Circular 6/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
Esta Circular queda derogada, con efectos de 31 de diciembre de 2025, por la disposición derogatoria única de la Circular 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27018#dd
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14.8, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, que «las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones, de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico, según lo dispuesto en el artículo 1.1».
El citado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, establece en su disposición transitoria segunda:
«Las metodologías, parámetros y la base de activos de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de las plantas de gas natural licuado aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resultarán de aplicación una vez finalizado el primer periodo regulatorio.
La fijación de las cuantías de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, regasificación, transporte y distribución de gas recogidas en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, pasarán a ser ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.»
Asimismo, el artículo 14.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que «corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de la retribución para cada año de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio».
El artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/20129, de 11 de enero, prevé que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante circular «la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica».
Por otro lado, con fecha 9 de abril de 2019 se ha publicado la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo apartado séptimo hace referencia a la circular de metodología de retribución de la distribución de electricidad.
Por todo ello a partir del ejercicio 2020 corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer una metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica que contemple los principios legales introducidos en dicha actividad por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera clara, estable y predecible, que contribuya a aportar estabilidad regulatoria, reduciendo sus costes de financiación y con ellos, los del sistema eléctrico.
El modelo que establece esta circular, aun siendo continuista en lo principal con la metodología anterior, permite aumentar la libertad de las empresas a la hora de tomar decisiones, disminuye las necesidades de remisión de información, tiene en cuenta las nuevas inversiones necesarias para la inclusión de energías renovables y la digitalización de las redes, y posibilita el alargamiento de vida útil de las instalaciones, de tal forma que se rentabilicen las inversiones y se racionalicen los gastos necesarios de las empresas, lo que, en definitiva, supone un ahorro para el consumidor y, por ende, para el sistema en su conjunto.
Por otra parte, y puesto que la actividad de distribución tiene carácter de monopolio natural, mediante esta circular se establecen herramientas que introducen eficiencia, tanto en la construcción de las infraestructuras, como en la operación y mantenimiento de las redes.
La circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. Asimismo, para las modificaciones pretendidas, se ha dado aplicación al principio de proporcionalidad.
Conforme a todos estos principios, se modifica el cálculo del valor de inversión retribuible de las instalaciones puestas en servicio desde el primer año de aplicación de la circular. El cálculo se realiza considerando el valor real auditado declarado por las empresas, si bien a mitad del periodo regulatorio se compara el valor real con el resultante de aplicar los valores unitarios de referencia al conjunto de las instalaciones puestas en servicio durante el semiperiodo, estableciendo una serie de limitaciones en caso de divergencia entre las valoraciones a costes unitarios y los valores de inversión reales declarados.
Asimismo, por medio de esta circular, se establece un nuevo término de retribución, COMGES, componente gestionable de la retribución de la actividad de distribución, que engloba la retribución por operación y mantenimiento y la retribución de otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas, que no sean ni inversiones en digitalización y automatización de redes, ni despachos ni terrenos, puestos en servicio desde el año 2015 hasta el año n-2.
Se establece un término retributivo referido a la Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones (REVU), con el objetivo de incentivar la extensión del funcionamiento de aquellas instalaciones que hayan superado su vida útil regulatoria.
Asimismo, se modifica el cálculo del término de retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras (ROTD), al objeto de ajustarlo a los gastos reales de las empresas distribuidoras según la información regulatoria de costes aportada a través de la Circular 4/2015, de 22 de julio, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.
Otra novedad la constituye la inclusión del reconocimiento de inversiones en proyectos piloto que supongan un beneficio cuantificable para el conjunto del sistema.
Finalmente, se modifican los incentivos a la reducción de pérdidas y a la mejora de la calidad, al haberse detectado que, con la regulación anterior de estos incentivos, no se habían alcanzado los objetivos perseguidos. Dicha modificación se ha realizado mediante la reformulación de los mismos, siendo de aplicación más sencilla, y penalizando o bonificando a cada empresa en base a su desempeño respecto al resultado medio del sector, de tal forma que su impacto económico resulte neutro para el consumidor. Además, se elimina el incentivo a la reducción del fraude, al entender que la finalidad del mismo se recoge en la nueva formulación del incentivo a la reducción de pérdidas. Ello sin perjuicio de la aplicación durante 2020 y 2021 de la regulación hasta ahora vigente del incentivo por reducción de pérdidas y reducción del fraude.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología retributiva de la actividad de distribución de electricidad, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartados 8 y 12, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, según las conclusiones alcanzadas a este respecto en la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 5 de diciembre de 2019 ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente circular.
CAPÍTULO I. Criterios generales
Artículo 1. Objeto.
Esta circular tiene por objeto establecer la metodología para determinar la cuantía a retribuir a las empresas que desarrollan la actividad de distribución de energía eléctrica con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio, incentivando la mejora de la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas en las redes de distribución, con criterios objetivos, homogéneos en todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta circular es de aplicación a todas aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen la actividad de distribución.
Artículo 3. Criterios generales de retribución de la actividad de distribución.
