Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística
La Orden FOM/896/2010, de 6 de abril de 2010, por la que se regula el requisito de competencia lingüística, estableció las condiciones para acreditar el nivel de competencia lingüística exigible a los pilotos civiles, de avión y helicóptero, y a los controladores civiles de tránsito aéreo y a los alumnos controladores, así como las condiciones para su anotación en las respectivas licencias, el sistema para la evaluación de los conocimientos exigidos y la autorización de los centros evaluadores. Esta orden se dictó en aplicación del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, y del Real Decreto 1516/2009, de 2 octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
En la actualidad, los niveles de competencia lingüística están regulados, en el caso de los controladores civiles de tránsito aéreo y alumnos controladores, por el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo, determina los diferentes niveles de competencia lingüística, el modo de acreditarlos y la validez de las anotaciones, y, en el caso del personal de vuelo de la aviación civil, por el Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Adicionalmente, el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS), y en el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria, contienen previsiones sobre la competencia lingüística del personal que presta los respectivos servicios.
Este régimen, no obstante, no es exhaustivo. Así, ambos reglamentos europeos difieren la determinación del método de evaluación de la competencia lingüística al que establezca la autoridad competente de cada Estado miembro, y contemplan que los centros evaluadores deban cumplir los requisitos establecidos por las respectivas autoridades. Hay otros aspectos que igualmente requieren ser completados, tal es el caso, entre otros del procedimiento de anotación de la competencia lingüística en las respectivas licencias.
En el caso del personal que presta servicios de información de vuelo, en adelante personal AFIS, o de dirección de la plataforma, en adelante personal SPD, los respectivos reales decretos se limitan a establecer la exigibilidad de, al menos, un nivel de competencia lingüística operacional (4), remitiendo en relación a requisitos, eficacia, evaluación y certificación del nivel de competencia lingüística a lo previsto en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril.
Atendiendo a cuanto antecede, esta orden completa el régimen previsto en la normativa europea y nacional de aplicación en materia de competencia lingüística del personal aeronáutico y establece el método de evaluación de dicha competencia y el procedimiento para su aprobación; los requisitos que deben cumplir los centros evaluadores, el personal evaluador y el personal interlocutor, que se contempla expresamente en la orden, de conformidad con lo dispuesto por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en el Documento 9835-AN/453 y en la Circular 318-AN/180; así como el tenor del certificado que deben expedir los centros evaluadores a quienes hayan superado la correspondiente evaluación.
Asimismo, se establece el procedimiento para la anotación en la licencia o certificación de la competencia lingüística de pilotos, controladores y alumnos controladores de tránsito aéreo, personal AFIS y SPD, así como, en lo que respecta a los pilotos, para la anotación de radiotelefonía.
Además, se establece la escala de competencia lingüística aplicable al personal AFIS y SPD y los plazos de validez de su certificación, así como el mantenimiento de ésta y de la anotación de competencia lingüística en la licencia de los pilotos a través de la revalidación, o, en otro caso, el cómputo del período de validez de las respectivas renovaciones. También para los pilotos y el personal AFIS y SPD se establece el régimen para la anotación o certificación del nivel de experto (6) sin necesidad de evaluación, ya por tratarse de hablantes nativos, ya por estar en posición de titulación que acredita dicha condición. Este régimen no es aplicable a los controladores y alumnos controladores de tránsito aéreo, por venir contempladas las respectivas disposiciones en el reglamento europeo.
La regulación se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas toda vez que el contenido de esta orden es el instrumento adecuado para garantizar la coherencia de la normativa nacional con la normativa europea ya citada, lo que determina su necesidad y eficacia; es proporcional, dado que contiene las disposiciones imprescindibles para garantizarla; afianza el principio de seguridad jurídica al derogar de forma expresa la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, de 10 de abril pasando a regularse el requisito de competencia lingüística a través de la presente orden eliminando eventuales incertidumbres jurídicas. Es acorde con el principio de transparencia, en particular al haber posibilitado la participación del sector y, a través de la consulta pública, de eventuales destinatarios de la norma; y, por último, aplica el principio de eficiencia al ser neutra en materia de cargas administrativas.
El título constitucional habilitante para la aprobación de esta norma se encuentra recogido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
La presente orden ministerial se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Fomento en virtud del artículo 5.1.h) de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y al amparo de la habilitación normativa prevista en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, así como en la disposición final segunda del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, y en la disposición final tercera del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden tiene por objeto determinar el método de evaluación de la competencia lingüística de los titulares de las licencias aeronáuticas civiles de piloto, de controlador de tránsito aéreo y de alumno controlador, y la correspondiente anotación en sus licencias cuando hayan sido emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o cuando ésta sea la autoridad competente.
Igualmente se establecen los requisitos de competencia lingüística del personal del servicio de información de vuelo de aeródromo (en adelante personal AFIS) y el personal del servicio de dirección de plataforma (en adelante personal SDP) y su certificación.
Asimismo, se regulan los requisitos para la anotación de las atribuciones de radiotelefonía de los pilotos civiles.
Por otra parte se establecen los requisitos que han de cumplir los centros evaluadores de la competencia lingüística y su personal evaluador e interlocutor, así como el procedimiento para la aprobación de su método de evaluación.
El método de evaluación de la competencia lingüística establecido en esta orden, será de aplicación a los titulares de las licencias aeronáuticas civiles a que se refiere el apartado 1, emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o no habiéndolas emitido, cuando ésta sea la autoridad competente; así como al personal AFIS y SDP.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden se entenderá por:
Atribuciones de radiotelefonía: condiciones exigidas a los pilotos para demostrar los conocimientos de radiotelefonía en el idioma correspondiente.
