Ley 1/2019, de 30 de enero, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias

Rango Ley
Publicación 2019-02-27
Última actualización 2019-04-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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c)

Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d)

Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e)

El sistema de recursos contra las sanciones impuestas, debiendo preverse al menos dos instancias: un comité de competición o de disciplina deportiva y un comité de apelación.

f ) Se contemplará un sistema de sanción específico para los y las deportistas menores de edad que incumplan con la normativa de cada uno de los clubes y federaciones deportivas, amparado en un programa complementario de carácter educativo para la prevención de infracciones a la disciplina deportiva, minorando las sanciones consistentes en suspensiones temporales de la práctica deportiva.

2.

El resto de entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, deberá regular en sus normas estatutarias o reglamentarias los extremos señalados en el apartado anterior o, en su defecto, manifestar de forma expresa la aplicación supletoria del régimen disciplinario deportivo de alguna de las federaciones deportivas canarias a las que esté adscrito.

Sección 2.ª Clasificación y tipificación de las infracciones

Artículo 85. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a las reglas de juego, a las de la competición o a las de conducta deportiva, pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 86. Infracciones muy graves.
1.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

El abuso de autoridad y la usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b)

La inactividad o dejación de funciones de las personas miembros de los órganos deportivos que suponga incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c)

El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

d)

La realización o prestación de servicios de forma reiterada relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

e)

El quebrantamiento de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves consistentes en la inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas o suspensión de licencia.

f)

El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

g)

La promoción, la incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la utilización en la práctica deportiva de métodos legal o reglamentariamente prohibidos y, cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias o métodos.

h)

La agresión, intimidación o coacción a jueces y juezas, personal arbitral, deportistas, personal técnico, personas entrenadoras, personal delegado, personal directivo y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.

i)

La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

j)

La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

k)

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

l)

Las declaraciones públicas de deportistas, personal técnico, personas entrenadoras, jueces y juezas, personal arbitral, directivo o socios y socias que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

m)

La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad genere muy graves riesgos para terceras personas.

n)

El desempeño por personal técnico deportivo y demás profesionales deportivos de su labor con menores sin la aportación del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales a la entidad para la que prestan servicios.

2.

Asimismo, se consideran infracciones muy graves de quienes ostenta la presidencia y del personal directivo de las federaciones deportivas de Canarias las siguientes:

a)

El abuso de autoridad y la usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b)

El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y demás órganos federativos, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

c)

La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos de la Administración deportiva autonómica, del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte adoptados en el ejercicio de sus funciones.

d)

La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de modo continuado y regular, de los órganos colegiados federativos.

e)

La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

f)

El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.

g)

La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas siempre que hubiera mediado mala fe.

h)

La tramitación de licencias para las que se exigen la aportación del certificado negativo del Registro de personas delincuentes sexuales sin dicho certificado.

i)

La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente.

j)

El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Administración autonómica.

k)

El otorgamiento discrecional de ventajas, excepciones o privilegios a clubes o deportistas que supongan una vulneración del principio de igualdad de trato.

l)

Impartir una formación de técnico deportivo que no esté ni legitimada ni reconocida por ninguna de las normativas en vigor, ni avalada por tanto por las administraciones competentes para ello.

3.

Las federaciones deportivas, a través de sus respectivos estatutos y reglamentos, podrán adaptar las infracciones previstas en los apartados anteriores, a las especialidades de las distintas modalidades deportivas.

Artículo 87. Infracciones graves.
1.

Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego, a las de competición o a las de las normas deportivas generales las siguientes:

a)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b)

La inactividad o dejación de funciones de las personas que sean miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c)

El incumplimiento, por parte de quienes no sean personal directivo, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

d)

El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

e)

La realización o prestación de servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

f)

Los insultos y ofensas a jueces y juezas, y personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

g)

La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

h)

La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

i)

La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas, con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.

j)

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

k)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

l)

La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceras personas.

2.

Las federaciones deportivas, a través de sus respectivos estatutos y reglamentos, podrán adaptar las infracciones previstas en este artículo, a las especialidades de las distintas modalidades deportivas.

Artículo 88. Infracciones leves.
1.

Se considerarán, en todo caso, infracciones leves a las reglas de juego, a las de competición o a las normas deportivas generales las siguientes:

a)

La formulación de observaciones a jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras y demás autoridades deportivas, jugadores o jugadoras, o contra el público asistente de manera que suponga una leve incorrección.

b)

La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c)

Las conductas contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

2.