La metodología desarrollada en la presente circular para la retribución de la actividad de distribución tiene como finalidad establecer los criterios de remuneración de las instalaciones de la red de distribución y su operación y mantenimiento, incentivando la mejora continua de la eficacia de la gestión, de la eficiencia económica y técnica, de la calidad de suministro y de la reducción de pérdidas y, todo ello, con criterios homogéneos para todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema eléctrico.
El devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de distribución que cuenten con autorización de explotación en el año n-2 se iniciará desde el 1 de enero del año n, siempre y cuando las empresas distribuidoras titulares de las mismas estén inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores del Ministerio para la Transición Ecológica.
A efectos retributivos, únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad de distribución por una empresa eficiente y bien gestionada.
Los pagos en concepto de retribuciones serán liquidados de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. El cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se haya establecido, aplicándose la misma periodificación que al resto de actividades reguladas.
Antes del inicio de cada nuevo periodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, previo trámite de audiencia, el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución durante dicho periodo regulatorio.
De conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los parámetros técnicos y económicos objeto de la metodología de retribución podrán ser modificados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo de cada periodo regulatorio.
Si se produjesen transmisiones de activos entre empresas distribuidoras de energía eléctrica, las empresas afectadas deberán comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitar la modificación de la retribución a percibir desde el momento en que se produzca la transmisión de activos, aportando la información necesaria para el cálculo de esta, todo ello previa autorización del órgano competente.
Artículo 4. Periodos regulatorios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la retribución de la actividad de distribución se determinará por periodos regulatorios de seis años de duración.
CAPÍTULO II. Retribución de la actividad de distribución
Artículo 5. Retribución anual.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por años naturales, mediante resolución y previa audiencia a los interesados, la retribución reconocida a cada distribuidora por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Antes del 15 de noviembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia someterá a audiencia pública la propuesta de retribución total a percibir el año siguiente por cada una de las empresas, la cual contendrá un anexo en formato digital de hoja de cálculo con su desglose en los términos señalados en el presente artículo.
La retribución de la actividad de distribución reconocida a la distribuidora i en el año n por el desempeño de su actividad el año n-2 se determinará mediante la siguiente formulación:
Donde:
es la retribución a la inversión a percibir por la empresa i en el año n. Se calculará conforme a la siguiente expresión:
Donde:
es la retribución a la inversión a percibir por la empresa i en el año n por las instalaciones de la empresa distribuidora i con puesta en servicio anterior a 1 de enero de 2015. Se calculará conforme se establece en el artículo 6.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por las actuaciones en instalaciones recogidas en las unidades físicas que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2015 a 2017, ambos inclusive. La retribución financiera de las mismas se calculará teniendo en cuenta las distintas fechas de puesta en servicio. Se calculará conforme se establece en el artículo 7.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por las actuaciones en instalaciones recogidas en las unidades físicas que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2018 a n-2, ambos inclusive (es decir, con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2017 y anterior al 1 de enero del año n-1). La retribución financiera de las mismas se calculará teniendo en cuenta las distintas fechas de puesta en servicio. Se calculará conforme se establece en el artículo 8.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por los despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2015 a n-2, ambos inclusive. La retribución financiera de los mismos se calculará teniendo en cuenta las distintas fechas de puesta en servicio. Se calculará conforme se establece en el artículo 11.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por los terrenos asociados a nuevas instalaciones eléctricas que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2015 a n-2, ambos inclusive. Se calculará conforme se establece en el artículo 12.
es el componente gestionable de la retribución a percibir en el año n, que se calculará para cada empresa distribuidora i conforme se establece en el artículo 13.
es la retribución por extensión de vida útil para el año n que percibirá una empresa distribuidora i por todas aquellas instalaciones de distribución, que habiendo superado su vida útil regulatoria, siguen en servicio en el año n-2, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de cada una de dichas instalaciones. Todo ello conforme se establece en el artículo 15.
es el término de retribución por otras tareas reguladas que la empresa distribuidora i ha de percibir el año n, por el desarrollo de dichas tareas el año n-2. El mismo se calculará conforme se establece en el artículo 18.
es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al nivel de pérdidas de su red entre los años n-4 a n-2. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Capítulo V.
es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Capítulo VI.
Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 28 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 29.
Artículo 6. Retribución a la inversión de las instalaciones con puesta en servicio anterior al 1 de enero de 2015.
El término corresponde a la retribución a la inversión a percibir en el año n por las instalaciones de la empresa distribuidora i con puesta en servicio anterior a 1 de enero de 2015. El inmovilizado bruto retribuible de este conjunto de instalaciones es el fijado en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.
Se calculará sobre la base de la siguiente expresión:
Donde:
es el término de retribución base por amortización de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto en el año n. Se evaluará como la amortización lineal del inmovilizado bruto retribuible fijado en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, para la empresa i correspondiente a sus instalaciones de distribución cuya puesta en servicio fue anterior al 1 de enero de 2015, de acuerdo con la siguiente expresión:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.