Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI
La entidad pública de protección de la infancia ofrecerá a las familias que acojan o adopten a niñas, niños y adolescentes LGTBI el apoyo o formación necesarios para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Artículo 31. Violencia en el ámbito familiar.
Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de cualquiera de sus miembros.
Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas formadas por personas del mismo sexo, independientemente de que se produzca durante la relación o una vez finalizada, que garanticen la protección de la víctima, facilitando con ello su independencia física y económica.
CAPÍTULO 6. Medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores
Artículo 32. Protección de las personas jóvenes LGTBI.
La Generalitat, a través de sus organismos con competencias en materia de juventud, ofrecerá servicios de asesoramiento a las personas LGTBI jóvenes e impulsará campañas de sensibilización sobre el respeto de la diversidad sexual, familiar y de género en la juventud.
En los cursos de mediación, animación y formación juvenil se promoverá la inclusión de formación sobre sexualidad y diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual, que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y jóvenes de la Comunitat Valenciana.
Todas las entidades juveniles y personas trabajadoras de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI.
Artículo 33. Protección de las personas LGTBI mayores.
Las personas LGTBI mayores tienen derecho a recibir de los servicios sociales públicos de la Comunitat Valenciana una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario, social y asistencial.
Los centros, servicios y programas de servicios sociales destinados a personas mayores, tanto públicos como privados, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.
La Generalitat establecerá las medidas necesarias para garantizar la correcta y específica formación de las y los profesionales que trabajan en los centros servicios y programas de servicios sociales destinados a las personas mayores, tanto públicos como privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores.
La Generalitat fomentará y promoverá en los espacios y recursos comunitarios de socialización, ocio, tiempo libre y educativos, tanto públicos como privados, dirigidos a las personas mayores, actividades que contemplen la realidad de las personas LGTBI mayores.
CAPÍTULO 7. Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
Artículo 34. Promoción de una cultura inclusiva.
La Generalitat reconoce la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. Se adoptarán medidas que garanticen su visibilidad tanto en el ámbito autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.
Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas relacionadas con la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual.
Todas las bibliotecas de titularidad de la Generalitat y las bibliotecas de titularidad municipal tendrán que contar con un fondo bibliográfico y filmográfico específico en materia de diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual. El contenido de los materiales deberá ser respetuoso con los derechos humanos. En los municipios de más de 25.000 habitantes conformarán una sección específica.
Artículo 35. Deporte, actividad física, ocio y tiempo libre.
La Generalitat promoverá y velará para que la participación en las prácticas físicas y deportivas, como en actividades con un importante impacto socializador, se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica. Se fomentará la creación de protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte. En particular, se garantizará, de común acuerdo con las federaciones deportivas valencianas, a las personas con variaciones intersexuales la libre participación sin discriminación alguna, tanto en la práctica como en las competiciones deportivas que se celebren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los profesionales de educación física, didáctica deportiva, ocio y tiempo libre que incorporen la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Para ello, se crearán espacios de trabajo colaborativo con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y se promoverá la elaboración de guías de buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas sobre la no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación LGTBIfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunitat Valenciana.
Se promoverá la visibilidad de los colectivos LGTBI en el ámbito del deporte, dando a conocer referentes de estos colectivos, especialmente de los menos representados públicamente.
CAPÍTULO 8. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación
Artículo 36. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.
La Generalitat fomentará en todos los medios de comunicación de titularidad pública y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la administración valenciana, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el tratamiento igualitario de la información respecto a la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual, produciendo y emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGTBI, así como a la proyección de una imagen objetiva y equilibrada de la misma.
La Generalitat velará para que los medios de comunicación, mediante autorregulación y códigos deontológicos, incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, tanto en contenidos informativos y de publicidad, como en el lenguaje empleado. Se aprobarán protocolos de lenguaje inclusivo para llevar a cabo este precepto. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidas las nuevas tecnologías.
Artículo 37. Medidas de protección contra el ciberacoso.
La Generalitat adoptará las medidas necesarias para prevenir, sensibilizar y erradicar el ciberacoso por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género. Prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a los menores y jóvenes LGTBI.
CAPÍTULO 9. Medidas en el ámbito de patrimonio y la memoria histórica
Artículo 38. Espai de la Memòria LGTBI.
Se crea L’Espai de la Memòria LGTBI de la Comunitat Valenciana como un servicio, adscrito a la dirección general con competencias LGTBI, cuyo objetivo es promover y favorecer el conocimiento, el estudio y la investigación sobre la historia del colectivo LGTBI, mediante información bibliográfica y documental. Este Espai de la Memòria LGTBI establecerá lazos de colaboración con el Instituto de la Memoria Democrática.