Las federaciones deportivas, a través de sus respectivos estatutos y reglamentos, podrán adaptar las infracciones previstas en este artículo, a las especialidades de las distintas modalidades deportivas.

Sección 3.ª Sanciones

Artículo 89. Sanciones.
1.

En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de la proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas reglamentarias y estatutarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:

1.1 Por la comisión de infracciones muy graves:

a)

Inhabilitación de dos a ocho años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b)

Expulsión o descalificación de la competición.

c)

Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia por un período de un año y un día a cinco años.

d)

Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición hasta una temporada.

e)

Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas, inhabilitación para organizar actividades deportivas, suspensión de la actividad, por un período inferior a cuatro años.

f)

Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

g)

Suspensión de la actividad deportiva por un período de dos meses a cuatro años.

1.2 Por la comisión de infracciones graves:

a)

Inhabilitación de dos meses a un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b)

Suspensión de licencia hasta un año.

c)

Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia por un período de hasta un año.

d)

Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición hasta tres partidos.

e)

La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un período de cinco partidos a una temporada.

f)

Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas, inhabilitación para organizar actividades deportivas, suspensión de la actividad, por un período inferior a dos años.

g)

Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

1.3 Por la comisión de infracciones leves:

a)

Apercibimiento.

b)

Amonestación pública.

c)

Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas hasta un mes.

d)

Suspensión de licencia hasta un mes.

e)

Multa hasta 500 euros.

2.

La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad realizada.

3.

La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

Sección 4.ª Causas modificativas o extintivas de la responsabilidad

Artículo 90. Causas modificativas o extintivas de la responsabilidad.
1.

La reincidencia y el precio serán considerados, en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

2.

Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones del juego o competición, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente, inmediatamente previa a la infracción.

3.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento de la persona inculpada, la disolución de la entidad sancionada, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Sección 5.ª La prescripción

Artículo 91. Prescripción.
1.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiera cometido.

2.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

3.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Sección 6.ª Procedimiento

Artículo 92. Condiciones mínimas del procedimiento.
1.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a)

En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

b)

El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de interesados y el derecho a recurso.

c)

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación sancionadora general, siendo imprescindible la audiencia previa y concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente ley todos los extremos necesarios.

2.

Las actas suscritas por los jueces, juezas y cuerpo arbitral del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas y gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba suficiente en contrario o error material manifiesto.

Artículo 93. Ejecutividad de las sanciones.
1.

Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos extraordinarios en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Cuando las resoluciones sean ejecutivas, se podrán suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a)

Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

b)

Habiendo interpuesto el interesado recurso contencioso administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

2.

Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos ordinarios en materia disciplinaria deportiva serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución, salvo que el órgano a quien corresponda resolver el recurso acuerde su suspensión.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 5/2019, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2019-8511

Artículo 94. Compatibilidad de la disciplina deportiva.
1.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o laboral que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda.

2.

En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia de quien instruya el expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito. En este caso, podrá acordarse la suspensión del procedimiento disciplinario, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, debiendo adoptarse, si fuere procedente, las correspondientes medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento.

3.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en las normas reguladoras de la prevención de la violencia, dopaje, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole disciplinaria-deportiva a través de los procedimientos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Sección 7.ª El Comité Canario de Disciplina Deportiva

Artículo 95. Generalidades.
1.

El Comité Canario de Disciplina Deportiva es el órgano superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias que, actuando con total independencia, decidirá en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia conforme a las reglas establecidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

2.

Las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.

Las competencias, organización y funcionamiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva se determinarán reglamentariamente.

Artículo 96. Composición.
1.

El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, que sean graduadas en derecho o con titulación equivalente, y con experiencia en materia deportiva, de entre los que se designará un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta.

2.

Los cinco miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva, así como los cargos de presidente o presidenta, y vicepresidente o vicepresidenta, serán designados por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente:

a)

Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades públicas canarias y las federaciones deportivas canarias.

b)

Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.

3.

El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará asistido por un secretario o secretaria, con graduación en derecho o con titulación equivalente, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO III. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte

Artículo 97. Generalidades.
1.

La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, velará, con total independencia, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la adecuación a derecho de los procesos electorales y mociones de censura de los órganos de las federaciones deportivas canarias.

2.

Las resoluciones de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.

