Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana
Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.
Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, siempre que tengan un alcance puntual cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales ni a ningún elemento sujeto a protección específica.
El levantamiento y reparación de muros de fábrica o mampostería, no estructurales, y el vallado de parcelas, independientemente del sistema constructivo elegido que no estén sujetos a licencia de acuerdo con el artículo 213 de esta ley.
La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.
Están sujetas a declaración responsable de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y siempre que vayan acompañadas de certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional en los términos debidamente establecidos en la disposición adicional novena Entidades colaboradoras con la administración.
Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que sea su uso.
Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional, salvo las incluidas en el artículo 213.
La demolición de las construcciones.
La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre los mismos.
Los actos de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, salvo los incluidos en el artículo 213.
La extracción de áridos y la explotación de canteras, salvo lo dispuesto en el artículo 215.1.b de esta ley.
La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural, salvo lo dispuesto en el artículo 214 de esta ley.
El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su armonía con el entorno.
La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el artículo 13.
La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.
La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
Todas las demás actuaciones no incluidas en el artículo 213, ni 215 ni el apartado 1 de este artículo de esta ley.
No obstante, los municipios mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza podrán someter a licencia expresa los actos de uso, transformación y edificación de suelo, subsuelo y vuelo incluidos en el apartado 2, y en la letra f del apartado 1. También podrán exigir certificado de organismo de certificación administrativa para este último supuesto en el caso de mantener la autorización por declaración responsable.
Ciento treinta y cinco. Se añade el apartado 3 al artículo 215:
«3. Los movimientos de tierra propios de la práctica ordinaria de las labores agrícolas, tales como el laboreo, el desfonde, la formación de mesetas y caballones, incluyendo los propios de la replantación de especies leñosas siempre que no impliquen actuaciones comprendidas en los artículos 213 y 214 de esta ley.»
Ciento treinta y seis. El artículo 216 queda redactado como sigue:
«1. Se pueden otorgar licencias para usos y obras provisionales no previstos en el plan, siempre que no dificulten su ejecución ni lo desincentiven, sujetas a un plazo máximo de cinco años, en suelo urbano, ya sea en edificaciones o en parcelas sin edificar sobre las que no exista solicitud de licencia de edificación o programa de actuación aprobado o en tramitación, y en suelo urbanizable sin programación aprobada.
Asimismo, se podrá otorgar licencia para obras y usos provisionales en suelo no urbanizable común siempre que:
El uso de que se trate esté permitido por el planeamiento urbanístico y territorial y por la normativa sectorial aplicable.
No se trate de un uso residencial ni industrial.
El plazo por el que se otorgue la licencia sea inferior a tres meses.
Se cumplan las condiciones de provisionalidad de las obras y usos establecidas en el apartado 3 de este artículo.
La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación.»
Ciento treinta y siete. Se modifica la letra c y se añade la letra d al apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 221, que quedan redactados como sigue:
«c) Las de intervención, que serán cualesquiera obras sujetas a licencia que afecten a edificio catalogado o en trámite de catalogación, en el plazo de tres meses.
El resto de supuestos sujetos a licencia, en el plazo de dos meses.
Los ayuntamientos podrán otorgar licencias parciales que autoricen la realización de fases concretas del proyecto:
A reserva de la subsanación o suplemento de éste en aspectos menores y complementarios pendientes de autorización administrativa, siempre que el conjunto del proyecto sea viable y las subsanaciones pendientes no afecten a dicha fase.
Para su ejecución parcial o por fases sucesivas, siempre que una y otras sean susceptibles de cumplir los requisitos de la primera ocupación. En tales casos, el inicio de la ejecución de la licencia correspondiente a las obras o fase subsecuente deberá tener lugar dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la anterior y su finalización será la que establezca la licencia inicial.»
Ciento treinta y ocho. El artículo 222, apartado 3, queda redactado como sigue:
«3. El promotor, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaración de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar la actuación de que se trate, y presentada esta ante el ayuntamiento o entidad local competente junto con toda la documentación exigida, estará habilitado para su inicio inmediato, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido de la declaración.»
Ciento treinta y nueve. El artículo 223, apartado 1, queda redactado como sigue:
«1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 214. 2.a, d, h y l de esta ley.»
Ciento cuarenta. El artículo 225 queda redactado como sigue:
«1. Todas las licencias se otorgarán por plazo determinado tanto para iniciar, concluir y no interrumpir las obras, de acuerdo con el artículo 179 de esta ley, salvo las referidas a los usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la obligación legal de adaptación a las normas que en cada momento los regulen.
Los municipios podrán conceder prórrogas de los plazos de las licencias por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento del otorgamiento de la prórroga.
La caducidad de la licencia se declarará previa audiencia del interesado.
La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística en vigor. Si la obra o instalación quedase inacabada o paralizada, tras la declaración de caducidad, podrá dictarse orden de ejecución para culminar los trabajos imprescindibles para asegurar la seguridad, salubridad y ornato público de la obra interrumpida. Transcurrido un año desde la declaración de caducidad, la obra inacabada podrá sujetarse al régimen de edificación forzosa.»
Ciento cuarenta y uno. El artículo 236, apartado 5, queda redactado como sigue:
«5. El plazo de quince años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tampoco será de aplicación sobre suelo no urbanizable. En estos casos no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.»
Ciento cuarenta y dos. El artículo 238.1.a queda redactado como sigue:
«a) Tratándose de obras de edificación, no legalizables o legalizables no legalizadas de acuerdo con el procedimiento establecido para ello, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente.»
Ciento cuarenta y tres. Se añade un párrafo al final del artículo 241, apartado 1:
«En los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo máximo para imponer multas coercitivas o culminar el procedimiento de ejecución forzosa por los medios legales será de tres años desde que se notifique la orden de ejecución. Transcurrido ese plazo, la administración deberá preceptivamente proceder a la inmediata ejecución subsidiaria.»
Ciento cuarenta y cuatro. El artículo 255, apartado 8, queda redactado como sigue y se añade el apartado 10:
«8. La solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica de los instrumentos de planeamiento y el inicio de la tramitación de los instrumentos de gestión que comportan la posibilidad de legalización de construcciones, instalaciones y la declaración de situación individualizada de minimización impacto territorial darán lugar a la suspensión, por un plazo máximo de tres años, de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador previsto en esta ley, ello en relación con las construcciones, edificaciones, instalaciones y usos que puedan legalizarse después de su aprobación. Esta suspensión interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción previsto en el artículo 251 de esta ley.»
