Ley 11/2018, de 21 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2019-02-07
Última actualización 2019-04-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 48

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2019-04-17, BOE-A-2019-5820

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3.

La consejería competente en materia de Educación colaborará con el Servicio Cántabro de Empleo mediante el diseño y la realización, en su caso, a través de las escuelas oficiales de idiomas, de pruebas específicas de nivel que deba acreditar el alumnado de acciones de formación de inglés, francés y alemán del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado d) del artículo 61.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. El complemento de atención continuada retribuirá la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia física como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, la disponibilidad permanente distinta a la participación en atención continuada de presencia física o localizada, así como la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo.»

Dos. Se añade una disposición adicional duodécima a la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo del personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas.

El complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo al que se refiere el artículo 61.2.d) de la presente Ley en el caso del personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas, se regirá por las siguientes reglas:

a)

La percepción del complemento estará en todo caso condicionada a la realización de las noches, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo que efectivamente se realicen.

b)

Durante las vacaciones reglamentarias el complemento se abonará en los mismos términos que lo establecido para el personal de atención especializada. Las noches del 24 y 31 de diciembre, así como los días 25 de diciembre y 1 de enero se percibirá el complemento de doble festivo. El abono del complemento de atención continuada por cada domingo o festivo será único por cada domingo o festivo que efectivamente se realice.

c)

La percepción del complemento resultará incompatible con cualesquiera otros que remuneren condiciones similares y, en especial, con los complementos de atención continuada que abonan la continuidad con la organización del trabajo tradicional o por guardias.»

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. Se modifica el artículo 20 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 20.

Los puestos de trabajo incluidos en la plantilla de funcionarios no podrán ser cubiertos por personal laboral ni eventual, salvo las excepciones previstas en los párrafos 3 y 4 del artículo 18.2. Los incluidos en la plantilla de personal laboral no podrán ser desempeñados por funcionarios o eventuales. Los puestos de trabajo correspondientes a personal eventual se proveerán de acuerdo con la naturaleza de este colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»

Dos. Se modifican los apartados h) e i) del artículo 13 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«h) Nombrar y cesar funcionarios de carrera e interinos. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de nombramiento y cese de los funcionarios interinos, de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes.

i)

Formalizar la contratación y extinción de la relación del personal laboral y ejercer la facultad disciplinaria respecto a este personal acordando la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda. No obstante, lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de formalizar la contratación y extinción de la relación del personal laboral temporal de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes, y de extinguir la relación laboral, de ese personal, en los supuestos que proceda.»

Tres. El apartado q) del artículo 13 de la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública, de 10 de marzo, pasa a ser el r).

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado q) al artículo 13 de la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública, de 10 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«q) Resolver las cuestiones planteadas por el personal laboral relativas al régimen retributivo.»

Cinco. Se incorpora un nuevo apartado f) al artículo 14 de la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública, de 10 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) Resolver las cuestiones planteadas por el personal laboral que le correspondan por razón de la materia, excepto las relativas al régimen retributivo.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

El artículo 11.2.d) de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria pasa a tener la redacción siguiente:

«d) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras que prevé el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«g) Los presidentes, directores generales, consejeros delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Inspección General de Servicios elevará anualmente al Gobierno de la Comunidad Autónoma, para su ulterior remisión al Parlamento de Cantabria, un informe con la relación nominal de declaraciones presentadas, así como sobre el cumplimiento por parte de los altos cargos del régimen de conflicto de intereses, al que cuando proceda se incorporará un resumen de las labores de control de nombramientos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, así como de los obsequios y donaciones recibidos por altos cargos, conforme a la información obtenida en virtud del artículo 18.2 de esta Ley. Entre otros aspectos, los informes indicarán las infracciones que se hayan cometido y las sanciones que hayan sido impuestas, con identificación de sus responsables.»

Tres. Se modifica el artículo 9 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Dedicación exclusiva.

Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por si, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.»

Cuatro. Se modifican el apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«3. El Registro de Actividades e Intereses de altos cargos será público, su contenido se publicará en el “Boletín Oficial de Cantabria” y estará accesible en la sede electrónica o portal web del Gobierno de Cantabria».

Cinco. Se modifica el artículo 16 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales.

1.

El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:

a)

El Parlamento de Cantabria, y en particular las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo.

b)

Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c)

El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.

d)

El Defensor del Pueblo, en los términos previstos en su legislación específica.

