Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección

Rango Real Decreto
Publicación 2019-11-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Fuente BOE
artículos 14
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El artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, estableció la obligatoriedad de autorización para los transportes de animales. La necesidad de que dichos transportes sean limpiados y desinfectados con productos autorizados, una vez realizada la descarga de animales, se recoge en su artículo 49.

Mediante el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, se estableció la normativa básica reguladora. Dicha norma substituyó al Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera.

La experiencia adquirida en la aplicación de la norma anteriormente citada hace preciso realizar cambios que afectan a diversos artículos de la misma.

Como novedad, se excluyen de su ámbito de aplicación las instalaciones y dispositivos de limpieza y desinfección anejas a establecimientos, dentro del marco previsto al efecto por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), pues el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, ya regula la limpieza y desinfección de los vehículos que transportan subproductos a dichos establecimientos.

Igualmente, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, se excluyen en el proyecto los transportes de productos para la alimentación de animales cuando no se den casos de epizootias u otros problemas de sanidad animal, con el fin de agilizar el régimen a que estaban sometidos estos medios de transporte que no suponían una amenaza para la salud animal.

Se mantiene la autorización de los centros por el órgano competente de la comunidad autónoma en que radiquen, pero dicha autorización queda condicionada, de forma general, por la exigencia de un informe técnico que debe incluir un estudio de dimensionamiento y capacidad del centro.

Se mantienen los requisitos para conceder la autorización con mayores exigencias en los vallados, asfaltados y accesos al centro, pero se establecen excepciones a ciertos requisitos por el bajo riesgo sanitario. En el caso de la distancia mínima de un kilómetro a otras explotaciones ganaderas, se flexibilizan los requisitos de autorización para hacerlos más adaptados al riesgo, de forma que se exceptúan a los centros que se encuentren situados en zonas de alta densidad ganadera, siempre que se instalen dentro de un polígono industrial y se establezcan medidas de bioseguridad complementarias, y los de nueva instalación, siempre que no exista riesgo sanitario y no exista en el municipio ningún centro de desinfección de uso público bajo determinadas condiciones. En el caso de los requisitos relativos a las instalaciones y el equipamiento, se exceptúan a los centros de limpieza y desinfección que dan servicio a vehículos de transporte por carretera de peces, de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, los centros que dan servicio a vehículos de transporte por carretera de équidos (capacidad máxima de dos animales), aquellos que dan servicio a vehículos de transporte por carretera de otros animales de producción en explotaciones ganaderas, núcleos zoológicos o mataderos de bajo riesgo, en desplazamientos de corta distancia y número reducido de animales y siempre dentro de la comunidad autónoma. En cualquier caso, estos centros deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección teniendo en cuenta las características de los vehículos. Asimismo, se establece un régimen especial para el transporte de équidos que participen en actividades deportivas durante un máximo de 72 horas.

Se cambian algunas normas de funcionamiento de los centros en el anexo II y se incluye la posibilidad de realizar un tratamiento desinfectante térmico, siempre que garantice la inactivación de los agentes patógenos. Por otro lado, se permite a las autoridades competentes exceptuar de dichas normas a los centros de bajo riesgo y a aquellos situados en mataderos de bajo riesgo, que podrán funcionar con las normas establecidas por dichas autoridades en su respectiva autorización.

El proyecto desarrolla las excepciones para la obligación de disponer de un centro de limpieza y desinfección en los mataderos al amparo del artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En él se establece que, en el caso de transportes y descarga en matadero, el vehículo tendrá que salir de este necesariamente vacío, limpio y desinfectado, y que los mataderos deberán disponer, en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales. El apartado 3 de dicho artículo prevé el desarrollo reglamentario de excepciones a esta exigencia.

En el presente real decreto se regula la posible excepción a la exigencia prevista en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, de que todos los mataderos cuenten con un centro de limpieza y desinfección.

Para ello se crea un artículo que regula los denominados «mataderos de bajo riesgo» en función del número de días de actividad a la semana, número de vehículos que recibe, origen de los mismos y procedencia de los animales. Dichos mataderos pueden ser autorizados a no disponer de su propio centro de limpieza y desinfección si cumplen una serie de requisitos que les permita seguir la trazabilidad de los vehículos que remitan al centro de limpieza y desinfección más cercano.

A los centros de limpieza y desinfección que se encuentran dentro de este tipo de mataderos se les aplica mutatis mutandis los requisitos contenidos en el anexo II. Otra de las novedades principales es la creación del Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección, que deberá empezar a funcionar el 1 de julio de 2020, de consulta pública y administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cual se enviarán las comunicaciones de las autorizaciones y sus incidencias por parte de la autoridad competente, y se aborda la clasificación de los centros con una terminología que permita poner a disposición del público la información de la ubicación de los centros de acceso libre.

