Ley 1/2019, de 21 de enero, de memoria histórica y democrática de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-02-13
Última actualización 2025-10-17
Estado Derogada · 2025-10-18
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 58
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5.

El proyecto de conservación contendrá un estudio histórico del Lugar, un diagnóstico de su estado de conservación actual, así como una propuesta de actuación y un presupuesto económico de ejecución, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. El proyecto de conservación será suscrito por personal técnico competente.

Artículo 35. Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

1.

Los instrumentos de planificación territorial y el planeamiento urbanístico general establecerán determinaciones de ordenación acordes con el régimen de protección establecido para los bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción, o estén inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

2.

El planeamiento urbanístico general incluirá los Lugares incoados o inscritos en el correspondiente Catálogo urbanístico mediante ficha individualizada y con un grado de protección adecuado a la preservación de dichos bienes.

3.

La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley emitirá informe preceptivo al planeamiento territorial y a los instrumentos de planeamiento urbanístico general que afecten a bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción o estén inscritos en el Inventario.

4.

Los informes a los que se refiere el apartado anterior se emitirán en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitidos en este plazo, se entenderán favorables.

5.

En las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental según la legislación vigente, se adoptarán las medidas protectoras y cautelares necesarias para conservar los bienes inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura. Dichas medidas y cautelas serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 36. Difusión e interpretación.

1.

Para cada Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, la Consejería competente en esta materia establecerá medios de difusión e interpretación de lo acaecido en los mismos, determinarán los materiales, condiciones y medios de difusión apropiados, y fomentará la participación y colaboración de las Entidades Locales del entorno, de la Universidad de Extremadura, de las asociaciones memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés extremeñas.

2.

La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, establecerá la identidad gráfica de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura para su señalización y difusión oficial, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identidad corporativa.

3.

La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, impulsará, en colaboración con las Consejerías con competencia en gestión del patrimonio histórico, la adecuada promoción de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, con el objeto de que puedan ser debidamente conocidos y visitados.

Artículo 37. Medidas de fomento en relación con los Lugares inscritos.

La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, en el marco de los planes de actuación que se acuerden en su caso, colaborará en la conservación, mantenimiento y rehabilitación de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

TÍTULO III. Documentos de la memoria histórica y democrática de Extremadura

Artículo 38. Documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y su protección.

1.

Los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura que no sean constitutivos del Patrimonio Documental extremeño podrán ser reconocidos a estos efectos como parte integrante del mismo por la Consejería competente en materia de patrimonio documental, a instancia de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura. Todo ello sin menoscabo de la competencia exclusiva del Estado respecto de archivos de titularidad estatal.

2.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la Dictadura franquista son constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico.

3.

Desde los poderes públicos se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y testimonios orales de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, que serán depositados en el archivo correspondiente y en lo posible objeto de digitalización para su divulgación y consulta en la web cualquier persona.

Artículo 39. Preservación y adquisición de documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

1.

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, integridad, descripción, identificación y difusión de los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, protegiéndolos frente la sustracción, destrucción u ocultación.

2.

La Junta de Extremadura aprobará, con carácter anual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean originales o a través de cualquier reproducción fiel al original.

3.

Desde los poderes públicos se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y testimonios orales, en especial y con urgencia de las víctimas que aún permanecen con vida, de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, que serán depositados en el archivo correspondiente y con el objeto de realizar un proyecto de digitalización para su divulgación y consulta en la web por toda la ciudadanía.

Artículo 40. Derecho de acceso a los documentos.

Se garantiza el derecho de acceso a los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura constitutivos del Patrimonio Documental de Extremadura de conformidad con la regulación establecida en la ley, y demás normativa vigente que sea de aplicación.

TÍTULO IV. Fomento del movimiento asociativo

Artículo 41. Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo.

1.

Las entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés de Extremadura han constituido un movimiento social como impulsores y canalizadoras de diversas iniciativas, que se han centrado entre otras, en el apoyo a las familias y víctimas del franquismo, en la localización y apertura de fosas, en la promoción de iniciativas institucionales, en la eliminación de la simbología franquista, en la recuperación y conservación de los archivos, en la búsqueda y denuncia de menores sustraídos, así como el reconocimiento y protección de los lugares de la memoria de nuestra comunidad. Las asociaciones memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés, por consiguiente, contribuyen a la concienciación social para la preservación de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y a la defensa de los derechos de las víctimas.

2.

Las entidades memorialistas son reconocidas por esta ley como titulares de intereses legítimos colectivos de las víctimas del franquismo.

3.

Las asociaciones de memoria histórica extremeñas que cuenten con el personal y equipos técnicos necesarios o contratado al efecto, podrán llevar a cabo, entre otras, actividades de indagación, localización de fosas e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente ley y en el artículo 11 de la estatal Ley 52/2007 de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Artículo 42. Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

1.

