Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado

Rango Circular
Publicación 2019-12-23
Última actualización 2026-09-19
Estado Derogada · 2026-09-19
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
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6. Aquellos gastos de explotación activados auditados y admitidos cuyo valor por actuación o proyecto sea inferior a 250.000 euros, serán incluidos en el régimen retributivo dentro del concepto con un importe igual al gasto incurrido auditado admitido.

7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución el importe de los gastos de explotación activados directos e indirectos admitidos que se incluyen en el régimen retributivo cada año de gas «a» para cada empresa «e».

Artículo 14. Ajustes a la Retribución por productividad y eficiencia.

1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por ajustes por mejora de la productividad y la eficiencia será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde,

es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por extensión de vida útil de las instalaciones.

es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por continuidad de suministro de las instalaciones.

es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por la mejora de la productividad en los costes de O&M de las instalaciones conseguida en periodos regulatorios anteriores.

es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» correspondiente a la liquidación de las mermas de gas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre.

es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre.

Artículo 15. Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones de transporte de gas natural y regasificación de GNL.

1. La retribución devengada para el año de gas «a» de la empresa «e» por Extensión de Vida Útil de las instalaciones , se determinará agregando las cantidades a retribuir por cada una de las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada de dicha empresa en las actividades de transporte y regasificación de gas natural licuado, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Siendo la Retribución por Extensión de Vida Útil para el año «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» a la que tienen derecho aquellas instalaciones «i» que continúan en operación una vez finalizada su vida útil regulatoria, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de la instalación para su funcionamiento real. Su valor se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,

son días en extensión de vida útil en el año «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e».

Se considera que, en el año de fin de vida útil regulatoria, los días en extensión de vida útil son los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de fin de vida útil regulatoria, incluido este, hasta el final del año.

Durante el resto de años, salvo que exista acta de cierre, se considera que los días en extensión de vida útil coinciden con los días del año (días año a).

es la retribución por costes de operación y mantenimiento a valores unitarios de referencia del elemento de inmovilizado «i» en el año «a».

es el coeficiente de extensión de vida útil que tomará diferente valor en función de los años transcurridos (X) desde el final de la vida útil regulatoria de la instalación «i». De acuerdo con las fórmulas:

– Durante los cinco primeros años, = 0,30.

– Entre el 6° y 10° año, inclusive, el resultante de aplicar la fórmula, = 0,30 + 0,01 · (X–5).

– Entre el 11° y 15° año, inclusive, el resultante de aplicar la fórmula, = 0,35 + 0,02 · (X–10).

– A partir del 16° año, el resultante de aplicar la fórmula, = 0,45 + 0,03 · (X–15), no pudiendo tomar un valor superior a 1.

2. Una instalación de una planta de gas natural licuado acreditará su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando haya funcionado una vez cada trimestre y durante 24 horas continuadas.

En el caso concreto de las instalaciones de obra civil, portuaria y marítima, su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real se acreditará cuando se hayan realizado al menos 4 veces descargas o cargas de GNL de/a buques en un año de gas «a».

3. Las instalaciones de un gasoducto de transporte, obra lineal y posiciones, acreditarán su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando no hayan tenido labores de mantenimiento que supongan una interrupción del servicio de 330 días durante 365 días de posible uso.

En el caso de las instalaciones de una estación de compresión, su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real se acreditará cuando la estación haya funcionado al menos durante 12 horas continuadas dos veces en el año de gas «a», con un plazo mínimo de cuatro meses entre cada funcionamiento.

Las instalaciones de una estación de regulación o medida acreditarán su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando la estación haya funcionado al menos una vez cada trimestre y durante 24 horas continuadas.

4. Los transportistas acreditarán la disponibilidad de las instalaciones mediante certificado suscrito, según proceda, por el responsable de la planta de regasificación o por el responsable del centro de mantenimiento que gestiona la instalación de transporte en extensión de vida útil.

Los certificados serán remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre posterior al año de gas para el que se acredite la disponibilidad de las instalaciones, y contendrán indicación detallada del uso (día, hora de inicio y fin, m3 de GNL, m3 de gas vehiculado, etc.) realizado durante el periodo a acreditar (trimestre o año), de cada una de las instalaciones en extensión de vida útil.

