Ley 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad

Rango Ley
Publicación 2019-02-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

PREÁMBULO

I

Los derechos de las personas se basan en la dignidad humana y ésta es igual para todas ellas. Las desventajas que experimentan las personas con discapacidad surgen de la interacción entre sus características personales y el entorno en el que se mueven. Por tanto, serán las personas e instituciones responsables de los entornos las que tengan la obligación de hacerlos accesibles para que las personas con discapacidad puedan ejercitar sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos y ciudadanas.

El modelo actual en la consideración de las personas con discapacidad que está tomando carta de naturaleza en el ordenamiento jurídico de los Estados y de las Organizaciones internacionales, es el que adopta la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 (en adelante CIDPD), primer instrumento internacional que aborda de forma específica y con carácter vinculante el objetivo de «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente».

La CIDPD considera la discapacidad como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, el problema ya no se aborda exclusivamente desde la limitación que produce la deficiencia orgánica o funcional, sino en el obstáculo que la sociedad pone a la plena inclusión.

Sobre estas premisas, la CIDPD es expresión de un novedoso paradigma en la consideración de las personas con discapacidad y plantea el cambio de un modelo estrictamente médico y asistencial en la atención, a uno basado en el reconocimiento de los derechos humanos en el que las personas con discapacidad tengan la capacidad de lograr su pleno desarrollo, mediante el ejercicio de sus derechos sociales, culturales, civiles y políticos. De este modo, promueve la plena inclusión en los diferentes ámbitos de la sociedad, tales como la accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la habilitación y rehabilitación, la participación en la vida política, y la igualdad y la no discriminación.

España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo por Instrumento de ratificación de la Jefatura del Estado en 2007, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, entrando en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, momento a partir del cual forma parte del ordenamiento jurídico.

II

En España, los distintos modelos de concepción de la discapacidad que se han apuntado han inspirado en mayor o menor medida las normas que se han ido sucediendo tras la aprobación de la Constitución, y que han ido evolucionando desde la concesión de prestaciones para suplir determinadas carencias hasta el verdadero reconocimiento de derechos que contienen los textos legales recientemente promulgados tanto en la esfera estatal como autonómica.

La Constitución española de 1978 contiene un mandato a los poderes públicos en el artículo 49: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos». Se trata de un principio rector de la política social y económica, es decir dispone una serie de políticas asistenciales dirigidas a las personas con discapacidad adoptadas por los poderes públicos, pero que sin que esto constituya la configuración de un derecho subjetivo.

En todo caso, es importante subrayar como el propio precepto se refiere al resto de derechos reconocidos en la Constitución como propios de las personas con discapacidad. En definitiva, todo el Título Primero se dirige también a las personas con discapacidad, y singularmente el artículo 10.1, referido a la dignidad humana y el artículo 14, referido al derecho a la igualdad.

Por otro lado, establece el artículo 10.2 que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En este sentido, el artículo 49 debe ser interpretado tomando como referencia la CIDPD, con lo que es posible hacer una interpretación del precepto tomando como referencia el modelo social.

Por último, en lo que hace referencia al fundamento constitucional, el artículo 9.2, según el cual «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», es el principal anclaje y la base de la igualdad de oportunidades, y a su vez del marco para la defensa jurídica de los derechos de las personas con discapacidad.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI) es la primera ley general de ámbito estatal que desarrolla el artículo 49 de la Constitución. Esta Ley considera persona con discapacidad a «toda aquella persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se encuentren reducidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales». El contenido de la Ley abarcaba la concesión de una serie de prestaciones de sanidad, educación, prestaciones sociales, beneficios fiscales y disposiciones sobre movilidad y barreras arquitectónicas, pero sustancialmente de integración laboral.

Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades y no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), supuso un impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal, completándose este marco normativo por medio de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Tras la publicación de la CIDPD, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que supuso un cambio significativo en la visión de la discapacidad, al superar definitivamente la perspectiva asistencial de las personas con discapacidad en pro de una concepción más adaptada a la realidad actual, basada en los derechos humanos.

La regulación fragmentada de la materia se superó mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que llevó a cabo la refundición en un único texto legal que regulariza, aclara y armoniza la LISMI, la LIONDAU y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.