«10. La suspensión regulada en este precepto también afectará a las sanciones ya impuestas o liquidadas que estén en fase de ejecución o cobro. En estos casos se suspenderá el procedimiento de ejecución o cobro, con interrupción del plazo previsto en el artículo 252 de esta ley. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento u otorgada la licencia que permita la legalización de la construcción, se revocará la sanción inicial y se impondrá la prevista en el artículo 265.1 de esta ley, en el grado que corresponda.»
Ciento cuarenta y cinco. Se modifica la disposición adicional segunda como sigue:
«Disposición adicional segunda. De la creación de un cuerpo superior de técnicos en análisis, gestión y ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, incorporándose el siguiente cuerpo:
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de análisis, gestión y ordenación del territorio, urbanismo y paisaje A-35.
Requisitos:
Título universitario de licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a los puestos.
Grupo/subgrupo profesional: A1.
Funciones: Dirigir, gestionar, proponer, informar, controlar, estudiar, programar y asesorar las actuaciones y actividades relacionadas con el análisis territorial, la evaluación, ordenación y gestión del territorio, la ejecución y planificación de los instrumentos de planeamiento y la implantación de los proyectos de inversiones estratégicas sostenibles.»
Ciento cuarenta y seis. Se añaden las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava:
«Cuarta. Régimen de las edificaciones una vez transcurrido el plazo para dictar la orden de restauración de la legalidad urbanística.
Con la salvedad expresada en el artículo 212.2 de esta ley, y en las órdenes individualizadas, la caducidad de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística que se haya producido antes de la entrada en vigor de esta ley, no conllevará la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Ello no obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y edificaciones, la administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.
Quinta. Informes de condiciones técnico-económicas de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
En los informes de condiciones técnico-económicas que evacuen las empresas distribuidoras para los nuevos suministros, o ampliación de potencia de los existentes, incluidos los correspondientes a actuaciones urbanísticas y a la implantación o ampliación de actividades en el territorio, que impliquen nueva extensión de red, justificarán, de forma expresa y motivada, la elección del punto y de la tensión de conexión, recogiendo para ello los datos que acrediten la falta de capacidad, u otras causas reglamentarias, que impidan que el punto de conexión para alimentar el suministro solicitado no pueda realizarse desde los distintos puntos de las redes de distribución más cercanos eléctricamente al mencionado suministro. Igualmente, dicho informe expresará de forma clara y debidamente justificada para el solicitante, las instalaciones y costes de los que este no deberá hacerse cargo, con motivo del sobredimensionamiento y mejoras de calidad y/o requisitos adicionales en las instalaciones no exigibles reglamentariamente.
Cuando las instalaciones de nueva extensión deban ser cedidas a la distribuidora conforme a la legislación vigente, esta informará expresamente al solicitante que las haya costeado de la posibilidad de exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento de dichos costes frente a terceros, por una vigencia mínima de diez años quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros.
Aquellos que tengan la condición de interesados en el expediente administrativo en el seno del cual se emita el informe a que se refiere el apartado anterior, podrán presentar escrito de alegaciones ante la conselleria competente en materia de energía a los efectos de que dicte resolución vinculante sobre la cuestión planteada.
Sexta. Clasificación de terrenos forestales incendiados como suelo no urbanizable.
Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán clasificarse o reclasificarse como suelo urbano o urbanizable, ni podrán minorar las protecciones derivadas de su uso y aprovechamiento forestal, en el plazo de 30 años desde que se extinguió el incendio, de acuerdo con la legislación estatal y de la Comunitat Valenciana en materia de montes.
Séptima. Plan para la elaboración y registro del informe de evaluación del edificio.
El plazo máximo para la elaboración y registro del informe de evaluación del edificio, en función del año de construcción del edificio será el siguiente:
| Año de construcción del edificio | Plazo límite de presentación y registro del informe de evaluación del edificio |
|---|---|
| Anterior a 1901. | 31 de diciembre de 2020. |
| De 1901 a 1950. | 31 de diciembre de 2021. |
| De 1951 a 1971. | 31 de diciembre de 2022 |
| A partir de 1972. | 31 de diciembre del año siguiente al año en que el edificio cumpla 50 años. |
Octava. Entidades urbanísticas de capital público.
La Generalitat, las diputaciones provinciales y los municipios, así como entes instrumentales dependientes podrán crear y servirse de entidades urbanísticas de capital público para gestionar las competencias urbanísticas y especialmente para los fines de redacción, gestión y ejecución del planeamiento, consultoría y asistencia técnica, prestación, implantación, ampliación, conservación o mantenimiento de servicios y actividades urbanizadoras, de ejecución de equipamientos, así como la gestión y explotación de las obras y servicios resultantes.
Estas sociedades deberán tener la condición de medio propio de la administración, siendo su régimen el establecido al efecto en la legislación de contratos del sector público y en la legislación de régimen jurídico del sector público.
Las entidades urbanísticas podrán adoptar la forma de cualquiera de las entidades integrantes del sector público institucional y se regirán por las normas que regulen con carácter general dicha forma de personificación.
En los estatutos sociales o, en su defecto, en el acuerdo de constitución de estas sociedades se incluirán las bases de colaboración con otros entes públicos y, en su caso, privados, las cuales contemplarán los aspectos técnico-urbanísticos, económico-financieros, de gestión y explotación de las obras o servicios resultantes de la actuación.
Las aportaciones sociales podrán hacerse en efectivo o en cualquier clase de bienes y derechos evaluables económicamente, pertenecientes tanto a su patrimonio ordinario como a sus patrimonios públicos de suelo o de naturaleza demanial.
En el objeto de estas entidades urbanísticas deberá constar expresamente:
La elaboración y redacción de planeamiento de desarrollo, proyectos de urbanización y cualesquiera informes, estudios y asistencia técnica de contenido urbanístico.
La promoción, gestión y ejecución de actuaciones urbanísticas. Si la administración urbanística actuante optara por aportar o transmitir a la entidad los terrenos o aprovechamientos urbanísticos de que sea propietaria y resulten afectados por la actuación urbanística encomendada, esta aportación o transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie, o a otro u otros derechos reales existentes constituidos al efecto.
La gestión, promoción y ejecución del patrimonio público de suelo, conforme al destino que le es propio. A tal efecto, la entidad podrá asumir titularidades fiduciarias de disposición, correspondiendo las dominicales a la administración titular.