2.

El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales se hará público en la forma que se desarrolle reglamentariamente, en todo caso se omitirán los datos relativos a la localización de los bienes patrimoniales y se salvaguardará la privacidad y seguridad de sus titulares, respetando la legislación básica reguladora de protección de datos de carácter personal».

Seis. Se modifica el artículo 23 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«El procedimiento se sustanciará conforme la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, salvo en el caso de infracción tipificada en el artículo 20.1.f) cometida por funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los que será de aplicación el régimen disciplinario correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley, sus plazos, su cómputo y sus causas de interrupción se determinará conforme la legislación básica estatal reguladora del régimen jurídico del Sector Público. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 20.1.f) cometida por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, les será de aplicación los plazos de prescripción fijados por el régimen jurídico disciplinario de aplicación a los funcionarios públicos.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en los siguientes términos:

«Se añaden los apartados 4 a 7 al artículo 51 de la Ley con la siguiente redacción:

4.

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones.

5.

Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de esta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

6.

La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

7.

La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 91 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada de la siguiente forma:

«e) La omisión de actuación, así como la prestación de asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios leves a las personas usuarias.»

Dos. Se modifica la letra o) del artículo 9 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales 2, que quedará redactada como sigue:

«o) La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios graves a las personas usuarias.»

Tres. Se modifica la letra e) del artículo 93 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, la cual quedará con la siguiente redacción:

«e) La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios muy graves a las personas usuarias.»

Cuatro. Se modifica la letra s) del artículo 6. Derechos específicos de las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y estancia residencial, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

«s) Derecho a no ser objeto de ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos.

Excepcionalmente, en tanto persista una urgente necesidad para la preservación de la integridad de la persona usuaria, sus cuidadores/as o de terceras personas, los centros y servicios podrán practicar medidas temporales de restricción física o intelectual, siempre con supervisión facultativa. Esta medida será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal en el plazo más breve de tiempo, en todo caso antes de las 24 horas de su inicio, debiendo informar sobre el riesgo para la integridad física a proteger, el tipo de sujeción y el tiempo previsto de aplicación.

Durante el tiempo de aplicación de la medida excepcional, que no excederá del necesario para la efectiva aplicación de medidas alternativas, las personas familiares serán periódicamente informadas sobre la misma y sus efectos sobre la persona usuaria.»

Cinco. Se añade una letra f), al apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

«f) La dignidad de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales.»

Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 6/2002, de 27 de marzo, de Derechos Sociales y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Eliminación de contenciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.

1.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la disposición de las medidas necesarias para la efectividad del derecho reconocido en la letra s) del artículo 6 de esta ley, de forma que se cumpla la garantía del uso de sujeciones como último recurso excepcional, y la obligación de los equipos y servicios de atención a utilizar todas las técnicas y medios alternativos. Estas medidas incluirán el contenido mínimo y el ámbito temporal de eliminación de las sujeciones con arreglo al plan de cada centro a que se refiere el apartado 2.

2.

Los centros y servicios de atención diurna/nocturna/y de estancia residencial deberán elaborar un plan de centro de eliminación de sujeciones, que será aprobado por la Dirección General competente en materia de planificación de servicios sociales, la cual verificará la previsión de utilización de técnicas y medios alternativos, así como de la sujeción como último recurso.

En todo caso, la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones constatará que cualquier medida alternativa que pueda adoptarse, o incluso el último recurso a las sujeciones, persiguen el mejor interés de la persona usuaria objeto de las mismas.»

Siete. Se añade una disposición transitoria sexta a la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Efectividad de la eliminación de sujeciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.

La efectiva aplicación del derecho establecido en la letra s) del artículo seis se exigirá a partir de la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones al que se refiere la disposición adicional sexta, en los plazos que establezca la consejería competente en materia de servicios sociales.

En tanto no se apruebe ese plan, pervive el derecho de la persona usuaria de centros y servicios a no ser sujeta a ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente para su seguridad física o la de terceras personas. En este supuesto, los motivos de las medidas adoptadas deberán recogerse de forma razonada en la historia personal, precisarán supervisión facultativa antes de veinticuatro horas y deberán comunicarse a sus familiares más cercanos y al Ministerio Fiscal.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

Se modifican los apartados de 3 y 4 del artículo 65 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«3. Las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención. Asimismo, deberán indicar el recurso procedente, los plazos de interposición y la jurisdicción a la que corresponde su conocimiento.

