Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos
Incluye la corrección de errores publicada por Orden APA/233/2019, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3164
La gestión moderna del medio marino y de la conservación de sus recursos hace imprescindible un especial desarrollo de las medidas de protección y de regeneración de los mismos. En este sentido, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dedica el capítulo III del título I a las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros mediante el establecimiento de zonas de protección pesquera, las cuales, por las especiales características del medio marino son idóneas para la protección, regeneración y desarrollo de las especies pesqueras. Tal y como establece la Ley, en estas zonas podrá estar prohibido el ejercicio de la pesca o limitado al uso de determinados artes.
Estas medidas se han visto reforzadas recientemente con la ampliación de la definición de las reservas marinas al haberse añadido a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el concepto de protección de hábitats y ecosistemas, y definiendo a las reservas marinas como lugares que además contribuyen a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas.
Con fecha 4 de abril de 1986 y mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creó la reserva marina de la isla de Tabarca, primera de las establecidas y que junto con las otras diez que gestiona el Departamento, conforman la Red de Reservas Marinas de España.
Esta Orden fue modificada parcialmente mediante la de 15 de junio de 1988, para permitir el calamento de dos morunas gruesas a la Cofradía de Pescadores de Tabarca y crear la comisión de gestión y seguimiento de la reserva marina.
El tiempo transcurrido desde su creación, así como la experiencia de gestión adquirida a lo largo de estos años, ha puesto de relieve la necesidad de revisar a fondo y actualizar, en la línea de lo ya hecho con la regulación de otras reservas marinas, la correspondiente a la de la isla de Tabarca.
Así, por lo que se refiere a la delimitación de la reserva marina, con la presente orden se consiguen tres objetivos. El primero, corregir un error en la ubicación de la reserva marina tal y como fue acordada en su día en la posición definida en los estudios previos a su declaración. Este error se debe a que en la Orden de 4 de abril de 1986 no se hizo referencia al Datum aplicable a las coordenadas de los vértices que definen la reserva marina. Al ser trasladadas esas coordenadas a una carta náutica posterior sin aplicarles la corrección que indicaba la carta náutica sobre la que inicialmente se posicionó la reserva marina, la posición resultante de la reserva marina quedó desplazada hacia el SSW una distancia correspondiente a la corrección no aplicada por el cambio de Datum. El segundo objetivo es el de incluir en la reserva marina las zonas a levante de la misma que, estudiadas a fondo con nuevas herramientas y tecnologías, han revelado la presencia en ellas de elementos protegidos por la normativa ambiental, avaladas por los estudios e informes del Instituto Español de Oceanografía y de la Universidad de Alicante. Esta nueva delimitación supone una considerable mejora de la reserva marina en cuanto a sus posibilidades como figura de protección pesquera que actúe en beneficio de la repoblación y la regeneración de los recursos pesqueros de la zona, permitiendo además, una actividad pesquera artesanal responsable y sostenible en aguas exteriores sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento de Tabarca como Lugar de Importancia Comunitaria y como Zona de Especial Protección para las Aves. Finalmente, el tercer objetivo es establecer una zonificación interna con regulación de usos en cada una de las zonas de acuerdo a sus características y para lograr los objetivos pretendidos con el establecimiento de la reserva marina.
Las coordenadas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, porque la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, ello aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.
La regulación de los usos pesqueros, tanto por lo que respecta a modalidades como a características técnicas también es revisada y actualizada para adecuarla al objetivo de que la actividad pesquera en la reserva marina sea compatible con la protección, y sostenible y rentable a largo plazo. La inclusión de nuevas modalidades de pesca se lleva a cabo a propuesta del propio sector pesquero, para diversificar el esfuerzo pesquero y favorecer así una explotación más racional de los recursos, no concentrada exclusivamente en aquellos recursos que son objetivo de una única modalidad. Para evaluar el resultado de esta línea de actuación, todas las modalidades pesqueras, y especialmente las ahora incluidas, serán objeto de un seguimiento espacio – temporal que permitirá, en función de los resultados que se obtengan, adecuar las medidas de gestión para lograr el objetivo con el que fue creada la reserva marina. Y esto lleva a otro elemento que es necesario introducir y definir adecuadamente, un elemento fundamental de la gestión pesquera de la reserva marina que es el censo específico de pesca profesional, existente en todas las demás reservas marinas y que ha demostrado ser imprescindible para una adecuada gestión y seguimiento de la actividad pesquera en las reservas marinas. Para su definición, se ha estudiado la actividad pesquera, las características de las embarcaciones habituales, y la frecuentación de embarcaciones en los tres años anteriores a la preparación de la presente orden.
Por lo que respecta a las actividades subacuáticas de recreo, en el año 2000 se hizo una modificación que introdujo una regulación más detallada de su práctica mediante la Orden de 24 de julio de 2000, por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
El auge del buceo fruto del incremento del turismo y por ser las reservas marinas un punto de atracción de esta actividad, hizo necesaria una nueva regulación de la misma mediante la Orden AAA/1493/2014, de 28 de julio, por la que se modifican la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca, la Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, la Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar. Es en esta Orden donde se introdujo la aplicación de los criterios de buceo responsable en reservas marinas como herramienta para favorecer un buceo seguro en lo ambiental y personal, y respetuoso con el medio y con las demás actividades que tienen lugar en la reserva marina.
