Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2019-02-27
Última actualización 2019-01-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Artículo 27. Protección de jóvenes LGTBI.

1. El departamento competente en materia de juventud promoverá acciones de sensibilización, información y asesoramiento e impulsará el respeto de la diversidad sexual, difundiendo las buenas prácticas realizadas.

2. El Consejo de la Juventud de Aragón fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que asesorará en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones públicas y entidades que trabajen en este ámbito en Aragón.

3. En los cursos para personas monitoras y formadoras juveniles, así como en los organizados por el Consejo Aragonés de la Juventud, se incluirá formación sobre orientación sexual que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y jóvenes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Toda entidad juvenil y personal trabajador y voluntario de cualquier ámbito que realice sus labores con la juventud promoverá y respetará con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI.

5. Por parte de las Administraciones públicas aragonesas, se impulsarán:

a)

Programas de promoción de la autoestima y el autorreconocimiento de las personas adolescentes LGTBI, así como la prevención de la LGTBIfobia en las actividades juveniles y asociativas de tiempo libre.

b)

Actividades formativas para mediadoras y mediadores juveniles en materia de atención a jóvenes LGTBI que permitan una atención especializada a cada realidad.

c)

Servicios de apoyo y orientación a jóvenes LGTBI en centros juveniles de tiempo libre.

d)

Un plan específico de actuación para jóvenes LGTBI expulsados de sus hogares por motivo de su orientación sexual, expresión o identidad de género.

e)

Una red de alojamiento de urgencia para el colectivo LGTBI.

6. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá colaborar con las Administraciones locales en acciones de impulso para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares.

CAPÍTULO VII. Medidas en el ámbito de la cultura, del ocio y del tiempo libre

Artículo 28. Promoción de una cultura inclusiva.

1. El Gobierno de Aragón reconoce la diversidad sexual y familiar como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto, se adoptarán medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, la producción cultural de los sectores LGTBI como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

2. El Gobierno de Aragón adoptará medidas de apoyo y fomento de expresiones artísticas, patrimoniales y recreativas llevadas a cabo por personas y organizaciones LGTBI en el marco de su trabajo por la igualdad o, en general, acciones artísticas, patrimoniales y recreativas llevadas a cabo sobre temáticas LGTBI, tanto a nivel autonómico como a nivel local.

3. Todas las bibliotecas de titularidad de las Administraciones públicas aragonesas deberán contar con fondo bibliográfico de temática LGTBI, en cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento a la diversidad sexual y familiar, siendo obligatorio que dichos fondos conformen una sección específica en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes.

4. El Gobierno de Aragón promoverá programación artística relacionada con temáticas LGTBI en museos, centros culturales y salas de arte, favoreciendo el acercamiento al conocimiento y problemáticas del colectivo LGTBI.

Artículo 29. Ocio y tiempo libre.

1. El Gobierno de Aragón adoptará las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

2. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de profesionales de didáctica de ocio y tiempo libre que incorpore la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por orientación sexual. Para ello, se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.

3. Se garantizará que la práctica de ocio y de tiempo libre esté libre de discriminación, tanto en las instalaciones comunes como en las individuales. En las instalaciones que se construyan nuevas o aquellas que se reformen, se ha de procurar la privacidad de las personas usuarias en estructuras individuales como vestuarios y servicios. En la medida de lo posible, se procurará que cuenten con vestuarios mixtos.

CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito del deporte

Artículo 30. Promoción de la diversidad y la inclusión.

1. El departamento competente en materia de deporte se compromete a utilizar la promoción y protección de los valores de la diversidad e inclusión en la regulación de toda la actividad deportiva. Para su desarrollo, se creará un órgano consultivo con presencia de entidades y clubes deportivos LGTBI, que además vigilarán el cumplimiento y desarrollo de la presente ley en materia deportiva. Asimismo, se incluirán dentro de los programas de la dirección general competente en materia de deporte las competiciones LGTBI, que figurarán dentro de la página web y otros medios de difusión de la dirección general competente en materia de deporte. La dirección general competente en materia de deporte incluirá formación específica en valores de diversidad y respeto en todos los planes de formación de cada uno de los deportes.