4.

El plazo máximo de resolución será de un año contado desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia. Transcurrido el plazo sin recaer resolución se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. En este caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

El punto 2 del artículo 7 y su apartado g) de la Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Son funciones de la Dirección del Centro:

g)

El desempeño de la función de órgano de contratación.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer.

Se modifica el apartado b) del artículo 3.3.b) de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer, el cual queda con la siguiente redacción:

«b) Sindicatos con sección, secretaría, área o programa de mujeres.»

Artículo 21. Modificación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», queda modificados en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2 del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 2. Características de la edición del “Boletín Oficial de Cantabria”.

1.

El BOC se publicará de lunes a viernes, excepto los días declarados inhábiles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la edición de boletines extraordinarios cualquier día del año.

2.

En la cabecera del BOC figurará:

a)

El Escudo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

El acrónimo “BOC” y la denominación completa “Boletín Oficial de Cantabria”.

c)

El número de Boletín, que será correlativo desde el comienzo del año. Los boletines extraordinarios tendrán numeración correlativa e independiente.

d)

La fecha de publicación.

3.

El contenido de cada número irá precedido de un sumario que exprese por secciones las inserciones que se efectúen, con indicación de la página en que comience cada anuncio. El sumario contendrá extracto individualizado y por separado de cada una de las disposiciones, actos y anuncios y en él no aparecerán datos de carácter personal.

4.

Cada anuncio incluirá un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, integridad e inalterabilidad de sus contenidos mediante el acceso a los archivos electrónicos del BOC.

5.

En el pie de página de cada anuncio aparecerá el número de página correlativo desde el comienzo del año, el enlace al portal del “Boletín Oficial de Cantabria” en la dirección https://boc.cantabria.es así como el número de páginas de que consta cada anuncio.»

Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 3 del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del BOC.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 4. Acceso de los ciudadanos al “Boletín Oficial de Cantabria”.

1.

«El acceso a la edición electrónica del BOC será universal, público y gratuito por medio de su sitio web https://boc.cantabria.es, ubicada en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dicho acceso deberá respetar los principios de accesibilidad y usabilidad, utilizando estándares abiertos y, en su caso, aquellos que sean de uso generalizado por la ciudadanía.

Dicho acceso permitirá realizar, en cualquier momento, la consulta de su contenido, la impresión de copias simples y, en su caso, la obtención en soporte informático de copias autentificadas mediante firma y certificación electrónica.

2.

En la Oficina de Atención a la Ciudadanía del Gobierno de Cantabria y en los demás locales o puntos que se habiliten a tal efecto se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del BOC.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 5. Garantía de la edición.

«2. Los ejemplares impresos asegurarán la conservación y custodia del BOC; existirá uno en la Oficina de Atención a la Ciudadanía, otro en la unidad competente en materia de edición del “Boletín Oficial de Cantabria”, así como los que reglamentariamente se determinen para su conservación en la normativa que regule el Depósito Legal.»

Cinco. Se modifica el artículo 8 del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Solicitud de publicación y documentos a publicar.

1.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica de procedimiento administrativo común, las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las administraciones públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2.

La solicitud de publicación, junto a los documentos a publicar, acompañada de la justificación de pago de la tasa por inserción, en su caso, se dirigirá al BOC.

3.

La solicitud será individual para cada anuncio a publicar y se deberá realizar por las personas facultadas al respecto en el artículo 10 de este Decreto.

4.

La solicitud se presentará mediante instancia o modelo de solicitud normalizado publicado en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por cualquiera de los siguientes medios:

a)

Mediante la aplicación informática, accesible desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

Mediante formato papel. Si se opta por la presentación de la solicitud mediante instancia o modelo normalizado en soporte papel, la solicitud deberá ser original y llevar la firma manuscrita y debidamente identificada.

5.

El solicitante asume la responsabilidad sobre el contenido del anuncio, y de que el texto transmitido es copia fiel del original, no teniendo la unidad competente en materia de edición del BOC responsabilidad alguna en las variaciones que existan en relación con el texto original o de la falsedad del contenido, sin perjuicio de las correcciones ortográficas y de formato que se introduzcan.

6.