La organización, competencias y funcionamiento de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte se determinarán reglamentariamente.

Artículo 98. Composición.
1.

La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta.

2.

Los miembros de la junta, así como los cargos de presidencia y vicepresidencia, serán designados entre personas graduadas en derecho o con titulación equivalente, preferentemente con experiencia en materia deportiva, por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente:

a)

Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades públicas canarias y las federaciones deportivas canarias.

b)

Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.

3.

La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un secretario o secretaria, que deberán ser graduados en derecho o titulación equivalente, con voz pero sin voto, designado entre personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV. La resolución extrajudicial de conflictos en el deporte

Artículo 99. La mediación, conciliación y el arbitraje.

Con objeto de facilitar la solución de litigios de carácter privado, surgidos de la práctica o desarrollo del deporte y, en general, de cualquier actividad relativa al deporte, los interesados podrán aplicar las fórmulas de mediación, conciliación y arbitraje, en los términos y bajo las condiciones establecidas por la normativa estatal sobre la materia.

Artículo 100. El Tribunal Arbitral del Deporte Canario.
1.

El Tribunal Arbitral del Deporte Canario, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, es el órgano institucionalizado dedicado a la mediación y arbitraje en materia deportiva.

2.

Su constitución, composición, organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VII. El voluntariado deportivo

Artículo 101. El voluntariado deportivo.
1.

A los efectos de la legislación sobre voluntariado, se considerarán personas voluntarias del deporte las personas mayores de edad, menores emancipados, o mayores de dieciséis años con la autorización de sus padres o representantes legales, que participen en una acción voluntaria en el área de actuación del deporte y en el marco de los programas propios de las entidades deportivas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban retribuciones calificables como salariales, siendo este libre y altruista.

2.

Se consideran personas voluntarias en el ámbito deportivo, sean deportistas, personal técnico, jueces y juezas, gestores, las que colaboran con las entidades deportivas sin ánimo de lucro en las labores de enseñanza, entrenamientos u organización y gestión, percibiendo de estas solamente una compensación de los gastos que directamente les ocasione la actividad que realicen como voluntariado deportivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado h), de la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias.

3.

La acción voluntaria en el deporte ejerce, en el marco del bienestar social donde se desenvuelve, las siguientes funciones destinadas a la consecución del interés general en este ámbito:

a)

Colaborar en la cohesión ciudadana y social, acumulando los valores propios de solidaridad y compromiso del voluntariado con aquellos otros inherentes al deporte.

b)

Aportar, con su actividad dinámica, experiencia en la planificación de los programas deportivos a otras áreas de la acción voluntaria.

c)

Contribuir decididamente a la existencia y desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus manifestaciones.

d)

Colaborar a hacer efectivo el deber de fomento de los poderes públicos del deporte.

e)

Favorecer y fomentar un mayor y decidido compromiso de las personas jóvenes en la vida asociativa y en el compromiso social y comunitario.

f)

Coadyuvar positivamente a la educación, la salud, la prevención y a la integración social.

4.

Será compatible con la participación como voluntario en programas desarrollados por entidades deportivas sin ánimo de lucro, ser personal directivo, socio o socia, deportista, árbitro o juez y persona entrenadora o personal técnico de las mismas.

5.

Las entidades deportivas sin ánimo de lucro que cuenten con voluntarios deberán suscribir una póliza de seguros que garantice a los mismos la cobertura por enfermedades contraídas con ocasión del servicio, accidentes sufridos durante la acción voluntaria, la asistencia sanitaria, fallecimiento e invalidez permanente, así como por los daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

6.

Todos los demás derechos y deberes de las personas voluntarias serán aquellos que vengan regulados específicamente en la Ley de Voluntariado de Canarias.

TÍTULO VIII. Uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Artículo 102. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En el marco de lo establecido en materia de política de firma electrónica y de certificados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la consejería competente en materia de deporte establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de todo el sector deportivo, conforme a lo establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con pleno respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, y demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo.

La consejería competente en materia de deporte, en el marco de las políticas estratégicas de aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos tanto en los procedimientos tramitados por los órganos de la propia consejería, como por los organismos y entidades dependientes de la misma.

Redactado conforme a la corrección de errores publicado en BOC núm. 105, de 4 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-9324

Disposición adicional primera. Régimen electoral singular.

La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.

Disposición adicional segunda. El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se desarrollará reglamentariamente, atendiendo a los valores sociales, culturales, educativos, recreativos y de salud que promueve esta ley.

