Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre

Rango Real Decreto
Publicación 2019-03-01
Última actualización 2023-06-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar un Centro Nacional de Referencia de Genética Animal cuyo fin será el de armonizar y homologar técnicas de genotipado para verificación de la identidad, intervenciones sobre el genoma y análisis genéticos de las especies ganaderas a nivel nacional, así como actuar, en su caso, como interlocutor y representante de los intereses nacionales en esta materia en los Centros de referencia de la Unión Europea que se designen, y en otras organizaciones de la Unión Europea o internacionales. Las técnicas y métodos que empleen se ajustarán a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Sección 6.ª Difusión de la mejora y certámenes de ganado selecto

Artículo 21. Programa de difusión de la mejora y certámenes de ganado selecto.

1. Cada asociación de criadores de razas puras podrá establecer y en ese caso presentar, para su aprobación por la autoridad competente, un programa de difusión de la mejora de su raza, que complementará el Programa de cría aprobado para esa raza, y que incluirá, al menos, las actuaciones previstas y los datos de que disponga relativos a:

a)

Asesoramiento zootécnico a las explotaciones.

b)

Formación a los ganaderos.

c)

Publicaciones, catálogos de reproductores y programas de divulgación de la raza y de sus productos y utilidades.

d)

Programas de distribución de dosis seminales, embriones y material genético, para las pruebas de descendencia, o, en su caso, de monta natural, o cesión de reproductores.

e)

Certámenes de ganado selecto y otras exhibiciones o pruebas.

f)

Organización y venta de reproductores selectos y material genético.

g)

Planes de promoción y exportación.

Artículo 22. Tipos de certámenes de ganado selecto.

1. En función de su finalidad, los certámenes de ganado selecto pueden ser de las siguientes modalidades, independientes o combinadas entre sí:

a)

Concurso de raza: aquél que, con carácter monográfico, reúna animales de una raza, para calificar y, en su caso, premiar a los ejemplares en función de su morfología o controles de rendimiento, de acuerdo con el reglamento establecido a estos efectos.

b)

Subasta de raza: aquél en el que participen ejemplares inscritos en el libro genealógico de esa raza, donde el ganado se licita en pública subasta, siendo el destino de los animales la reproducción en las explotaciones pertenecientes a las ganaderías a las que han sido adjudicados. Podrán celebrarse subastas virtuales o telemáticas.

c)

Exposición de raza: aquélla en la que participan ejemplares inscritos en el libro genealógico de su raza, pudiendo concurrir diferentes especies y razas, siendo su objetivo principal la exhibición de los mismos o de sus características funcionales.

d)

Certámenes mixtos: cualquier combinación de los anteriormente expresados.

2. En función del ámbito territorial o procedencia de las razas participantes, que pueden pertenecer a una o varias especies, los certámenes pueden ser autonómicos, nacionales o internacionales.

Artículo 23. Requisitos.

1. Sin perjuicio de los requisitos sanitarios establecidos en la normativa de sanidad animal, los certámenes de ganado selecto deberán, asimismo, estar autorizados antes de su celebración por el órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, a cuyo efecto, en el caso de los certámenes de carácter nacional, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a)

Disponer de unas instalaciones y medios adecuados para su función, especialmente alojamientos y pistas de exhibición de ganado, instalaciones de manejo de ganado y oficinas independientes y correctamente equipadas, que permitan cumplir debidamente la normativa aplicable.

b)

Admitir únicamente a animales inscritos en libros genealógicos, siempre que tanto éstos como las explotaciones de procedencia cumplan las condiciones de zootecnia, sanidad y bienestar animal establecidas normativamente, sin discriminación por razón del origen.

c)

En el caso de las subastas nacionales de ganado, salvo para las razas amenazadas, admitir únicamente animales tengan valoración genética positiva de acuerdo a su programa de cría o que sean descendientes de animales mejorantes.

2. La autoridad competente supervisará la celebración del certamen por los medios oportunos, que podrán incluir, en su caso, la designación de un Director Técnico.

3. En el caso de las subastas virtuales, la asociación de criadores de razas puras deberá definir en un reglamento las condiciones de su celebración y será responsable de su comunicación a la autoridad competente.

Artículo 24. Calendario.

1. El calendario oficial de los certámenes de ganado selecto de carácter nacional se aprobará por el Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las asociaciones de criadores de razas puras oficialmente reconocidas y/o las asociaciones de segundo grado presentarán ante dicha Dirección General, en la fecha que ésta determine, la propuesta de los certámenes de carácter nacional a celebrar en el año siguiente, con indicación de fechas, lugares, especies y razas participantes.

Sección 7.ª Órganos de coordinación

Artículo 25. Comisión Nacional de Zootecnia.

