Circular 4/2019, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del operador del sistema eléctrico
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, dispone en su artículo 7.1.i) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología para el cálculo de la retribución del operador del sistema eléctrico, en función de los servicios que efectivamente preste. Dicha retribución podrá incorporar incentivos, que podrán tener signos positivos o negativos, a la reducción de costes del sistema eléctrico derivados de la operación del mismo u otros objetivos.
El preámbulo del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, hace constar que «la retribución del operador del sistema eléctrico será establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».
El artículo 8.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que la operación del sistema tiene carácter de actividad regulada, a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en dicha Ley.
Según el artículo 14.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la retribución de las actividades se establecerá con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.
Adicionalmente, el artículo 14.3 de esta Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte, distribución y gestión técnica y económica del sistema, se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
El artículo 20 «Contabilidad e información» establece que Red Eléctrica de España, S.A.U., deberá llevar cuentas separadas de la actividad de transporte, de la operación del sistema peninsular, y de la operación del sistema en los sistemas no peninsulares.
El artículo 28 «Gestión económica y técnica» establece que corresponde al operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gestión técnica del sistema eléctrico.
El artículo 30 «Operador del sistema» establece como función principal del operador del sistema garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte, y lista las funciones del operador del sistema.
En cumplimiento del principio de transparencia, las resoluciones que se dicten por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en ejecución de esta circular serán publicadas en los términos establecidos en los artículos 7.1 y 37.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
La disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, antes del 1 de enero de 2020, previa adopción, en su caso, de las correspondientes orientaciones de política energética, las circulares normativas con las metodologías de las retribuciones afectas a las actividades reguladas de los sectores de electricidad. Asimismo, establece que las metodologías garantizarán que el impacto de su aplicación en los consumidores y demás agentes del sistema eléctrico sea gradual.
En línea con lo dicho en el dictamen emitido por el Consejo de Estado y dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.
Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 27 de noviembre de 2019, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta circular tiene por objeto:
Establecer la metodología aplicable a partir del año 2020 para el cálculo de la retribución del operador del sistema eléctrico, en función de los servicios que efectivamente preste, y que podrá incorporar incentivos.
Establecer la metodología para la fijación de los precios a repercutir a los sujetos del sistema eléctrico para la financiación de la retribución del operador del sistema a que se refiere la metodología de la letra anterior.
Esta circular no es de aplicación a la retribución de las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares, que se rigen por lo establecido en el título VII del Real Decreto 738/2013, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Artículo 2. Periodos regulatorios.
Cada periodo regulatorio (p) tendrá una duración de 3 años, siendo n el primer año de cada periodo regulatorio y n + 2 el último año.
CAPÍTULO II. Metodología de cálculo de la retribución del operador del sistema
Artículo 3. Retribución del operador del sistema.
La retribución del operador del sistema estará compuesta por una base de retribución, un tramo de retribución por incentivos, y el importe anual devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones. Se establecerá a partir de la siguiente fórmula:
Siendo:
Retribución total del operador del sistema en el año n.
Base de retribución del operador del sistema en el año n. Será aquella del periodo regulatorio p al que el año n pertenezca.
Retribución por incentivos del operador del sistema en el año n.
Importe anual devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones.
Artículo 4. Base de retribución.
La base de retribución del operador del sistema se establecerá para cada periodo regulatorio (p), a partir de la fórmula siguiente:
Donde:
p: periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero del año n y el 31 de diciembre del año n + 2.
Base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p.
Término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p.
Margen sobre el término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p.
Término de amortización estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p.
Término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p.
La base de retribución del operador del sistema se mantendrá constante para los sucesivos periodos regulatorios, si bien podrá revisarse en caso de que se asignen nuevas obligaciones al operador del sistema.
Artículo 5. Término de retribución por OPEX.
El término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p, se determinará a partir de los costes de la actividad de operación del sistema reflejados en la contabilidad separada, tanto en el ámbito peninsular como en el de los sistemas no peninsulares, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de operación del sistema de electricidad.
Únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
En ningún caso se incluirán dentro del término de retribución por OPEX costes que hayan sido recuperados con cargo a la retribución del transporte, tanto explícita como implícitamente.
No formarán parte del término de retribución por OPEX los conceptos siguientes:
Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, que se hayan activado como inversión.
Las indemnizaciones de personal.
Las provisiones.
Los márgenes añadidos por las empresas del grupo sobre el coste de los servicios prestados.