Artículo 16. Retribución por Continuidad de Suministro (RCS) de las actividades de transporte de gas natural y regasificación de GNL

La retribución por continuidad de suministro del año 2020 para cada actividad «A» de una empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural y/o de plantas de gas natural licuado que se determine según la metodología recogida en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, será reducida gradualmente durante el primer periodo de aplicación de la presente circular.

Artículo 17. Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de Operación y Mantenimiento habidas en periodos regulatorios anteriores.

1. Cada empresa «e» titular de instalaciones de las actividades «A» de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará, para el año de gas «a» del periodo regulatorio «p», una retribución por la Mejora de Productividad en los costes de operación y mantenimiento de dichas instalaciones habidas en el periodo anterior .

2. La Retribución por Mejora de Productividad en los costes de O&M para cada empresa «e» y para cada actividad es constante para cada año «a» del periodo regulatorio «p», y se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde,

es el porcentaje a mantener por las empresas, tras el reparto con usuarios y consumidores, de las mejoras de productividad en el periodo anterior «p-1» que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

tp es la tipología de instalación que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e»: gasoductos de transporte, estaciones de compresión, estaciones de regulación o medida y plantas de gas natural licuado.

es el valor de la variación de la productividad observada en el periodo regulatorio anterior «p-1» en la retribución de los costes de O&M de la tipología «tp» de instalaciones de la actividad «A» y para la empresa «e».

3. El valor de la variación de la productividad observada en el periodo regulatorio anterior «p-1» en la retribución de los costes de O&M de la tipología «tp» de instalaciones se determinará para cada tipología de instalación, teniendo en cuenta los siguientes factores:

– Valores Unitarios de O&M, aplicables en el periodo «p-1» a las instalaciones de la tipología «tp».

– Instalaciones en servicio a 30 de septiembre del último año del periodo regulatorio»p-1» de cada empresa «e».

– Los costes de O&M de instalaciones de la tipología «tp» de la empresa «e» que se han utilizado para determinar los valores unitarios de O&M de la tipología «tp» aplicables en el periodo regulatorio «p».

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia y mediante resolución, los importes de y de provisionales, con los mejores datos disponibles, y los importes definitivos para el periodo anterior, junto con las liquidaciones que correspondan por las diferencias con los valores provisionales, cuando se disponga de la información correspondiente.

Artículo 18. Retribución por incentivo por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre.

1. Para la promoción del uso de combustibles menos contaminantes en el sector de transporte, cada empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará para el año de gas «a» una retribución por incentivo por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre . Su valor se determinará mediante la siguiente fórmula:

Donde,

es la retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro conectados a la red de transporte correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica.

es la cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» en puntos de suministro conectados a la red de transporte correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular.

es la retribución unitaria adicional por el gas natural licuado facturado desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica.

es la cantidad de gas natural licuado facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo.

2. A los efectos de las definiciones anteriores, y , se tomarán los datos de la liquidación definitiva del año de gas «a» sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de enero de 2021.

Artículo 19. Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial.

1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por instalaciones en situación administrativa especial será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

es la retribución transitoria para el año «a» de la empresa «e» por instalaciones afectadas por una suspensión en la tramitación de la autorización de explotación.

es la retribución para el año «a» de la empresa «e» para las instalaciones con un régimen económico singular y de carácter temporal como es el caso de la prestación de servicios logísticos de gas natural licuado de acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que se determinará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Los titulares de aquellas instalaciones que estén en situación administrativa especial deberán solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el establecimiento de un régimen económico transitorio o de carácter temporal para la instalación. La solicitud se acompañará de una memoria en la que se recogerán, al menos, las razones administrativas que acrediten la situación especial de la instalación, información auditada de los costes de inversión y los costes de O&M directos incurridos por la instalación, así como una previsión de los costes de O&M directos en un horizonte mínimo de 10 años.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el régimen económico transitorio o de carácter temporal aplicable a la instalación que esté en situación administrativa especial, determinando, en su caso, la fecha de inicio del devengo, el valor bruto de inversión transitorio reconocido para la instalación y la metodología de detalle que permita determinar la retribución anual de la instalación.

La retribución devengada por instalaciones en situación administrativa especial se percibirá como retribución provisional a cuenta hasta que se resuelva la inclusión definitiva en el régimen retributivo de la instalación. La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las regularizaciones de retribución a realizar desde la fecha de inicio del devengo.

Artículo 20. Criterios para la determinación de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento.

