Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura
4. En el acuerdo de incoación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se requerirá a la persona o entidad promotora y/o propietaria del inmueble para que en plazo de dos meses legalice la actuación a través de los medios de control previo o posterior previstos en la ley, acredite su legalidad por los medios que la persona interesada alegue en su derecho o, en su caso, ajuste las obras a dichos procedimientos de control ya efectuados.
5. Una vez transcurrido el plazo de dos meses, si no se hubiese presentado la documentación necesaria para regularizar la actuación, cuando esta fuera denegada o no se hubiere acreditado su legalidad por los medios que la persona interesada alegue en su derecho, la Administración competente formulará una propuesta de reposición de la realidad física alterada a los efectos del restablecimiento del orden jurídico perturbado, concediendo un plazo no inferior a quince días para la presentación de aquellas alegaciones que se estimen pertinentes.
6. En caso de instarse la legalización, regirán en cuanto a su tramitación y resolución, las mismas reglas establecidas para las licencias o comunicaciones previas que resulten procedentes.
7. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística será de un año a contar desde la fecha de su iniciación. El periodo de dos meses previsto para instar la legalización y el tiempo de su tramitación suspenden el plazo de caducidad del procedimiento de restauración.
8. También se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal los actos de desobediencia respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta ley.
Artículo 173. Reposición de la realidad física alterada.
1. Procede adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando:
Las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación territorial y urbanística.
Se inste la legalización y esta haya sido denegada.
No se haya instado la legalización en el plazo de dos meses concedido al efecto.
2. Si las personas responsables de la infracción repusieran el bien al estado anterior a la infracción o dieran cumplimiento íntegro a los dispuesto en la resolución correspondiente, tendrán derecho a la reducción del 50% en el importe de la multa impuesta o que deba imponerse en el procedimiento sancionador, o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, siendo esta acumulable con la prevista en el artículo 186.7.
3. La Administración competente dispondrá la demolición o reposición de la realidad física alterada de las actuaciones que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia de la persona interesada. En el caso de la Administración Local esta competencia recaerá sobre el Pleno.
4. En los edificios, construcciones o instalaciones ilegales para las que haya finalizado el plazo de actuación de la Administración para reposición de la legalidad urbanística, se aplicará el régimen de actuaciones disconformes, en lo que a usos y obras se refiere.
5. La restauración de la legalidad urbanística ante obras de demolición, consistirá en la reconstrucción de lo indebidamente demolido. Cuando se tratare de una construcción catalogada o de bienes de interés cultural, la reconstrucción se realizará conforme a los criterios que determine la Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico-artístico, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
6. En las parcelaciones ilegales las operaciones de restauración de los terrenos consistirán en la roturación de caminos, desmonte o destrucción de servicios, demolición de vallados o cerramientos y cualesquiera otras que resulten necesarias para el pleno restablecimiento de la realidad física alterada.
7. Cuando la incoación de expedientes de disciplina urbanística afecte a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración actuante estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de anotación preventiva.
Sección 2.ª Obras y usos terminados, sin licencia o comunicación previa, o sin ajustarse a su contenido
Artículo 174. Actuación de la Administración.
Si se hubiese llevado a cabo una parcelación o concluido una obra o uso del suelo o de subsuelo sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o contraviniendo sus condiciones, el Ayuntamiento, dentro del plazo de seis años a contar desde su ejecución o total terminación de las obras, y previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
Si la obra o uso fuera conforme con el planeamiento, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia o comunicación previa, con advertencia de demolición o reconstrucción a su costa si así no lo hiciera.
Si la obra o uso fuera disconforme con el planeamiento, se decretará su demolición o reconstrucción, según proceda, a costa de la persona interesada.
Artículo 175. Compatibilidad con sanciones.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.
Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 176. Suspensión de licencias y de actuaciones comunicadas.
El Ayuntamiento dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia, comunicación previa u orden de ejecución, y consiguientemente la paralización de las obras ejecutadas a su amparo, cuando el contenido de la resolución o del acto comunicado constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
Artículo 177. Revisión de oficio.
1. Las licencias, órdenes de ejecución, los documentos acreditativos de la toma en conocimiento de una comunicación previa o los instrumentos de ejecución ilegales deberán ser revisados por el Ayuntamiento, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.
2. La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación de territorio, dentro de los plazos establecidos en la citada legislación para la revisión, podrá requerir del Ayuntamiento la remisión de copias de las licencias, órdenes de ejecución o comunicaciones previas que pudieran ser ilegales, así como de los correspondientes proyectos técnicos, impugnándolos conforme a la ley de la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgaren y los actos comunicados que impliquen una actuación contraria con el destino y uso urbanístico de terrenos que tengan condición de dominio público, como sistemas generales, zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, serán nulas de pleno derecho.
Artículo 178. Multas coercitivas.
1. Cuando la persona responsable de restaurar la legalidad urbanística no repare el daño causado o incumpla lo ordenado en una resolución que le requiera la realización de un acto o la cesación del mismo, la Administración municipal procederá a la imposición de multas coercitivas por plazos mínimos de un mes, hasta un máximo de diez, e importe, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de la obra a ejecutar para reponer la legalidad y nunca por importe inferior a 300 euros.