Los citados documentos tienen el carácter de reservados, y no podrá facilitarse información sobre el contenido de los mismos con carácter previo a su publicación, salvo que los remitentes lo autoricen expresamente. En todo caso, el tratamiento de los datos de carácter personal será realizado conforme a lo establecido en la legislación estatal básica sobre protección de datos de carácter personal.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 15. Corrección de errores.

«2. El procedimiento a seguir para la corrección de errores es el siguiente:

a)

Los errores de composición del anuncio, siempre que alteren o modifiquen su contenido o pueda suscitar dudas al respecto, se corregirán de oficio, por la Dirección General a la cual se encuentre adscrito el “Boletín Oficial de Cantabria” o a iniciativa del interesado.

b)

Los meros errores u omisiones en el texto remitido para su publicación que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificación o alteración del sentido de los documentos, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se corregirán por la Dirección General a la que se encuentre adscrito el BOC, a instancia de quien haya ordenado la inserción del documento, con los requisitos establecidos en este decreto para la solicitud de publicación.

c)

Cuando se trate de errores originados en el documento remitido para su publicación, o bien se trate de meros errores únicamente se corregirán mediante petición y traslado por el solicitante del texto de la corrección, con los requisitos establecidos en este Decreto para la remisión de anuncios para su inserción.»

Siete. Se modifican los artículos 17 a 22 del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Clasificación de las inserciones.

Los documentos presentados para su publicación, se clasificarán en anuncios de pago y anuncios gratuitos.

Artículo 18. Anuncios gratuitos.

1.

Son anuncios de inserción gratuita, los declarados exentas por la correspondiente normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

En estos supuestos corresponde al solicitante comunicar el carácter oficial y gratuito del anuncio, así como acreditar dicha circunstancia o indicar el precepto que la establezca. En caso de que no quede justificado el citado carácter, se considerará como anuncio de pago.

Artículo 19. Anuncios de pago.

1.

Serán anuncios de pago los previstos en la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de tasas.

2.

El pago de los anuncios se efectuará, con carácter general, previamente a su publicación, salvo las excepciones del artículo siguiente.

Artículo 20. Excepciones al pago previo.

1.

En atención a lo establecido en la normativa de tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de tasas, podrá diferirse el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública. Este pago se diferirá hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo, que será el adjudicatario.

2.

Las Consejerías y demás organismos oficiales que convoquen adquisiciones, enajenaciones, servicios u obras de cualquier índole, consignarán en los pliegos de condiciones la obligación de los adjudicatarios, remitentes o contratistas de satisfacer el importe de la cantidad que corresponda por la inserción de los anuncios. Dichas Consejerías u organismos oficiales estarán obligados a comunicar, en la forma que se establezca, a la Dirección General en la que se encuentre adscrito el “Boletín Oficial de Cantabria”, el nombre o razón social, domicilio y NIFo CIF de los adjudicatarios en el momento en el que estos sean conocidos.

Artículo 21. Inserciones urgentes.

1.

Cuando se solicite la publicación urgente de un anuncio en el BOC, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en este Decreto.

2.

En caso de anuncios de pago, se aplicará a la tarifa establecida un incremento del 50 %.

Artículo 22. Impago de la tasa.

1.

El procedimiento de publicación caducará, si transcurrieran tres meses desde la presentación de la solicitud de publicación sin que se hubiera procedido al abono de la tasa, archivándose la solicitud sin más trámite.

2.

En los supuestos de pago diferido, se iniciará el procedimiento de recaudación en vía de apremio, incrementándose la deuda inicial en los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y las costas del procedimiento de apremio, en su caso.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional primera del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Portal del “Boletín Oficial de Cantabria”.

El punto de acceso electrónico al “Boletín Oficial de Cantabria”, se hará a través de su Portal, en el sitio web https://boc.cantabria.es, cuyo enlace deberá ubicarse en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 22. Modificación del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

«2. Los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V, así como los gastos de funcionamiento e infraestructura a que se refiere el artículo 40 del presente texto, podrán ser actualizados anualmente por el consejero competente en materia de justicia, previa solicitud e informe de los Colegios de Abogados y Procuradores de Cantabria.»

Artículo 23. Modificación del Decreto 7/2003, de 30 de enero, por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia.