Disposición adicional tercera. Ley canaria del ejercicio profesional de los servicios deportivos.

El Gobierno de Canarias en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley redactará una ley que regule específicamente la prestación de servicios deportivos mediante el ejercicio profesional.

Disposición adicional cuarta. Aprobación de planes estratégicos de la lucha canaria y de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

Con el fin de impulsar el desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, el Gobierno canario aprobará los planes estratégicos que resulten necesarios.

Disposición adicional quinta. Aprobación del Observatorio Canario del Deporte.

El Gobierno de Canarias dispone de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para la creación del Observatorio Canario del Deporte.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas anteriores a la entrada en vigor de la ley.

Las entidades deportivas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias a las previsiones contenidas en la misma y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Clubes deportivos ya constituidos y registrados antes de la entrada en vigor de la ley.

Los clubes deportivos ya constituidos y registrados antes de la entrada en vigor de esta ley, no adscritos a una federación deportiva canaria, y que no se adscriban en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, deberán proceder a solicitar la modificación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, al objeto de quedar inscritos como grupo de recreación deportiva, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del registro.

En el caso de no procederse a tramitar la referida modificación en el plazo de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo de seis meses antes fijado para la adscripción a una federación deportiva canaria, se procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, previa tramitación del correspondiente expediente contradictorio con audiencia de la entidad interesada, y de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación.

Disposición transitoria tercera. Reglamentación jurídico-deportiva vigente.

Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera, continuará en vigor la reglamentación jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento de la promulgación de la presente ley, en todo aquello que sea compatible.

Disposición transitoria cuarta. Mecenazgo deportivo.

Uno. Mientras el Parlamento de Canarias no apruebe una Ley de Mecenazgo Deportivo, este se llevará a cabo por la presente disposición transitoria.

Dos. A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la realización de:

– Los proyectos o las actividades deportivas incluidos en el ámbito federativo.

– Los proyectos o las actividades deportivas que son declarados de interés social por la consejería competente en materia de deportes.

– La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las islas Canarias.

Tres. El mecenazgo deportivo se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, a través de las siguientes modalidades:

1.

Donaciones y legados.

2.

Préstamos de uso o comodatos.

3.

Convenios de colaboración.

Cuatro. A los efectos de esta ley se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a)

Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en las islas Canarias.

b)

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares y las entidades locales de Canarias, así como sus organismos autónomos, fundaciones y consorcios públicos dependientes.

c)

Las universidades públicas de Canarias.

d)

Las personas físicas y jurídicas con domicilio fiscal en Canarias que de forma habitual realizan actividades definidas en esta ley como deporte universitario, de competición, de alto nivel o eventos deportivos.

Quedan excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades o personas físicas que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación de las cuentas, los planes de actuación o los presupuestos establecidos por la normativa vigente.

Cinco.

1.

Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social deportivo de sus proyectos o actividades deportivas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2.

La consejería competente en materia de deportes es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social deportivo, mediante un órgano técnico de evaluación creado al efecto, en el que habrá, al menos, un representante de cada cabildo insular, que actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Relevancia y repercusión social de las actividades deportivas.

b)

Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio deportivo.

c)

Incidencia en el fomento del deporte y en el apoyo a las personas deportistas.

d)

Valor e interés en relación con la formación deportiva.

e)

Valor e interés en el fomento de la participación de la ciudadanía y creación de público.

f)

Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores deportivos de Canarias.

g)

Valor e interés en relación con la realización de inversiones deportivas que contribuyan a la difusión del deporte.

h)

Actitud investigadora y de carácter innovador en el ámbito deportivo.

i)

Valor e interés en el fomento y la promoción del deporte femenino y la igualdad entre hombres y mujeres entre los objetivos en los programas y las actividades.

j)

Otros criterios que estén relacionados con la conservación, la promoción y el desarrollo deportivo en Canarias.

3.

Reglamentariamente se establecerá el órgano de composición técnica que deberá emitir, con carácter preceptivo, los informes de evaluación a los que se refiere el punto dos del presente apartado.

Seis. A los efectos de esta ley se beneficiarán de incentivos fiscales con cargo a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias a los siguientes supuestos:

I. Donaciones para mecenazgo deportivo.

1.