La gestión de las expropiaciones para la ejecución de planeamiento u obras determinadas.
La conservación de la urbanización y la gestión de los servicios que en esta se deben prestar de ciclo integral del agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público e infraestructuras de telecomunicaciones.
Para la realización del objeto social, la entidad urbanística podrá:
Adquirir, transmitir, construir, modificar y extinguir toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice la legislación vigente, en orden a la mejor consecución de la urbanización, edificación y aprovechamiento del área de actuación.
Realizar directamente convenios con los organismos competentes, que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de la gestión.
Enajenar, incluso anticipadamente, las parcelas que darán lugar a los solares resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para asegurar su edificación en los plazos o de la forma prevista. La misma facultad le asistirá para enajenar los aprovechamientos urbanísticos otorgados por el planeamiento y que habrán de materializarse en las parcelas resultantes de la ordenación.
Ejercitar la gestión de los servicios implantados, hasta que sean formalmente asumidos por el organismo competente si ello se considerara adecuado para los intereses generales.
Actuar como medio propio de la administración urbanística, o como entidad puramente privada en las actuaciones de que se trate y en concurrencia plena con terceros.
Ser beneficiaria de las expropiaciones urbanísticas que deban realizarse en desarrollo de su actividad. Cuando la entidad actúe como beneficiaria de la expropiación en caso de incumplimiento del deber de edificar por la propiedad, asumirá frente a la administración el deber de edificar en los plazos que se fijen en el convenio que regule la actuación, que en ningún caso podrán ser más largos que los otorgados inicialmente por el propietario.
La entidad púbica podrá constituirse en sociedad pública de conservación, gestión y prestación de servicios asignados por la legislación local a la administración local en esta materia.
En caso de extinción, la liquidación de las entidades urbanísticas se realizará en los términos previstos en sus estatutos y en la legislación que sea aplicable por razón del tipo de sociedad de que se trate.»
Ciento cuarenta y siete. Se añade una nueva disposición adicional:
«Disposición adicional novena. Entidades colaboradoras de la administración.
Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la administración, o de los distintos colegios profesionales en relación a las competencias específicas que sus colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación.
Las entidades colaboradoras de la administración o los colegios profesionales correspondientes podrán ejercer las siguientes funciones:
Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.
Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.
Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.
La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.
Los ayuntamientos, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:
La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.
La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.
La reiteración o prolongación.
Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas:
Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.
Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.
Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.
Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.
Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
El riesgo o daño ocasionado.
Su repercusión o trascendencia social.
La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.»
Ciento cuarenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional:
«Disposición adicional décima. Plataforma urbanística digital.
La conselleria competente en urbanismo y ordenación del territorio desarrollará una aplicación informática que facilite la participación en los procedimientos de planificación urbanística y que tendrá como finalidad posibilitar la tramitación integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico. La implementación de esta aplicación se realizará previo desarrollo reglamentario de este precepto.»
Ciento cuarenta y nueve. Se añade una disposición adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional undécima.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 letra c de la presente ley, en orden a la eventual inclusión de la explotación de hidrocarburos en suelo no urbanizable, en función de sus características y con carácter excepcional, a través de la ordenación de usos y aprovechamientos del mismo, no podrán autorizarse actividades extractivas o de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, mediante cualquier técnica, en aquellos espacios declarados como de especial protección ambiental al amparo de la normativa estatal y autonómica de aplicación, cuando puedan ponerse en riesgo los elementos y valores que justificaron la aprobación del régimen de protección o aquellas fuesen incompatibles con la adecuada gestión y conservación de tales espacios.»
Ciento cincuenta. Se añade una disposición adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional duodécima.
Con carácter general, y para los nuevos desarrollos urbanísticos e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real decreto 840/2015, habrán de situarse al menos a 500 metros de distancia de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y de uso terciario especial.
En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, los ayuntamientos habrán de recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones a las que consideren afectadas o competentes al respecto cuando pretendiesen establecer excepciones a través de su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.»
Ciento cincuenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. De la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.
Se crea la Agencia Valenciana de Protección del Territorio como entidad de derecho público de naturaleza consorcial, con personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, para el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de disciplina urbanística. Los municipios podrán atribuir sus competencias propias en materia de disciplina urbanística sobre suelo no urbanizable a la Agencia, mediante su adhesión al convenio marco que se redacte al efecto.
La Agencia es una entidad de derecho público de la Generalitat, de las previstas por el artículo 155.1 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, facultada para ejercer las potestades administrativas en materia de disciplina urbanística sobre ilícitos que se produzcan sobre suelo no urbanizable, sea éste común o protegido.
La Agencia se regirá por el derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y los aspectos específicamente regulados por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones de la Generalitat Valenciana, o normas que la sustituyan, y por la legislación presupuestaria de aplicación.
Por cuanto a su objeto, estructura, actividades y funcionamiento, la Agencia se regirá por las siguientes normas:
Primera. Objeto y fines de la Agencia.
El objeto de la Agencia es ejercer las potestades administrativas de disciplina urbanística respecto de infracciones graves o muy graves cometidas en suelo no urbanizable, común o protegido, en el territorio de los municipios que se adhieran al convenio marco. Ello incluye el ejercicio de las funciones de inspección, y el inicio, tramitación, resolución y ejecución de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, los procedimientos sancionadores urbanísticos y la impugnación de licencias municipales, presuntamente ilegales, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la competencia otorgada por la Ley 5/2014, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), en sus artículos 244 y 268. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio, por parte de la Agencia, de las competencias ordinarias en las materias reseñadas en este párrafo respecto de ilícitos cometidos en suelo no urbanizable perteneciente a municipios de la Comunitat Valenciana que no se adhieran al convenio marco, dentro de la nombrada regulación establecida en la LOTUP.
La Agencia tiene por finalidad esencial velar por la utilización racional y legal del suelo conforme a lo dispuesto en la LOTUP y el resto de legislación urbanística.
Segunda. Funciones.
Son funciones de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio:
La inspección y vigilancia urbanística sobre los actos de edificación y uso en suelo no urbanizable.
La adopción de las medidas cautelares previstas en la LOTUP, en especial las de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en suelo no urbanizable sin las preceptivas autorizaciones municipales y autonómicas o incumpliendo las condiciones de las autorizaciones otorgadas.