1. Los valores unitarios de referencia serán únicos para todo el territorio nacional y constantes para el periodo regulatorio, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios insulares y extrapeninsulares.

Los valores unitarios de referencia de inversión de las instalaciones de transporte de gas y de las plantas de gas natural licuado se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos habidos del coste de inversión de las instalaciones cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema gasista, y conforme a la evolución de los principales inductores de costes considerados.

Los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento de las instalaciones tendrán en cuenta todos los costes que sean necesarios para garantizar el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto de instalaciones en servicio en el periodo de aplicación, excluidos los denominados gastos de explotación que hayan sido activados.

2. Para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en esta Circular y, en particular, lo recogido en los artículos 3, 5, 6 y 7 sobre principios y criterios, instalaciones, costes e ingresos considerados en la metodología retributiva y admisibilidad de los costes necesarios, así como en el artículo 8 sobre productos y servicios conexos.

Así mismo, podrá tenerse en cuenta el resultado de estudios de eficiencia a nivel europeo, de forma que se incentive al transportista a alcanzar progresivamente los costes correspondientes a una empresa eficiente y bien gestionada comparable a nivel europeo.

3. Los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones serán utilizados, respectivamente, para determinar el Valor de Inversión Reconocido , y la retribución por operación y mantenimiento a valores unitarios para cada año de gas de las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de cada empresa para una actividad dada, todo ello según lo establecido en los artículos 10 y 11.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia, mediante circular, los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento (O&M) para cada periodo regulatorio, la forma que han de aplicarse para determinar el valor de inversión y la retribución anual por O&M a valores unitarios de una instalación «i».

Artículo 21. Retribución máxima admisible a utilizar en los procedimientos de concurrencia.

1. Por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se determinará la retribución máxima admisible por MWh vehiculado a utilizar en los procedimientos de concurrencia para la adjudicación de instalaciones de transporte primario de influencia local.

Este valor será establecido de acuerdo con lo dispuesto en esta circular y, en particular, con lo recogido en los artículos 3, 5, 6 y 7 sobre principios y criterios, instalaciones, costes e ingresos considerados en la metodología retributiva y admisibilidad de los costes necesarios, así como en el artículo 8 sobre productos y servicios conexos.

2. La retribución máxima admisible por MWh se utilizará para determinar qué ofertas económicas presentadas pasan a la fase de valoración del procedimiento de concurrencia para la adjudicación de instalaciones.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá en sobre cerrado al tribunal calificador previsto en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, el valor de la retribución máxima por MWh para su apertura durante la sesión de apertura de los sobres de las ofertas económicas.

CAPÍTULO IV. Inclusión y baja en el sistema retributivo

Artículo 22. Planes de Inversión y de cierre de instalaciones.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares de las instalaciones de transporte de gas y de plantas de gas natural licuado en los términos del artículo 4.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y del artículo 7.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

El Gestor Técnico del Sistema colaborará con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión de los transportistas.

2. Los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares incluirán para cada instalación o proyecto al menos la siguiente información:

a)

Identificación de la instalación o proyecto según el desglose y código establecido en el artículo 5.

b)

Nombre de la instalación o proyecto y descripción detallada del alcance de los trabajos o inversión.

c)

Características técnicas más significativas.

d)

Ubicación de la instalación o, cuando se trate de gasoductos, origen, recorrido orientativo y fin de la misma.

e)

En su caso, esquemas descriptivos adecuados.

f)

Las inversiones realizadas hasta el año de presentación y previstas con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.

g)

Subvenciones o medidas de efecto equivalente, percibidas hasta el año de presentación y que se prevea obtener con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.

h)

Fecha prevista de puesta en explotación o de cierre (trimestre o año).

i)

Justificación de la inversión, o del coste del cierre, por razones de gestión técnica del sistema, por motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, o por cuestiones medioambientales, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma. La justificación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación se realizará considerando la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio e indicando: los ingresos que esté previsto obtener mediante los peajes, cánones, cargos u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.

j)

Administración competente para el otorgamiento de la autorización administrativa.

k)

Estado de tramitación administrativa.

l)

Grado de avance de la construcción.

m)

En su caso, se deberá indicar si la inversión está propuesta o recogida en:

i. La propuesta de instalaciones, a los efectos de la planificación en materia de hidrocarburos, recogida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

ii. El plan decenal de desarrollo de la red de transporte recogido en el artículo 22 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

iii. El plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante de ENTSOG, recogido en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

iv. Los Proyectos de Interés Común, según el Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013.

