Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica
La actividad de transporte tiene carácter de monopolio natural y cuenta con un transportista único desde la aprobación de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, salvo las excepciones previstas en el artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 14.8 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones, de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, ya mencionado, establece en su disposición transitoria segunda:
«Las metodologías, parámetros y la base de activos de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de las plantas de gas natural licuado aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resultarán de aplicación una vez finalizado el primer periodo regulatorio.
La fijación de las cuantías de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, regasificación, transporte y distribución de gas recogidas en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, pasarán a ser ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.»
El artículo 14.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que «corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación la retribución para cada año de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio».
Según el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta Comisión establecerá mediante circular la metodología para la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Por otro lado, con fecha 9 de abril de 2019 se ha publicado la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo apartado sexto hace referencia a la circular de la metodología de retribución del transporte de electricidad.
Según el artículo 1.2 de la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica, el primer período regulatorio termina el 31 de diciembre de 2019.
Por todo ello, a partir del ejercicio 2020 corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer una metodología de retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, la cual debe contemplar los principios legales introducidos en dicha actividad por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera clara, estable y predecible, que contribuya a aportar estabilidad regulatoria, reduciendo sus costes de financiación y, con ellos, los del sistema eléctrico.
El modelo que establece esta circular, aun siendo continuista en lo principal con la metodología anterior, trata de cumplir con los objetivos en materia de eficiencia energética, maximizando la integración de las energías renovables y la reducción de emisiones, priorizando la mejora y actualización de la red existente, contemplando nuevas inversiones en redes inteligentes, posibilitando la extensión de la vida útil de las instalaciones, de forma que se rentabilicen las inversiones y gastos necesarios de las empresas transportistas, lo que supone un ahorro para el consumidor y para el sistema en su conjunto.
La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. Asimismo, para las modificaciones pretendidas, se ha dado aplicación al principio de proporcionalidad.
De acuerdo con todos estos principios, en materia de retribución por inversión, se establece una retribución basada en la amortización de las inversiones y una retribución financiera a la inversión. Aquellas inversiones que tienen un valor real de inversión superior al resultante de aplicar los valores unitarios de referencia, además de exigirles la aportación de una auditoría técnica que justifique los costes por las especiales características o problemática, se les limita el valor con derecho a retribución a cargo del sistema.
En materia de retribución por operación y mantenimiento, se calcula la retribución por familia de instalaciones, con base en la clasificación establecida en el anexo de la circular. Además, se establece un factor de eficiencia con el objetivo de adaptar la retribución por operación y mantenimiento de las empresas transportistas a las revisiones de costes unitarios realizadas en atención a los costes realmente incurridos por las mismas.
Se modifica el término retributivo referido a los costes de extensión de vida útil de las instalaciones, con el objetivo de incentivar la extensión del funcionamiento de aquellas instalaciones que hayan superado su vida útil retributiva.
Asimismo, se aclaran los criterios aplicables a las instalaciones singulares y su régimen retributivo, con el objeto de adaptar su retribución a los costes realmente incurridos por las empresas transportistas.
Finalmente, se modifica el incentivo a la mejora de la disponibilidad, con el objeto de incentivar una gestión más eficiente por parte de las empresas transportistas.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología retributiva de la actividad de transporte de electricidad, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14. 8 y 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, según las conclusiones alcanzadas a este respecto en la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 5 de diciembre de 2019, ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente circular.
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 1. Objeto.
La presente circular tiene por objeto establecer la metodología para determinar la cuantía a retribuir a las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica por la construcción, operación y mantenimiento de estas, con criterios homogéneos en todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La metodología definida en la presente circular será de aplicación a todos los activos de transporte que a la entrada en vigor de la presente circular cuenten con autorización de explotación, y que por sus características sean catalogados como red de transporte de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se aplicará a los activos que sean catalogados de igual modo y que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta circular.
Artículo 3. Criterios generales de retribución de la actividad de transporte.
La metodología que se desarrolla en la presente circular para la retribución de la actividad de transporte tiene por objeto determinar los criterios de remuneración de las instalaciones de la red de transporte y su operación y mantenimiento, incentivando la mejora continua de la eficacia de la gestión y de la disponibilidad de las mismas, así como la eficiencia económica y técnica, todo ello, con criterios homogéneos para todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema eléctrico.