El inicio, la instrucción y la resolución de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística, así como el inicio y la instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas, en ambos casos por ilícitos cometidos en suelo no urbanizable. La resolución de los expedientes sancionadores se llevará a cabo por los órganos establecidos en el artículo 268.4 de la LOTUP.
La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes y peticiones de los informes que se consideren pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.
La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones practicadas, se consideren constitutivos de delito.
El requerimiento para la anulación de licencias urbanísticas contrarias a la normativa vigente, así como su eventual impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El asesoramiento y asistencia a los municipios adheridos a la Agencia en las materias de su competencia, así como la propuesta a la conselleria competente en materia de urbanismo de modificar o adoptar normas legales o reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.
Las competencias de inspección, supervisión, restablecimiento de la legalidad urbanística y sanción respecto de infracciones cometidas en suelo no urbanizable en municipios que se hayan adherido voluntariamente a la Agencia, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio marco, al que los ayuntamientos deberán adherirse.
El ejercicio de cualquier otra competencia que en materia de disciplina urbanística corresponda a la Generalitat, según la LOTUP.
Tercera. Régimen jurídico.
La Agencia se rige por la presente disposición adicional, por el desarrollo reglamentario que en su caso se realice de la organización y funcionamiento de aquella y por las normas aplicables a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Generalitat.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo de las administraciones públicas, los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Agencia ponen fin a la vía administrativa.
Cuarta. Adscripción.
La Agencia estará adscrita orgánicamente a la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
Quinta. Sede.
La Agencia de Protección del Territorio tendrá su sede principal en la ciudad de València, sin perjuicio de que puedan existir dependencias de la Agencia en otras ciudades de la Comunitat Valenciana.
Sexta. Adhesión de los municipios a la Agencia.
La incorporación de un municipio al ámbito de actuación de la Agencia se realizará a través de la adhesión al convenio marco que a tal efecto redacte la conselleria con competencia en materia de urbanismo. La adhesión se realizará mediante acuerdo del pleno municipal adoptado por mayoría absoluta, el cual deberá ser refrendado por el presidente de la Agencia. Tal adhesión será publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
La adhesión necesariamente producirá la atribución a la Agencia de las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que correspondan al municipio integrado voluntariamente en aquella, en los supuestos de infracciones urbanísticas graves o muy graves cometidas sobre su territorio, siempre que nos encontremos en suelo no urbanizable, sea este común o protegido.
La Agencia ejercerá efectivamente estas competencias desde el momento en que se determine en el convenio marco, estando condicionado en todo caso dicho ejercicio a la publicación del mismo en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. La Agencia únicamente tendrá competencia para tramitar los procedimientos indicados respecto de infracciones cometidas con posterioridad al 20 de agosto de 2014.
Séptima. Obligaciones de los municipios adheridos.
Los municipios adheridos a la Agencia asumen las siguientes obligaciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la LOTUP, al asumir la Generalitat de forma efectiva el ejercicio de su competencia en suelo no urbanizable, el ayuntamiento correspondiente se abstendrá de incoar, tramitar y resolver expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en el suelo no urbanizable de su municipio, respecto de edificaciones que se empiecen a construir tras la adhesión al convenio marco, siempre que estemos frente a infracciones graves o muy graves.
El ayuntamiento designará un representante político que será el responsable ante la Agencia de la correcta remisión de los documentos requeridos por esta, así como de la adecuada asistencia sobre el terreno para una eficaz ejecución de los expedientes tramitados.
El ayuntamiento adherido comunicará a la Agencia todos los actos de uso o edificación de los que tenga conocimiento y que se lleven a cabo en suelo no urbanizable dentro de su término municipal, siempre que de los mismos pudiera derivarse la comisión de algún tipo de infracción urbanística que pudiera calificarse como grave o muy grave. En este sentido, el ayuntamiento deberá remitir a la Agencia un acta de denuncia e inspección firmada por un inspector urbanístico, policía municipal o equivalente, conforme al modelo que establezca la propia Agencia. Igualmente, se remitirá informe técnico suscrito por el arquitecto municipal, según modelo establecido.
En la tramitación de los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que se sigan en la Agencia, los técnicos del ayuntamiento emitirán cualquier otro informe que la Agencia les solicite.
La policía local colaborará en las actuaciones que se le requiera por parte de la Agencia, fundamentalmente respecto del levantamiento de actas y denuncias, comprobaciones del estado de obras, desarrollo de actividades y ejecución de labores de restauración, así como auxilio en la ejecución de las medidas cautelares que adopte la Agencia, entre las que se encuentran la paralización y precinto de actividades en curso.
La Agencia proveerá de un precinto oficial con el logo de la Generalitat al ayuntamiento correspondiente con objeto de que dicha corporación lo utilice en la ejecución de las medidas cautelares a las que se refiere el apartado anterior.
El ayuntamiento adherido dictará un bando municipal en el que se informe a los vecinos de la adhesión al convenio marco y del objeto y consecuencias del mismo.
Octava. Incumplimiento de las obligaciones de los municipios adheridos.
El incumplimiento de las obligaciones indicadas en el apartado anterior por parte de un municipio adherido supondrá que la Agencia deje sin efecto dicha adhesión. La resolución de dicha adhesión se adoptará por el Consejo Ejecutivo de la Agencia, previa audiencia del municipio en cuestión.
Un municipio adherido podrá igualmente separarse voluntariamente de la adhesión a la Agencia. Ello se hará mediante acuerdo de pleno, por mayoría absoluta de sus miembros.
Novena. Órganos.
Los órganos directivos de la Agencia son: el Consejo Ejecutivo y el director.
Décima. Composición del Consejo.
El Consejo Ejecutivo está formado por:
El presidente, que será el director general competente en materia de urbanismo de la Generalitat.
El vicepresidente, que será uno de los cuatro vocales en representación de los ayuntamientos adheridos a la Agencia. La elección se realizará por los propios ayuntamientos adheridos.
Los vocales, que serán:
– Cuatro en representación de los ayuntamientos adheridos a la Agencia, incluido el vicepresidente.
– Cuatro en representación de la Generalitat.
– Un representante por cada una de las tres diputaciones provinciales.
El secretario, funcionario del grupo A1 de la Generalitat.
Todos los vocales deberán estar en posesión de titulación universitaria y tener experiencia en la gestión en materia de urbanismo.