3. La supervisión de los planes de inversión de los transportistas comprobará su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, realizando, en su caso, recomendaciones para su modificación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá los resultados de dicha supervisión en su Informe Anual remitido a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.

Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a los transportistas de la supervisión realizada sobre los Planes de Inversión propuestos verificando que se corresponden con los costes necesarios para realizar la actividad como empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo a los principios de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista y de equilibrio económico y financiero. Para cada inversión se indicará la suficiencia de la justificación dada por el transportista, el método de retribución aplicable y, en términos globales para cada transportista, la cuantía máxima de la inversión realizable en cada año para inversiones en instalaciones incluidas en los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 5 y para los gastos de explotación activados indirectos.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe a la propuesta del gestor de la red de transporte en el inicio de la planificación establecida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que refleje sus recomendaciones con las implicaciones económicas de las inversiones planteadas y su impacto en la sostenibilidad económico-financiera del sistema gasista.

De igual modo, en el trámite de audiencia a la propuesta de planificación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica sobre la planificación y el control de las inversiones, y señalará aquellos aspectos no considerados en su informe inicial.

4. La justificación, según proceda, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión realizada en instalaciones de transporte primario de influencia local o en instalaciones de plantas de gas natural licuado; o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental, podrá acreditarse hasta la solicitud de inclusión definitiva en el régimen retributivo. La estimación de demanda comunicada por los titulares de estas instalaciones se considerará vinculante a efectos retributivos.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información prevista en este artículo tanto al Ministerio para la Transición Ecológica como a las Comunidades Autónomas que lo soliciten en el ámbito de sus competencias.

Artículo 23. Instalaciones singulares por sus características técnicas especiales.

1. Con carácter excepcional se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de instalaciones singulares con características técnicas especiales. A efectos de calcular su valor de inversión reconocido, no se tendrán en cuenta los valores unitarios de referencia sino el valor auditado admitido.

2. Se entenderá por instalaciones singulares con características técnicas especiales aquellas instalaciones de transporte o plantas de gas natural licuado que tengan condiciones operativas o características constructivas que difieran y superen ampliamente los estándares habituales empleados en el sistema gasista nacional, como ocurre con los tendidos submarinos y sus estaciones de compresión asociadas.

3. Con carácter general no se considerarán instalaciones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido, entre otros, a que existan incrementos en las partidas o concepto de costes que hayan sido considerados para el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento, o porque los trazados por los que discurran o sus ubicaciones supongan un coste superior al de referencia.

4. El carácter singular de la instalación será aprobado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes de que se realice la adjudicación del proyecto. A estos efectos, el promotor deberá detallar y justificar la singularidad de la instalación aportando informes acreditativos sobre las condiciones operativas o técnicas constructivas de la instalación y la estimación de costes de inversión y de operación y mantenimiento de la misma.

Artículo 24. Inclusión provisional de nuevas instalaciones en el régimen retributivo.

1. La inclusión provisional de una instalación en el régimen retributivo se realizará a través de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que determine la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas titulares de instalaciones con retribución individualizada.

2. Las instalaciones incluidas de forma provisional en el régimen retributivo podrán tener una retribución por inversión provisional a cuenta de la definitiva desde la fecha del acta de puesta en servicio, siempre y cuando su tipología tenga valores unitarios de referencia de inversión definidos.

3. El titular de la instalación deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión provisional en el régimen retributivo de una nueva instalación o la modificación de una instalación existente, cuya capacidad hubiera sido ampliada, teniendo la solicitud como fecha límite de presentación el 1 de febrero posterior a la fecha del acta de puesta en servicio.

La solicitud se acompañará de una memoria en la que se recogerá, según proceda, la siguiente documentación sobre la instalación:

a)

Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.

b)

Caracterización de la instalación para la que se solicite la inclusión provisional en el régimen retributivo.

c)

Declaración sobre las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado donde se indique la instalación a la que se destina, la fecha de adquisición, la cantidad de gas adquirida expresada en unidades energéticas, el valor de adquisición y la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, junto con las facturas acreditativas correspondientes.

d)

Declaración, con desglose mensual, sobre la cantidad de gas vehiculada expresada en unidades energéticas, medida en el punto de conexión con el gasoducto de aguas arriba, por el conjunto de instalaciones puestas en servicio que fueron adjudicadas en un mismo procedimiento de concurrencia, junto con informe acreditativo del Gestor Técnico del Sistema.

e)

La justificación, según proceda, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión realizada en instalaciones de transporte primario de influencia local o de plantas de gas natural licuado; o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación para instalaciones de transporte troncal.