L’Espai de la Memòria LGTBI de la Comunitat Valenciana albergará archivos, registros y documentación de diversa tipología, de las organizaciones LGTBI y los sectores LGTBI en general, relacionados con la memoria democrática y la historia de la represión del colectivo LGTBI. Entre sus funciones también estará digitalizar estos fondos y difundirlos.
Los fondos documentales depositados en L’Espai de la Memòria LGTBI serán de libre acceso para la ciudadanía.
L’Espai de la Memòria LGTBI impulsará y fomentará actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la memoria LGTBI e igualmente podrá editar materiales relacionados, fomentando la colaboración con los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades administrativas, siguiendo criterios de descentralización y proximidad.
La Generalitat podrá celebrar convenios de colaboración con las universidades, centros de arte y cultura, museos, las organizaciones de la memoria histórica, así como con los colectivos LGTBI de la Comunitat Valenciana, para el cumplimiento de sus objetivos.
Desde L’Espai de la Memòria LGTBI también se recordará a las personas LGTBI que fueron perseguidas, torturadas y asesinadas, así como a las que, especialmente en la adolescencia y la juventud, padecieron discriminación y violencia. Así como se homenajeará a aquellas personas LGTBI destacadas en ámbitos políticos, artísticos, académicos o sociales.
CAPÍTULO 10. Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo y de la atención a las personas LGTBI refugiadas
Artículo 39. Cooperación internacional al desarrollo.
La Generalitat, especialmente a través del plan director y los planes de acción anuales de cooperación al desarrollo, impulsará expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la integridad, la dignidad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar así como la protección de las personas frente a las persecuciones y represalias en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente.
Artículo 40. Atención a las personas LGTBI refugiadas y migrantes.
La Generalitat, dentro de su ámbito competencial, velará para que las personas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo en el Estado español por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y que residan en la Comunitat Valenciana, vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección.
La Generalitat colaborará con las entidades que trabajan con personas migrantes o refugiadas en la Comunitat Valenciana y con entidades LGTBI para la inclusión del colectivo de personas LGTBI migrantes o refugiadas en las políticas públicas y contribuir a la mejora de sus condiciones.
La Generalitat implementará formación sobre diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual al personal de los centros, servicios y programa públicos y privados de la Comunitat Valenciana dirigidos a personas migrantes o refugiadas, para fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI.
CAPÍTULO 11. Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias
Artículo 41. Atención a las víctimas.
La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, elaborará un protocolo para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales, y velará por su efectiva aplicación.
Artículo 42. Formación de los cuerpos de seguridad y emergencias.
La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, garantizará que en los planes de estudios destinados a la formación de los cuerpos de policía local y los cuerpos de seguridad y emergencias se incluya, al menos, una formación teórico-práctica que incluya el conocimiento y el respeto a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Así mismo, se incluirá esta formación en los cursos específicos destinados al personal del apartado anterior.
Por lo menos los cuerpos policiales de municipios de más de 50.000 habitantes contarán con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.
CAPÍTULO 12. Medidas en el ámbito administrativo
Artículo 43. Documentación administrativa.
La Generalitat garantizará que las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para que la documentación administrativa sea adecuada a la diversidad sexual, familiar y de género de las personas LGTBI en las áreas reguladas en la presente ley.
Artículo 44. Contratación administrativa y subvenciones.
Las guías de inclusión de las cláusulas sociales en la contratación administrativa incluirán medidas destinadas a la igualdad en atención a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Asimismo, la Generalitat podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas las actuaciones destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Artículo 45. Formación del personal de las administraciones públicas.
La Generalitat impartirá formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación sobre orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar al personal de la administración pública que presta servicios en todos los ámbitos referidos en esta ley.
La Generalitat promoverá en todas las administraciones públicas planes de atención a la diversidad con medidas para garantizar la igualdad y la no discriminación del colectivo LGTBI.
TÍTULO III. De las personas con variaciones intersexuales o diferencias del desarrollo sexual (DSD)
CAPÍTULO 1. Visibilidad, sensibilización y atención integral
Artículo 46. Visibilidad y sensibilización.
La Generalitat, teniendo en cuenta la diversidad del colectivo de personas con variaciones intersexuales, y sin perjuicio de las medidas contempladas en el artículo 11 de esta ley, pondrá en marcha medidas específicas de apoyo a la visibilidad y la sensibilización social sobre la existencia de cuerpos no binarios.
Para ello, entre otras acciones, elaborará guías, manuales y folletos informativos para dar a conocer la realidad de este colectivo a la sociedad en su conjunto, para informar a las personas con variaciones intersexuales sobre sus derechos y los recursos puestos a su disposición, así como otras especialmente dirigidas a profesionales y familias.