Los vocales de representación municipal serán elegidos por los alcaldes de los ayuntamientos adheridos a la Agencia, reunidos en asamblea convocada al efecto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, cada cuatro años, después de la celebración de las elecciones municipales. Cada municipio adherido propondrá un candidato, resultando elegidos los cuatro más votados. En la misma votación se designará el vocal que actuará como vicepresidente de la Agencia, de entre los cuatro vocales elegidos.
En el supuesto de que uno de los ayuntamientos deje de estar adherido a la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta disposición adicional, su representante perderá automáticamente la condición de vocal de la Agencia y será sustituido por otro vocal elegido en una asamblea extraordinaria convocada al efecto.
Los vocales de representación autonómica serán nombrados: tres por el conseller competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y uno por el conseller competente en materia de medio ambiente.
Al vicepresidente le corresponderá sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia o imposibilidad física.
Al secretario le corresponderá dar fe de los acuerdos adoptados y levantar acta de las reuniones que se lleven a cabo.
Undécima. Funciones.
El Consejo Ejecutivo es el órgano colegiado de dirección y control de la Agencia, con las siguientes funciones:
Proponer la modificación de la presente regulación.
Aprobar el reglamento de régimen interior de la Agencia.
Elaborar la propuesta de presupuestos de gastos e ingresos.
Autorizar los gastos por importe igual o superior a 60.000 euros.
Establecer las directrices de actuación de la Agencia y fiscalizar su actividad y la gestión de su director.
Informar preceptivamente el nombramiento y cese del director de la Agencia.
Aprobar el plan anual de inspección urbanística.
Aprobar las adhesiones al convenio marco.
Elaborar la propuesta de estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Agencia.
Resolver que un municipio deje de estar adherido a la Agencia.
Aprobar la memoria anual de la gestión de la Agencia, que deberá ser remitida a todos los ayuntamientos adheridos para su conocimiento.
Y cuantos asuntos relacionados con las competencias de la Agencia le someta su presidente.
Duodécima. Régimen de funcionamiento.
El Consejo Ejecutivo se reunirá al menos una vez cada tres meses por convocatoria de su presidente, bien por propia iniciativa o a solicitud de la mitad de los vocales.
Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia del presidente, del secretario o de quien los sustituya, así como de la mitad de los vocales. En todo caso, el Consejo quedará constituido, con carácter automático en segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora señalada para la celebración de la primera, siendo suficiente la presencia de al menos tres vocales, más el presidente o vicepresidente y el secretario.
Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría simple de votos favorables emitidos por los asistentes. En caso de empate, el voto del presidente será dirimente.
El director de la Agencia participará en todas las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto.
La secretaría será desempeñada por un funcionario designado por el consejo ejecutivo de entre el personal adscrito a la Agencia, que tendrá derecho a voz pero no a voto.
Podrá acudir a cualquier reunión del Consejo Ejecutivo el personal técnico de la Agencia que sea requerido al efecto.
El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, en lo no previsto en esta disposición adicional, se regirá por lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/15, de régimen jurídico del sector público.
Decimotercera. Nombramiento.
El director de la Agencia será nombrado por el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, oído previamente el Consejo Ejecutivo de la Agencia.
El director de la Agencia deberá contar con titulación universitaria y con más de cinco años de experiencia profesional en materia de urbanismo.
Decimocuarta. Funciones.
El director es el órgano ejecutivo de la Agencia, con las siguientes funciones:
La representación ordinaria de la Agencia.
El ejercicio, con carácter general, de las competencias atribuidas a la Agencia en el artículo 3 de la presente disposición adicional.
La dirección e impulso de la actividad de la Agencia.
La jefatura directa sobre el personal de la Agencia.
La contratación y adquisición de bienes y servicios.
La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Ejecutivo.
La celebración de convenios con otras entidades, públicas o privadas, previa autorización del Consejo Ejecutivo. En especial, podrán celebrarse convenios con la Unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunitat Valenciana, el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (Seprona) y los agentes medioambientales dependientes de la conselleria con competencia en materia de medio ambiente, para que lleven a cabo actuaciones de inspección, comprobación o labores de mantenimiento de la seguridad.
La gestión económica de la Agencia y autorización de gastos de cuantía inferior a 60.000 euros.
La impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las licencias municipales presuntamente ilegales.
Y todas las competencias de la Agencia no atribuidas expresamente al Consejo Ejecutivo.
Decimoquinta. Personal de la Agencia.
El personal al servicio de la Agencia estará integrado por funcionarios públicos de la Generalitat y de las administraciones locales de la Comunitat Valenciana, conforme a lo dispuesto en la normativa de función pública valenciana.
La selección de personal se hará de acuerdo con la normativa vigente, atendiendo en todo caso a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oferta de empleo de la Agencia se incluirá en la oferta de empleo público de la Generalitat.
Podrán constituirse bolsas de trabajo temporal vinculadas al desarrollo de los procedimientos selectivos regulados en la normativa anterior.
Decimosexta. Asesoría jurídica. Gestión económica y contratación.
En la Agencia existirá una asesoría jurídica bajo la dependencia funcional de la Abogacía de la Generalitat. También existirá un servicio de gestión económica y un servicio de contratación.
Decimoséptima. Patrimonio.
La Agencia tendrá, para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, distinto del de la administración general de la Generalitat, integrado por el conjunto de bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
La gestión y administración de los bienes y derechos propios se deberá realizar con sujeción a lo establecido en la Ley de patrimonio de la Generalitat.
El director formará un inventario de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Agencia, que se someterá al Consejo Ejecutivo y se revisará anualmente.
Decimoctava. Financiación.
Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de las siguientes fuentes:
Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat para garantizar el funcionamiento de la Agencia.
Los rendimientos de su patrimonio.
Las multas coercitivas a imponer en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística.
Las cuantías provenientes de las sanciones a imponer en los procedimientos sancionadores urbanísticos.
Y los demás ingresos que pueda percibir de acuerdo con la legislación vigente.
El tratamiento de los ingresos de la Agencia tiene que ser el siguiente:
Todos los ingresos tienen que ser considerados en el régimen presupuestario y tienen que quedar vinculados a la satisfacción de la correspondiente anualidad.
Los excedentes de los ingresos respecto de las necesidades de mantenimiento serán distribuidos de la siguiente forma:
Un 50 % se mantendrá en la tesorería de la Agencia para hacer frente en los siguientes ejercicios a futuras demoliciones.