Antes del inicio de cada periodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia pública antes del 1 de junio, establecerá el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte para todo el periodo regulatorio.
El devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte que cuenten con autorización de explotación en el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.
A efectos retributivos, únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad de transporte por una empresa eficiente y bien gestionada.
Los pagos en concepto de retribuciones serán liquidados de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, o norma que lo sustituya.
El cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se haya establecido.
Artículo 4. Periodos regulatorios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la retribución de la actividad de transporte se determinará por periodos regulatorios de seis años de duración.
CAPÍTULO II. Retribución de las empresas titulares de activos de la red de transporte
Artículo 5. Retribución de una empresa transportista.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, establecerá anualmente mediante resolución la retribución reconocida a cada empresa titular de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, someterá a audiencia la propuesta de retribución para el año siguiente. Dicha propuesta deberá contener la retribución total a percibir por cada una de las empresas transportistas y el desglose de la retribución de cada una de las instalaciones de la misma en función del año de puesta en servicio, de acuerdo con la metodología prevista en la presente circular.
La retribución para el año n de cada empresa transportista se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde:
es la retribución por inversión en el año n que recibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n−2.
es la retribución en concepto de operación y mantenimiento en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n−2.
es la retribución en concepto de extensión de vida útil en el año n, que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad que continúen en servicio el año n−2, habiendo superado su vida útil regulatoria.
es el término del incentivo de calidad repercutido a la empresa transportista i en el año n asociado al grado de disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el año n−2 y a la reducción del tiempo medio de interrupción en el año n−2.
es la retribución de la obra en curso en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a los costes del periodo de construcción de las instalaciones singulares, que no sean despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, de su titularidad, puestas en servicio en el año n−2.
Una vez determinada la retribución anual de cada empresa transportista conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 18 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 19.
Artículo 6. Retribución por inversión de cada una de las instalaciones de la red de transporte.
La retribución a la inversión de una instalación j de la red de transporte en el año n, por estar en servicio en el año n−2, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
es la retribución por amortización de la inversión de la instalacón j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo VIj el valor reconocido de la inversión de la instalación j en el primer año de cálculo de la retribución de la misma. Para su cálculo se distinguen tres grupos de instalaciones:
Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2017, su valor es el valor reconocido de la inversión a cada instalación de manera individual, de acuerdo con el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema asignado en la orden de retribución del año correspondiente.
Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2018 hasta el ejercicio 2023, su valor será el valor reconocido a cada instalación de manera individual, de acuerdo con el valor de la inversión con derecho a retribución asignado en la resolución de retribución, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del año correspondiente.
Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2024 hasta el ejercicio n−2, su valor será el valor reconocido de la inversión a cada instalación de manera individual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7. Para las instalaciones singulares se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
Para las instalaciones puestas en servicio en cada semiperiodo de 3 años a partir del 1 de enero de 2024, al final de cada semiperiodo se llevará a cabo un ajuste, de acuerdo a lo establecido en al artículo 7.bis.
VUj es la vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general, tomará un valor de 40 años, salvo para las siguientes tipologías:
Los despachos de maniobra y telecontrol tendrán una vida útil regulatoria de 12 años.
Los aumentos de capacidad de líneas eléctricas aéreas de transporte, o repotenciaciones de líneas, tendrán una vida útil regulatoria de 8 años.
Los compensadores estáticos síncronos tendrán una vida útil regulatoria de 25 años.
Los sistemas de capacidad dinámica de línea (DLR) tendrán una vida útil regulatoria de 12 años.
Los sistemas de almacenamiento (baterías integradas en la red de transporte) tendrán una vida útil regulatoria de 20 años.
Los equipos de autonomía tendrán una vida útil regulatoria de 12 años.
En cualquier caso, la vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la normativa de referencia que le sea de aplicación, en función del momento de obtención de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología. Para posibles nuevas tipologías de instalaciones que puedan establecerse, la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia determinará, mediante circular, la vida útil regulatoria que corresponda.
es la retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente fórmula:
;
Donde:
TRFp es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. Dicha tasa será la fijada al inicio del periodo regulatorio por circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
es el valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Siendo k el número de años transcurridos desde la puesta en servicio.
⋯
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