Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2019-10-23
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 15

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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(a) En el caso de los Estados Unidos, la expresión «fondo de pensiones» comprende los siguientes: los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan de pensiones calificado conforme al artículo 401(a) del Internal Revenue Code - IRC (que incluye los planes comprendidos en el artículo 401(k) del IRC), los planes para el reparto de beneficios o planes de compensaciones con acciones a empleados (stock bonus plan), los planes de anualidades calificados conforme al artículo 403(a) del IRC, los planes comprendidos en el artículo 403(b) del IRC, los fideicomisos que constituyan una cuenta individual de jubilación conforme al artículo 408 del IRC, los planes de jubilación individual tipo «Roth» conforme al artículo 408A del IRC, o una simple cuenta de jubilación conforme al artículo 408(p) del IRC, los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación mediante un plan de pensiones para trabajadores simplificado conforme al artículo 408(k) del IRC, los fideicomisos descritos en el artículo 457(g) que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan previsto en el artículo 457(b) del IRC y el fondo de ahorro para empleados federales («Thrift Savings Fund» (artículo 7701(j)). El fideicomiso colectivo al que se refiere la resolución del órgano de administración tributaria estadounidense («Internal Revenue Service») 81-100, modificada por las resoluciones 2004-67 y 2011-1, se calificará como fondo de pensiones únicamente si genera rentas principalmente en beneficio de uno o más fondos de pensiones con derecho a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos.

(b) En el caso de España, la expresión «fondo de pensiones» comprende:

(i) los fondos regulados mediante Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre;

(ii) toda entidad definida en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, siempre que en el caso de las mutualidades de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las subdivisiones políticas (Comunidades Autónomas); y

(iii) las compañías de seguros reguladas mediante el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre cuya actividad consista en la cobertura de las contingencias previstas en el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones.

4. En relación con el artículo 4 (Residencia) del Convenio, se entenderá que los principios del apartado 8.6 de los Comentarios al Modelo de Convenio tributario de la OCDE de julio de 2010 son aplicables al efecto de determinar la residencia de los fondos de pensiones y de las organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico.

5. En relación con el artículo 17 (Limitación de beneficios) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013, se entenderá que una persona está vinculada a otra si cualquiera de ellas participa directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de la otra, o unas mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de ambas.

Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 2013.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Memorando de Entendimiento.

Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de enero de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por los Estados Unidos de América,
Cristóbal Montoro Romero, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas Alan D. Solomont, Embajador en España

El presente Protocolo y su Memorando de entendimiento entrarán en vigor el 27 de noviembre de 2019, transcurridos tres meses tras la fecha de la última de las Notas mediante las que ambos Estados se comunicaron el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo XV.

Madrid, 16 de octubre de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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