Se crea el Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, de carácter público, en el que se podrán inscribir las entidades extremeñas relacionadas con la memoria histórica y las víctimas que carezcan de ánimo de lucro y tengan su sede social y actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

Serán inscribibles aquellas entidades extremeñas, constituidas legalmente sin ánimo de lucro, que además incluyan en sus estatutos y fines, como objetivo la recuperación de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura con carácter preferente, y actividades encaminadas a la recuperación de la memoria Histórica y Democrática de Extremadura y a la programación de actividades en este sentido.

3.

La inscripción en el Registro, tendrá carácter voluntario y gratuito.

4.

El Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura dependerá de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática objeto de esta ley y dicha Consejería fijará la organización y custodia del Registro, así como la gestión del mismo. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción en el Registro.

Artículo 43. Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

1.

Se crea el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, adscrito a la Consejería competente en la materia objeto de esta ley, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés que operan en Extremadura.

2.

El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática objeto de esta ley, estará compuesto por representantes de la Administración de la Junta de Extremadura, de las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, de la Universidad de Extremadura, la FEMPEX, las entidades memorialistas de Extremadura, las asociaciones de familiares de víctimas y de aquellos expertos en este ámbito, personas o entidades que puntualmente puedan ser requeridas por sus conocimientos o actuaciones. Se garantizará una representación de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura y, la representación equilibrada entre los miembros de las Administraciones Públicas y las asociaciones, entidades y expertos en el Consejo. Reglamentariamente se determinará su régimen de organización y funcionamiento colegiado.

3.

El Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura tendrá las siguientes funciones:

a)

Informar los proyectos que se puedan elaborar en su caso sobre la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura por la Consejería competente, los proyectos de eventuales planes anuales y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.

b)

Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley, así como cualquier otra normativa que aborde el tema de la Memoria Histórica y Democrática en Extremadura. Además, asesorar sobre las actuaciones a desarrollar para un correcto cumplimiento de la presente ley.

c)

Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre las políticas públicas de memoria histórica y democrática de la Junta de Extremadura.

d)

Seguimiento, en general, de las actuaciones llevadas a cabo en materia de Memoria Histórica y Democrática en Extremadura así como la elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento de la presente ley, que se publicará en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.

e)

Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

Artículo 44. Fomento de la actividad asociativa.

1.

La Administración de la Junta de Extremadura promoverá, en el marco de las actuaciones previstas en esta ley, la realización de medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés, a las que apoyará.

2.

La Junta de Extremadura con el fin de fomentar el asociacionismo, deberá promover las siguientes actuaciones:

a)

Potenciar medidas para la implicación asociativa y la participación ciudadana en programas de memoria histórica.

b)

Prestar asesoramiento y asistencia técnica a las entidades con programas de memoria histórica para que puedan cumplir correctamente sus actividades.

c)

Promover, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, programas de apoyo y ayudas destinadas a asociaciones y entidades incluidas en el Registro de Entidades de Memoria Histórica y de Memoria de Extremadura para el cumplimiento de objetivos de esta ley.

3.

Quedarán excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las organizaciones o entidades que ensalcen o defiendan la dictadura, el nazismo, el terrorismo, la xenofobia, la misoginia, la homofobia o cualquier otra expresión que tenga un carácter discriminatorio o vejatorio para las víctimas.

TÍTULO V. Actuación y organización administrativa

CAPÍTULO I. Planificación y seguimiento

Artículo 45. Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.

1.

La planificación, diseño y ejecución de políticas que desarrollen los fines y objetivos de la presente ley se configurará a través de un instrumento de políticas públicas denominado Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.

2.

Los Planes Extremeños de Memoria Histórica y Democrática tendrán carácter cuatrienal y serán aprobados mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita el órgano, competente en políticas de Memoria Histórica y Democrática, encargado de su diseño, ejecución y evaluación.

Podrán aprobarse Programas anuales de ejecución del Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.

3.

Los Planes Extremeños de Memoria Histórica y Democrática, dotados financieramente para el cumplimiento de sus objetivos, contarán, como mínimo, con los siguientes ejes estratégicos:

a)

Investigación, localización, identificación y exhumación de fosas a través de un Programa Anual de Intervenciones.

b)

Conservación y divulgación, tanto del valor simbólico de los lugares de memoria y su materialidad, como del patrimonio documental, por el órgano competente en Memoria Histórica y Democrática, a través de iniciativas culturales y educativas que promocionen y fomenten los valores democráticos y los Derechos Humanos.

c)

Políticas de reparación, reconocimiento y conmemoración a través del impulso de las iniciativas normativas pertinentes.