2. Desde el departamento competente en materia de deporte se desarrollarán campañas públicas contra la LGTBIfobia y como promoción de la diversidad, la inclusión y los derechos a la igualdad de trato y la no discriminación.

Artículo 31. Medidas que afectan a las entidades deportivas.

1. La dirección general competente en materia de deporte recabará el compromiso de todas las entidades deportivas aragonesas de rechazar cualquier tipo de discriminación, haciendo explícita la no discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género en sus estatutos y reglamentos de régimen interno, garantizando que las personas transexuales puedan participar en las actividades deportivas de acuerdo a su identidad de género autodeterminada, aunque la registrada no coincida con esta.

2. La promoción activa de los valores de diversidad e inclusión con el objetivo de crear espacios deportivos sin violencia y que respeten la diversidad se valorará en la adjudicación a las entidades deportivas de ayudas y recursos públicos. Para ello, deberán desarrollar planes de actuación concretos y evaluables.

3. La dirección general competente en materia de deporte promoverá que las entidades deportivas aragonesas desarrollen todas sus actividades a partir de un código ético al que estarán sujetos el personal directivo, entrenador, técnico y demás personal del club, las personas deportistas, los grupos de personas aficionadas y socias de la entidad y el público que asista a los eventos realizados en las instalaciones de la entidad. El objetivo de este código será adaptar el funcionamiento global de las entidades deportivas a los principios de igualdad de trato y no discriminación y garantizar los derechos de las personas deportistas y espectadoras.

4. El departamento competente en materia de deporte promoverá, junto con las federaciones deportivas, la formación del personal técnico encargado de las categorías inferiores y escuelas deportivas en la promoción de la igualdad de trato y en el respeto a la diversidad.

Artículo 32. Medidas de actuación desarrolladas con las instituciones deportivas que regulan y organizan la competición deportiva.

1. La dirección general competente en materia de deporte, junto con las federaciones deportivas, promoverá el desarrollo de protocolos de actuación para la protección de los derechos de personas transexuales e intersexuales en el deporte, sin distinción de categoría o edad, a través de la participación activa de los colectivos de deportistas trans e intersexuales, las entidades deportivas y las instituciones deportivas de rango superior.

2. En relación con el deporte en su práctica de base, la dirección general competente en materia de deporte actuará en apoyo de las federaciones deportivas en el desarrollo de programas de promoción escolar de sus respectivos deportes. Incluirá a las personas que jueguen, entrenen o arbitren en la formación en el respeto a la diversidad, específicamente respecto de la diversidad afectivo-sexual, y en la promoción de los valores del deporte, y, de forma destacada, el respeto, la inclusión y la capacidad del deporte para cohesionar a las sociedades y erradicar comportamientos violentos y discriminatorios. La dirección general competente en materia de deporte, en las competiciones convocadas directamente por la misma, incluirá explícitamente en su normativa la no discriminación por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.

3. En relación con el deporte en su práctica federada:

a)

Las federaciones deportivas incorporarán en sus normas reguladoras la condena de todo tipo de discriminación, haciendo explícita la no discriminación por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.

b)

Las federaciones autonómicas desarrollarán, junto con la dirección general competente en materia de deporte y las entidades deportivas, protocolos de actuación para la modificación de la reglamentación en el sentido de permitir y acomodar con normalidad la práctica deportiva amateur de las personas deportistas LGTBI en general y de las personas deportistas transexuales e intersexuales en particular, como expresión de la traslación a la reglamentación deportiva del principio constitucional de igualdad de trato y no discriminación.