Artículo 47. Atención integral.
La Generalitat garantizará una atención psicosocial integral y adecuada a las necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales y culturales de las personas con variaciones intersexuales y sus familias.
CAPÍTULO 2. Del ámbito asistencial sanitario a las personas con variaciones intersexuales
Artículo 48. Atención a la salud en el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.
El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, desarrollará políticas públicas de salud específicas que atiendan a las necesidades de las personas con variaciones intersexuales, garantizando el derecho a recibir una atención sanitaria de calidad y en condiciones de igualdad con el resto de las personas usuarias del sistema.
La Generalitat, a través del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, garantizará que las prácticas sanitarias y terapias psicológicas destinadas a las personas con variaciones intersexuales sean dignas y respetuosas.
Asimismo, se garantizará que en los tratamientos relacionados con las diferencias del desarrollo sexual, ya sean hormonales, de reproducción asistida, o quirúrgicos, entre otros, las personas con variaciones intersexuales tengan acceso a una información completa y de calidad que deberá contar con una explicación clara y accesible de los pros y contras de los mismos y que permita obtener una visión general sobre ellos antes de prestar su consentimiento informado tal y como indica la ley reguladora del mismo.
En el momento del nacimiento de una persona con variaciones intersexuales se garantizará un espacio de protección para personas progenitoras y persona recién nacida de manera que facilite un vínculo cercano. Las decisiones que tomen en nombre del bebé, si las hubiera, deben tomarse con calma, sin presiones y tras periodo de reflexión, una vez han sido adecuadamente informadas por el especialista. Se debe derivar a la unidad de referencia lo antes posible.
Artículo 49. Unidades de referencia para las personas con variaciones intersexuales.
Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, existirán unidades de referencia que atiendan de manera específica a las personas con variaciones intersexuales.
Sus funciones son las establecidas en la normativa reguladora de las unidades de referencia y estarán constituidas por equipos multidisciplinares de personal profesional sanitario, incluyendo del ámbito psicosocial, conocedor de la realidad de las personas con variaciones intersexuales y con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
Su ámbito de referencia será supradepartamental, su número será el adecuado para asegurar que las prestaciones ofertadas en estas unidades respondan a los máximos estándares de calidad y garanticen al máximo la accesibilidad.
Desde estas unidades se proporcionará la atención sanitaria necesaria, como terapias de apoyo psicológico, tratamientos médicos y quirúrgicos, que tenga en cuenta el criterio de las personas progenitoras en el caso de personas menores de edad y, el de estas cuando tengan la madurez suficiente. Prevalecerá la integridad de la persona con variación intersexual por encima del contexto familiar, social y cultural. En el caso de tratamientos quirúrgicos es indispensable previamente a la intervención la firma del consentimiento informado en los términos regulados por la ley.
Las decisiones de tratamientos que tengan consecuencias irreversibles deben ser pospuestas hasta que la persona que debe ser tratada pueda decidir por sí misma. Esto incluye la cirugía genital y gonadectomías, a menos que exista riesgo para la salud de la persona con variación intersexual, como gónadas con riesgo de malignización o de infecciones.
En el caso de tratamientos que se ponen en marcha como ensayos clínicos, se informará debidamente de las ventajas e inconvenientes, así como de todas las posibles consecuencias. Esta cuestión se aplicará también en los tratamientos prenatales, como los que se realicen a mujeres embarazadas que anteriormente hayan tenido hijas con hiperplasia suprarrenal congénita.
Las personas con variaciones intersexuales contarán con un itinerario individual de atención sanitaria integral, conforme a sus circunstancias personales y a su estado de salud, y dispondrán de una persona profesional de referencia en el ámbito psicosocial, que se encargará de la coordinación, el seguimiento y el acompañamiento.
Para ello, se elaborarán los protocolos de actuación sanitaria desde el momento del nacimiento, adecuados a los criterios objetivos y estándares asistenciales en la materia y se establecerán los circuitos de derivación más adecuados.
Artículo 50. Buenas prácticas en la gestión sanitaria, impulso de la formación y de la investigación.
El sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana elaborará una guía de buenas prácticas para la atención a las personas con variaciones intersexuales. En la citada guía se hará referencia, al menos, a las siguientes cuestiones:
El respeto a la integridad corporal.
La garantía de la intimidad, regulando y minimizando las exhibiciones genitales de las personas con variaciones intersexuales ante profesionales sanitarios.
La utilización de un lenguaje no sexista que recoja la diversidad de experiencias en las intersexualidades y las diferencias del desarrollo sexual y no trate estas situaciones como patologías.
