Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5 actos modificadores · 2020-12-12, BOE-A-2020-16028
Las empresas transportistas de viajeros en autobús deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar que los viajeros han tenido acceso a una información mínima suficiente sobre las disposiciones de viaje más relevantes y los elementos con que cuenta el vehículo destinados a garantizar su seguridad, desde el momento en que acceden al vehículo o inmediatamente antes.
A tal efecto, dicha información, que podrá ser comunicada oralmente o a través de cualquier medio gráfico o audiovisual, deberá hacer referencia como mínimo a los siguientes extremos:
Localización de puertas, accesos y salidas de socorro, así como la forma más adecuada de utilizarlas.
Ubicación de extintores.
Uso de cinturones de seguridad, cuando el vehículo cuente con ellos, así como acerca de la obligatoriedad de su utilización y de los riesgos y la responsabilidad que podría derivarse del incumplimiento de aquella.
Existencia de botiquín de primeros auxilios.
Disposiciones sobre colocación de equipajes y bultos de mano.
Obligatoriedad de seguir las indicaciones del conductor y demás personal acreditado de la empresa relativas a higiene, seguridad y cumplimiento de las normas que les afectan por parte de los viajeros.
Principales recomendaciones a seguir en caso de emergencia.
Condiciones de accesibilidad con que cuentan los vehículos y, en su caso, las estaciones de transporte de viajeros por carretera en las que se vaya a efectuar parada durante el viaje.»
Cuatro. Se suprimen los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 y los anexos I y III que quedan sin contenido.
Artículo 9. Modificación de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.
La Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Las referencias contenidas en los artículos 20, 21, 23, 26, 29 y 30 a «tarjetas de transporte» o «copias certificadas de una autorización» se entenderán referidas a la adscripción de vehículos a la correspondiente autorización.
La expresión «fotocopia compulsada» contenida en el artículo 33 se entenderá sustituida por la expresión «copia auténtica».
Dos. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Autorizaciones.
La autorización de transporte sanitario habilitará para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se le hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.»
Tres. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Características de los vehículos adscritos a autorizaciones de transporte sanitario.
Para que un vehículo pueda ser adscrito a una autorización de transporte sanitario deberá resultar acreditado que se encuentra provisto de la correspondiente certificación técnico-sanitaria en vigor y que su titular dispone del mismo en propiedad, arrendamiento financiero, tipo «leasing», o arrendamiento ordinario, siempre que, en este último supuesto, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 133.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.»
Cuatro. El artículo 8.3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. En todo caso, cuando la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo establecido, se considerará automáticamente que el vehículo al que estaba referida queda inhabilitado para realizar transporte sanitario.
El órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario procederá, en consecuencia, a la inmediata exclusión de dicho vehículo de la relación de los que se encuentran adscritos a la autorización, tan pronto le sea comunicada por el órgano competente en materia de sanidad la suspensión, retirada o no renovación de la certificación técnico-sanitaria.»
Cinco. La letra f) del artículo 10.1 queda redactada en los siguientes términos:
«f) Disponer de, al menos, cinco vehículos que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 5.»
Seis. Se suprimen las letras g) y h) del artículo 10.1, que quedan sin contenido.
Siete. El artículo 15.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La disposición de los vehículos que hayan de adscribirse a una autorización se justificará mediante la presentación de la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV de esta orden.
En aquellos supuestos en que se pretenda adscribir a la autorización un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato. En todo caso, deberá resultar acreditado que el arrendador del vehículo es una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.»
Ocho. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido.
Nueve. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Aumento de vehículos adscritos a la autorización de transporte público.
Para aumentar el número de vehículos vinculados a una autorización de transporte público, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone del vehículo a que haya de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5 y que este se encuentra provisto de la correspondiente certificación técnico-sanitaria.
En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra de transporte sanitario cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a esta.»
Diez. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. Reducción voluntaria del número de vehículos adscritos a una autorización de transporte público.
Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir libremente el número de vehículos adscritos a la autorización de que disponen, comunicándoselo al órgano competente.
No obstante, en ningún caso los titulares de autorizaciones podrán reducir el número de vehículos adscritos a la autorización por debajo de cinco. En caso contrario, perderán dicha autorización, que será revocada por el órgano competente previa audiencia del interesado.»
Once. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Visado de las autorizaciones de transporte público.
Las autorizaciones de transporte público deberán ser visadas bienalmente por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del ROTT.»
