Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2019-12-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Empresa
Fuente BOE
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El Banco de España comunicará al Registro Mercantil las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación impuestas a las personas señaladas en el apartado anterior, una vez sean ejecutivas, al objeto de que se hagan constar en el mismo.

2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.y) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3.

El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.

4.

Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Dicha responsabilidad alcanzará, igualmente, a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

5.

Cualquier medida adoptada por el Banco de España que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ser notificada a la entidad de pago afectada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de dicha ley.

6.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicho artículo serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa. Contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 28 con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Obligaciones de información en materia de conducta.

Las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que éste requiera, que será al menos anual, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de dinero electrónico. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España».

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 29 con la siguiente redacción:

Artículo 29. Supervisión y cooperación con autoridades competentes de otros Estados miembros.

1.

A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias para la supervisión de las entidades de dinero electrónico autorizadas o registradas en España que ejerzan el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España cooperará con las autoridades competentes de dicho Estado miembro de acogida.

En el marco de esta cooperación, el Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que vaya a efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. No obstante, el Banco de España podrá delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico.

El Banco de España, por delegación de las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la entidad de dinero electrónico, podrá realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

2.

Si el Banco de España considera que, en un caso concreto, en la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no se ha cumplido alguna de las condiciones de dichas disposiciones, podrá poner el asunto en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión».

Veintisiete. La disposición final tercera queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.

1.

Se habilita al Banco de España, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:

a)

Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir la guía para solicitantes, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

b)

Crear y gestionar el Registro de Altos cargos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

c)

Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 18.2, 20 y 25, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.

d)

De conformidad con el artículo 15, concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de dinero electrónico relacionados con la externalización de funciones, las normas que las entidades de dinero electrónico deberán aplicar cuando externalicen funciones en el ámbito de los sistemas de gobierno interno y de gestión de riesgos, los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalización, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalización de dichas funciones por parte de las entidades de dinero electrónico, el contenido mínimo de las comunicaciones y la documentación e información mínimas que deberán acompañar a dichas comunicaciones.

e)

Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13.

f)

Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, último párrafo.

g)

Determinar el detalle de la información separada a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 21, en relación con las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido.

h)

Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.

i)

Desarrollar las obligaciones de información en materia de conducta a que se refiere el artículo 28».

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Se añade una nueva disposición adicional octava al Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional octava. Obligaciones de información en materia de conducta.

Las personas físicas o jurídicas sujetas a la supervisión del Banco de España deberán remitir, con la forma y periodicidad que este requiera, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta, transparencia y protección a los clientes exigibles a dichas entidades. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España».

Disposición final cuarta. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.

1.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

2.

Se habilita al Banco de España, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:

a)

Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir el aval bancario, o garantía equivalente, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, y la guía para solicitantes a que se refiere el apartado 5 del artículo 2.

b)

Las recogidas en el artículo 5, en relación con la documentación a presentar por las entidades para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, y con el desarrollo de los requisitos de gestión y mantenimiento de los Registros del Banco de España a que se refiere dicho artículo 5.

c)

Las recogidas en el artículo 15, para concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de pago relacionados con la externalización de funciones las normas que las entidades de pago deberán aplicar cuando externalicen funciones en el ámbito de los sistemas de gobierno interno y de gestión de riesgos los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalización, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalización de dichas funciones por parte de las entidades de pago, el contenido mínimo de las comunicaciones y la documentación e información mínimas que deberán acompañar a dichas comunicaciones.

d)

Las recogidas en el apartado 2 del artículo 18, en relación con la limitación de la aplicación de alguno de los tres métodos del anexo para el cálculo de los requerimientos de fondos propios.

e)

Las recogidas en el artículo 19, en relación con la determinación de los estados prudenciales que las entidades de pago deben remitir al Banco de España.

f)

Las recogidas en el artículo 29, en relación con la forma y condiciones de las obligaciones de información sobre participaciones en el capital.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a)

La obligación que tiene el Banco de España de incluir en su página web unas guías para solicitantes de entidades de pago, recogida en apartado 6 del artículo 2, y de entidades de dinero electrónico, recogida en apartado Uno de la Disposición Final Segunda, que modifica el artículo 2 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b)

La sujeción de la actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, a las disposiciones de transparencia y protección del cliente previstas en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio y sus normas de desarrollo, establecida en el artículo 22.1 será de aplicación a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de diciembre de 2019.

FELIPE R.

La Ministra de Economía y Empresa,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

ANEXO. Métodos de cálculo de los requerimientos de fondos propios

1.

Métodos de cálculo.

Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales al 10% de sus gastos generales del año anterior. El Banco de España podrá ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán, como mínimo, iguales al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

Método B

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k establecido en el apartado 2, donde el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

a)

4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones euros más.

b)

2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones euros más.

c)

1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones euros más.

d)

0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones euros más.

e)

0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones euros.

Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

a)

el indicador pertinente será la suma de los elementos siguientes:

1.º ingresos por intereses,

2.º gastos por intereses,

3.º comisiones y tasas recibidas, y

4.º otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa sujeta a supervisión con arreglo al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y a este real decreto. El indicador pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio. No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa;

b)

el factor de multiplicación será:

1.º 10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones euros,

2.º 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones euros,

3.º 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones euros,

4.º 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones euros,

5.º 1,5 % por encima de 50 millones euros.

2.

Factor de escala k.

El factor de escala k que se utilizará en los métodos B y C, será el siguiente:

a)

0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.

b)

1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.

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