Uno. Se modifica el artículo 6.4 del Decreto 7/2003, de 30 de enero por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Cuando la oficina de farmacia cuente con secciones de Análisis Clínicos, Ortopedia especializada, Óptica, Acústica y/o Nutrición y Dietética, o en la misma se lleven a cabo otras actividades que pueda desarrollar el farmacéutico, se deberá disponer de las autorizaciones correspondientes y de espacios adicionales a la superficie total de la oficina de farmacia, por cada sección o actividad diferenciada.»

Dos. Se modifica el artículo 7.1 del Decreto 7/2003, de 30 de enero por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La atención al usuario se realizará básicamente en el área de dispensación, que estará claramente definida y delimitada respecto a otras secciones que pueda disponer la oficina de farmacia: análisis clínicos y/o bromatológicos, óptica oftálmica, acústica audiométrica, ortopedia mayor y nutrición y dietética.»

Tres. Se modifica los apartados Z.F.36 y Z.F.37 del anexo I del Decreto 7/2003, de 30 de enero por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Z.F.36. Castro Urdiales Norte: Delimitación: La establecida para la Zona de Salud Castro Urdiales Norte, a excepción de los municipios de Guriezo y Valle de Villaverde.

Z.F.37. Castro Urdiales Sur: Delimitación: la establecida para la Zona de Salud Castro Urdiales Sur.»

Cuatro. Lo dispuesto en los números anteriores podrá ser modificado mediante Decreto del Consejo de Gobierno.»

Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 12/2006 de 17 de julio, de Caza.

Uno. Se modifica el artículo 41, «Plan Regional de Ordenación Cinegética», suprimiéndose su apartado 5.

Dos. En el Título VII «Ordenación y Planificación Cinegéticas» de la Ley de Cantabria 12/2006, se crea un nuevo Capítulo IV «Planes de Gestión de Especies Cinegéticas», integrado por un único artículo 46 bis con el siguiente tenor:

«Artículo 46 bis. Planes de gestión de especies cinegéticas.

1.

Se podrán elaborar planes de gestión de ámbito regional, referidos a una o varias especies cinegéticas, para aquellas que estén incluidas en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o en el anexo II de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, o para cualesquiera otra especie cinegética que en razón de su estado poblacional en Cantabria o de sus características ecológicas, requiera de la adopción de medidas específicas de ámbito regional que aseguren su mantenimiento en un estado de conservación favorable.

2.

Los planes habrán de tener, como mínimo, los siguientes contenidos:

a)

Zonificación del territorio regional en función de la presencia de la especie o especies;

b)

criterios para la gestión de la especie o especies, asegurando su conservación, su aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con otros usos implantados en el territorio;

c)

las medidas de seguimiento del estado de conservación de la especie o especies;

d)

las medidas compensatorias, incluidos los pagos a los que hubiera lugar por los daños causados a terceros;

e)

las medidas preventivas para reducir los daños.

3.

Los planes serán elaborados por la Consejería competente y aprobados mediante Orden de la misma, previo sometimiento a participación e información públicas por el plazo de un 20 días y consulta al Consejo Regional de Caza.

4.

Las determinaciones de los planes de gestión prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación y planificación cinegética previstos en el presente título, debiendo supeditarse a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos y de las especies catalogadas como amenazadas.»

Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley 12/2006, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 63. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.

1.

Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de sus terrenos cinegéticos. Cuando procedan de terrenos no cinegéticos, y salvo lo señalado en el apartado siguiente, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responderá de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de Reservas Regionales de Caza, Cotos Regionales de Caza, Refugios Regionales de Fauna Cinegética y de los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética.

3.

Cuando no resulte posible precisar la procedencia de las especies cinegéticas respecto a uno determinado de los varios terrenos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños causados será exigible solidariamente a los titulares cinegéticos o propietarios de todos ellos.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de daños causados por especies cinegéticas incluidas en un plan de gestión en el que expresamente se prevean medidas compensatorias por los daños causados por esa especie, incluidos los pagos de dichos daños, las personas perjudicadas podrán dirigir la acción de resarcimiento de los daños contra la Administración de la Comunidad Autónoma, que se subrogará en la posición de las personas, físicas o jurídicas, que sean responsables.

5.

La responsabilidad a que se hace referencia en este artículo será exigible por las reglas de la legislación civil, salvo en el supuesto en el que se dirija la reclamación contra la Administración en que se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

6.

