Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural

Rango Circular
Publicación 2019-12-23
Estado Derogada · 2025-07-01
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
artículos 49
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2025, por la disposición derogatoria única de la Circular 2/2025, de 9 de abril de 2025, excepto los arts. 30 y 32 que tendrán una vigencia transitoria en la forma establecida por su disposición transitoria 7 y su disposición final única. Ref. BOE-A-2025-7661#dd

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sentó las bases del funcionamiento del sector gasista actual, mediante la liberalización de las actividades de aprovisionamiento y suministro y la regulación de las actividades de transporte, distribución y almacenamiento de gas natural, incluyendo, entre otros, los principios generales del régimen regulado de acceso de terceros a las instalaciones gasistas. Estos principios fueron desarrollados por el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.

Posteriormente, el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones de gas natural, modificó el régimen de contratación de capacidad establecido por el Real Decreto 949/2001, introduciendo los siguientes principios: la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución (configurando éste como un Punto Virtual de Balance para el intercambio del gas introducido sin ninguna restricción), la simplificación y agilización de los procedimientos de contratación (mediante la aplicación de contratos marco y la constitución de una plataforma telemática de contratación) y el establecimiento de mecanismos de mercado para la asignación de la capacidad. El Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, modificó diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.

En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas y electricidad.

Asimismo, el Real Decreto-ley 1/2019 modifica el artículo 70.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, relativo al acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico y transporte, así como el artículo 76.3 de la misma Ley, referido al acceso a las redes de distribución, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias para aprobar la metodología y las condiciones de acceso y conexión.

La revisión de la regulación actual relativa al acceso, a los servicios ofrecidos y a los mecanismos de asignación de capacidad se fundamenta en la necesidad de adaptación de ésta al contexto actual del sector gasista. El objeto de esta revisión es múltiple, consistiendo fundamentalmente en: fomentar y facilitar la competencia, promover un mayor uso de las infraestructuras gasistas, armonizar, simplificar y establecer un mecanismo transparente y competitivo de asignación y utilización de la capacidad, flexibilizar la operativa de los agentes y resolver las situaciones de congestión en plantas de regasificación, que se están produciendo a pesar de disponer de capacidad excedentaria en el conjunto del sistema.

Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología y las condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.

La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia. Esta propuesta de circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.

En particular, la circular se justifica en la necesidad de homogeneización del modelo de acceso para todas las infraestructuras del sistema gasista, así como de los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas. Dicha previsión se engloba dentro del proceso de creación de un mercado de gas competitivo y en el que se garantice la seguridad de suministro dentro de la Unión Europea, definido por la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha realizado en los últimos años numerosas propuestas de modificación del régimen de acceso a las instalaciones gasistas, todas ellas en línea con el modelo de acceso que se desarrolla en la presente circular. En primer lugar, resulta necesario unificar la metodología de asignación de capacidad para todas las infraestructuras, que en la actualidad difiere de unas a otras (mecanismos de mercado en los almacenamientos subterráneos e interconexiones con Europa y asignación cronológica en el resto de infraestructuras). En segundo lugar, resulta necesario un cambio en el modelo de acceso en relación con las plantas de regasificación, con la finalidad de hacer frente a una serie de problemas que se han puesto de manifiesto en los últimos años.

Así, las plantas de regasificación han estado, de forma conjunta, infracontratadas e infrautilizadas. Por otro lado, actualmente la contratación de todos los servicios de acceso de forma diferenciada e independiente en cada planta está dando lugar a ineficiencias de diversa índole. Ello reduce significativamente la liquidez de este mercado y, en consecuencia, el nivel de competencia. Como tercera de las razones que aconsejan la modificación del modelo de acceso, debe hacerse referencia a las oportunidades del sistema gasista español para el desarrollo de un hubo mercado de GNL de referencia a nivel europeo. Sin embargo, la contratación de capacidad en nuestros terminales difiere notablemente del modelo que existe en otras plantas europeas, lo que puede dificultar la competitividad del mercado español. Por ello, es necesario modificar el modelo de acceso para permitir la contratación independiente de determinados servicios (como la descarga de buques o el almacenamiento de GNL) y para poder dar respuesta a nuevos servicios que demanda el mercado; por ejemplo, los asociados a la utilización del GNL como combustible.