Un 50 % se repartirá entre los municipios adheridos a la Agencia, en función del número de expedientes tramitados en cada uno de ellos. Este crédito tendrá la consideración de patrimonio municipal del suelo, debiendo destinarse a cualquiera de las finalidades establecidas en el artículo 99 de la LOTUP.
Decimonovena. Contratación.
La contratación de la Agencia se regirá por las normas generales de la contratación de las administraciones públicas. En particular, se someterá a esta legislación la contratación de empresas privadas para llevar a cabo la demolición de las edificaciones ilegales.
Actuará como órgano de contratación el director de la Agencia, precisando autorización del Consejo Ejecutivo o del Consell cuando por razón de la cuantía corresponda a estos autorizar el gasto.
Vigésima. Presupuestos.
El régimen económico y presupuestario de la Agencia se ajustará a las prescripciones establecidas en la Ley 1/2015, de la Generalitat, vigente para los organismos públicos.
La propuesta de presupuestos será aprobada por el Consejo Ejecutivo de la Agencia y remitida a la conselleria con competencia en materia de hacienda por la conselleria que tenga adscrito el ente.
Vigésima primera. Contrato de gestión.
Conforme a la Ley 1/2015, de la Generalitat, la Agencia desarrollará sus actividades con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y en el marco de un contrato plurianual de gestión, que será aprobado por el Consell a propuesta de la conselleria de adscripción, con informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público. El citado contrato contendrá, al menos:
Los objetivos a alcanzar, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
Los recursos personales, materiales y económicos para la consecución de los objetivos.
El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, procedan.
El régimen de control de su cumplimiento por parte de la conselleria competente en materia de hacienda, así como el procedimiento para los ajustes y adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.
Corresponderá al Consell la aprobación y publicación, en el plazo máximo de doce meses, del convenio marco para la adhesión de los municipios que voluntariamente se incorporen a la Agencia de Protección del Territorio.
Asimismo corresponderá al Consell la tramitación, aprobación y publicación, en un plazo máximo de doce meses, del Reglamento de organización y funcionamiento del Comité Estratégico de Política Territorial de la Comunitat Valenciana previsto en la presente ley.»
Ciento cincuenta y dos. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria segunda, redactado como sigue:
«5. En los municipios en los que resulte innecesaria o inconveniente la adaptación del planeamiento general o no se pretenda la revisión del modelo territorial y urbanístico, podrá realizarse únicamente una nueva ordenación pormenorizada, que deberá regirse por los principios y objetivos a que se refieren los artículos 12 y 13 de la presente ley.
En este caso, la nueva ordenación pormenorizada se podrá desarrollar en una o varias fases, que comprenderán todo parte del suelo urbano, y requerirá la homologación a la presente ley del ámbito físico objeto de la nueva ordenación, que se producirá en los términos previstos en el anterior apartado 3.»
Ciento cincuenta y tres. La disposición transitoria séptima queda redactada del siguiente modo:
«El planeamiento de desarrollo del plan general y los programas de actuaciones integradas, que hubieren iniciado su tramitación antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán ser modificados con el objeto de subdividir las unidades de ejecución inicialmente previstas sobre la base del resultado de la formulación de la memoria de viabilidad económica y de los informes de sostenibilidad económica.
Si la unidad de ejecución objeto de la división tuviera la reparcelación aprobada, se procurará que su división no afecte a la reparcelación. En caso de que afecte, se suspenderá su ejecución hasta que se inscriba la modificación de la reparcelación en el Registro de la Propiedad.
El acuerdo de aprobación de la modificación del plan parcial u otro instrumento de planeamiento de desarrollo deberá fijar las consecuencias de la subdivisión respecto del programa de actuación integrada adjudicado. El programa quedará reducido al ámbito de una o varias de las unidades de ejecución delimitadas, de modo que el resto de unidades quede con ordenación aprobada pendiente de programar, salvo que la administración actuante, en el ejercicio de sus potestades de planeamiento, opte por una desclasificación de aquellos terrenos que no se considere necesario transformar para atender las necesidades de suelo urbanizado del municipio. Cada una de las nuevas unidades de ejecución resultante de la división deberá ser técnica y económicamente viable y mantener la proporcionalidad de beneficios y cargas entre ellas. Cuando la subdivisión no comporte la modificación de otras determinaciones del planeamiento, podrá realizarse mediante la mera modificación del programa. El instrumento de planeamiento o programación que realice la división de la unidad de ejecución, deberá establecer los plazos de inicio y de finalización de ejecución de cada una de las unidades de ejecución resultantes. El plazo máximo para la finalización se ajustará a los establecidos en el artículo 164 de esta ley. Cuando se modifiquen las condiciones de programación de las unidades de ejecución delimitadas, de acuerdo con el artículo 135 de esta ley, salvo que proceda la gestión directa o la gestión por propietarios, el acuerdo podrá prever la convocatoria de un nuevo concurso de adjudicación.»
Ciento cincuenta y cuatro. Se añade la disposición transitoria decimotercera:
«Decimotercera. Aplicación de esta ley a los catálogos de protección.
Las determinaciones contenidas en el anexo VI de esta ley relativo a las fichas del catálogo de protecciones resultarán de obligado cumplimiento para los nuevos catálogos que se tramiten a partir de la entrada en vigor de esta ley y para la revisión global de catálogos que cuenten con aprobación definitiva anterior. La modificación puntual de un catálogo deberá realizarse atendiendo a la ficha correspondiente contenida en el anexo VI de esta ley, la parte del catálogo que no es objeto de la modificación podrá mantenerse en los términos en que se aprobó.»
Ciento cincuenta y cinco. Se añade una disposición transitoria con el siguiente texto:
«Disposición transitoria decimocuarta.
La Agencia Valenciana de Protección del Territorio deberá estar en pleno funcionamiento en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición.
A partir de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria no se podrá aprobar ningún procedimiento de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 210 y siguientes de esta ley, hasta el comienzo del funcionamiento efectivo de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.
Una vez haya entrado en vigor la presente disposición transitoria, la conselleria con competencia en materia de disciplina urbanística no impondrá ninguna multa coercitiva ni sanción a infractor alguno, cuyo expediente corresponda a una de las edificaciones que puedan incluirse en los procedimientos de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 210 y siguientes de esta ley, hasta el momento en que, efectivamente, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio comience a ejercer sus funciones.»
Ciento cincuenta y seis. Se añade una nueva disposición transitoria, redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimoquinta. Regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable.