2. En caso de impago por la persona obligada, el importe de las multas coercitivas, de los gastos derivados de la ejecución subsidiaria y de las responsabilidades por los daños y perjuicios, podrán exigirse por vía de apremio.
3. Las multas coercitivas son compatibles e independientes de las sanciones económicas que puedan imponerse y de la indemnización de los posibles daños ocasionados por la actuación.
4. En la resolución por la que se requiera la realización de un acto o la cesación del mismo, deberá apercibirse a la persona responsable, para que cumpla lo acordado en un plazo concreto y determinado, transcurrido el cual sin llevar a cabo lo acordado, la Administración municipal deberá proceder a la imposición de las multas coercitivas señaladas en el presente artículo.
5. El importe de las multas coercitivas que la Administración haya podido recaudar, quedará afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria del acuerdo incumplido por parte de la Administración competente, sin perjuicio de la posterior repercusión de su importe total a la persona responsable incumplidora.
Artículo 179. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección y restauración de la legalidad urbanística previstas solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa finalización.
2. La Administración competente adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números anteriores sin sujeción a plazo alguno en el caso de parcelaciones que se realicen en suelo rústico y ante actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realizaren:
Sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes o espacios libres públicos.
En terrenos declarados espacio natural protegido, y en los pertenecientes a la Red Natura 2000.
En dominio público o en sus zonas de servidumbre y afección o policía.
Afectando a bienes inventariados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico.
Sección 4.ª La relación entre las actuaciones de protección de la legalidad y el procedimiento sancionador
Artículo 180. Requerimiento de legalización y procedimiento sancionador.
1. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en esta ley dará lugar a la incoación, la instrucción y la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de este.
2. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que se haya incoado, pero de manera simultánea y coordinada con éste.
CAPÍTULO 2. Inspección urbanística
Artículo 181. Competencias, función y facultades.
1. La inspección urbanística es una potestad que ostenta la Administración para comprobar que los actos de transformación o uso del suelo, vuelo y subsuelo, sometidos a procedimientos de control previo o posterior, se ajustan a la legalidad y a la ordenación aplicable.
2. La inspección urbanística, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con lo establecido en esta ley, se ejercerá por:
Los Ayuntamientos.
Las Mancomunidades de municipios y demás entidades con competencias urbanísticas de ámbito supramunicipal.
3. Todos los Ayuntamientos con carácter inexcusable deberán llevar a cabo labores inspectoras en su término municipal por sí mismos, por medio del cuerpo de Inspección Urbanística Municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones.
En particular, el ejercicio de la función inspectora comprende:
Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística y territorial.
Vigilar, investigar y controlar la actividad de ejecución del planeamiento y uso del suelo.
Denunciar las anomalías advertidas en la ejecución y uso del suelo.
Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que se estimen convenientes.
Colaborar con la Administración competente para el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.
Asesorar, orientar e informar a la ciudadanía en materia de urbanismo.
4. El desempeño de la función inspectora comprende las siguientes potestades y facultades:
Investigación y acceso a registros y archivos para el ejercicio de sus funciones.
Extensión de actas de inspección.
Requerimiento y obtención del auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario.
5. Toda persona tiene el deber de colaborar en el ejercicio de la función inspectora, facilitando los documentos y la información que les soliciten el personal funcionario y las autoridades que la ejerzan. Dicho deber de colaboración incluye la obligación de permitir el acceso a todos los inmuebles que no tengan la condición legal de domicilio.
6. Las actas de la inspección levantadas por el personal inspector en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que se contienen en ellas, salvo prueba en contrario. Los hechos que figuren en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico competente.
7. Impedir o dificultar la labor inspectora al personal de la Administración, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección a los efectos de su consideración como infracción urbanística. Tanto las Administraciones públicas como los particulares estarán obligados a colaborar con los inspectores urbanísticos y a facilitarles el acceso a las edificaciones, construcciones o instalaciones, el examen de toda la documentación relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística, así como la obtención de copias o reproducciones de esta.
CAPÍTULO 3. Régimen sancionador
Artículo 182. Definición.
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico y territorial, tipificadas y sancionadas en aquella.
2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a las personas responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en el capítulo anterior.
3. Las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa por infracciones urbanísticas graves o muy graves se publicarán en la página web de la Administración resolutoria, con mención de las sanciones impuestas, los sujetos responsables, las infracciones cometidas y las posibles medidas de restablecimiento de la realidad física alterada que se hayan adoptado a consecuencia de la infracción.
Sección 1.ª Infracciones urbanísticas
Artículo 183. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones urbanísticas muy graves:
Las divisiones urbanísticas en suelo rústico.
Los actos de edificación o uso del suelo contrarios a la ordenación territorial y urbanística que afecten a suelos dotacionales de titularidad pública, tales como zonas verdes, espacios libres, viales y equipamientos.
Los actos de edificación o uso del suelo contrarios a la ordenación territorial y urbanística que afecten a bienes inmuebles catalogados por los instrumentos de planeamiento que pertenezcan a las determinaciones estructurales.
La ejecución de obras de urbanización y la apertura de nuevos viales no contemplados en los instrumentos de ordenación y no autorizados previamente por la Administración.