Artículo 25. Inclusión definitiva de nuevas instalaciones en el régimen retributivo.

1. La inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación se realizará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las diferencias entre la retribución provisional a cuenta y la retribución definitiva desde la fecha de inicio del devengo.

2. El titular de la instalación deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión definitiva en el régimen retributivo tanto si es una nueva instalación como si se trata de una modificación de una instalación existente cuya capacidad hubiera sido ampliada.

La solicitud se acompañará, según proceda, de la siguiente documentación sobre la instalación, siempre y cuando no hubiera sido ya aportada en los procedimientos de inclusión provisional en el régimen retributivo o de supervisión de los Planes de Inversión de las empresas:

a)

Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.

b)

Valor de la inversión realizada, sometida a auditoría externa, declarada según el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

c)

Declaración expresa de ayudas y aportaciones de los ingresos procedentes de fondos públicos recibidos o comprometidos, o medidas de efecto equivalente.

d)

Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.

e)

Tabla resumen de caracterización de la instalación puesta en servicio que aplique, junto con el esquema mecánico final de obra (as built) de la instalación con detalle suficiente y donde se diferencie entre las instalaciones preexistentes, la que es objeto de inclusión en retribución definitiva, y las futuras; todo ello debidamente completado y suscrito por técnico facultativo competente y según establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

f)

Declaración sobre las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado donde se indique la instalación a la que se destina, la fecha de adquisición, la cantidad de gas adquirida expresada en unidades de energía, el valor de adquisición y la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, junto con las facturas acreditativas correspondientes.

g)

Declaración, con desglose mensual, sobre la cantidad de gas vehiculada expresada en unidades de energía, medida en el punto de conexión con el gasoducto de aguas arriba, por el conjunto de instalaciones puestas en servicio que fueron adjudicadas en un mismo procedimiento de concurrencia, junto con informe acreditativo del Gestor Técnico del Sistema.

h)

Fundamentación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación para la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio de la instalación, indicando los ingresos que se prevé obtener mediante los peajes, cánones, cargos y/u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación; y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.

i)

En su caso, auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características o problemática.

j)

Justificación de la necesidad de incorporar la instalación al sistema gasista en cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y/o calidad industrial, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la normativa ambiental, con las normas de gestión técnica del sistema, o con cualquier otra de carácter estatal que les sea de aplicación.

3. La fecha límite para solicitar la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación será el 1 de julio del segundo año posterior al año de puesta en servicio.

Artículo 26. Tratamiento retributivo de la transmisión de titularidad de instalaciones

1. Los titulares implicados en una transmisión de titularidad de una instalación de transporte o de plantas de gas natural licuado deberán notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su toma en consideración a efectos del régimen retributivo.

Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectiva la transmisión y se acompañará de la siguiente documentación:

a)

Identificación de las instalaciones objeto de la transmisión.

b)

Notificación de la fecha efectiva de la transmisión de cada instalación.

c)

Escritura notarial registrada de la transmisión de titularidad de la instalación o instalaciones.

d)

Autorización administrativa de transmisión de la titularidad por la autoridad competente.

2. El transmitente tendrá derecho a recibir la retribución establecida para el año de gas «a» de las instalaciones transmitidas hasta el día anterior a la fecha efectiva de la transmisión mientras que el nuevo titular tendrá derecho a recibir la retribución establecida para las instalaciones transmitidas desde la fecha efectiva de transmisión, incluida esta, hasta el final del año, por los siguientes conceptos retributivos:

a)

Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada .

b)

Retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones.

c)

Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .

d)

Incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida .

e)

Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial .

Por su parte, la Retribución por Continuidad de Suministro (RCS) y la Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de O&M (RMP) no se transmiten a la empresa adquiriente, manteniéndolas la empresa transmitente.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución, previo trámite de audiencia, el reparto entre titulares de los importes anuales de retribución asociados a las instalaciones transmitidas, y los ajustes a realizar en la retribución de cada empresa dicho año para los conceptos de Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada , de Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .o de Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial . El reparto de la retribución en el año de transmisión será proporcional a los días de titularidad de cada empresa.