4. En relación con el deporte en su práctica profesional o alta competición:

a)

Las federaciones deportivas e instituciones que regulan y organizan la competición deportiva promoverán la firma de una declaración del deporte profesional en contra de todo tipo de discriminación y en defensa del derecho de igualdad de trato y de la diversidad social que se reúnen en torno al deporte. El objetivo de esta declaración es sumar a todas las disciplinas deportivas en la promoción concreta de los valores de respeto e inclusión, condenando todas las formas de violencia y discriminación en el ámbito del deporte y dando visibilidad a otras formas de vida social, haciendo del deporte un lugar de encuentro y de promoción de la diversidad.

b)

La dirección general competente en materia de deporte, junto con las federaciones deportivas, promoverá un proceso para la creación de una reglamentación de las competiciones deportivas que permita disfrutar del deporte de competición a todas las personas y garantice el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI y, de forma específica, de las personas transexuales e intersexuales.

Artículo 33. Medidas sobre el deporte como espectáculo y su proyección pública en la sociedad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón creará un protocolo de actuación en casos de agresiones físicas o verbales en el entorno deportivo, así como una red de apoyo social y psicológico para las víctimas.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón actuará de oficio ante los casos de discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género que se produzcan en el ámbito deportivo.

3. El departamento competente en materia de deporte promoverá campañas públicas, mediante la implicación de personas deportistas de reconocida valía y prestigio personal, para la promoción de los valores del respeto a la diversidad afectivo-sexual e inclusión.

CAPÍTULO IX. Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo

Artículo 34. Cooperación internacional al desarrollo.

1. Los planes de las Administraciones públicas aragonesas de cooperación para el desarrollo impulsarán aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias. Se prestará especial atención a aquellos proyectos que tengan por objeto informar del derecho de asilo en nuestro país de personas LGTBI que sufran discriminación en sus países de origen.

2. Por parte de las Administraciones públicas aragonesas, se impulsarán convenios y programas de cooperación internacional para favorecer la no discriminación de las personas lesbianas, gais, transexuales y bisexuales y, por tanto, garantizar sus derechos humanos en países donde las leyes o la sociedad discriminan a este sector de la población, y denunciar públicamente las violaciones de derechos humanos por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género, especialmente en aquellos países con los que el gobierno autonómico o los municipales tengan acuerdos de hermanamiento.

CAPÍTULO X. Comunicación

Artículo 35. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

El Gobierno de Aragón fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la diversidad sexual, emitiendo publicidad y contenidos polivalentes que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGTBI y su modelo de familia.

Artículo 36. Código deontológico.

1. El Gobierno de Aragón velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.

2. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en lo relativo a los medios de comunicación de ella dependientes, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión deberá:

a)

Velar por que el código deontológico de los medios de comunicación no vulnere los principios de la presente ley en cuanto al respeto a la orientación sexual, la expresión o la identidad de género y las distintas expresiones afectivas.

b)

Elaborar recomendaciones sobre los usos, prácticas y modos lingüísticos y el tratamiento y uso de las imágenes en relación con la homosexualidad, la bisexualidad, la transexualidad y la intersexualidad.

c)

Velar por que los contenidos y la publicidad sean respetuosos hacia las personas LGTBI.

d)

Velar por que se trate con normalidad la diversidad de opciones afectivas y sexuales y los modelos diversos de familia y de expresión o identidad de género, de modo que se favorezca la visibilidad de referentes positivos.

e)

Velar por que se muestre la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la expresión o la identidad de género y en cuanto a los modelos de familia.

CAPÍTULO XI. Medidas en el ámbito policial

Artículo 37. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, elaborará un protocolo para la atención a las personas LGTBI y sus familiares que sean víctimas de delitos de odio por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales, y velará por su efectiva aplicación.

2. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, velará por que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la orientación sexual, expresión o identidad de género y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como por medios virtuales.

3. El personal profesional que realiza tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos públicos y privados de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia, los cuerpos de seguridad, el deporte, la cultura, el tiempo libre y la comunicación, si tuviera conocimiento de una situación de riesgo o una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, tiene el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.

TÍTULO II. Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales

CAPÍTULO I. Medidas en el ámbito de las Administraciones públicas

Artículo 38. Documentación.

1. Las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley, sea adecuada a la diversidad sexual y afectiva de las personas LGTBI, a su identidad de género y a la heterogeneidad del hecho familiar.