Las subvenciones, salvo el 10 por ciento de las europeas, con un límite máximo de 10 millones de euros.
Los costes de los centros de control que presten servicios al transporte.
Los deterioros y revalorizaciones de activos.
Los gastos e ingresos financieros.
Los impuestos sobre el beneficio.
Los costes del servicio de verificación de medidas a los agentes, que se recuperan mediante precios repercutidos a estos.
Los costes de las subastas de interrumpibilidad, que se recuperan a través de los participantes adjudicatarios.
Los costes repercutidos por la matriz del grupo de sociedades al que el operador del sistema pertenece o por otras sociedades del grupo, que no resulten necesarios para desarrollar su actividad, o cuyo importe sea desproporcionado en relación al tamaño del operador del sistema, a la utilidad que representan para la realización de la operación del sistema, o que no serían incurridos en caso de que el operador del sistema no formase parte de un grupo de sociedades.
No se tendrán en cuenta los costes incurridos por el operador del sistema para la prestación de servicios a otras empresas del grupo.
Artículo 6. Margen sobre el término de retribución por OPEX.
El margen sobre el término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio (p), se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
Margen, en porcentaje (%).
El margen se establece en un 5 %.
Artículo 7. Término de amortización estándar.
El término de amortización estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio (p) se calculará a partir del gasto en concepto de amortización que figure en la contabilidad separada de la actividad de operación del sistema, tanto en el ámbito peninsular como en el de los sistemas no peninsulares, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de operación del sistema de electricidad.
Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
En ningún caso se incluirán dentro del término de amortización estándar importes que procedan de la amortización de activos asignados al operador del sistema utilizados por la actividad de transporte.
Artículo 8. Término de retribución financiera estándar.
El término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio (p) se calculará a partir de la fórmula siguiente:
Donde:
Inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p.
Tasa de retribución financiera, en porcentaje (%) con 2 decimales. Tomará el valor de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica que se establezca en los años que se correspondan con el periodo regulatorio p, en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.
El inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir del inmovilizado neto de la contabilidad separada de la actividad de operación del sistema, tanto en el ámbito peninsular como en el de los sistemas no peninsulares, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de operación del sistema de electricidad.
Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
En ningún caso se incluirán dentro del inmovilizado neto estándar importes que procedan de activos asignados al operador del sistema utilizados por la actividad de transporte.
No formarán parte del inmovilizado neto estándar los conceptos siguientes:
El inmovilizado en curso.
Los activos intangibles distintos de las aplicaciones informáticas.
Las inversiones de los centros de control que presten servicio al transporte.
Artículo 9. Cuenta regulatoria.
El operador del sistema dispondrá de una cuenta regulatoria cuyo saldo se establece para cada periodo regulatorio (p), que le permita asumir nuevas obligaciones atribuidas por reglamentos europeos o regulación nacional, así como nuevos proyectos europeos de importancia e interés para el sistema eléctrico.
El saldo de la cuenta regulatoria se devengará un tercio cada año del periodo regulatorio.
Antes del 15 de abril del año siguiente, el operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el soporte documental de los costes incurridos en cada año del periodo regulatorio, con cargo a la cuenta regulatoria, que deberán ser prudentes e incurridos conforme a criterios de eficiencia económica. Dicho soporte documental deberá acreditar fehacientemente que los costes son adicionales con respecto a los que están incluidos en la base de retribución y no incluirán márgenes ni costes indirectos.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará el saldo de la cuenta regulatoria al término de cada ejercicio, una vez validado el soporte documental aportado.
En caso de que exista saldo acumulado sobrante de la cuenta regulatoria al término del año n + 2, el saldo de la cuenta regulatoria del periodo siguiente (p + 1) no podrá ser inferior al saldo de la cuenta regulatoria del periodo p más dicho saldo sobrante.
Para realizar un seguimiento de los costes de los proyectos europeos y posibilitar la coordinación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con otras autoridades reguladoras nacionales de energía de los Estados miembros de la Unión Europea, el operador del sistema deberá llevar un desglose de los costes individualizado por proyecto, que remitirá a la CNMC con el desglose, periodicidad y formato que se determine.
En el supuesto excepcional de que el operador del sistema incurra en costes durante el periodo regulatorio p por nuevas obligaciones regulatorias imprevistas, que superen el saldo de la cuenta regulatoria del periodo p, estos costes podrán incorporarse a la cuenta regulatoria del periodo siguiente (p + 1), siempre que estén debidamente justificados.
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