Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal
La alimentación animal constituye un eslabón esencial en la cadena alimentaria, con enorme trascendencia a la hora de garantizar la seguridad alimentaria, en el que confluyen numerosas actuaciones administrativas asociadas al consumo de piensos, entre las cuales cabe destacar el registro y la autorización de establecimientos y la comunicación de riesgos entre las autoridades competentes asociadas al consumo de piensos.
A este respecto, el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, establece numerosas obligaciones para los operadores de empresas productoras y comercializadoras de piensos, así como para los agricultores en sus actividades de alimentación de animales destinados a la producción de alimentos. El citado Reglamento (CE) n.º 183/2005 dispone la obligación de llevar uno o más registros de establecimientos del sector de la alimentación animal en su artículo 9.3.
Por otro lado, este reglamento establece la obligatoriedad, en sus artículos 19.6 y 19.7, de que los Estados miembros pongan a disposición del público las listas de establecimientos autorizados de acuerdo con su artículo 10.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, asimismo prevé en su artículo 72.2 el desarrollo de los correspondientes registros previos al inicio de la actividad de los establecimientos del sector de la alimentación animal por razones derivadas de la protección de la salud pública, la sanidad animal o el interés público.
El Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, estableció normas específicas para la aplicación de la normativa de la Unión Europea sobre la higiene de los piensos en el territorio nacional. En este sentido se estableció el registro informático de todos los establecimientos implicados en el sector de la alimentación animal y la creación de un sistema de comunicación e intercambio de información entre las autoridades competentes en dicho sector. Tanto el registro de establecimientos como la comunicación de los riesgos asociados al consumo de piensos se sustentan, integran y transmiten a través de la aplicación informática denominada «Sistema Informático de registro de establecimientos en la alimentación animal» (SILUM), creada al efecto. Para evitar una duplicidad en la actuación de la Administración Pública, se han establecido instrumentos de intercambio entre la base de datos SILUM y las bases de datos informatizadas u otros instrumentos de almacenamiento de datos, ya en disposición de otras autoridades competentes de la Administración General del Estado, con la finalidad de facilitar la creación del registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.
Transcurrido un tiempo desde su publicación, se hace necesario revisar el contenido del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, para su adaptación a las modificaciones introducidas por la nueva normativa de la Unión Europea y nacional en materia de alimentación animal y de procedimiento administrativo, y regular con más detalle algunos aspectos en relación con el registro de establecimientos. Al objeto de garantizar la seguridad jurídica para los operadores de piensos y para las autoridades competentes se ha considerado adecuado derogar expresamente el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, mencionado anteriormente para recoger en una sola norma la regulación del contenido del registro general de establecimientos del sector de la alimentación animal.
El presente real decreto incorpora, como principal novedad, la clasificación de los establecimientos de empresas de piensos, según se requiera una autorización previa o una comunicación previa para iniciar su actividad; regula en una sola norma la Comisión Nacional de Coordinación en materia de Alimentación Animal (derogando con ello el Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos); y disciplina por primera vez los puntos de entrada nacionales de productos de origen no animal destinados a la alimentación animal con el fin de asegurar el efectivo control sobre las actividades de importación y exportación de estos productos. Asimismo, la norma concreta algunos extremos ya previstos en la anterior, tales como los supuestos en que es obligatorio el registro del operador, la revocación o suspensión de las autorizaciones o la numeración de las identificaciones y el formato de las listas empleadas.
En cuanto al contenido y tramitación de esta norma, cabe destacar que se han observado los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto de la adecuación de la norma a los principios de necesidad y eficacia, debe señalarse que se adecúa a un objetivo de interés general, como es el de mejorar los procedimientos de registro y autorización de establecimientos. Respecto del principio de eficacia, la norma es un instrumento eficaz y el más adecuado para alcanzar la finalidad propuesta. Se cumple el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para gestionar el registro de establecimientos, no excediendo de los requisitos legales. Además, las obligaciones que se derivan de la norma son las imprescindibles para asegurar una correcta aplicación de los principios de transparencia y mejora regulatoria. La norma no conlleva restricción de derechos. El principio de seguridad jurídica también se cumple con este real decreto. Se adecúa con el derecho nacional y de la Unión Europea, y la distribución de competencias. La norma concreta trámites y plazos, evitando dudas interpretativas. También supone una mejora del principio de transparencia, refuerza las garantías que lo rodean y favorece su cumplimiento. Por último, la norma busca ser coherente con el principio de eficiencia, siendo su objetivo la redacción de una normativa que consiga una mayor eficacia y seguridad jurídica en los procedimientos de registro de establecimientos, mejorando la coherencia de nuestro ordenamiento.