A los efectos de mantener el canal de comunicación establecido en su día con la comisión de seguimiento de la reserva marina, se sigue manteniendo la realización de reuniones técnicas periódicas entre la Administración y los diferentes actores implicados o con intereses demostrados en la reserva marina.
La introducción de limitaciones al fondeo, y en cuanto a la velocidad de la navegación, siempre sin perjuicio de la preferencia de la seguridad de la vida humana en el mar, se llevan a cabo para proteger los fondos de la reserva marina, evitar ruidos excesivos, así como situaciones que pudiesen dar lugar a incursiones de pesca furtiva por parte de embarcaciones no autorizadas. Este aspecto está recogido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, que limita la velocidad en zonas de protección pesquera.
Como novedad, y en la línea de incorporación de criterios de protección de hábitats y especies recogida en la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se ha incluido un anexo con un listado de especies protegidas que deberán ser liberadas en caso de captura accidental.
Por tanto, para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta necesario revisar, actualizar y completar la regulación de la reserva marina, para evitar la dispersión normativa que suponen las modificaciones sucesivas de la orden de creación de la reserva marina. Esta orden es, por lo tanto, necesaria para una adecuada regulación de la reserva marina, armonizada con las de las demás reservas marinas, que permita dar respuesta al interés general en que la figura de protección pesquera funcione adecuadamente para aquellos objetivos para los que fue establecida y que están claramente definidos en los artículos 13 y 14 de la ya mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo. Por otra parte, 30 años de experiencia de gestión de reservas marinas mediante órdenes ministeriales que se han ido actualizando y modernizando en función de las necesidades y de los conocimientos adquiridos a lo largo de estos años, confirman que este tipo de norma es el instrumento adecuado para garantizar la consecución de los fines y objetivos con que se establece la reserva marina. Esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades actuales y previsibles a medio plazo de la reserva marina, en su tramitación se han tenido en cuenta también los preceptos que aseguran la adecuada transparencia del proceso, y no genera nuevas cargas administrativas.
A tal fin, se unifican y uniformizan criterios ya establecidos en la regulación de las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, en cuanto a la delimitación, la definición de las zonas que contiene, la definición de los usos, y la regulación del acceso y el ejercicio de las actividades permitidas o autorizadas en la reserva marina. Los procedimientos administrativos derivados de su aplicación se actualizan según los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este proceder va a suponer una indudable mejora en la calidad normativa, consolidando en la regulación de este sector de actividad los principios de claridad, eficacia y transparencia, siempre desde la proporcionalidad de las medidas, adoptadas con base en la experiencia en la gestión de estas áreas protegidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
En la tramitación de esta norma, el texto ha sido sometido a Informe de la Comunidad Valenciana, del Instituto Español de Oceanografía y de los sectores afectados.
Asimismo, ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.
La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente orden es el establecimiento y delimitación de la reserva marina de la isla de Tabarca y su regulación mediante el siguiente plan de gestión que contiene las actividades y los usos permitidos en esta reserva marina.
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece la reserva marina de la isla de Tabarca que abarca las aguas exteriores contenidas dentro del área comprendida entre los puntos siguientes (cuya cartografía se refleja en el anexo I):
A: 38º 09,550’ N; 000º 24,530’ W.
B: 38º 08,223’ N; 000º 25,054’ W.
C: 38º 10,860’ N; 000º 29,710’ W.
D: 38º 09,560’ N; 000º 30,222’ W.
Artículo 2. Zonas especiales.
Dentro de la reserva marina quedan establecidas las siguientes zonas especiales:
Reserva integral del Bajo de La Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los siguientes cinco puntos de coordenadas:
38º 10,000’ N; 000º 26,700’ W.
38º 09,700’ N; 000º 26,377’ W.
38º 09,275’ N; 000º 26,377’ W.
38º 09,440’ N; 000º 27,200’ W.
38º 10,000’ N; 000º 27,200’ W.
Zona de usos restringidos del Bajo de la Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los meridianos 000º 27,000´W y 000º2 6,377´W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado anterior.
Zonas de usos regulados:
Zona del islote de la Nao: zona entre las líneas de base recta y el meridiano 000º 27,000’ W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado 1.
Zona de Levante: aguas de la reserva marina entre los meridianos 000º 26,377’ W y 000º 25,500’ W.
Zona de La Roca: aguas de la reserva marina a levante del meridiano 000º 25,500’ W.
Artículo 3. Usos.
Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:
En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina, la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la propia reserva marina.
En el resto de zonas, sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:
Pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de morunas gruesas, palangrillo, curricán dirigido exclusivamente a especies pelágicas y migradoras, bonitolera y trasmallo claro en las condiciones y zonas indicadas en el anexo II. Por tratarse de modalidades nuevas en la reserva marina, las modalidades de palangrillo, bonitolera, y trasmallo claro estarán sometidas a un seguimiento especial de inicio que permita evaluar las mortalidades por pesca, tallas de las capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y, consecuentemente, su uso.
Actividades subacuáticas de recreo:
1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo III y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.
En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la actividad.
2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa nacional o el orden público, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá otorgar autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo III.
Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
Actividades de carácter didáctico, – experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca.
Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.
3.En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:
La libre navegación, según lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.
El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas) y la natación estarán permitidos únicamente en el litoral de la isla, a no más de 200 metros de distancia de la orilla en las playas y a no más de 50 metros en el resto de la costa o, cuando existan zonas de baño balizadas, hasta su límite.
Artículo 4. Obligaciones.
En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:
Obligaciones comunes:
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