III

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Estatuto de Autonomía contiene una disposición de garantía de derechos y de participación social sin individualizarla en las personas con discapacidad, que se manifiesta en el artículo 5.2: «Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social».

En Cantabria, hasta la fecha, no se ha formulado una disposición legal que reconozca de forma general derechos a las personas con discapacidad, pero sí que se hacen reconocimientos en diversas normas sectoriales, bien en las que se han promulgado en cumplimiento de competencias exclusivas, o por medio de desarrollo legislativo de normas aprobadas por el Estado con carácter básico. Así se hace en las principales disposiciones legales de orden social.

Tal es el caso del ámbito sanitario, en el que la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, dispone que «La asistencia sanitaria se prestará de forma integrada a través de programas orientados a la prevención de las enfermedades, su detección temprana y su curación, a la rehabilitación, a la educación sanitaria y a la promoción de estilos de vida saludables».

Más explícita es en la esfera educativa, la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, que contempla como línea prioritaria de actuación en su artículo 3, la atención a la diversidad del alumnado, potenciando una perspectiva intercultural en la educación y la atención y apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como el desarrollo de actuaciones relacionadas con la compensación de las desigualdades en educación.

En la esfera de los servicios sociales, el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, establece el derecho al reconocimiento de la situación de discapacidad y a los derechos derivados de la misma, en los términos establecidos en la legislación vigente, así como el derecho a acceder al sistema de servicios sociales, sin discriminación por razón de edad, lugar de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Convención y del Texto Refundido de la Ley de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se pone de manifiesto la conveniencia de promulgar una ley que, atendiendo a los principios de la Convención, y con uniformidad de criterios, formule en un texto único una regulación transversal que abarque las distintas áreas de las políticas públicas que inciden directamente en la vida de las personas. Disponer de un texto único permitirá una regulación armonizada que se corresponde con la fórmula legislativa seguida en el ámbito estatal. Se pretende favorecer la intervención integral, posibilitando la coordinación de todas las actuaciones que desarrollen las administraciones y entidades vinculadas, en los diversos ámbitos sectoriales, bajo la inspiración de unos principios, criterios y objetivos comunes.

De esta forma se integrará más adecuadamente la regulación autonómica de los derechos de las personas con discapacidad con la regulación de la Convención y su enfoque de la cuestión de la discapacidad como una cuestión de garantía integral de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

IV

En la elaboración del anteproyecto de esta ley se ha seguido un proceso colaborativo y participativo en el que, además de los órganos de la Administración autonómica con responsabilidad en áreas en que pueden verse afectadas las personas con discapacidad, ha resultado determinante la intervención de la delegación en Cantabria del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, CERMI Cantabria.

V

Respecto al contenido material, la ley contiene 73 artículos, organizados en un título preliminar y seis títulos.

El título preliminar contiene las disposiciones generales, que se refieren a la delimitación del marco normativo, definiendo el objeto, el ámbito y los principios. En el artículo 1 establece como primer objeto la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad con relación al resto de ciudadanos y ciudadanas y la garantía de la efectividad de sus derechos y libertades fundamentales, así como los deberes de las personas con discapacidad, siendo también objeto de la ley la eliminación de cualquier forma de discriminación.

El título I trata de la garantía de los derechos, atribuyendo esta obligación de garantía a los poderes públicos. El derecho que figura en primer lugar es el derecho a la autonomía personal y a la vida independiente, y a recibir los apoyos necesarios para que esto sea viable. Este derecho se enfatiza en el artículo 7, que especifica el derecho de las personas con discapacidad a la toma de decisiones en los asuntos que les afecten, con la necesaria información y los apoyos oportunos.

En el título II se establecen las medidas de garantía de los derechos por áreas de actuación de la Administración. La sistemática que se sigue es común a todos los capítulos, consistente en reflejar la obligación genérica de establecer la protección de los derechos en el ámbito que se trate, y posteriormente determinar las concretas medidas de acción positiva de cada uno de los ámbitos de actuación, algunas de las cuales ya previstas en el ámbito regulador sectorial.