La comisión de dos o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta ley.
3. Son infracciones urbanísticas graves:
Los movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante.
Las divisiones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable que contradigan las determinaciones previstas en esta ley y en la ordenación territorial y urbanística.
La ejecución de obras de urbanización y la apertura de nuevos viales previstos en suelo urbano o urbanizable sin contar con la aprobación de la documentación legalmente exigible.
El incumplimiento de las obligaciones de cesión obligatoria derivadas de los actos de edificación y uso del suelo.
El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por la persona o entidad que ostente la condición de agente urbanizador frente a la Administración actuante, en ejecución del planeamiento.
El incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y sus instalaciones.
La ejecución de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin licencia o incumpliendo sus condiciones, siempre que no esté tipificada como infracción muy grave.
La ejecución de obras de edificación en las que se supere la altura, edificabilidad, volumen, ocupación máxima o posición de las edificaciones, construcciones o instalaciones permitidos por el planeamiento urbanístico, en más de un diez por ciento.
La ejecución de obras no permitidas en edificios en situación de fuera de ordenación.
El incumplimiento del régimen de usos previsto en el planeamiento, siempre que no sea infracción muy grave.
La comisión de tres o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta ley.
La puesta en funcionamiento y el desarrollo de una actividad sin licencia o comunicación previa, siempre que de la misma se deriven efectos perjudiciales para el medio ambiente o se afecte o haya afectado a la seguridad o salud de las personas.
El haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 166 bis de esta ley o al facilitar cualesquiera otros datos relativos al requerimiento de subsanación referido a la misma previsto en el artículo 166 ter de esta ley.
4. Son infracciones urbanísticas leves:
La ejecución de actos de construcción o uso del suelo o del subsuelo, no amparados en título habilitante, siempre que quede constancia de su escasa entidad y reducido presupuesto, y no supongan una modificación del uso preexistente, del número de viviendas y locales, ni afecten a la estructura o cimentación del inmueble, y no estén tipificadas como una infracción grave.
La ejecución de obras de edificación en las que se supere la altura, edificabilidad, volumen, situación de las construcciones e instalaciones u ocupación máxima permitida por el planeamiento urbanístico en un porcentaje igual o inferior al diez por ciento.
La ausencia del obligatorio cartel de obras en todas aquellas obras de construcción, edificación y urbanización, así como su falsedad o contenido no ajustado a las respectivas ordenanzas municipales.
La ocupación de los inmuebles sin la previa presentación ante la administración competente de la declaración responsable de primera ocupación o utilización cuando resulte legalmente preceptiva o de la documentación que deba acompañarla con objeto de acreditar lo declarado.
Cualquier tipo de actuación dirigida a impedir o dificultar la inspección urbanística.
El incumplimiento de las órdenes de paralización de las obras en fase de ejecución.
El incumplimiento por las empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta ley.
La puesta en funcionamiento y el desarrollo de una actividad sin licencia o comunicación previa, siempre que la misma no haya producido efectos perjudiciales para el medio ambiente ni haya afectado a la seguridad o salud de las personas
Las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en el ordenamiento jurídico urbanístico y que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
5. En los supuestos en los que, en aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley, se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa y efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la infracción más grave en la mitad superior de su escala. En el resto de supuestos, se impondrán a las personas responsables de dos o más infracciones, las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Se modifica la letra d) del apartado 4 y se añade la letra m) al apartado 3 por el art. 2.9 y 10 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de la letra m) al apartado 3 y la modificación de la letra d) del apartado 4, por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade la letra m) al apartado 3 y se modifica la letra d) del apartado 4, por el art. 2.8 y 9 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 184. Prescripción.
1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cinco años, y las leves al año.
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones relacionadas con actos de construcción, se iniciará desde que las obras estuvieran totalmente terminadas.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
4. La prescripción de la infracción se interrumpe con la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 185. Personas y entidades responsables.
1. En las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico serán sancionados la persona o entidad promotora y la persona propietaria del suelo.
2. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o comunicación o sin ajustarse a sus condiciones, serán sancionados la persona o entidad promotora, la persona titular de la empresa que ejecuta las obras y su dirección facultativa.
3. En las obras o usos del suelo amparados en una licencia o comunicación y cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave o muy grave, serán igualmente sancionados con multa:
El personal facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto.
Todas las personas integrantes de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia, sin los informes previos exigibles, o cuando éstos fueran desfavorables debido a aquella infracción.
4. Las compañías suministradoras de servicios que hubiesen incumplido los deberes establecidos para ellas en la presente ley.
5. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado y de los perjuicios a terceras personas que correspondan.
6. Los que como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de las personas infractoras, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización.
7. Las multas que se impongan a las distintas personas por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
8. Incurrirán en responsabilidad administrativa urbanística las autoridades y los cargos públicos que, con dolo, culpa o negligencia grave:
Dejen caducar los procedimientos de restablecimiento y/o los procedimientos sancionadores.
Dejen prescribir las infracciones urbanísticas.
Dejen prescribir las sanciones impuestas.
No ejecuten subsidiariamente, dentro del plazo máximo establecido, las órdenes de restablecimiento ya dictadas y firmes.