2. En virtud del principio de privacidad, se garantizará la confidencialidad sobre la identidad de género sentida por las personas LGTBI y sobre el tratamiento de los datos registrales de cualquier persona con identidad trans.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales, transgénero e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el que se identifican.

Artículo 39. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Se podrá establecer, de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas entidades o empresas que, en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades con independencia de la orientación sexual, expresión o identidad de género. Dichas medidas deberán permanecer en el tiempo y mantener su efectividad de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dichas proposiciones deben igualar en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación, respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones por parte de las entidades y empresas solicitantes que desarrollen medidas destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades y de promoción e inclusión sin discriminación ni segregación.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de los derechos de las personas LGTBI, conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 40. Formación de las empleadas y los empleados públicos.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se impartirá, a través del organismo competente, una formación específica sobre diversidad afectivo-sexual y familiar y sobre la realidad del colectivo LGTBI que garantice la capacitación adecuada y correcta actuación de las y los profesionales que prestan servicios en cualquier ámbito de la misma.

Artículo 41. Evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género.

1. Las Administraciones públicas de Aragón incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género, en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad, respeto a la diversidad y no discriminación de las personas LGTBI.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias del Gobierno de Aragón, de conformidad con los artículos 37.3 y 48.3 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, incorporarán, en el preceptivo informe sobre impacto por razón de género, la evaluación del impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación.

3. Al informe de evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género se acompañará, en todos los casos de indicadores en materia de diversidad sexual, mecanismos y medidas dirigidos a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

Artículo 42. Criterio de actuación de la Administración.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género que pueda presentarse en el acceso a las prestaciones y servicios.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, junto con las entidades en defensa de los derechos humanos fundamentales por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género, consensuarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación o delito de odio por exclusión o por segregación.

CAPÍTULO II. Derecho de admisión

Artículo 43. Derecho de admisión.

1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se limitará, en ningún caso, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género.

2. Los titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI por motivos discriminatorios.

3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con el auxilio, si es necesario, de la fuerza pública:

a)

Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

b)

Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la homofobia, la lesbofobia, la bifobia, la transfobia, la interfobia o la homofamilifobia.

CAPÍTULO III. Medidas de tutela administrativa

Artículo 44. Disposiciones generales.

La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, a las personas LGTBI y a las personas menores que formen parte de una familia homoparental que sufran o se encuentren en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva. Esta protección comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato de la conducta discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones de derechos, la indemnización de daños y perjuicios y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 45. Concepto de persona interesada en el procedimiento administrativo.

Tendrán la condición de persona interesada en el procedimiento administrativo:

a)

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b)

Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 46. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procedimientos administrativos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de ausencia de discriminación.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

TÍTULO III. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 47. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 48. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 49. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a)

Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en redes sociales.

b)

No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección del Gobierno de Aragón en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

3. Son infracciones graves:

a)

La reiteración en la utilización o emisión de expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias en las prestaciones de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b)

La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género.

c)

Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.

d)

Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de su orientación sexual, expresión o identidad de género.

e)

La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de libros de texto o materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, expresión o identidad de género o que inciten a la violencia por este motivo.

f)

La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección del Gobierno de Aragón.

g)

Golpear o maltratar a otra persona, sin causarle lesión, por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género, real o percibida.

h)

Reiteración en el daño a bienes muebles o inmuebles de otra persona, cuando no constituya delito, por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género, real o percibida.

i)

La denegación por personas profesionales o empresarias de prestaciones a las que se tenga derecho cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, expresión o identidad de género.

j)

La denegación del acceso a los bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, expresión o identidad de género.

k)

La no retirada inmediata, por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.

l)

La realización de campañas de publicidad o anuncios que utilicen la imagen de miembros del colectivo LGTBI o sus familiares de manera discriminatoria o vejatoria o justifiquen o inciten a la violencia.

m)

Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos que constituyan discriminación en la celebración de pruebas deportivas y convocatorias de premios deportivos.

n)

Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos culturales, artísticos o lúdicos de marcado carácter discriminatorio o que justifiquen o inciten a la violencia.