En el capítulo I se contienen las medidas en el ámbito de la salud, previéndose medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades, con referencia específica a las medidas que habrá de adoptar el Sistema Sanitario Público de Cantabria en lo referente a la prevención de la discapacidad, a la salud sexual y reproductiva, y a la prevención del maltrato. Se hace, asimismo, una especial referencia a la atención temprana, previéndose la coordinación de los sistemas de salud, de servicios sociales y de educación.

En el capítulo II se sistematizan las medidas en el ámbito educativo, entre las que cabe destacar la evaluación para determinar las necesidades de apoyos educativos, la promoción de la adaptación curricular y la flexibilización del tiempo de permanencia en las etapas educativas, así como la promoción de la formación del profesorado en materia de discapacidad. Se incluyen también medidas de adaptación y formación en discapacidad en el ámbito universitario.

En el capítulo III, de medidas en el ámbito del empleo, merece destacarse la mención a las adaptaciones y apoyo en los procesos selectivos y las reservas de empleo, estableciendo convocatorias y pruebas específicas para personas con discapacidad. En este capítulo se hacen sendas referencias a la inclusión de cláusulas sociales en la contratación pública, que obedece a las directrices en materia de contratación efectuadas por la Directiva Europea sobre contratación Pública 2014/24/UE, y a los contratos reservados a favor de centros especiales de empleo o de empresa de inserción, incorporando la obligación contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

El capítulo IV establece las medidas en al ámbito de la protección social, incluyendo en la finalidad de los servicios sociales destinados a las personas con discapacidad, la referencia a la promoción de su autonomía personal y su inclusión en la comunidad, así como a su bienestar y calidad de vida, y además el reconocimiento del derecho a que los servicios y prestaciones sociales respondan a sus necesidades de apoyo singularizadas para poder desarrollar sus proyectos de vida.

El capítulo V contiene las medidas que afectan al acceso a la cultura, el turismo, el ocio y el deporte, centrándose en aspectos de participación de las personas con discapacidad para cuyo objeto habrán de promoverse espacios y servicios accesibles.

En el capítulo VI, entre las medidas de acceso a la Justicia, se resalta el objetivo de comunicación de los actos judiciales de forma comprensible, previendo diversos mecanismos para ello, y la promoción de un turno de oficio especializado para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental.

Para finalizar este título, el capítulo VII incluye las medidas en el ámbito de la fiscalidad, conteniendo un mandato de considerar a las personas con discapacidad y a sus ascendientes y descendientes en disposiciones que contengan bonificaciones fiscales.

El título III contiene la regulación de accesibilidad universal y vida independiente. En este título se establecen una serie de disposiciones que sustituyen a la regulación que se contenía en la Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, cuyas disposiciones han quedado desfasadas tras la aprobación de la normativa básica contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y su normativa de desarrollo, que asimismo está siendo regulada con carácter básico.

El contenido de esta ley en materia de accesibilidad, al contrario que sucedía con la anterior de 1996, que se limitaba a la eliminación de barreras de tipo físico, se atiene a los criterios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas.

El título IV trata de la lengua de signos española y el apoyo a la comunicación oral y contiene una serie de disposiciones que posibilitan que las personas accedan a la formación en lengua de signos y a su utilización en diversos ámbitos. Cabe hacer especial mención a las disposiciones en el ámbito educativo, relativas al aprendizaje de la lengua de signos, y a la oferta de modelos educativos bilingües, o bien a las que establecen medidas para la utilización de la lengua de signos en servicios a disposición del público o en las relaciones con las administraciones públicas. En los mismos términos y ámbitos se prevé la promoción de los medios de apoyo a la comunicación oral, en tanto que la persona tiene la libertad de elección del medio de comunicación con el resto de la comunidad.

El título V incluye medidas en materia de planificación, formación, investigación y participación, de forma que las necesidades de las personas con discapacidad se tengan en cuenta en la formulación de políticas públicas, y que alcancen la difusión necesaria a través de medidas de información y de formación para que los poderes públicos y la sociedad civil tomen conciencia y se impliquen en la consecución de la igualdad de oportunidades para todas las personas.

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