Además, incurrirán en responsabilidad administrativa urbanística las autoridades o los cargos públicos que sean competentes para dotar a la administración de los medios humanos y materiales suficientes para impedir la caducidad de los procedimientos sancionadores y/o de restablecimiento y la prescripción de las infracciones urbanísticas, las sanciones impuestas y las órdenes de restablecimiento ya dictadas y firmes, y no adopten las medidas necesarias para dotar a la administración de los medios suficientes después de haber sido advertidos de su insuficiencia por el personal responsable de la instrucción o tramitación de los expedientes.
Incurrirán en responsabilidad administrativa urbanística las autoridades o los cargos públicos competentes para resolver que dejen de sancionar una infracción urbanística o dejen de ordenar el restablecimiento, cuando la persona instructora del procedimiento les eleve una propuesta de resolución en este sentido, o revoquen discrecionalmente y sin fundamento jurídico una resolución sancionadora o de restablecimiento.
Estas acciones u omisiones serán calificadas como faltas muy graves, con independencia de las responsabilidades penales o disciplinarias que estos hechos puedan generar.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 186. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:
Las infracciones leves con multa de 100 € a 3.000 €.
Las infracciones graves con multa de 3.001 € hasta 50.000 €.
Las infracciones muy graves con multa de 50.001 € hasta 150.000 €
2. Para graduar correctamente la multa a imponer se atenderá primordialmente a la gravedad de la actuación, a la cuantía económica de la misma, a los daños producidos, a los valores a proteger, al beneficio obtenido por sus responsables y su reiteración y grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras.
3. En los supuestos de infracciones graves o muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la inhabilitación a la persona infractora, durante un plazo máximo de cinco años, para obtener subvenciones públicas o incentivos fiscales que otorgue la Administración Autonómica, la Administración Local o las Diputaciones Provinciales.
4. Se considerarán como circunstancias atenuantes para cada una de las personas infractoras, facilitar las labores de inspección, haber paralizado las obras sin esperar a recibir la orden de paralización, instar la legalización con carácter previo al inicio del expediente administrativo y colaborar con la Administración corrigiendo la situación creada.
5. Como circunstancias agravantes para cada una de las personas infractoras, la falta de colaboración de la infractora impidiendo o dificultando las labores de inspección, el incumplimiento del requerimiento de paralización efectuado por la Administración, la rotura de precintos, los daños ocasionados el interés público, el destacado beneficio económico obtenido y los conocimientos en materia urbanística de la persona infractora por razón de su oficio, profesión o actividad habitual.
6. De no existir circunstancias o elementos atenuantes o agravantes, la sanción se impondrá en su grado medio.
Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado máximo y, si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.
Cuando existiesen varias circunstancias atenuantes y/o agravantes, estas se tendrán en cuenta para graduar adecuadamente la sanción a imponer, atendiendo a la trascendencia de unas y otras.
7. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad y procede a su pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá la finalización del mismo, aplicándose una reducción del 25% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo esta reducción acumulable con la prevista en el artículo 173.2.
La posibilidad de reducción del importe de la sanción y su porcentaje deberá figurar expresamente en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
8. En ningún caso, la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para la persona infractora. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de restauración del orden urbanístico arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
9. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas provisionales y definitivas de restablecimiento de la legalidad urbanística o de la exigencia de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, supuestos, todos ellos, que carecen de carácter sancionador.
Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de persona promotora, constructora o directora de la obra recayera en dos o más personas, la responsabilidad será solidaria entre ellas, cuando no pueda individualizarse. Si en una misma persona concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.
Artículo 187. Competencias sancionadoras.
1. Las actuaciones reguladas en este capítulo tienen, para los Municipios, el carácter de obligaciones legales de cumplimiento inexcusable, necesariamente dotadas por ello, de la pertinente cobertura presupuestaria.
2. Previa incoación del correspondiente expediente, corresponderá a la persona titular de la Alcaldía sancionar por las infracciones leves y al Pleno del Ayuntamiento por las infracciones graves y muy graves, dictando una resolución ajustada al ordenamiento jurídico.
3. La inactividad municipal podrá dar lugar a la sustitución de la Administración municipal por la de la comunidad autónoma de Extremadura, en los términos dispuestos la legislación básica de Régimen Local.
4. El importe de las multas corresponderá a los Ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico hubiera iniciado y tramitado el expediente sancionador ante la inactividad municipal, siempre que hubiera precedido requerimiento al respecto.
5. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. La incoación del procedimiento deberá comunicarse a la persona denunciante.
6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y por infracciones leves al año, a contar desde el día en el que la resolución por la que se impone la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
7. Podrá accederse al aplazamiento y/o fraccionamiento en el pago de las sanciones cuando así se solicite y se garantice su abono, con el devengo de los intereses que legalmente procedan, dada la condición de la multa como ingreso público de derecho público.
Procederá excepcionalmente el aplazamiento y/o fraccionamiento con exoneración de garantías en los supuestos en que la situación económica de la persona física infractora justifique la imposibilidad de obtener garantías y que el cumplimiento inmediato de la sanción pueda dar lugar a situaciones de difícil reversibilidad en el plano personal, familiar o laboral.