En el supuesto de que la responsabilidad por daños a las personas o sus bienes fuera como consecuencia de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas se estará a lo dispuesto en la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad.»

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 31 en el artículo 67 de la Ley 12/2006, calificando como infracción grave:

«31. Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie cinegética.»

Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Uno. El artículo 26.5 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

«5. El plazo del ejercicio del derecho de tanteo es de cuatro meses desde que el órgano competente en materia de vivienda notifique al vendedor su intención de ejercitarlo y en todo caso en el plazo de seis meses desde que se solicite la autorización de transmisión o se tenga conocimiento fehaciente de la realización de la transmisión de la vivienda.»

Dos. Se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Preferencia en los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública entregadas mediante contratos de compraventa con pago aplazado.

1.

Excepcionalmente, no será necesaria la tramitación del procedimiento de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas previsto en el artículo 20.2 de la presente Ley en el caso de unidades familiares que, en virtud de acuerdo privado con los adjudicatarios de una vivienda protegida de promoción pública entregada originalmente mediante contrato de compraventa con pago aplazado, vengan residiendo en lugar de dichos adjudicatarios de manera pacífica e ininterrumpida. Estas unidades familiares tendrán derecho preferente a optar, previo expediente de resolución el contrato de compraventa con sus iniciales adjudicatarios, a la adquisición de estas viviendas, bajo la condición de que se subroguen en la obligación de abonar el precio que conste pendiente de pago según el contrato de compraventa inicial.

2.

Serán requisitos imprescindibles para que los poseedores de estas viviendas puedan acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición adicional, que hayan residido de forma habitual y permanente en la vivienda; que lo hayan hecho de forma ininterrumpida, al menos, desde el 30 de diciembre de 2014; y que hayan cumplido de forma acreditada ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con las obligaciones económicas y formales que la regulación de las viviendas de promoción pública atribuye a los adjudicatarios.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

Disposición transitoria tercera. Valor del terreno acogido al ámbito de protección.

En tanto el Gobierno no determine el valor de los terrenos en la promoción de viviendas protegidas, serán de aplicación las siguientes reglas:

a)

El valor de los terrenos acogidos al ámbito de protección, sumado al importe total de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio máximo de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación provisional, por la superficie útil de las viviendas y demás elementos protegidos.

b)

Cuando existan locales comerciales y, en su caso, anejos no vinculados, la cifra obtenida en el apartado anterior podrá incrementarse con el importe que resulte de multiplicar por dos el precio máximo de venta por metro cuadrado de las viviendas protegidas multiplicado por los metros cuadrados de la superficie útil de los referidos locales comerciales y anejos no vinculados.

c)

Cuando el adquirente de los terrenos sea una administración pública o una empresa perteneciente al sector público institucional participada íntegramente por una administración pública, el valor de los terrenos, sumado al importe total de las obras de urbanización, podrá exceder el porcentaje del 15 por ciento de las cifras señaladas en los apartados anteriores, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de vivienda.»

Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria.

Uno. Se modifica en el anexo I, Cartografía de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria, la hoja de gran formato 17, fila 1, columna 5; la hoja de gran formato 17, fila 2, columna 4; la gran formato 17, fila 2, columna 5, y la hoja de gran formato 18, fila 1, columna 1, que queda incorporada como se relaciona:

ANEXO I. Cartografía

Dos. Se añade al anexo III, Actuaciones Integrales Estratégicas de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria, una nueva ficha denominada 11 BIS. Área Llano de la Pasiega (1.949.204 m2) que queda incorporada como se relaciona:

Actuación Integral Estratégica Productiva. Área Llano de la Pasiega. Ubicado en el municipio de Piélagos de una superficie de aproximadamente 1.949.204 m2 entre los núcleos urbanos de Renedo y Parbayón:

Objetivos generales:

1.

Establecer reservas del suelo para la ordenación e implantación de nuevas actividades económicas.

2.

Garantizar un equilibrio económico y funcional del área.

3.

Evitar la pérdida de oportunidades y eficacia de la iniciativa pública.

4.

Garantizar el mantenimiento de la estructura económica de la región.

5.

Implantar una nueva Terminal Intermodal Ferroviaria.

6.

Constituir un eje logístico industrial en el que se pueda desarrollar una Plataforma Logística Intermodal Regional, incluso con trascendencia suprarregional en estrecha relación con el Puerto de Santander.