Doce. Se suprime el artículo 22, que queda sin contenido.
Trece. Se suprime la letra f) del artículo 25, que queda sin contenido.
Catorce. En el artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27. Visado de las autorizaciones.
En la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado se seguirán idénticas reglas a las previstas en el artículo 21.»
Quince. Se suprime el artículo 28, que queda sin contenido.
Dieciséis. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31. Obligatoriedad de la certificación técnico-sanitaria.
Los vehículos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, deberán cumplir en todo momento las exigencias contenidas en aquél, debiendo, a tal efecto, contar con la certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que se encuentren residenciados.»
Diecisiete. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Cumplimiento de requisitos.
Las empresas que a la entrada en vigor de esta disposición sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del número mínimo de vehículos exigido en la letra f) del punto 1 del artículo 10, podrán seguir prestando sus servicios.
Dichas empresas podrán adscribir progresivamente nuevos vehículos a su autorización hasta alcanzar dicho número mínimo, momento a partir del cual se les aplicará el régimen general en relación con ese requisito. En tanto no superen ese número mínimo, las referidas empresas no podrán reducir en ningún momento el número de vehículos que tengan adscritos a su autorización.»
Artículo 10. Modificación del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2.5 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera efectuados con vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o realizados bajo su responsabilidad. Dichos transportes se regirán por sus normas especiales, incluyendo los tratados internacionales de los que España sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.
Se entiende por transportes realizados bajo la responsabilidad de la Fuerzas Armadas aquellos en los que estas asuman la supervisión directa y física. No obstante, los transportes de mercancías peligrosas efectuados por contratistas que trabajen para las Fuerzas Armadas quedan sometidos al presente real decreto salvo en el caso de que realicen sus obligaciones contractuales bajo la supervisión directa y física de las Fuerzas Armadas.»
Dos. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31. Visitas técnicas a las instalaciones.
Los consejeros de seguridad realizarán, como mínimo, una visita inicial y una al año a cada establecimiento o instalación en donde se desarrollen actividades con mercancías peligrosas.
En el caso de que el único personal implicado en la actividad de descarga sea el de la empresa transportista, la visita podrá ser bienal, siendo necesario realizar visitas excepcionales cada vez que se modifiquen las instalaciones que afecten al procedimiento de las operaciones de descarga.
En estas visitas el consejero comprobará, a los efectos de garantizar la seguridad en las instalaciones, que se cumplen todas las condiciones y procedimientos exigibles, tanto por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) como por el presente real decreto.
Si en el domicilio de la empresa no se efectúan actividades con mercancías peligrosas, la visita se efectuará en un lugar acordado entre el consejero y la empresa, siempre que sea adecuado para cumplir con los objetivos de la visita técnica.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando se trate de los depósitos de combustibles a que se refiere el artículo 37.2 del presente real decreto.»
Tres. El artículo 37.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Salvo pacto en contrario, la realización de las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del expedidor y del destinatario, respectivamente.
No obstante, la realización de dichas operaciones corresponderá, salvo pacto en contrario, al transportista en los siguientes casos:
La descarga de combustibles exclusivamente destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.
El abastecimiento de combustible efectuado directamente a algún tipo de maquinaria, que disponga en su estructura o equipos de los depósitos correspondientes.
Las descargas de gasóleos (UN 1202), cuando la cantidad descargada no exceda de 1.000 litros.»
Cuatro. El artículo 37.4 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, tales como bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Sólo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador, siempre que esta descarga de los recipientes se efectúe de forma segura, de tal manera que no se ponga en peligro la integridad de los mismos.
Lo anteriormente expuesto no será de aplicación en las maniobras de abastecimiento de combustible a maquinaria o vehículos cuando el combustible se descargue directamente en los depósitos de estos, así como a las descargas realizadas desde recipientes criogénicos que contengan materias con los números de identificación UN 1073 (oxígeno líquido refrigerado), UN 1963 (helio líquido refrigerado), UN 1977 (nitrógeno líquido refrigerado) o UN 2187 (dióxido de carbono líquido refrigerado).»
Cinco. Se suprime la expresión «en instalaciones agrícolas» contenida en el artículo 38.
Seis. Se suprime la expresión «en instalaciones agrícolas» contenida en el título y el apartado 1 del anejo 4.
Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 44 con la siguiente redacción:
«4. Las mercancías peligrosas únicamente podrán descargarse desde equipos de transporte a granel o cisternas utilizando sistemas de descarga fijos, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando la posibilidad de realizar la descarga sin utilizar esos equipos se encuentre expresamente autorizada en la reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos o de instalaciones petrolíferas.