El derecho a recibir un diagnóstico en términos positivos, donde se ofrezcan todas las alternativas y un verdadero consentimiento informado.
Con el fin de hacer efectiva la atención adecuada a las personas con variaciones intersexuales y sus familias, la Generalitat formará a profesionales sanitarios siguiendo las buenas prácticas establecidas en el punto anterior.
En el ámbito de la investigación de las variaciones intersexuales y diferencias del desarrollo sexual, la Generalitat promoverá el estudio y la investigación de las problemáticas que afectan a la población con variaciones intersexuales y sus familias.
TÍTULO IV. Reparación y restablecimiento de los derechos vulnerados
Artículo 51. Disposiciones generales.
La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores y restablecimiento pleno de la persona perjudicada o víctima en el pleno ejercicio de sus derechos. Todo ello, en el ejercicio de las funciones propias de los órganos competentes de la Comunitat Valenciana y, cuando proceda, en el marco de los procedimientos sancionadores correspondientes.
Artículo 52. Concepto de persona interesada.
Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales.
Como titulares de derechos o intereses legítimos colectivos, tendrán la consideración de interesadas en los procedimientos administrativos en los que sea necesario pronunciarse respecto a una situación de discriminación, las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos.
Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 53. Derecho a una protección integral, real y efectiva.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las personas LGTBI y a los niños y niñas, que formen parte de una familia LGTBI, que estén sufriendo o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal, por razón de su orientación sexual, identidad de género o grupo familiar, el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
Artículo 54. Contravención de la ley en el ámbito contractual.
Son nulas de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual diferente o grupo familiar y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 55. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana establecerán, en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para garantizar que las personas LGTBI tengan derecho a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación y los diversos tipos de violencias ejercidas contra estas personas.
Artículo 56. Derecho de admisión.
Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Las personas titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI por motivos discriminatorios.
Artículo 57. Inversión de la carga de la prueba.
De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la persona interesada aporte hechos, o indicios razonablemente fundamentados, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Lo establecido en el apartado anterior no es aplicable a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
Artículo 58. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas LGTBI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 59. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el ministerio fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 60. Infracciones.
Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.
Son infracciones leves:
Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar contra las personas LGTBI o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Generalitat en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
Son infracciones graves:
La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o personas allegadas, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
La no retirada inmediata, por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.
La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Generalitat en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias.
La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunitat Valenciana de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, o que inciten a la violencia por este motivo.
Son infracciones muy graves:
Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.
La negativa a la retirada inmediata de la puesta en marcha o difusión de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de las personas.
La realización, difusión o promoción de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.
Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en esta ley.
Artículo 61. Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción prevista en ella haya sido sancionada anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año contado desde la notificación de aquella.
Artículo 62. Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 6.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 hasta 60.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Generalitat, por un período de hasta tres años.
Prohibición de contratar con la Generalitat, sus organismos autónomos o entes públicos por período de hasta tres años.
Inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta tres años.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 hasta 120.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Generalitat por un período de tres a cinco años.
Inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
Prohibición de contratar con la Generalitat, con sus organismos autónomos o entes públicos por un período de tres a cinco años.
Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta cinco años.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.
La intencionalidad de la persona infractora.
La reincidencia.
La discriminación múltiple y la victimización secundaria.
La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
El beneficio que haya obtenido la persona infractora.
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la administración de la Generalitat.
La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.
La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología LGTBIfóbica.
La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 64. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.
Artículo 65. Competencia.
La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya instrucción corresponderá a la conselleria competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra administración pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.
La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:
A la persona titular de la dirección general competente en materia de no discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
A la persona titular de la conselleria con competencias en materia de no discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
Al Consell para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 66. Procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que dispongan las leyes que establezcan el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición transitoria única.
Los ayuntamientos que deban crear grupos especializados en la prevención de los delitos de odio establecidos en el punto 3 del artículo 42 tendrán tres años para su cumplimiento.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de bibliotecas de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de bibliotecas de la Comunitat Valenciana, añadiendo un punto 4 con el siguiente redactado:
«4. Los centros de la red contarán con contenidos en materia de diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual respetuosos con los derechos humanos. En los municipios de más de 25.000 habitantes conformarán una sección específica.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, y establecimiento de plazo de cumplimiento con una disposición transitoria.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, con la incorporación de un punto 5 y se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente contenido:
35.5 La policía local de municipios de más de 50.000 habitantes contará con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.»
«Nueva disposición transitoria.
Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.5 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.»
Se modifica por el art. 64 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-6
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell a autorizar la suscripción de acuerdos o convenios necesarios para el desarrollo de esta ley con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas.
Se faculta, asimismo, al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 29 de noviembre de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
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