Los ajustes, en el año de transmisión, en la retribución por O&M de las instalaciones de los titulares implicados, se efectuarán al determinar la retribución definitiva por O&M de dicho año, y se realizarán repartiendo, en su caso, la retribución por O&M a valores unitarios de la instalación de forma proporcional a los días en el año de titularidad de cada empresa.

4. El incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida se calculará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 y será proporcional a los días de titularidad de cada empresa.

Artículo 27. Tratamiento retributivo de instalaciones con cierre.

1. El titular de una instalación de transporte o de plantas de gas natural licuado que proceda al cierre autorizado de una instalación deberá notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su baja en el régimen retributivo.

Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectivo el cierre y se acompañará de la autorización administrativa de cierre y del acta de cierre efectivo de la instalación suscrito por técnico competente.

2. Las instalaciones cerradas no tendrán derecho a recibir retribución por los siguientes conceptos retributivos:

a)

Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada .

b)

Retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones.

c)

Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .

d)

Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial .

3. Las instalaciones con cierre temporal no devengarán retribución durante dicho periodo, mientras que, para las instalaciones con cierre definitivo, se detraerá la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre, tomando la primera fecha que se cumpla de las siguientes:

a)

Fecha del acta de cierre.

b)

Fecha de caducidad de la autorización administrativa de explotación recogida en la autorización administrativa de cierre.

c)

Fecha, en su caso, en la que la autorización administrativa de cierre estableciera el fin de la retribución.

4. La Retribución por Continuidad de Suministro y la Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de O&M habidas de la empresa implicada en un cierre de instalaciones no se verán modificadas por la existencia de dicha operación.

5. La baja temporal o definitiva del régimen retributivo de una instalación se aprobará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que recogerá, en su caso, las cantidades a minorar de la retribución inicial de la empresa para el año de cierre de la instalación por los conceptos de Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada , de Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones o de Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial . La cantidad de retribución a minorar en el año será proporcional a los días que resten hasta el 30 de septiembre, desde la fecha de cierre considerada.

Por su parte, la minoración en la retribución anual por O&M de las instalaciones de los titulares por el cierre de instalaciones se realizará minorando, en su caso, la retribución por O&M a valores unitarios de forma proporcional a los días en el año que la instalación ha estado cerrada cuando se determine la retribución definitiva por O&M de la empresa para el año en el que tuvo lugar el cierre.

6. El titular de la instalación objeto de cierre definitivo tendrá derecho a recibir las cantidades que correspondan por la parte del Valor de Inversión Reconocido que esté pendiente de amortizar a la fecha de cierre considerada. En el caso de que la instalación objeto de cierre sea sustituida por otra instalación del mismo tipo, la anterior cantidad abonada en concepto de amortización pendiente se detraerá del Valor de Inversión de la nueva instalación.

7. Si la instalación tuviera gas de nivel mínimo de llenado para su funcionamiento, y este fuera recuperable, se entregará al Gestor Técnico del Sistema para su uso como gas de operación y al titular se le reconocerá y abonará el coste de adquisición reconocido de dicho gas.

CAPÍTULO V. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de transporte y regasificación de gas natural

Artículo 28. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado.

1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de transporte y plantas de gas natural licuado, se establece una penalización para las empresas cuyos ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.

2. La penalización para la empresa «e» para el año «n» será el resultado de aplicar las siguientes fórmulas:

Donde:

n es cada año natural del periodo regulatorio.

es el valor de la penalización en el año «n», en €.

es la retribución de la empresa «e» por las instalaciones de transporte y plantas de gas natural licuado para el año natural «n», determinada de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

es la retribución de la empresa «e» por las instalaciones de transporte o plantas de gas natural licuado para el año de gas «a» según las retribuciones consideradas para dichas instalaciones en la liquidación definitiva del citado año de gas.

es el índice global de ratios calculado con los estados financieros del año «n-2» para la empresa «e», definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. La penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema gasista, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda.

4. La penalización no será aplicable si la empresa «e» forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos del sistema gasista y, a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.

5. El índice global de ratios del año «n-2» se determinará, para cada titular de activos del sistema gasista, sobre sus datos relativos al ejercicio «n-2», por resolución de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.