En situaciones de emergencia en las que resulte imposible utilizar un sistema de descarga de esas características.
En la descarga de combustibles destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.»
Disposición adicional primera. Certificado de aptitud profesional de los conductores.
No se exigirá la realización de los cursos y exámenes previstos para la obtención del certificado inicial de aptitud profesional en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a quienes hayan obtenido el título de Técnico en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera, establecido por el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, a los que la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o, en su caso, el órgano competente de las comunidades autónomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado expedirá directamente dicho certificado, referido tanto al transporte de mercancías como al de viajeros, en su modalidad ordinaria.
Disposición adicional segunda. Pesaje de vehículos.
Con objeto de dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 10 quinquies de la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, antes del 27 de mayo de 2021 deberán implementarse en las infraestructuras viarias aquellos sistemas automáticos que permitan identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación que hayan superado la masa máxima que tengan autorizada.
Disposición adicional tercera. Supresión de tráficos coincidentes.
En todos aquellos procedimientos que la Dirección General de Transporte Terrestre inicie a partir de la entrada en vigor de esta disposición para adjudicar el contrato de gestión de un servicio de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera preexistente, deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 65 de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Disposición adicional cuarta. Libro y hojas de reclamaciones en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera.
En aquellos supuestos en que la legislación de consumo exigiese a las empresas contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general la llevanza de unos determinados libros u hojas de reclamaciones distintos a los que se regulan en el artículo 3 de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, la empresa quedará eximida de la obligación de disponer y cumplimentar los establecidos en dicha orden.
Disposición adicional quinta. No incremento del gasto público.
La aplicación de las medidas incluidas en este real decreto no podrá suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte público o privado de viajeros en autobús.
1. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 38.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, los titulares de autorizaciones de transporte público o privado de viajeros en autobús vigentes a la entrada en vigor de este real decreto deberán comunicar al órgano administrativo competente sobre aquellas las matrículas de los autobuses que han de quedar adscritos a dichas autorizaciones, antes de que finalice el plazo en que corresponda realizar su más próximo visado tras la entrada en vigor de este real decreto.
Antes de adscribir tales autobuses a la correspondiente autorización, el órgano competente deberá comprobar que cumple las condiciones establecidas en el artículo 38.2 del citado Reglamento.
Si, concluido el plazo señalado en esta disposición, el titular de una de tales autorizaciones no hubiese comunicado dicha relación de matrículas, esa autorización perderá su validez por falta de visado.
2. Los titulares de aquellas autorizaciones de transporte público o privado de viajeros en autobús que hubiesen sido visadas en el año 2019 con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto sin haber comunicado al órgano administrativo competente la relación de matrículas de los vehículos que habían de quedar adscritos a dichas autorizaciones, deberán comunicársela antes del día 1 de mayo de 2019.
Transcurrido ese plazo sin que hubieran cumplido esa obligación, la autorización de que son titulares quedará suspendida hasta el momento en que efectivamente comuniquen dicha relación de matrículas.
Disposición transitoria segunda. Conversión de autorizaciones de transporte en vehículos ligeros.
1. A la entrada en vigor de esta disposición, las autorizaciones de transporte en vehículos ligeros documentadas en tarjetas de la clase MDL que, en la fecha de publicación de este real decreto, tuviesen adscrito algún vehículo con una masa máxima autorizada superior a las 3,5 toneladas quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de transporte de mercancías en cualquier clase de vehículo, debiendo realizarse la pertinente anotación por la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
El resto de las autorizaciones documentadas en tarjetas de la clase MDL que se encuentren vigentes en la fecha de publicación de este real decreto quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de transporte de mercancías exclusivamente en vehículos que no superen las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada.
2. Desde la entrada en vigor de esta disposición, no se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte de mercancías exclusivamente en vehículos que no superen las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada cuando alguno de los vehículos que se pretenda adscribir a las mismas rebase dicha masa máxima autorizada.
Disposición transitoria tercera. Funciones del gestor de transporte.
La persona que, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, desempeñe en la fecha de entrada en vigor de este reglamento las funciones de gestor de transporte de una empresa titular de una autorización de transporte de viajeros en autobús o de transporte de mercancías en cualquier clase de vehículo podrá continuar haciéndolo hasta el 1 de julio de 2020 aunque no cumpla en su integridad lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
No obstante, durante todo ese período, dicha persona deberá cumplir las dos siguientes condiciones:
Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.
Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.
Disposición transitoria cuarta. Vinculación del gestor de transporte a la empresa.
La persona que, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, desempeñe en la fecha de entrada en vigor de este real decreto las funciones de gestor de transporte de una empresa de la titularidad de una persona física sin ser ella misma la titular de la correspondiente autorización de transporte, podrá continuar cumpliendo esta función en dicha empresa mientras esta conserve la titularidad de esa autorización, aun cuando no cumpla lo dispuesto en el artículo 113.1.a) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, siempre que, no obstante, se encuentre en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Disposición transitoria quinta. Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera.
Los dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2020.
Hasta entonces, se continuarán aplicando en la realización de los exámenes para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera las reglas contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y en el anexo B) de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.
Disposición transitoria sexta. Revisión periódica de las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general ya existentes.
Las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general que se estén prestando en base a contratos de gestión vigentes a la entrada en vigor de este real decreto se revisarán de conformidad con el régimen aplicable en el momento de formalización de dichos contratos.
Disposición transitoria séptima. Aplicaciones y formularios de reclamaciones de los usuarios en los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.
La Dirección General de Transporte Terrestre deberá publicar las condiciones que han de cumplir las aplicaciones y formularios a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el plazo máximo de doce meses contados desde la entrada en vigor de este real decreto.
Los contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general ya existentes deberán tener en funcionamiento dichas aplicaciones en un plazo no superior a veinticuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Transporte Terrestre publique las condiciones que han de cumplir.
Hasta ese momento, los contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general deberán continuar utilizando los libros de reclamaciones que se regulaban en el artículo 3 de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, conforme a lo que allí se establecía.
Disposición transitoria octava. Autorizaciones suspendidas o duplicadas.
1. Las autorizaciones de transporte de mercancías, de viajeros en autobús o de transporte sanitario que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de este real decreto perderán su validez cuando su titular sea, a su vez, titular de otra autorización de la misma clase en vigor.
La Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte deberá proceder, de oficio, a realizar en ese momento la correspondiente inscripción registral.
2. Transcurridos 365 días desde la entrada en vigor de este real decreto, perderán su validez todas aquellas autorizaciones de transporte que, por cualquier causa, se encuentren suspendidas desde una fecha anterior al 1 de enero de 2016.
La Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte deberá proceder de oficio a realizar en ese momento la correspondiente inscripción registral.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y, en particular, las siguientes:
1. Los capítulos I, II, III y V, el artículo 48 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden ministerial de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.
2. La Orden ministerial de 20 de julio de 1995, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor.
3. La Resolución de 9 de febrero de 1996, de la Dirección General de Transportes Terrestres, por la que se establecen reglas de coordinación en materia de tramitación de autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
4. La Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.
5. La Orden ministerial de 18 de septiembre de 1998, por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera.
6. La Orden ministerial de 6 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera.
7. Los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y el anexo B de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.
8. La Orden ministerial de 4 de abril de 2000, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.
9. La Orden ministerial de 21 de julio de 2000, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores.
10. La Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 de su disposición transitoria primera.
11. La Orden FOM/2181/2008, de 22 de julio, por la que se dictan reglas sobre la realización de transportes de cabotaje en España.
12. La Orden FOM/207/2009, de 26 de enero, por la que se regula el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y además, en los siguientes títulos competenciales:
1. Los apartados dos a nueve del artículo 2 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación procesal.
2. Los apartados Cuarenta y tres y Cuarenta y cuatro del artículo 2 se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos administrativos.
3. Del apartado Ciento Catorce que modifica el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los puntos 10 a 12, 16,21 a 31, 34, 35, 38 a 40, 42 y 44, se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
4. Del apartado Ciento Quince que modifica el artículo 198 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los puntos 2 a 4, 6, 12, 14 a 17, 28 y 29 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
5. Del apartado Ciento Dieciséis que modifica el artículo 199 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los puntos 2 a 5, 8 y 18 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
6. Los artículos 5 y 10 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
7. Los artículos 6 y 9 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante lo que se establece en la disposición adicional segunda se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico lo dispuesto en el artículo 10 quinquies de la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 8 tiene rango de Orden ministerial y podrá ser modificado por orden del Ministro de Fomento.
Lo dispuesto en el artículo 9 tiene rango de Orden ministerial y podrá ser modificado por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2019.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO
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