Las actividades industriales y productivas existentes y en funcionamiento sobre suelo no urbanizable, a la entrada en vigor de las leyes de la Generalitat Valenciana 5 y 6 del 2014, que no se ajusten a lo dispuesto en las mismas, deberán obtener la autorización ambiental y de funcionamiento exigida por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Únicamente a estos efectos, podrán obtener autorización urbanística mediante el otorgamiento de una declaración de interés comunitario de regularización, según lo dispuesto en la presente disposición y en lo no previsto en ella, en el régimen de las DIC previstas en esta ley. Será posible la regularización especial siempre que se cumplan las siguientes circunstancias y condiciones:
La no procedencia de adoptar cualesquiera medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las edificaciones.
Se podrán admitir obras de reforma y de mejora y ampliación de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente. Se permitirán ampliaciones necesarias para cumplir las exigencias derivadas de las normativas ambientales siempre que no superen el 20 % de la superficie ocupada o de la edificabilidad que se encuentre ya construida y en uso. Límites estos que no podrán ser rebasados mediante la sucesiva obtención de otras declaraciones de interés comunitario.
Se dote de la adecuada conexión con el sistema viario así como suficiencia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas.
Se requerirá de acuerdo con el artículo 203, párrafos 3 y 4, un estudio de integración paisajístico y no podrán autorizarse edificaciones o usos incompatibles con los informes en materia de patrimonio cultural o los documentos ambientales, que resulten exigibles de acuerdo con la normativa sectorial.
En el otorgamiento de estas DIC se podrá eximir del cumplimiento de:
La superficie mínima de la parcela sobre la que se asienta la actividad y ocupación máxima de dicha parcela.
Que el tipo de actividad que se ejerce no sea de las previstas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º de la letra f del artículo 197.
Acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable que exige el artículo 203.
No podrán otorgarse estas declaraciones de interés comunitario, cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizado resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio, acorde con los principios de esta ley y de la estrategia territorial valenciana, por afectar valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras.
Los titulares de estas actividades únicamente podrán solicitar la declaración de interés comunitario de regularización en compañía de la documentación adjunta necesaria, durante el plazo de un año después a la entrada en vigor de esta disposición. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en la presente ley.
Las industrias y actividades que se encuentren situadas en unidades de ejecución en suelo urbano o en sectores de suelo urbanizable, podrán regularizarse:
Bien ejecutando las previsiones del planeamiento, pudiendo efectuar, si fuera necesario, modificaciones de la ordenación pormenorizada para subdividir la unidad o unidades de ejecución inicialmente previstas.
Bien clasificando el suelo de como no urbanizable y seguir el proceso de los párrafos anteriores. La desclasificación del suelo será en todo caso una decisión administrativa adoptada en función de los intereses generales que deberá estar aprobada en el plazo de tres años desde la publicación de esta disposición. Con la aprobación de la desclasificación del suelo comenzarán a contar los plazos de regularización del párrafo 4.
Pasados los plazos indicados en los párrafos anteriores, sin haber alcanzado la plena legalización de la actividad, esta deberá dejar de ejercerse. Los ayuntamientos, o los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, deberán ordenar su clausura inmediata de acuerdo con las determinaciones de disciplina ambiental y urbanística que prevé el ordenamiento jurídico.»
Ciento cincuenta y siete. Hay que añadir una disposición transitoria nueva:
«Disposición transitoria decimosexta. De los viales en suelos urbanos o urbanizables, de uso industrial o terciario.
En los suelos urbanos o urbanizables, de uso industrial o terciario, a la entrada en vigor de esta ley y para adaptar el tamaño de las parcelas a las necesidades logísticas o industriales actuales, todos los viales tendrán la consideración de ordenación detallada y se podrá modificar por el ayuntamiento correspondiente con informe favorable de las consellerias competentes en materia de industria y urbanismo.»
Ciento cincuenta y ocho. Se añade la disposición final tercera y las disposiciones finales tercera y cuarta pasan a ser cuarta y quinta:
«Tercera. Consideración de las actuaciones de utilidad pública o interés social.
Las autorizaciones para edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social otorgadas por la administración competente al amparo de los artículos 85.1.segunda y 86 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, tendrán la consideración de declaraciones de interés comunitario reguladas en esta ley, siempre que cuenten con informe favorable emitido por acuerdo del pleno del ayuntamiento y se fije para las mismas un canon y plazo de vigencia de acuerdo con el régimen establecido en esta ley para las declaraciones de interés comunitario.»
Ciento cincuenta y nueve. El anexo I, apartado b in fine, queda redactado del siguiente modo:
«FP y FV deberán justificarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, dando cuenta de la metodología empleada –preferentemente mediante procedimientos cuantitativos– y en todo caso calificarse de acuerdo con la escala a la que se refiere el apartado anterior.»
Ciento sesenta. El anexo IV, apartado I.2.1.1 y I.2.2, queda redactado del siguiente modo:
«2.1.1.a) Comunicaciones:
– Red viaria (CV).
– Red viaria tránsito (CVT).
– Red viaria prioridad peatonal (CVP).
– Red ferroviaria (CF).
– Aparcamientos (CA).
2.1.1.b) Zonas verdes y espacios libres:
– Parques (VP).
– Jardines (VJ).
– Áreas de juego (VA).
– Espacios libres (EL).
2.2 Se identificará cada dotación con la sigla que le corresponde, precedida con la letra P o S según se trate de una dotación de red primaria o de red secundaria.»
Ciento sesenta y uno. El anexo IV, apartado II.2.1, queda redactado del siguiente modo:
«2.1 La edificabilidad bruta (EB) de un ámbito de actuación es la suma de todas las edificabilidades, destinadas a cualquier uso lucrativo, que pueden materializarse en dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2 techo) o en unidades de aprovechamiento (ua) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.»
Ciento sesenta y dos. El anexo IV, apartado II.3.1, queda redactado del siguiente modo:
«3.1 La edificabilidad neta (EN) de una parcela es la suma de la edificabilidad total destinada a cualquier uso lucrativo que se puede materializar en dicha parcela. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2 techo).»