8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar, asimismo, previa audiencia de la persona interesada, la responsabilidad patrimonial extracontractual por los daños y perjuicios materiales que la actuación ilegal haya producido a la Administración Pública competente para imponer la sanción. La cantidad determinada en concepto de responsabilidad tendrá la consideración de ingreso público de derecho público y podrá ser exigible, de no procederse a su abono en periodo voluntario, por la vía de apremio.
La responsabilidad contemplada en el párrafo anterior operará sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que la actuación ilegal pueda ocasionar a terceros o a otras administraciones públicas, que podrán exigirse a través de las acciones que, en cada caso, resultaran aplicables.
Artículo 188. Prejudicialidad.
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística se presuma que de los documentos aportados o de la propia infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta del hecho, el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta de la persona instructora del expediente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir quienes cometieron la infracción, absteniéndose aquella de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
TÍTULO VIII. Entidades de certificación urbanísticas
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este Título por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Sección 1.ª Disposiciones generales
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Artículo 189. Concepto de entidades de certificación urbanística.
1. Tendrán la consideración de Entidad de Certificación Urbanística (ECU) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad y cumpliendo los requisitos previstos en esta ley, hayan sido autorizadas por la consejería competente en materia de urbanismo y adquieran esta condición mediante su inscripción en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.
2. Desde el momento de su inscripción en el Registro de entidades de certificación urbanística, tales entidades podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Las Entidades de Certificación Urbanística en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer potestades públicas. Su actuación no impide la función de verificación, control e inspección comprobación, informe y certificación propia de los servicios técnicos municipales, provinciales o autonómicos según corresponda, quienes podrán ejercerla en cualquier momento conforme a las competencias que les corresponden.
4. Los colegios profesionales podrán solicitar la autorización para actuar como Entidades de Certificación Urbanística, acreditando el cumplimiento de los requisitos y régimen de obligaciones establecidas en este título.
Además, los Colegios Profesionales podrán celebrar convenios de colaboración o recibir encomiendas de gestión por parte de las administraciones locales para ejercer las actuaciones de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo en los distintos procedimientos urbanísticos, sin que ello implique el ejercicio de potestades públicas o el reconocimiento de la condición de autoridad pública.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 190. Actuación colaborativa de las entidades de certificación en el ejercicio de funciones urbanísticas locales.
1. La intervención en el ejercicio de las funciones urbanísticas municipales de las ECUs debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de entidades de certificación urbanística requerirá que por el Pleno municipal se acuerde el alcance de la misma referida a los siguientes procedimientos:
En los procedimientos de intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas urbanísticas. Dicha intervención, realizada siempre a instancia del ciudadano, se concretará en la emisión de certificados de conformidad a la normativa aplicable de licencias o de declaraciones responsables urbanísticas.
En los procedimientos de verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de actas e informes de inspección urbanística. Los Ayuntamientos podrán contratar a las ECUs de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de contratos del sector público. El contrato deberá recoger las condiciones de ejecución de la prestación a realizar por la ECU y el alcance de su colaboración.
2. Los Ayuntamientos deberán revisar las ordenanzas urbanísticas en estas materias para adaptar los correspondientes procedimientos a la posible intervención de las ECUs.
Igualmente, los Ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas fiscales que regulen las tasas por prestación de servicios urbanísticos cuando la tramitación de los procedimientos correspondientes se hubiera llevado a cabo por ECUs.
3. Una vez adoptado el acuerdo plenario y modificadas las ordenanzas, el Ayuntamiento podrá incoar el procedimiento de verificación e inspección requiriendo la intervención de una ECU. Asimismo, las personas interesadas podrán incoar los procedimientos de intervención o control directamente ante el Ayuntamiento correspondiente o, de forma voluntaria, mediante la contratación de los servicios de una ECU.
La actuación de una ECU en cualquiera de estos procedimientos no podrá suponer un tratamiento discriminatorio para las personas interesadas ni preferencia en la tramitación de los correspondientes expedientes.
4. En ausencia de ordenanza municipal, las personas interesadas podrán requerir los servicios de una ECU, o de un colegio profesional autorizado para actuar como ECU, para acreditar la conformidad a derecho de su solicitud de licencia una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada su otorgamiento o denegación por el ayuntamiento. La resolución expresa posterior que adopte el Ayuntamiento sobre la base de la certificación de la ECU deberá ser conforme con el sentido de la misma.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 191. Alcance de la intervención de ECUs.
Las ordenanzas municipales que regulen la intervención de las ECUs posibilitarán el ejercicio de las siguientes funciones:
Verificar el cumplimiento de los requisitos de suficiencia e idoneidad de los proyectos, visado colegial y de la documentación técnica exigidos por la normativa aplicable para la realización de la actuación que se insta por la persona interesada.
Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento, con especial atención a las exigencias básicas de calidad de los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, autonómica y local de ordenación de la edificación.
En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y/o la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
Certificar la adecuación o disconformidad de la ejecución de obras de edificación y de las obras ejecutadas a la declaración responsable o a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Sección 2.ª Autorización de las ECUs
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Artículo 192. Autorización autonómica de las ECUs.