Por todo lo anterior y conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1 f) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, y artículos 70 y 76 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 12 de diciembre de 2019, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta circular tiene por objeto regular el procedimiento y las condiciones de acceso y conexión de terceros a las instalaciones de transporte y distribución del sistema gasista, incluyendo los procedimientos de asignación de capacidad, los criterios técnicos generales aplicables al acceso a las instalaciones del sistema, los fundamentos para el establecimiento de garantías relativas a la contratación de capacidad, así como los mecanismos de gestión de congestiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta circular las instalaciones sujetas al acceso de terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2.

En relación con los mecanismos de asignación de capacidad, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta circular las conexiones internacionales por gasoducto con Europa, las instalaciones que hayan obtenido una exención del acceso y aquella capacidad de almacenamiento subterráneo que sea asignada mediante el procedimiento de asignación primaria conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

Almacenamiento Virtual de Balance-AVB: se entenderá por Almacenamiento Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

b)

Balance: se entenderá por balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

c)

Capacidad: utilidad prestada por una instalación susceptible de ser contratada por los usuarios;

d)

Congestión contractual: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado y no toda la capacidad contratada es utilizada;

e)

Congestión física: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado;

f)

Día de gas: se entenderá por día de gas lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

g)

Gestión de la congestión: procedimientos y mecanismos para aliviar las situaciones de congestión;

h)

Nominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, con respecto al día de gas d;

i)

Renominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, una vez cerrado el plazo de envío de nominaciones;

j)

Programación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado, superior al día de gas;

k)

Punto Virtual de Balance-PVB: se entenderá por Punto Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

l)

Tanque Virtual de Balance-TVB: se entenderá por Tanque Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural.

Artículo 4. Sujetos con derechos de acceso.
1.

En los términos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los sujetos enumerados en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

2.

Para participar en los procedimientos de asignación de capacidad, los sujetos con derecho de acceso, incluidos aquellos que requieran el acceso a las instalaciones para el suministro de gas a consumidores finales, deberán haber suscrito, con carácter previo, a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, el contrato marco de acceso en vigor. Asimismo, deberán haber depositado íntegramente las garantías requeridas para la contratación de capacidad.

Artículo 5. Denegación del acceso.
1.

Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2.

No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas.

3.

A solicitud de cualquiera de las partes implicadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, incluidas las que se deriven de la denegación del mismo.

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros.
1.

Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán los siguientes derechos:

a)

Percibir la remuneración económica que se establezca.

b)

Exigir a los titulares de las instalaciones conectadas a las de su propiedad que cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos, que permitan un sistema fiable y eficaz.

c)

Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema a través de sus instalaciones, que el gas natural que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas.

d)

Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de consumo y de uso de las infraestructuras, así como de cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.

e)

Acceder a los equipos de medición que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduzca en sus instalaciones, y estar presente en las verificaciones de la precisión de los mismos.

f)

Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones.

g)

Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2.

Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Gestionar y operar sus instalaciones respectando las normas de gestión técnica del sistema, en coordinación con otros titulares de instalaciones y siguiendo las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, al objeto de garantizar en nivel de calidad exigido y el adecuado mantenimiento de las instalaciones.

b)

Suscribir los contratos de acceso con los sujetos con derecho de acceso en los términos que se recogen en esta circular, en condiciones transparentes, homogéneas y no discriminatorias.

c)

Prestar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas bajo las directrices del Gestor Técnico del Sistema.

d)

Facturar los peajes y cánones de acceso para los que sean competentes.

e)

Disponer de los equipos de medida de gas en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para su buen funcionamiento, tanto desde el punto de vista técnico como económico. Estos equipos serán, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.