4.

Tanto el diseño como la ejecución y evaluación de las políticas públicas articuladas en los Planes Extremeños de Memoria Histórica y Democrática contemplarán canales de escucha a la ciudadanía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37.1a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Artículo 46. Seguimiento y evaluación del Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.

1.

El órgano competente en Memoria Histórica y Democrática emitirá informes parciales y un informe global sobre cada Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática. Estos informes tendrán en cuenta en el desarrollo de su trabajo de investigación la perspectiva de género y LGTBI, para lo cual colaborarán respectivamente el Instituto de la Mujer de Extremadura y el Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

2.

Los informes parciales se plasmarán en un Informe Anual que contendrá, como mínimo, una memoria sobre las actuaciones desarrolladas, los recursos empleados y los objetivos alcanzados.

3.

El informe global se plasmará en un Informe-Balance del Plan que, a través de indicadores de gestión, evalúe la consecución de fines y objetivos.

4.

El Informe-Balance del Plan se elevará al Consejo de Gobierno para su consideración y remisión a la Asamblea de Extremadura a efectos de su constancia y conocimiento, así como su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II. Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura

Artículo 47. Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

1.

Para el estudio, investigación, estudio de solicitudes, coordinación e impulso de las medidas establecidas en esta ley se creará, el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática, como órgano administrativo dependiente de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

La naturaleza jurídica, estructura y competencias del Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura se definirán en su correspondiente norma de creación.

3.

En todo caso, corresponderá a este Instituto coordinar, en materia de Memoria Histórica y Democrática, las actuaciones de las distintas consejerías en sus respectivos ámbitos competenciales, así como fomentar las relaciones entre ellas.

CAPÍTULO III. Colaboración y cooperación administrativa

Artículo 48. Recuperación de la Memoria Histórica y Democrática mediante la intervención en fosas.

La recuperación de la memoria mediante la intervención en fosas no consiste únicamente en recuperar restos, sino en recoger los restos con su historia. Apoyados en esta convicción, la Junta de Extremadura procurará la edición de estudios monográficos de los resultados de las distintas intervenciones realizadas, recogiendo los informes de coordinación, arqueológicos, antropológicos o forenses e historiográficos emitidos por el personal técnico responsable de las mismas.

Artículo 49. Ámbito educativo.

1.

Para potenciar los valores democráticos y la educación en derechos humanos como herramienta para fortalecer las garantías de no repetición, la Consejería competente en materia de educación, en el marco establecido en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, incorporará y actualizará los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizajes relacionados con la Memoria Histórica y Democrática del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato e igualmente los incluirá en el currículo de la Educación Primaria y de la Educación Permanente de personas adultas. Los contenidos deberán basarse en las prácticas científicas propias de la investigación historiográfica.

2.

Con el objetivo de dotar al profesorado de herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas, la Consejería competente en materia de educación incorporará a los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

3.

Asimismo se impulsará en colaboración con la Universidad de Extremadura la incorporación de la Memoria Histórica y Democrática en los estudios universitarios que proceda.

4.

La Consejería con competencia en materia de educación procurará la implementación de actividades extraescolares que refuercen suficientemente los contenidos curriculares, incluyendo la realización de visitas a Lugares de Memoria Histórica y Democrática.

Artículo 50. Colaboración con las Entidades Locales.

1.

Las Entidades Locales de Extremadura colaborarán con la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática para que el ejercicio de sus competencias redunde en la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en la consecución de los objetivos y finalidades de la misma.

2.

La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática colaborará con las Entidades Locales extremeñas en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la Memoria Histórica y Democrática en sus respectivas demarcaciones territoriales en los términos establecidos por esta ley.

3.

Cuando una Entidad Local incumpla las obligaciones recogidas en esta ley, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática le requerirá su cumplimiento, concediéndole el plazo de un mes a tal efecto. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Consejería adoptará las medidas pertinentes para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 51. Régimen jurídico.

1.

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2.

La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 52. Responsables.

1.

Serán responsables como autores o autoras las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen acciones u omisiones contrarias a esta ley.

2.

En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones previstas en esta ley quienes hubieran ordenado la realización de tales acciones u omisiones.

Artículo 53. Infracciones.

1.

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.

Son infracciones muy graves:

a)

La construcción o remoción de terreno sin autorización donde haya evidencia de la existencia de restos humanos de personas desaparecidas víctimas de la represión, a que se refiere el artículo 15.3.

b)

La realización de excavaciones sin la autorización prevista en el artículo 9.

c)

La destrucción de fosas en los terrenos a que se refiere el artículo 15.1.

d)

Trasladar restos humanos sin autorización, en los términos fijados en el artículo 14.1 de la presente ley.

3.