1. La Consejería competente en materia de urbanismo otorgará la autorización administrativa previa para adquirir la condición de Entidad de Certificación Urbanística como entidad colaboradora del ejercicio de las funciones urbanísticas de las entidades locales.
2. La solicitud y documentación necesaria se presentará a través de Sede Electrónica Asociada mediante el acceso a través del Punto de Acceso General Electrónico, https://www.juntaex.es/w/5316, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, utilizando el modelo normalizado de solicitud (anexo II), a través del procedimiento telemático habilitado al efecto en la misma y se cumplimentará utilizando dicha herramienta informática y según las instrucciones establecidas. La documentación para incorporar con la solicitud será la siguiente:
Escritura de constitución y estatutos, o documento de creación de la entidad, debidamente inscrito en el registro público correspondiente.
Certificado expedido por la ENAC en el que conste la acreditación concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A) o norma que la sustituya.
Proyecto de Instrucción interna de funcionamiento de la ECU donde se establezcan los sistemas de verificación de las incompatibilidades de las personas que prestan servicio a la ECU, así como los procedimientos internos de funcionamiento que garanticen la trazabilidad en los diferentes expedientes.
Contrato de seguro que cubra las responsabilidades civiles, por importe no inferior a un millón de euros, que puedan derivarse de su actuación, de acuerdo con la legislación vigente. El seguro que se constituya tendrá por objeto la actividad desarrollada por la ECU y la de su personal técnico en el ámbito de actuación que derive de las funciones de certificación, verificación, inspección y control de las actuaciones urbanísticas autorizadas a desarrollar a la ECU.
Acreditación de contar con los medios materiales y personales suficientes y adecuados para el desempeño de las funciones para las que resulten acreditadas.
Precios a percibir por el ejercicio de sus funciones.
Compromiso de disponer con carácter permanente de un sistema de información compatible con el de la consejería competente en materia de urbanismo que permita el intercambio de información y que pueda adecuarse de forma continua a las características técnicas y funcionales que se establezca, a los efectos de control informático del régimen de gestión y control dispuesto en el presente título.
Acreditación de contar con un procedimiento de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos, debiendo ser gratuito este procedimiento.
Declaración de disponer de un sistema de atención presencial al cliente que garantice la atención en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme.
Estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La justificación de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social y no tener deudas con la Hacienda del Estado y la Hacienda Autonómica será consultada o recabada de oficio por la Administración, siempre que en la solicitud conste el consentimiento expreso de la persona interesada. Señalando que, en función del artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, General Tributaria, para que el órgano gestor pueda consultar de oficio el dato de estar al corriente con la Hacienda del Estado se requiere la autorización expresa del solicitante.
3. Si la documentación exigida para la tramitación ya obrara en poder de la Administración Pública, la persona, empresa o entidad solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, y no estará obligado a presentar la documentación siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.
En tanto en cuanto cualquiera de los documentos requeridos en este artículo obren en poder de cualquier administración con la que la Junta de Extremadura comience a mantener interoperabilidad tras la publicación de la presente norma y, por tanto, pueda tener acceso a los mismos, no será obligatoria su presentación por parte de las personas interesadas.
4. Las personas interesadas deberán disponer, para la autenticación y para la firma electrónica de las solicitudes, en caso de presentación electrónica en alguno de los Registros electrónicos previstos en el artículo16.4.a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, obtenerlos a partir de los siguientes enlaces:
https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF_009 http://www.cert.fnmt.es/.
El/la representante de la persona solicitante deberá disponer de certificado digital o DNI electrónico que permita garantizar su identidad y realizar la firma electrónica para la cumplimentación y tramitación de la ayuda. El certificado digital o DNI electrónico deben estar correctamente configurados y validados para su uso en sede electrónica asociada.
Toda la información referente a la tramitación concreta del procedimiento se hallará en el Punto de Acceso General electrónico de los servicios y trámites, https://www.juntaex.es/tramites.
5. Presentada la solicitud y la documentación relacionada en el apartado anterior, si se comprueba que no reúne los requisitos necesarios o no se adjunta la documentación exigible, se requerirá a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución motivada.
6. El plazo máximo de resolución de la autorización será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la consejería competente en materia de urbanismo. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud de autorización.
7. Las resoluciones de autorización serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es ) y deberán ser inscritas de oficio en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.
8. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, no pudiendo ser superior a diez años. La autorización podrá ser modificada o suspendida o extinguida en los supuestos previstos en la ley.
9. Todas las comunicaciones, notificaciones así como cualquier trámite que deba llevarse a efecto por la persona interesada en todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento de concesión, modificación suspensión extinción de la autorización así como el sancionador, se realizarán mediante comparecencia electrónica de la persona interesada o su representante a través de la Sede Electrónica Asociada de la Junta de Extremadura (https://tramites.juntaex.es), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Complementariamente a la notificación practicada por el sistema establecido en el párrafo anterior, y únicamente con efectos informativos, la persona solicitante recibirá un aviso en la dirección de correo electrónico que conste en la solicitud mediante el cual se le indicará que se ha producido una notificación a cuyo contenido podrá acceder a través del apartado habilitado a tal efecto en la sede electrónica mencionada en el párrafo anterior.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 193. Modificación de las condiciones de la autorización.
