Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre

Rango Real Decreto
Publicación 2019-12-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 11
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Se ha constatado que el marco jurídico de la Unión Europea sobre seguridad de los buques de pasaje ha logrado alcanzar un nivel común de seguridad para dichos buques dentro del citado ámbito.

Por otra parte, en función del modo en el que ha ido evolucionando a lo largo del tiempo la normativa europea sobre esta materia de protección de la seguridad marítima y de la vida humana en el mar, se ha detectado también un cierto grado de solapamiento y duplicación que debería ser corregido, con el fin de reducir las cargas que recaen sobre las navieras y de racionalizar el esfuerzo requerido por las Administraciones marítimas de los Estados miembros.

Es un hecho constatado que la mayor parte de los Estados miembros ya combinan en lo posible los reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad en la explotación de los buques de pasaje de transbordo rodado adscritos a un servicio de línea regular con otros tipos de reconocimientos e inspecciones, tales como los propios del Estado de abanderamiento y también los del Estado rector del puerto.

Por lo tanto, con la finalidad de armonizar y seleccionar el esfuerzo inspector de las Administraciones marítimas y aprovechar al máximo la vida útil de explotación comercial de los buques –todo ello sin merma de seguridad marítima–, los buques sujetos de hecho a inspecciones de control por el Estado rector del puerto deben ser transferidos al ámbito de aplicación del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

En esta línea de racionalización y simplificación de esfuerzos, el ámbito de aplicación de este real decreto, mediante el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE, debe circunscribirse a los buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad que prestan servicios regulares entre puertos situados en un mismo Estado miembro o entre un puerto situado en un Estado miembro y un puerto de un tercer Estado cuando el pabellón del buque sea el mismo que el del Estado miembro de que se trate.

En otro orden de cosas, el concepto de Estado de acogida fue introducido por la Directiva 1999/35/CE (incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, que ahora se deroga) para facilitar la cooperación con terceros países y se estima ahora que dicho concepto ha dejado de ser pertinente y debe suprimirse.

En lo que atañe a la Directiva 2009/16/CE (incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles), se considera que debe ser modificada para garantizar que se mantienen el contenido y la frecuencia de las inspecciones a los buques de pasaje que se encuentran en su ámbito de aplicación. A tal efecto, se deben incluir en la regulación española reglas específicas para las inspecciones de los buques de pasaje de referencia cuando estén adscritos a una línea regular y deban ser objeto de inspecciones por el Estado rector del Puerto.

Por todo ello, a fin de mejorar e incrementar la claridad y coherencia jurídicas, se deroga el Real Decreto 1907/2000 y se modifica el Real Decreto 1737/2010, al haberse derogado y modificado –respectivamente–, la Directiva 1999/35/CE y la Directiva 2009/16/CE.

Por último, debe precisarse que la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva mediante este real decreto se ajusta a los criterios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia que integran los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El cumplimiento de los principios de eficiencia y proporcionalidad se justifica en la necesidad de llevar a cabo la transposición de la Directiva 2017/2109 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, lo cual precisa de una norma con rango de real decreto en virtud de la habilitación recogida en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre de 2011, no existiendo normas de rango superior que puedan verse afectadas y al llevarse a cabo la modificación de una norma con rango de real decreto.

La transparencia en la elaboración de esta norma queda garantizada al haberse cumplimentado los trámites de consulta previa y audiencia a los ciudadanos.

La necesidad y oportunidad de aprobar la norma es consecuencia de la obligación que tiene el Estado español, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, de transponer las directivas comunitarias.

Por último, la seguridad jurídica queda perfectamente garantizada por la rigurosa observancia del procedimiento de elaboración de disposiciones generales que se verifica en esta norma.