6. El valor de la penalización de cada año natural «n» para cada empresa «e» se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

CAPÍTULO VI. Otras disposiciones

Artículo 29. Devengo de la retribución reconocida.

Las retribuciones reconocidas de forma provisional a cuenta o definitiva correspondientes al año de gas en curso serán devengadas en proporción al número de días naturales transcurridos en el año de gas.

Artículo 30. Requerimientos de información adicional.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos obligados cualesquiera informaciones que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas en cumplimiento de la presente circular.

Artículo 31. Inspecciones.

De conformidad con el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada.

Si como consecuencia de las inspecciones se detectasen diferencias en la caracterización de las infraestructuras, sus parámetros básicos o en los costes declarados, se podrán modificar, a través del correspondiente procedimiento, los parámetros retributivos relativos a esas instalaciones mediante resolución de la Comisión Nacional de los mercados y la Competencia.

Disposición adicional primera. Periodo regulatorio de aplicación.

El primer periodo de aplicación de la metodología de retribución recogida en la presente circular transcurrirá desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2026.

Disposición adicional segunda. Determinación del año de gas 2021.

A efectos de determinar la retribución de las instalaciones de una empresa, el año de gas 2021 se iniciará el 1 de enero de 2021 y finalizará el 30 de septiembre de 2021.

Disposición adicional tercera. Revisión del Valor Bruto de Inversión Reconocido para activos que hayan sufrido enajenación de parte de sus instalaciones.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente circular, las empresas titulares de instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado informarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las enajenaciones habidas de parte de sus instalaciones a terceros, indicando para cada una de las instalaciones el origen, la fecha de la enajenación, el nombre del comprador, la descripción de la instalación transmitida, el valor de inversión de la instalación transmitida, el valor de venta de la instalación transmitida, si el titular vendedor realiza el mantenimiento de la instalación enajenada, los ingresos anuales, en su caso, por realizar dicho mantenimiento, si el titular vendedor recibe servicio de las instalaciones enajenadas y el coste anual por recibir dichas prestaciones, adjuntando los contratos de compraventa, de prestación de servicios de mantenimiento u otros por parte de la empresa regulada, y de prestación de servicios a la empresa regulada por la titular de las instalaciones enajenadas.

En el caso de que se hayan producido enajenaciones de parte de las instalaciones con retribución regulada, se revisará el valor de la inversión reconocido para tenerlo en cuenta, en su caso, y determinar un nuevo valor de inversión reconocido para las instalaciones donde hayan acaecido tales circunstancias.

Disposición adicional cuarta. Valor neto de inversión reconocido pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2020 de una instalación de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada.

1. El valor neto de inversión reconocido pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2020 de la instalación «i» de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada que estuviera en servicio a 4 julio de 2014, es el resultante de la siguiente fórmula:

Donde,

es el valor de inversión neto reconocido pendiente de amortizar de la instalación «i» de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada a 4 de julio de 2014 resultante de minorar el valor de inversión reconocido de la instalación «i» por el importe acumulado desde su fecha de puesta en servicio hasta el 4 de julio de 2014 en concepto de amortización por aplicación de la metodología retributiva anterior a la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que le concierna, sin considerar los importes percibidos por las actualizaciones de dicho concepto prevista en la metodología por aplicación de diferentes factores de actualización al considerarlos importes de retribución financiera implícitos.

es el importe cobrado en concepto de amortización, en el segundo periodo de 2014 y durante el periodo 2015-2020 por la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada en aplicación de la metodología retributiva del anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

2. El valor neto de inversión reconocido pendiente de amortizar a 1 de diciembre de 2020 de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada cuya puesta en servicio es posterior al 4 julio de 2014, es el resultante de la siguiente fórmula:

Donde,

es el valor de inversión reconocido de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada puesto en marcha en la fecha de puesta en servicio «».

es el importe cobrado en concepto de amortización, en los años transcurridos entre la puesta en servicio y 2020 por la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada en aplicación de la metodología retributiva del anexo XI de la Ley 18/2014.

3. En cualquier caso, el valor de inversión neto pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2020 no podrá ser negativo, tomándose 0 en el supuesto de que la fórmula determinase un valor negativo.

Disposición adicional quinta. Instalaciones de los gasoductos Tarifa-Córdoba y Córdoba-Campo Mayor.