Serán donaciones incentivadas fiscalmente las que según la presente ley cumplan los siguientes requisitos:

a)

Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley las donaciones entre vivos, puras y simples, hechas a favor de las personas y entidades a que se refiere el apartado Cuatro anterior para la realización de proyectos o actividades deportivas estipulados en el apartado Dos de esta disposición.

b)

En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, la parte donante tiene que añadir a la cuota del período impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.

c)

Las donaciones efectuadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los organismos autónomos y a los consorcios dependientes deben estar sujetas, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

La base de las deducciones y de las reducciones por las donaciones que se hayan hecho es la que corresponda según la legislación fiscal del tributo que esté afectado por la donación.

3.

Las donaciones para tener derecho a las deducciones y reducciones pertinente deberán justificarse mediante los siguientes medios:

A) La práctica de las deducciones y de las reducciones exige la acreditación de la efectividad de la donación, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad donataria o una declaración jurada de la persona física donataria.

B) El certificado o la declaración jurada a que se refiere la letra A) anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.

b)

Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el apartado Cuatro de esta disposición.

c)

Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

d)

Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias o de prestación de servicios a título gratuito.

e)

Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

f)

Finalidad a la que se aplicará la donación.

g)

Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

II. Préstamos de uso o comodatos deducibles.

1.

Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley el préstamo de uso o comodato de bienes de interés deportivo, de bienes inventariados, así como de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades deportivas que cumplen las condiciones establecidas en el apartado Dos de esta disposición.

2.

La cuantía de las deducciones y reducciones será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del préstamo, el 4% en la valoración del bien, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo. En caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades deportivas, se aplicará el 4% al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo.

3.

Para la justificación de los préstamos de uso o comodatos que dan derecho a las respectivas deducciones o reducciones se exigirá:

A) La acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad comodataria o una declaración jurada de la persona física comodataria.

B) El certificado o la declaración jurada a que se refiere la letra A) anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la parte comodante como de la parte comodataria.

b)

Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el apartado Cuatro de esta disposición.

c)

Fecha en que se entregó el bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.

d)

Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato de acuerdo con la valoración efectuada.

e)

Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.

f)

Finalidad a la que se han de aplicar los préstamos de uso o comodatos.

III. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivados fiscalmente.

1.

El convenio de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivado fiscalmente, a los efectos previstos en esta ley, es aquel por el que las personas o entidades a que se refiere el apartado Cuatro de esta disposición, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o una actividad estipulados en el apartado Dos de esta disposición, y que se efectúe en cumplimiento del objeto o la finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la persona o entidad colaboradora en los proyectos o las actividades mencionados.

2.

La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Seis II, punto 2 de esta disposición.

3.

La difusión de la participación de la persona o entidad colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

4.

La justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración para producirse la práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante un certificado o una declaración jurada de la entidad o de la persona física beneficiaria.

Disposición transitoria quinta. Federaciones canarias sin código de buen gobierno.

A las federaciones deportivas canarias que no adopten en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley el correspondiente código de buen gobierno previsto en el artículo 69 de esta ley les será de inmediata aplicación el contenido mínimo previsto en el apartado 3 del citado artículo, y a aquellas que estén integradas en las federaciones deportivas españolas, les será de aplicación mientras tanto, el código de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas correspondientes aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia.

Para las competiciones que no excedan del ámbito autonómico, en tanto la Comunidad Autónoma de Canarias no apruebe una legislación específica, las conductas tipificadas como infracciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte y las sanciones correspondientes en el ámbito de aplicación de esta ley serán las establecidas en cada momento en las leyes estatales vigentes en estas mismas materias, correspondiendo la competencia sancionadora a la consejería competente en materia de seguridad y al Consejo de Gobierno de Canarias en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Queda derogada la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, y cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta ley, a excepción de los artículos 62 y 63 que seguirán siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título VI de la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Canarias podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias previsto en el artículo 43 de la presente ley, debe ser elaborado y aprobado por el Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente en materia de deportes, en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final tercera. Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias enviará al Parlamento un proyecto de ley para adaptar a las prescripciones de la presente ley la Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final cuarta. Régimen jurídico de juegos motores y deportes autóctonos y tradicionales.

El Gobierno elaborará un reglamento específico en el que se establezca el régimen jurídico de los juegos motores y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, así como el desarrollo de los aspectos culturales, sociales, económicos y educativos de los mismos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», a excepción de las secciones 3.ª y 4.ª, del capítulo II del título VI, que entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 30 de enero de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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