En aras de una mayor claridad y eficacia, el certificado o talón de desinfección podrá conservarse en formato electrónico o a través de un registro de limpieza y desinfección que debe estar disponible en el vehículo. Por otro lado, se incluye la necesidad de registro de los precintos utilizados en el centro de limpieza y desinfección y se introduce la posibilidad de que el registro mantenido en el centro sea en formato electrónico, incluyendo algunos datos nuevos dentro de los datos mínimos que deben formar parte del registro.

Finalmente, se introduce un plan de controles, a efectuar por las autoridades competentes según el riesgo que presente cada centro de su ámbito territorial y que servirá de base para mantener, retirar o suspender las autorizaciones concedidas.

El real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en especial en lo referido a infracciones, cuando el incumplimiento de la presente norma genere sufrimiento o daño al correspondiente animal vivo que es transportado.

Debido al alcance y contenido de las modificaciones, razones de seguridad jurídica aconsejan que se apruebe un nuevo real decreto regulador de la normativa básica en esta materia.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Dado el marcado carácter técnico de esta norma, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.

La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, no estableciéndose autorizaciones más allá de lo previsto en la misma. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos. En aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Y, en función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto la regulación y el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de:

a)

Animales de producción, incluidas las especies cinegéticas, pero exceptuadas las colmenas de abejas, los moluscos y los crustáceos.

b)

Perros de rehala, recovas o jaurías.

c)

Productos para la alimentación de dichos animales de producción, en lo sucesivo productos para la alimentación de los animales, únicamente en caso de epizootias o por otros motivos de sanidad animal, según lo determine la autoridad competente.

d)

Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

2.

Se excluyen de su ámbito de aplicación las instalaciones y dispositivos de limpieza y desinfección anejas a establecimientos dentro del marco previsto al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, y en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

Centro de limpieza y desinfección de servicios a terceros: centro de uso público que da servicio a cualquier vehículo de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación de los animales o subproductos, de acuerdo a la autorización que tenga concedida en cada caso.

b)

Centro de uso restringido: centro habilitado con el fin de dar servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera que pertenecen o que dan servicio a una agrupación, empresa o asociación.

c)

Centro anejo a un establecimiento: Centro habilitado con el fin de dar servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera que pertenecen o que dan servicio a una explotación ganadera, núcleo zoológico, centro de concentración, puesto de control, matadero, establecimiento de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) u otros al cual están anexos. En el caso de centros anexos a mataderos, la autoridad competente podrá autorizar motivadamente excepciones al requisito de que estén anexos a los mismos si existen motivos estructurales que impidan dicha ubicación y siempre que el recorrido de los camiones no represente un riesgo sanitario.

d)

Agentes patógenos: aquellos incluidos en el anexo I del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, y que afecten a las especies para las que está autorizado el centro en el caso de que esté restringido a ciertas especies, aquellos incluidos en el apartado A.1 en el caso de los centros autorizados para vehículos de transporte de animales terrestres y aquellos incluidos en el apartado A.2 en el caso de los centros autorizados para vehículos de animales acuáticos.

e)

Persona responsable del procedimiento de aplicación: será la persona responsable de la validez del procedimiento de aplicación del tratamiento de limpieza y desinfección, así como de su cumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 830/2010, de 15 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamiento con biocidas.

Artículo 3. Limpieza y desinfección.
1.

La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales de producción o de productos para la alimentación de dichos animales solo podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto.

La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano deberá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, excepto aquellos cuya limpieza y desinfección deba realizarse en instalaciones o dispositivos previstos al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

2.

La limpieza y desinfección deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados, con las siguientes excepciones:

a)

En el caso de los vehículos de transporte por carretera de peces, la limpieza y desinfección deberá realizarse en la propia explotación de destino si la misma dispone de un centro autorizado para la limpieza y desinfección de los mismos; en su defecto en el centro autorizado de la propia empresa transportista que esté más cercano a la descarga y, si este no existiera, en el centro autorizado para la limpieza y desinfección de dichos vehículos más cercano a la descarga.

b)

Cuando los vehículos transporten animales con el fin de reproducción o engorde, se desplacen desde una explotación ganadera que dispone de un centro autorizado en la propia explotación y después de hacer el traslado vuelven directamente a ella, donde se realizará la limpieza y desinfección previa a la carga.

c)

Cuando los vehículos transporten animales con fin de reproducción o engorde, sean propiedad de agrupaciones, empresas o asociaciones que tienen un centro de uso restringido y después de hacer el traslado van directamente a dicho centro, donde se realizará la limpieza y desinfección previa a la carga.

3.

Cuando la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano se lleve a cabo en centros de limpieza y desinfección autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los subproductos transportados.

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