La adopción mediante real decreto de la presente regulación normativa básica, que toma su asiento en la habilitación contenida en el artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 16.ª de la Constitución Española y se fundamenta, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, en el carácter marcadamente técnico del objeto de la regulación. Por ello, se prevé la posibilidad de la modificación de sus anexos por una norma con rango de orden ministerial cuando aquella obedezca a la necesidad de adaptarlos a modificación del Derecho de la Unión Europea.
La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia pública, así como a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y se han recabado informes de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria, la Comisión Ministerial para la Administración Digital y de la Agencia Española de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto:
Establecer disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.
Regular el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.
Armonizar la asignación de los números de identificación y el formato de las listas de los establecimientos de piensos en el territorio nacional.
Regular la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.
Establecer las condiciones que deben cumplir los puntos de entrada nacionales por los que se podrán importar productos de origen no animal destinados a la alimentación animal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a los establecimientos del sector de la alimentación animal que realicen alguna de las actividades que figuran en el anexo I.
Se excluyen de este ámbito de aplicación:
Las explotaciones agrícolas y ganaderas que realicen alguna de las actividades incluidas en el artículo 5.1 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.
La venta al por menor de alimentos para animales de compañía.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos del presente real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
Las definiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.
Las definiciones de productos derivados de aceites y grasas, mezcla de grasas, y aceite o grasa refinados incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.
Las definiciones de aditivo para alimentación animal, premezcla, ración diaria y auxiliar tecnológico del artículo 2, apartados a), e), f) y h) respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, de 22 de septiembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.
Las definiciones de medicamento veterinario, pienso medicamentoso y producto intermedio del artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización, y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo.
Las incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de controles veterinarios en la frontera en virtud de ésta.
Asimismo, se entenderá como:
Operador de piensos: el explotador de empresa de piensos, tal y como se define en el artículo 3.b) del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.
Establecimiento de piensos: el establecimiento, tal y como se define en el artículo 3.d) del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.
Comunicación previa: la prevista en el artículo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Fábrica de piensos móvil: vehículo específicamente equipado para la fabricación de piensos compuestos que pertenece a un operador de piensos y se desplaza a distintas explotaciones ganaderas para la fabricación de piensos compuestos que se consumen en la explotación ganadera en la que se elaboran.
Establecimiento de transporte de piensos: establecimiento que realiza una actividad de transporte de piensos sin que concurra con ninguna otra actividad de las especificadas en el anexo I.
Piensos dietéticos: piensos destinados a objetivos de nutrición específicos, tal y como se definen en el apartado o) del artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Importación: entrada de piensos en el territorio aduanero de la Unión Europea.
Exportación: salida de piensos desde el territorio aduanero de la Unión Europea.
Artículo 4. Registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.
Se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El registro general se constituye en la base de datos dentro de la aplicación informática denominada «Sistema informático de registro de establecimientos en la alimentación animal» (SILUM), dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Todos los establecimientos de piensos referidos en el anexo I se inscribirán en el registro general por la autoridad competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla. Los establecimientos alimentarios incluidos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) que destinen alguno de sus productos o subproductos a la alimentación animal quedarán exceptuados de la inscripción en el registro general.
En el caso de los establecimientos que realicen actividades de:
Importación de cualquier tipo de pienso o
Exportación de piensos sujetos a las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.
Dichas actividades se reflejarán en el registro general por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las disposiciones de este real decreto.
Se establecerán los adecuados mecanismos de conexión o volcado de datos entre las bases de datos autonómicas y nacionales y el registro general, para que los datos obrantes en éstas, así como las altas, bajas y modificaciones que se realicen tengan reflejo inmediato en el registro general.
Los establecimientos de transporte de piensos serán inscritos en el registro general por la autoridad competente en la que tenga su domicilio social la empresa de piensos a la que pertenezcan dichos establecimientos.
El registro general integrará, al menos, los datos mencionados en el anexo II.
El registro general tendrá carácter público, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal que puedan obrar en el mismo conforme a la legislación sectorial aplicable. Las autoridades competentes, nacionales y/o autonómicas, en materia de piensos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán acceso al registro general.
El tratamiento de los datos personales que se contengan en el registro general se realizará conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 5. Establecimientos de piensos sometidos a autorización.
Necesitarán una autorización previa al inicio de sus actividades, conforme al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, los establecimientos de piensos que realicen alguna de las actividades siguientes:
Las incluidas en el artículo 10.1 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, o en el apartado 10 de la sección Instalaciones y Equipos del anexo II del mencionado reglamento.
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