1. Las ECUs están obligadas a mantener en todo momento los requisitos que sirvieron de base para su autorización.
2. Las ECUs deberán comunicar cualquier modificación que se produzca a la consejería competente en materia de urbanismo mediante el empleo del formulario habilitado al efecto (anexo II), acompañado, en su caso, del certificado de la ENAC, a través de Sede Electrónica Asociada mediante el acceso a través del Punto de Acceso General Electrónico https://www.juntaex.es/w/5316 y siguiendo los trámites y requisitos relacionados en los apartados 2, 3 y 9 del artículo 192.
3. A la vista de las modificaciones y del certificado de la entidad de acreditación, presentado a través de la Sede electrónica asociada mediante el acceso del Punto de Acceso General Electrónico, la consejería competente en materia de urbanismo resolverá sobre la modificación de la autorización y publicará su resolución en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es), ordenando su inscripción en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 194. Suspensión de la autorización.
1. La Consejería competente en materia de urbanismo acordará la suspensión de la autorización conferida a una ECU cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave en el ejercicio de sus funciones. La suspensión se adoptará como medida accesoria a la infracción.
Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. La ECU deberá comunicar inmediatamente a la Consejería dicha circunstancia, debiendo abstenerse desde ese momento de realizar ninguna actividad en cualquier procedimiento.
2. El procedimiento de suspensión de la autorización, cuando no se adopte como medida accesoria a la imposición de una sanción se incoará de oficio, resolviéndose de forma motivada previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción o desde la comunicación de la suspensión de la acreditación acordada por la ENAC.
3. Acordada la suspensión de la autorización, la Consejería acordará su inscripción en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura y se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» (http://doe.juntaex.es).
4. La ECU cuya autorización haya sido suspendida deberá comunicar dicha circunstancia a los Ayuntamientos y a las personas interesadas que hayan contratado sus servicios. En tal supuesto, el Ayuntamiento o la persona interesada, según proceda, podrá elegir si desea que la tramitación del procedimiento se siga por los servicios municipales o se contrata con una nueva ECU, sin que, en ningún caso, esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el Ayuntamiento o la persona interesada, los cuales deberán ser asumidos por la entidad de certificación urbanística suspendida.
5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses cuando la causa de la misma sea la comisión de una infracción grave o muy grave.
Cuando derive de la suspensión de la acreditación otorgada por la ENAC, su duración será la misma de la suspensión de la acreditación.
6. La ECU cuya autorización sea suspendida no podrá reclamar indemnización alguna a la Consejería competente en materia de urbanismo derivada de tal circunstancia.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 195. Extinción de la autorización.
La Consejería competente en materia de urbanismo acordará la extinción de la autorización en los siguientes supuestos, previa tramitación de expediente contradictorio:
Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de algún requisito esencial exigido para la autorización, que no dé lugar a su suspensión.
Cuando se hayan impuesto dos sanciones graves o muy graves en un periodo de 3 años.
Por renuncia de la propia Entidad de Certificación.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Sección 3.ª Registro de las ECUs
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Artículo 196. Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.
1. Se crea en la consejería competente en materia de urbanismo el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura, como una sección dentro del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio, que tendrá carácter público.
2. La inscripción, que tendrá carácter obligatorio, se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de urbanismo, debiendo otorgarse a la ECU un número de inscripción que deberá ser utilizado por ésta en todas sus actuaciones.
3. Serán objeto de inscripción en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura las autorizaciones administrativas concedidas, así como las resoluciones por las que se modifiquen, suspendan, denieguen o declaren extinguidas aquellas autorizaciones.
4. La información del Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura se publicará el portal de transparencia (https://www.juntaex.es/transparencia), así como en la página web de la consejería competente en materia de urbanismo (https://sitex.juntaex.es/SITEX/) y en https://www.juntaex.es/w/5316 incorporando los siguientes datos:
Denominación, domicilio social y código de identificación fiscal de la entidad de certificación urbanística y número de inscripción en el registro.
Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.
Identidad de las personas que ostenten los máximos cargos de responsabilidad en los ámbitos social y técnico de acuerdo con su estructura y organigrama.
Identidad del personal técnico y jurídico que forma parte de la ECU, incorporando su titulación que ostentan y funciones que desarrollan en su seno.
Localización de la oficina u oficinas ubicadas en el ámbito de la Comunidad de Extremadura donde presten asistencia personal, página web, dirección de correo electrónico y teléfono de la entidad inscrita.
5. La inscripción en el registro habilitará a la ECU para el ejercicio de las funciones objeto de la autorización.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 197. Protección de datos de carácter personal.
1. Los datos relativos a las ECUs incluidos en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura estarán sujetos a la normativa sobre protección de datos de carácter personal en vigor. Extinguida la autorización de la ECU, los datos serán conservados durante cinco años. Transcurrido este periodo los datos serán bloqueados de forma que se impida su tratamiento, excepto para su puesta a disposición de órganos judiciales, el Ministerio Fiscal o las administraciones públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento.
2. La gestión y operativa de tramitación electrónica se ajustará en todo caso a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (UE) de 27 de abril de 2016.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Sección 4.ª Régimen jurídico
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Artículo 198. Funcionamiento de las ECUs.