Son Infracciones graves:

a)

Incumplir los deberes de conservación y mantenimiento de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

b)

La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

c)

No comunicar el hallazgo casual de restos que pudieran pertenecer a personas desaparecidas víctimas de la represión.

d)

Incumplir la orden de retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, y otras inscripciones o elementos, conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.

e)

La realización de cualquier otra intervención en un Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura sin autorización que afecte a fosas comunes de víctimas de la represión.

4.

Son infracciones leves:

a)

Impedir la visita pública a los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.

b)

Incumplir la prohibición de exhibir públicamente escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, y otras inscripciones o elementos, conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.

c)

Utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas o de sus familiares de la Guerra Civil o la Dictadura franquista en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, así como cualquier tipo de manifestación que suponga el enaltecimiento del franquismo, cuando estas categorías de conductas no puedan ser tipificadas como delito de incitación al odio.

d)

Las manifestaciones o exhibiciones por parte de representantes públicos y funcionarios y funcionarias de la administración de la comunidad autónoma que enaltezcan o hagan apología del golpe militar de 1936 y de la Dictadura.

e)

La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza que tengan como finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

f)

Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

g)

Hacer caso omiso de la apertura de archivos relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura.

Artículo 54. Agravación de la calificación.

1.

En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse como graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.

2.

Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 55. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2.

Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción:

a)

Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 a 150.000 euros.

b)

Para infracciones graves: multa entre 2.001 a 10.000 euros.

c)

Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.

3.

Las sanciones no pecuniarias consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria democrática por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria democrática concedida. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, cuando procedan conforme a ordenamiento jurídico y estricto respeto a sus garantías, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 56. Órganos competentes.

1.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá:

a)

Al Consejero competente en materia de Memoria Histórica y Democrática: las multas de hasta cien mil euros.

b)

Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura: las multas de cien mil a ciento cincuenta mil euros.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior apartado, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir las personas infractoras.

Artículo 57. Procedimiento.

1.

Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Memoria Histórica y Democrática.

2.

Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática.

3.

La incoación del procedimiento se realizará por la persona titular del órgano competente en materia de Memoria Histórica y Democrática de oficio o a instancia de parte.

4.

La tramitación del expediente sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título Preliminar, Capítulo III relativo a los Principios de la potestad sancionadora de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 67/1994, de 17 de mayo, en cuanto a la recaudación de multas.

Artículo 58. Prescripción.

Las infracciones administrativas a las que se refiere esta ley prescribirán al cabo de dos años las de carácter leve, cinco años la de carácter grave y diez años las muy graves, desde la comisión de la misma.

Disposición adicional primera.

En un plazo de 6 meses desde la publicación de la ley deberá constituirse el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación voluntaria de los elementos a que se refiere el artículo 25. En caso contrario, y una vez constituido, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Comité Técnico y elaborada la relación de elementos que deben ser retirados o eliminados, que se realizará en el plazo de 12 meses tras la constitución del citado Comité, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos.

Disposición adicional tercera.

En un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la ley se regulará reglamentariamente un procedimiento indemnizatorio a las víctimas recogidas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que no accedieron a las mismas.

Las prestaciones, ayudas y reconocimientos contemplados en esta ley son compatibles con cualquier otra ayuda que las personas interesadas pudieran recibir por parte de otras Administraciones públicas, siempre que la suma de las mismas no suponga la superación del importe del daño sufrido o una duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y para la ejecución de esta ley.

Disposición adicional quinta.

Se impulsará en todas las acciones de política de memoria la consideración de la perspectiva de género con el objetivo de dar visibilidad y dotar de medios para el conocimiento de la violencia específica ejercida contra las mujeres dentro del ámbito de la memoria democrática, procurando incorporar dicha perspectiva en acciones de catalogación archivística, programas de difusión y de investigación académica, así como de reconocimiento en el espacio público.

Disposición adicional sexta. Relaciones con la administración general del Estado y otras comunidades autónomas.

La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática y el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, en el marco de sus competencias, mantendrán las oportunas relaciones de colaboración y cooperación administrativa con la administración general del Estado y con la de las demás comunidades autónomas.

En particular, aparte de la colaboración prevista en la presente ley, se establecerán las necesarias medidas de colaboración en actividades como la de localización, exhumación e identificación de las víctimas, en la elaboración del censo de víctimas, del mapa de fosas y del censo de empresas y personas jurídicas que se hubiesen beneficiado del trabajo forzoso.

Disposición adicional séptima. Reparación o indemnización de índole económica o profesional.

La Junta de Extremadura consignará en los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, partidas presupuestarias para llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente Ley y, en especial, las destinadas a las actividades de localización, exhumación e identificación de las víctimas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 21 de enero de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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