Centro evaluador de competencia lingüística: organización o parte de una organización que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente orden, tiene aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el método para realizar la evaluación del nivel de competencia lingüística.
Certificado: documento emitido por un centro evaluador de competencia lingüística por medio del cual se demuestra que se ha superado la evaluación de competencia lingüística.
Competencia lingüística: capacidad para hablar y entender el idioma empleado en las comunicaciones radiotelefónicas aeronáuticas.
Evaluador: persona física que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente orden, es la encargada de determinar el nivel de competencia lingüística de un candidato, tras una prueba en un centro evaluador de competencia lingüística, en función de la escala de calificación de la competencia lingüística aplicable a cada candidato.
Experto en idiomas: persona física que conoce en profundidad los sistemas lingüísticos propios de una lengua, su gramática y su vocabulario.
Interlocutor: persona física que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente orden, es la encargada de interactuar con el candidato durante la prueba oral de competencia lingüística, pero sin evaluar el nivel del examinado.
Método de evaluación de competencia lingüística: proceso mediante el que se realiza la evaluación de la competencia lingüística, así como la cualificación de los evaluadores.
Nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas: grado de dominio lingüístico que tiene un hablante que sea capaz de comprender una amplia variedad de textos extensos y con cierto nivel de exigencia, así como de reconocer en ellos sentidos implícitos; que sepa expresarse de forma fluida y espontánea sin muestras muy evidentes de esfuerzo para encontrar la expresión adecuada; que pueda hacer un uso flexible y efectivo del idioma para fines sociales, académicos y profesionales; que pueda producir textos claros, bien estructurados y detallados sobre temas de cierta complejidad, mostrando un uso correcto de los mecanismos de organización, articulación y cohesión del texto.
Nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas: grado de dominio lingüístico que tiene un hablante que sea capaz de comprender con facilidad prácticamente todo lo que oye o lee; que sepa reconstruir la información y los argumentos procedentes de diversas fuentes, ya sean en lengua hablada o escrita, y presentarlos de manera coherente y resumida; que pueda expresarse espontáneamente, con gran fluidez y con un grado de precisión que le permite diferenciar pequeños matices de significado incluso en situaciones de mayor complejidad.
Piloto: denominación que se refiere a pilotos civiles de avión, helicóptero, aeronaves de despegue vertical y dirigibles.
Renovación: actuación administrativa realizada después de que la validez de una habilitación, anotación o certificado haya expirado, para restablecer sus atribuciones por otro período predefinido.
Revalidación: actuación administrativa realizada durante el período de validez de una habilitación, anotación o certificado que permite al titular continuar ejerciendo sus atribuciones por otro período predefinido.
CAPÍTULO II. Procedimiento y período de validez de las anotaciones y certificaciones de la competencia lingüística y de las atribuciones de radiotelefonía
Artículo 3. Anotación y certificación de la competencia lingüística.
Para el ejercicio de sus funciones, los titulares de una licencia de piloto deberán tener anotado el nivel de competencia lingüística requerido por el Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Para el ejercicio de sus funciones, los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo o de alumno controlador, deberán tener anotado el nivel de competencia lingüística requerido en el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a petición del interesado, anotará en las licencias a que se refiere el apartado anterior, el nivel de los idiomas castellano o inglés, o ambos, según proceda, cuando se cumpla lo establecido en el artículo 7.2. El interesado deberá aportar, junto a su solicitud de anotación, un certificado expedido conforme a lo exigido por el artículo 17. La anotación de la competencia lingüística se ajustará al resultado de la evaluación que conste en dicho certificado.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de anotación de la competencia lingüística es de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Las resoluciones de la Dirección de Seguridad competente serán notificadas a los solicitantes en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que se adopten, y contendrán, en caso de denegación, los motivos en los que ésta se fundamenta.
La falta de resolución expresa en el plazo máximo para resolver legitima al interesado para entender denegada su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
El plazo máximo para resolver el recurso de alzada será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
El personal AFIS y SDP, deberá poder demostrar su nivel de competencia lingüística ante la autoridad competente a requerimiento de ésta, mediante un certificado obtenido conforme a lo previsto en el artículo 7.2 y expedido por un centro evaluador de competencia lingüística que acredite dicho nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta orden.
Artículo 4. Anotación de las atribuciones de radiotelefonía.
Para el uso del radioteléfono los titulares de una licencia de piloto deberán disponer de una anotación de radiotelefonía en castellano o inglés, a cuyo efecto deberán solicitarla a la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Para ello, deberán acreditar haber superado un examen de comunicaciones y una prueba de pericia en vuelo, o una verificación de competencia de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de 3 de noviembre de 2011, durante la cual hayan realizado comunicaciones radiotelefónicas de doble dirección en el idioma en que soliciten la anotación adicional.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de anotación de las atribuciones de radiotelefonía es de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Las resoluciones de la Dirección de Seguridad de Aeronaves serán notificadas a los solicitantes en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que se adopten, y contendrán, en caso de denegación, los motivos en los que ésta se fundamenta.
La falta de resolución expresa en el plazo máximo para resolver legitima al interesado para entender denegada su solicitud, de acuerdo con la excepción del artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Contra la resolución del apartado anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
El plazo máximo para resolver el recurso de alzada será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Artículo 5. Periodo de validez de las anotaciones y certificaciones de la competencia lingüística y su mantenimiento.
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