4. Son infracciones muy graves:

a)

Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso realizados en función de la orientación sexual, expresión o identidad de género de una persona que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b)

Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c)

La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual, expresión o identidad de género de una persona. Para la comisión de esta infracción, será irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.

d)

Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI o sus familias.

e)

Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género, con independencia de que dichas circunstancias de la persona afectada sean reales o percibidas.

f)

Emplear un lenguaje discriminatorio o la transmisión de mensajes o imágenes discriminatorias u ofensivas en los medios de comunicación públicos de Aragón, en otros medios de comunicación que reciban subvenciones públicas o en los medios de comunicación sujetos al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g)

Promover, justificar u ocultar por cualquier medio la discriminación hacia las personas LGTBI o sus familiares, negando la naturaleza de la diversidad sexual e identidad de género.

h)

Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple y la condición de persona menor de la víctima incrementarán, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.

Artículo 50. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona o personas responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año contado desde la notificación de aquella.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a)

La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de hasta tres años.

b)

La inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta tres años.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 50.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a)

La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de tres a cinco años.

b)

La inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta cinco años.

4. En el caso de que las infracciones tipificadas como leves sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad, en actividades relacionadas con las personas incluidas en los colectivos LGTBI más desfavorecidos.

Artículo 52. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

a)

La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b)

La intencionalidad de la persona autora.

c)

La reincidencia.

d)

La discriminación múltiple y victimización secundaria.

e)

La trascendencia social de los hechos a través del uso o difusión mediante las redes sociales o determinadas plataformas de internet.

f)

El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.

g)

El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.

h)

La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i)

La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIfóbica.

j)

La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía, deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 53. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 54. Publicidad de las sanciones.

1. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones graves y muy graves podrán acordar la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. En el supuesto de infracciones muy graves, esta publicación podrá hacerse extensiva a los medios de comunicación social. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

2. En dicha publicación se hará referencia a los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables, así como a la característica y naturaleza de las infracciones.

Artículo 55. Competencia.

1. La imposición de las sanciones previstas exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario de la dirección general u organismo competente en materia de no discriminación de personas LGTBI.

2. Si, durante la tramitación del expediente sancionador, se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:

a)

A la persona que ostente la titularidad de la dirección general u organismo competente en materia de no discriminación de personas LGTBI cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b)

A la persona titular del departamento con competencias en materia de no discriminación de personas LGTBI cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c)

Al Gobierno de Aragón para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, su normativa de desarrollo y la normativa adoptada por la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional primera. Adaptación de la ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente ley, se adaptarán de forma necesaria y obligatoria ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito nacional que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas LGTBI.

Disposición adicional segunda. Impacto social de la ley.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano que coordine las políticas LGTBI de los diversos departamentos del Gobierno de Aragón evaluará el impacto social de esta ley y hará pública esta evaluación. También hará una evaluación continua de proceso y de resultados que se publicará en forma de informe con periodicidad anual, y al que se dará difusión.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una memoria, un estudio o informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento.»

Dos. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«3. El proyecto irá acompañado de una memoria en la que se justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se establezcan en la misma, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, y una estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

La letra f) del artículo 2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, queda redactada como sigue:

«f) El respeto a la convivencia, el civismo y la defensa de nuestra democracia, con especial atención a la juventud y la infancia, así como a la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género y al respeto a las diversas realidades afectivas y modelos de familia.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas que, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», se aprueba por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 311 del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas que, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», se aprueba por Decreto Legislativo 1/2001, de 22 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable no casada, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesaria.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón queda modificada como sigue:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 52 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a)

La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de hasta tres años.

b)

La inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta tres años.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 50.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a)

La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de tres a cinco años.

b)

La inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta cinco años.»

Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 54 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.»

«3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.»

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo establecido en la presente ley.

2. En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno de Aragón aprobará los protocolos previstos en la presente ley.

3. Las medidas contempladas en la presente ley que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán suficientemente presupuestadas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 20 de diciembre de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

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