Condicionantes de la actuación:

1.

Conectar con la carretera nacional CN-623 que delimita el norte de la actuación.

2.

Prever la conexión con el vial previsto Parbayón-Zurita que delimitará el sur de la actuación.

ANEXO II

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

– Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

– Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria 12/2006 de 17 de julio, de Caza.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales.

– Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

– Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria».

– Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita.

– Decreto 7/2003, de 30 de enero, por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia.

Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes.

En los procedimientos selectivos que se convoquen para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes, así como para la elaboración de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en dichos cuerpos, tanto los plazos que se señalen por horas como aquellos que se señalen por días, se entenderá que son naturales.

Disposición adicional tercera. Modificación normativa.

El Gobierno de Cantabria, en calidad de patrono de la Fundación Comillas, reorientará su objeto fundacional al mercantil a través de las modificaciones normativas que sean pertinentes en un plazo máximo de cinco meses.

Disposición adicional cuarta. Renuncia a la pretensión de reclamación ante la Cofradía de Pescadores del Noble Cabildo de San Andrés y San Pedro de Castro Urdiales.

En atención al superior interés público que supone el mantenimiento del normal funcionamiento de la Cofradía de Pescadores de Castro Urdiales del Noble Cabildo de San Andrés y San Pedro de Castro Urdiales, la Consejería competente en materia de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria dictará y notificará resolución en el plazo máximo de un mes contado desde la entrada en vigor de la presente Ley, acordando renunciar a ejercer la pretensión de reclamación frente a la citada cofradía que le otorga la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de julio de 2010, dictada en sede del procedimiento ordinario n.º 846/2008.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda.

Con efectos de 1 de mayo de 2019, queda derogado en artículo 13 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2018 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2019.

Disposición final segunda. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 21 de diciembre de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 40, de 28 de diciembre de 2018)

ANEXO. TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos públicos y Entes de Derecho público dependientes

1. Tasa por servicios administrativos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:

– Los entes públicos territoriales e institucionales.

– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,90 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,86 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,30 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,38 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,093 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,58 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,40 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,18 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,91 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia y Justicia

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,63 euros.

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria»

Hecho imponible:

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el «Boletín Oficial de Cantabria» (BOC).

2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados legalmente como gratuitos, y en concreto:

a)

Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.

b)

La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.

c)

Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.

Exenciones. Estará exenta del pago de la tasa la inserción y, por tanto, son gratuitos, los siguientes anuncios:

a)

Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b)

Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c)

Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d)

Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que cuenten con derecho de justicia gratuita o así se establezca en norma legal.

e)

Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

f)

Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a)

A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b)

Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a)

Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean estas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b)

Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad:

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC.

2. La tasa será exigible en el momento en que se solicite la inserción. No obstante, se podrá diferir el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública, siendo exigible desde el momento en que las Consejerías u organismo oficiales comuniquen a la dirección general competente en materia de dirección del BOC el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de los sujetos pasivos.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,1008 euros.

Por plana entera: 78,96 euros.

Cuando no se sobrepase el 50% de ocupación de una plana la tarifa será el 50% de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, esta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50 %.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 5.293,95 euros.

– De salas de bingo: 1.221,69 euros.

– De salones de juego: 584,51 euros.

– De salones recreativos: 244,34 euros.

– De locales de apuestas: 206,65 euros

– De zonas de apuestas: 154,99 euros

– De otros locales de juego: 40,72 euros.

– De rifas y tómbolas: 81,45 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 161,27 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 % de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50 % de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 40,72 euros.

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 80,65 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 40,72 euros.

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 24,42 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 24,42 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 24,42 euros.

– Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 81,45 euros.

– Corridas de rejones: 65,15 euros.

– Novilladas con picadores: 65,15 euros.

– Novilladas sin picadores: 48,87 euros.

– Becerradas: 24,42 euros.

– Festivales: 65,15 euros.

– Toreo cómico: 24,42 euros.

– Encierros: 40,72 euros.

– Suelta de vaquillas: 24,42 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 81,45 euros.

3. Autorización y controles:

– De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 24,42 euros.

– De espectáculos públicos en general: 24,42 euros.

– De apertura, reapertura y traspasos de locales: 48,87 euros.

– De actos deportivos: 41,33 euros.

5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

– Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

– Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

– Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

– Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

– Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

– Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

– En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

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