1. A partir del 1 de enero de 2021 dejarán de aplicarse los factores reductores del 66,96 % y del 41,16 % establecidos, respectivamente, para los gasoductos Tarifa-Córdoba y Córdoba-Campo Mayor con objeto de minorar la retribución de dichas instalaciones en el porcentaje de utilización de las mismas para el tránsito de gas natural con destino a Portugal.

2. Desde esa misma fecha, todos los ingresos derivados de la facturación de peajes y cánones por el uso de los gasoductos Tarifa-Córdoba y Córdoba-Campo Mayor se considerarán ingresos liquidables del sistema a todos los efectos, con independencia de su uso.

Disposición adicional sexta. Unidades de aplicación.

A efectos de la aplicación de la metodología que regula esta circular, y salvo que se indique lo contrario:

– Los valores o importes se expresarán en euros (€) con dos decimales.

– Las cantidades de gas se expresarán en MWh con tres decimales.

– Los precios y las retribuciones unitarias se expresarán en €/Magnitud Física con tres decimales.

– Los porcentajes se expresarán con dos decimales.

– Los tantos por uno se expresarán con cuatro decimales.

Disposición adicional séptima. Información para el cálculo de la retribución.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la información relevante para el cálculo de la retribución y, en particular, los siguientes aspectos:

a)

Los requisitos mínimos que han de cumplir las auditorías mencionadas en los artículos 11, 12, 13, 19, 23 y 25 sobre inversiones y costes de operación y mantenimiento en instalaciones realizadas.

b)

Los anexos a incluir en el informe de auditoría de las instalaciones previsto en los artículos 11, 12, 13, 19, 23 y 25.

c)

Las tablas resumen de caracterización de las instalaciones para las que se solicite la inclusión definitiva en el régimen retributivo referidas en el artículo 25.2.e).

d)

Los códigos identificativos agrupados por proyectos o actuaciones definidos en el artículo 5.

e)

Cualquier otra información relativa a instalaciones de transporte que resulte necesaria para el cálculo de la retribución o su supervisión.

Disposición adicional octava. Coeficientes de aplicación al RCS en el periodo regulatorio 2021-2026.

La retribución por continuidad de suministro para el periodo retributivo 2021-2026, conforme al artículo 16 será:

2021 (ene 21-sept 21) 2022 (oct 21-sep 22) 2023 (oct 22-sep 23) 2024 (oct 23-sep 24) 2025 (oct 24-sep 25) 2026 (oct 25-sep 26)
¾ de 95 % 80 % 65 % 50 % 35 % 20 %

Disposición adicional novena. Valor de los parámetros contenidos en la circular.

En tanto no se dicten las resoluciones previstas en los artículos 10, 17, 18 y 28 de la presente circular:

1. El valor del diferencial (XXppb) con la tasa de retribución financiera que aplica a la actividad de transporte y regasificación durante el periodo regulatorio en el que se pone en servicio la primera instalación construida del proyecto «PAD», referido en el artículo 10, se fija en 39 puntos básicos.

2. Tras el reparto con usuarios y consumidores, el porcentaje que mantendrán las empresas de las mejoras productividad en el periodo anterior referido en el artículo 17, se fija en 50 %.

3. La retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro de estaciones de servicio para su venta como gas vehicular , referido en el artículo 18, se fija en 0,50 €/MWh.

4. La retribución unitaria adicional por el gas natural licuado facturado desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo , referido en el artículo 18, se fija en 0,50 €/MWh.

Disposición adicional décima. Cuantificación del ajuste retributivo derivado del empleo de activos regulados en productos y servicios conexos.

Hasta que se apruebe la resolución a la que alude el artículo 8.3, se considerará el cincuenta por ciento de los ingresos anuales obtenidos en la realización de productos o servicios conexos a los efectos de minorar el valor anual de la retribución.

No obstante, este ajuste se regularizará si, de la resolución a que alude el artículo 8.3, resultase un porcentaje inferior de ingresos a considerar.

Disposición adicional undécima. Aplicación gradual de la penalización para procurar la prudencia financiera.

A efectos de posibilitar la adaptación de las empresas a los rangos de valores recomendables, la penalización establecida en el artículo 28 no será aplicable hasta el año 2024, cuarto año del primer periodo de aplicación de la metodología, sobre la base de un IGR basado en los estados financieros del año 2022.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de diciembre de 2019.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

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