La aprobación de esta norma encuentra encaje en los supuestos previstos en el artículo 21, apartado 3, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al tratarse de una reglamentación de carácter eminentemente técnico, cuyas prescripciones no condicionaran las nuevas orientaciones políticas derivadas del nuevo Gobierno. A su vez, teniendo en cuenta el objeto de la norma, concurren razones de interés general, al incorporar al ordenamiento jurídico español una directiva comunitaria europea y por el hecho de que su aprobación implicará una mejora en la seguridad en la navegación marítima.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante y en virtud de la habilitación recogida en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto se aplica a los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que, siendo de pabellón español, lleven a cabo navegación de línea regular entre puertos españoles y puertos extranjeros, o bien que, con independencia de su pabellón, realicen travesías nacionales en navegación de línea regular en zonas marítimas en las que los buques de clase «A» puedan operar, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

2.

Este real decreto no se aplicará a los buques de pasaje de transbordo rodado ni a las naves de pasaje de gran velocidad incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

1) «Buque de pasaje de transbordo rodado», un buque de pasajeros dotado de sistemas que permitan embarcar y desembarcar directamente los vehículos terrestres o ferroviarios por sus propios medios, con capacidad superior a doce pasajeros.

2) «Nave de pasaje de gran velocidad»: una nave de pasajeros definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS 74, y que transporte más de doce pasajeros.

3) «Convenio SOLAS 74», el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, incluidos los protocolos y enmiendas al mismo, en su versión actualizada.

4) «Código de naves de gran velocidad», el «Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad» contenido en la Resolución del Comité de Seguridad Marítima MSC.36(63) de la OMI, de 20 de mayo de 1994, o el «Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad» de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la Resolución MSC.97(73) de la OMI, de diciembre de 2000, en su versión actualizada.

5) «SARC», las Directrices de la OMI para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, en su versión actualizada.

6) «Navegación de línea regular», una serie de travesías efectuadas por buques de pasaje de transbordo rodado o naves de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea de acuerdo con un horario conocido por el público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que las convierten en una serie sistemática reconocible.

7) «Zona marítima», cualquier zona marítima o ruta marítima establecida según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio.

8) «Certificados»:

a)

En lo que atañe a los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que realizan travesías internacionales, los certificados de seguridad expedidos de conformidad con el Convenio SOLAS 74 o con el Código de naves de gran velocidad, junto con los pertinentes inventarios del equipo adjuntos.

b)

En lo que atañe a los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que realizan travesías nacionales, los certificados de seguridad expedidos conforme al Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, junto con los pertinentes inventarios del equipo adjuntos.

9) «Administración del Estado de abanderamiento»: las autoridades competentes del Estado en el que esté abanderado el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad.

10) «Travesía nacional»: toda travesía en zona marítima entre un puerto español y el mismo puerto u otro puerto español.

11) «Compañía»: la persona física o jurídica que tiene a su cargo las obligaciones y responsabilidades que impone el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS) en su versión actualizada o, en los casos en los que no sea aplicable el capítulo IX del Convenio SOLAS 74, el propietario del buque de pasaje de transbordo rodado o de la nave de pasaje de gran velocidad o cualquier otra persona física o jurídica, tales como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque de pasaje de transbordo rodado o de la nave de pasaje de gran velocidad.

12) «Inspector»: un empleado público o cualquier otra persona facultada por la Dirección General de la Marina Mercante para llevar a cabo las inspecciones previstas en este real decreto que cumpla los criterios mínimos especificados en el anexo XI del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, y que respondan de su actividad inspectora ante la Dirección General de la Marina Mercante o ante la Capitanía Marítima competente.

13) «Autoridad competente del Estado español», la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas, jerárquicamente dependientes de dicho Centro Directivo.

Artículo 3. Inspecciones preliminares.
1.

Con anterioridad a la entrada en servicio de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad en una línea regular que se encuentre en el ámbito de aplicación de este real decreto, los servicios de Inspección adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante o a la Capitanía Marítima competente llevarán a cabo una inspección preliminar, consistente en la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I y una inspección, de conformidad con el anexo II, para cerciorarse de que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de gran velocidad cumplen los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación en una línea regular.