1. El funcionamiento de las ECUs se rige por los principios de imparcialidad, confidencialidad, transparencia, independencia y responsabilidad. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.
2. En los procedimientos incoados a solicitud de la persona interesada, si el mismo es una persona jurídica se relacionará con la ECU de su elección por medios electrónicos. Si se trata de una persona física podrá relacionarse bien personalmente bien por medios electrónicos.
3. Cada ECU deberá disponer de una página web, debidamente actualizada, donde ponga a disposición de las personas interesadas los formularios correspondientes para el inicio de cada procedimiento, así como de un listado informativo de la documentación en formato electrónico a aportar por la persona promotora de la actuación.
4. La ECU deberá verificar en un plazo máximo de 15 días desde su recepción que la documentación aportada por la persona interesada está completa, requiriendo en su caso la subsanación de los defectos advertidos en un plazo no superior a quince días.
La ECU podrá requerir a la persona interesada la mejora de la solicitud si observa defectos en la misma, que deberá ser cumplimentada en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales sin efectuarse permitirá el archivo de las actuaciones.
5. Si la persona interesada lo autoriza expresamente, la ECU podrá solicitar en su nombre a los organismos y administraciones competentes la emisión tanto de los informes preceptivos como de las diferentes autorizaciones sectoriales directamente, siendo suficiente para justificar la representación el encargo efectuado.
6. El certificado emitido por la ECU deberá ser suscrito por el personal técnico y jurídico que efectúe la comprobación y la persona que ostente el máximo cargo de responsabilidad técnica de la ECU de acuerdo con su organigrama.
7. La resolución de los procedimientos corresponderá en todo caso al órgano competente de la Administración local, previa emisión por esta de informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECU y, en caso de discrepancia con éste, del informe técnico municipal.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 199. Actas, informes y certificados emitidos por la ECUs.
1. Las actas, informes y certificados emitidos por las ECUs contendrán un análisis de todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa de aplicación. A tal efecto incorporarán:
Una relación de antecedentes de hecho.
Una relación de la normativa de aplicación y del planeamiento vigente.
Un análisis técnico sobre la solicitud de licencia urbanística o sobre la formulación de declaración responsable, o en su caso, sobre las obras, edificaciones e instalaciones ejecutadas.
Un análisis jurídico sobre la solicitud de licencia urbanística o sobre la formulación de declaración responsable, o en su caso, sobre las obras, edificaciones e instalaciones ejecutadas y su adecuación a la normativa aplicable.
En su caso, propuesta de actuaciones a realizar para subsanar la inadecuación técnica o jurídica.
2. La emisión de las actas, informes o certificados por las ECUs en ningún caso limita ni excluye las actuaciones de verificación, comprobación o inspección de la Administración local competente.
3. En todo caso, los certificados emitidos por las ECUs tendrán efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales si son asumidos por éstos.
Si dichos servicios técnicos formulasen reparos, deberán emitir los informes exigidos por la normativa aplicable, justificando expresamente sus reparos respecto al contenido de aquél. Estos informes contradictorios podrán ser asimismo emitidos por la Administración competente para prestar los servicios de asistencia técnica a los municipios conforme a la normativa de régimen local.
En cualquier caso, los informes emitidos por los servicios técnicos municipales con un contenido contrario a los certificados, actas e informes emitidos por la ECU prevalecerán sobre éstos.
4. Las actas, informes o certificados emitidos por las ECUs se incorporarán al correspondiente procedimiento administrativo como parte del expediente, debiéndose tener en consideración en su correspondiente resolución, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o puedan recabarse.
Si la ECU ha recabado los informes preceptivos o las autorizaciones sectoriales, el certificado que emita deberá incluirlos como anexo, incorporando sus contenidos en el sentido de la determinación de la adecuación o inadecuación a la legalidad urbanística aplicable.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 200. Comunicación e información de las ECUs con los Ayuntamientos.
1. Las ordenanzas municipales determinarán para cada procedimiento concreto los soportes y trámites de toda naturaleza, y en particular los electrónicos, a utilizar para la transmisión al Ayuntamiento de las actas, informes y certificados, con su documentación aneja.
2. La entidad local podrá, en cualquier momento, requerir información a las ECUs sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión de la documentación complementaria que estime necesaria.
3. Las ECUs podrán requerir del Ayuntamiento la información o la emisión de los criterios interpretativos en relación con la legislación urbanística aplicable al término municipal.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 201. Colaboración de las personas interesadas.
1. Las personas interesadas deberán facilitar el ejercicio de las funciones de verificación y control de las ECUs, permitiendo a su personal el acceso a las instalaciones y edificaciones objeto de los distintos procedimientos.
2. Las personas interesadas deberán poner a disposición de las ECUs la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3. Cuando el ejercicio de estas funciones pudiera afectar al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, será necesario el previo consentimiento del titular o la autorización judicial.
4. Si las personas interesadas no prestan su colaboración a la ECU en los términos previstos en el presente artículo, ésta podrá recabar el apoyo de los servicios municipales para la realización de las funciones desarrolladas.
Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 202. Responsabilidad de las ECUs.
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