Ciento sesenta y tres. Se modifica el primer párrafo del apartado III.1.1 del anexo IV, que queda redactado de la siguiente manera:
«1.1 El principio general de la regulación de los estándares urbanísticos se basa en la proporcionalidad entre las dotaciones públicas y la edificabilidad. A estos afectos, los planes calcularán, para cada uno de los sectores con ordenación detallada o para un determinado ámbito de actuación, el estándar dotacional global (EDG), obtenido de la relación entre la superficie de las dotaciones públicas y la edificabilidad total, y expresado en metros cuadrados de suelo dotacional por cada metro cuadrado de edificabilidad. Aunque el indicador cuantitativo es condición indispensable, es el estándar de calidad lo que debe garantizar las ordenaciones urbanísticas, el cual se obtendrá como resultado de aplicar la perspectiva de género a la ordenación y así se asegurará la visión global e inclusiva de los espacios públicos, pensada en y para la diversidad poblacional, aplicada en:»
Ciento sesenta y cuatro. El anexo IV, apartado III.1.3, queda redactado del siguiente modo:
«1.3 En el cálculo del estándar dotacional global definido en el apartado III.1.1, no se considerará la edificabilidad situada bajo rasante, y tampoco se incluirá la edificabilidad de las parcelas dotacionales públicas.»
Ciento sesenta y cinco. Se modifica el apartado III.2 del Anexo IV en sus puntos 2, 3 y 4. En concreto, se dota totalmente de nuevo contenido al punto 4. El contenido anterior del punto 4, del cual únicamente se modifica la letra b, pasa a constituir un nuevo punto 5, que se añade:
«2.2 Se entiende por red viaria urbana la conformada por los elementos lineales de las vías que discurren por el interior de la zona urbana, así como los elementos ajardinados tales como rotondas, medianas, setos separadores, isletas y otras análogas, necesarias para la ordenación del tráfico viario que no cumplan los requisitos para ser computadas como zonas verdes según este anexo. Así mismo, se tomarán en consideración las líneas de árboles correspondientes a los accesos a las poblaciones y otras líneas de arbolado que delimiten infraestructuras viarias.
Se admitirá el acceso a edificaciones a través de viario privado siempre que quede garantizado el acceso de vehículos de emergencia en las condiciones técnicas definidas en la normativa aplicable en esta materia.
Se distinguen dos categorías dentro de la red viaria urbana:
Viario de tránsito. Es aquel elemento de la red viaria urbana que presta servicio al tránsito rodado. Sin perjuicio de ello, los ayuntamientos podrán decidir la peatonalización de estos elementos viarios en coherencia con la política municipal en materia de movilidad, sin que resulte necesaria la modificación del plan.
Viario de prioridad peatonal. Es aquel elemento de la red viaria urbana en el que se establece la prioridad peatonal y se restringe la circulación de vehículos a motor a residentes, carga y descarga y servicios de emergencia, diseñado para incrementar las actividades de relación ciudadana y el intercambio social.
2.3 El diseño de la red viaria no incluida en los catálogos de carreteras se ajustará a las condiciones funcionales siguientes, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad al medio urbano. Se tendrá como principios rectores la preferencia de peatones, la seguridad de los espacios y la accesibilidad para el conjunto de la población:
Se buscará un equilibrio entre los trazados viarios (perfiles longitudinales y transversales) y el relieve natural de los terrenos, de modo que las pendientes de los viales no resulten excesivas, pero tampoco se produzcan movimientos de tierra exagerados que den lugar a desmontes y terraplenes inadecuados por su impacto paisajístico.
Todos los viales deberán permitir el paso de los vehículos de emergencia, para lo cual dispondrán de una anchura mínima, libre de cualquier obstáculo, de 5 metros.
En los nuevos desarrollos, se implantará un recorrido de carril bici que discurra, al menos, por los ejes principales de la ordenación y que conecte, en su caso, con la red de carril bici ya implantada en las áreas urbanizadas y con la estructura de caminos del medio rural, cuando la actuación sea colindante a terrenos no urbanizados.
Las calles peatonales con acceso restringido para vehículos deberán diferenciar en su tratamiento de materiales la banda de posible circulación de vehículos, dejando, en todo caso, una franja de circulación exclusiva de peatones.
Las áreas peatonales deberán estar separadas del tránsito rodado y reunirán las necesarias condiciones de seguridad frente al resto de medios de transporte motorizados. Podrá, no obstante, autorizarse a través de ellas acceso a aparcamientos privados y parcelas que no dispongan de otro acceso alternativo.
Sobre la red viaria, tanto urbana como interurbana, se grafiará la red de transporte público urbano o metropolitano y el viario no motorizado resultante del estudio de movilidad, sin que ello suponga que dichos terrenos computen a efectos de estándares por ambos conceptos.
2.4 El diseño de la red viaria de prioridad peatonal responderá a una plataforma única, sin que exista diferencia de nivel para la segregación de usuarios y tratará de evitar velocidades superiores a 10 km/h.
Del mismo modo se evitarán las formaciones lineales que los asemeje a las calles tradicionales con calzadas de circulación rodada y animen a los vehículos a una circulación convencional.
2.5 Los elementos de la red viaria de los nuevos desarrollos, no incluida en los catálogos de carreteras, se ajustarán a las siguientes condiciones dimensionales, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio urbano:
La anchura mínima de los viales será la que se indica en la tabla siguiente, en función del uso global, la intensidad de la edificación y el carácter de la vía:
| Anchura mínima de los viales | Vial de sentido único | Vial de doble sentido |
|---|---|---|
| Residencial; IEB > 0,60 m2/m2. | 16 metros. | 20 metros. |
| 0,30 m2/ m2 < IEB < 0,60 m2/ m2. | 12 metros. | 16 metros. |
| IEB < 0,30 m2/ m2. | 10 metros. | 12 metros. |
| Terciario. | 16 metros. | 20 metros. |
| Industrial. | 18 metros. | 24 metros. |
Los viales peatonales o de prioridad peatonal, cualquiera que sea el uso dominante de la zona, tendrán una anchura mínima de cinco metros.
En sectores de uso dominante residencial, se admitirá que un 25 por ciento de la superficie viaria total tenga dimensiones mínimas inferiores en un 20 por ciento a las establecidas en el cuadro anterior para calles de nivel de distribución local o de importancia relativa menor.
En las zonas de nuevo desarrollo, las aceras tendrán una anchura mínima de 2 metros. Las aceras de más de 3 metros de anchura deberán incorporar arbolado de alineación, con la limitación de que la anchura efectiva de paso no sea inferior a 2 metros y siempre que sea compatible con la redes de servicios. Las de más de 4 metros de anchura dispondrán siempre de arbolado de alineación.
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