, las multas se aplicarán en el grado mínimo, medio o máximo en función de los siguientes criterios:
La negligencia, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
El grado de connivencia.
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