2.

A solicitud de un Estado miembro, las compañías deberán facilitar pruebas de que los buques del apartado 1 cumplen los requisitos del anexo I con antelación a la inspección preliminar, pero siempre en un plazo no superior a un mes antes de la inspección preliminar.

Artículo 4. Exenciones a la obligación de la inspección preliminar.
1.

En relación con las inspecciones preliminares, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrá no aplicar determinados requisitos o procedimientos de los anexos I y II que hayan sido utilizados en cualquier reconocimiento o inspección anual realizada por los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente durante los seis meses anteriores, siempre que se hayan seguido los procedimientos y directrices pertinentes en materia de reconocimientos especificados en el SARC u otros procedimientos establecidos para alcanzar el mismo objetivo. La Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente transmitirán la información correspondiente a la base de datos de inspecciones que se menciona en el artículo 10.

2.

Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad vaya a adscribirse a otra línea regular, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán tener en cuenta las inspecciones y reconocimientos ya realizados anteriormente en dicho buque o nave cuando estaba en navegación en una línea regular anterior que se encuentre en el ámbito de aplicación de este real decreto. Siempre que la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente consideren concluyentes estas inspecciones y reconocimientos anteriores y que éstos sean pertinentes a efectos de las nuevas condiciones de explotación, no será necesario realizar las inspecciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, con anterioridad a la entrada en servicio del buque de pasaje de transbordo rodado o nave de gran velocidad en el nuevo servicio regular.

3.

A petición de una compañía, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán confirmar por adelantado su conformidad con la pertinencia de las inspecciones y reconocimientos anteriores a efectos de las nuevas condiciones de explotación.

4.

En los casos en que, debido a circunstancias imprevistas, exista una necesidad de sustituir urgentemente un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad para garantizar la continuidad del servicio, y no sea de aplicación el apartado 2, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán permitir que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave entren en servicio siempre que el reconocimiento visual y la verificación de los documentos no susciten dudas acerca de si el buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad cumple las prescripciones necesarias para la seguridad de la navegación, y los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente completen la inspección preliminar prevista en el artículo 3, apartado 1, en el plazo de un mes.

Artículo 5. Inspecciones periódicas.
1.

Los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente realizarán una vez cada doce meses una inspección, de conformidad con el anexo II, y una inspección durante la navegación, no antes de transcurridos cuatro meses pero, a más tardar, ocho meses después de la inspección anteriormente mencionada e incluirá los extremos enumerados en el anexo III y, de acuerdo con la estimación profesional del inspector, un número significativo de los elementos enumerados en los anexos I y II que garantice que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad sigue cumpliendo todos los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación.

A los efectos de la inspección cada doce meses, mencionada al principio de este apartado, se considerará como inspección preliminar aquella que se lleve a cabo de conformidad con el artículo 3.

2.

La inspección cada doce meses del apartado 1 anterior podrá llevarse a cabo junto con el reconocimiento anual que efectuarán los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente, siempre que se haya efectuado según los procedimientos y directrices pertinentes en materia de reconocimientos especificados en el SARC o a otros procedimientos diseñados para alcanzar el mismo objetivo.

3.

Los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente efectuarán también una inspección de conformidad con el anexo II cada vez que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad sea objeto de reparaciones, alteraciones o modificaciones de importancia, o bien de un cambio de gestión, o también, por último, cuando sea transferido a otra clase. No obstante, en caso de cambio de gestión o de transferencia de clase la Dirección General de la Marina Mercante o Capitanía Marítima competente podrán dispensar al buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad de la inspección mencionada al principio del presente apartado, tras tener en cuenta las inspecciones realizadas con anterioridad en el buque de pasaje de transbordo rodado o en la nave de pasaje de gran velocidad, siempre que la seguridad para la navegación de dicho buque o nave no se vea afectada por ese cambio o transferencia.

Artículo 6. Informe de la inspección.

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