1. Se crea la Comisión Nacional de Zootecnia como órgano colegiado de carácter interadministrativo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

2. Son funciones de la Comisión Nacional de Zootecnia:

a)

Servir de órgano permanente de relación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de zootecnia y, en su caso, ejercer de órgano de estudio, análisis y propuesta de actuaciones zootécnicas sobre las razas y sus asociaciones.

b)

El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas de la ejecución de la normativa vigente, en materia de razas ganaderas objeto del Programa nacional.

c)

La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos o elevando, en su caso, propuestas normativas.

d)

Desarrollar e informar procedimientos y especificaciones técnicas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y del presente real decreto en razas puras y en porcino híbrido, en concreto, para el reconocimiento de asociaciones y razas de todas las especies del Catálogo, su clasificación, subcategorización y grado de amenaza, la evaluación de los Programas de cría, el contenido del Sistema Nacional de Información y otras actividades zootécnicas de interés.

e)

Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de modificaciones del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, realizando el seguimiento y control.

f)

Informar y aprobar el Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia y sus modificaciones y analizar sus resultados

g)

Proponer la realización de estudios y la solicitud de informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción animal, etnozootecnia y genética.

h)

Informar, coordinar y analizar los aspectos técnicos relativos al reconocimiento oficial de asociaciones de criadores, de acuerdo con el artículo 7, esté la raza incluida o no en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y proponer medidas para garantizar el adecuado funcionamiento de dichas entidades, así como determinar en caso de dudas, la autoridad competente para dicho reconocimiento en función de la distribución del censo y resolver discrepancias que pudieran surgir a este respecto.

i)

Conocer y, en su caso, analizar, los programas de cría, así como las propuestas de modificación de los oficialmente aprobados y las ampliaciones de su ámbito territorial a otros Estados miembros.

j)

Coordinar, evaluar e informar, en materia de reproducción animal, centros de reproducción y bancos de germoplasma, fomentando la cooperación entre los distintos centros, y proponiendo actuaciones y reglamentaciones específicas.

k)

Actualizar en su caso, la relación de autoridades competentes a que se refiere el artículo 9, a la vista de la evolución del censo y de otros aspectos relativos a la aplicación del presente real decreto.

3. La Comisión Nacional de Zootecnia estará compuesta por los siguientes miembros:

a)

Presidente: el Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b)

Vicepresidente: el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.

c)

Vocales: en representación de la Administración General del Estado, un funcionario de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos designado por el Presidente. En representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano, designados por el órgano autonómico competente en la materia.

d)

Secretario: un funcionario de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será substituido por el Vicepresidente.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Nacional de Zootecnia, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión.

4. La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. En todo caso, la Comisión Nacional de Zootecnia se reunirá, al menos, una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo o comités específicos para el estudio y propuesta de cuestiones concretas.

6. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante, los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas administraciones.

Sección 8.ª Asociaciones y programas de cría excluidos del ámbito del reglamento (UE) 2016/1012 del parlamento europeo y del consejo, de 8 de junio de 2016

Artículo 26. Requisitos para reconocimiento y obligaciones.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 1.5 del Reglamento (UE) 2016/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, a través de esta sección se regula la aplicación en el plano nacional de programas de cría no aprobados de conformidad con el artículo 8.3 y, en su caso, con el artículo 12 del Reglamento.

2. El presente artículo será de aplicación a las asociaciones, otros operadores y a los animales reproductores de raza pura de las especies no contempladas en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y que estén incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

3. Las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en el presente real decreto serán aplicadas a estas especies, mutatis mutandis y en las condiciones que les resulten más adecuadas, según el tipo de producción y de acuerdo con lo que establezca a este respecto la Comisión Nacional de Zootecnia.

4. De acuerdo con lo anterior y para el reconocimiento oficial de las asociaciones que soliciten gestionar un programa de cría de una raza concreta, al menos se deberá acreditar los siguientes requisitos:

a)

Disponer de personalidad jurídica;

b)

Tener personal suficiente y cualificado, e instalaciones, material y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría para el que quiere solicitar la aprobación;

c)

Tener capacidad de realizar los controles necesarios de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura que hayan de participar en esos programas de cría y contar con un número suficiente de criadores que participen en cada uno de sus programas de cría;

d)

Tener, para cada programa de cría, una población suficientemente grande de animales reproductores en los territorios geográficos que hayan de abarcar esos programas de cría;

e)

Ser capaces de generar o haber generado para ellos y de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores que sean precisos para llevar a cabo esos programas de cría;

f)

Disponer de un reglamento interno adoptado de acuerdo con sus estatutos y que prevea, en particular, la ausencia de discriminación entre sus afiliados.

5. Las asociaciones reconocidas deberán presentar para su aprobación por la autoridad competente, un programa de cría que contenga, al menos, lo siguiente:

a)

El nombre de la raza objeto del programa de cría y las características detalladas de la misma, incluida una indicación sobre sus rasgos esenciales y sistema de calificación morfológica.

b)

Información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores, que debe garantizar que dichos animales únicamente se inscriban en un libro genealógico cuando estén identificados individualmente y de conformidad con el Derecho de la Unión Europea en materia de sanidad animal, sobre la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión.

c)

Información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos.

d)

Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o control de parentesco, Estructura del Libro genealógico o tipo de Registros y las normas para su división, así como los criterios para el registro de animales en cada sección.

f)

Descripción de los objetivos de selección y de cría, con los criterios de evaluación, bien para conservación, bien para selección, incluyendo en su caso, los caracteres que deben registrarse en el control de rendimientos y metodología, para la evaluación genética de los animales.

6. Las asociaciones reconocidas oficialmente en el marco del presente artículo estarán sujetas a las exigencias establecidas en el presente real decreto, y en lo que de acuerdo a las autoridades competentes pueda ser de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, atendiendo a las particularidades propias de estas especies.

CAPÍTULO III. Información y registros

Artículo 27. Registro, listas de asociaciones e información interadministrativa.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro general, público e informativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y los actos de ejecución que lo desarrollan, de las asociaciones de criadores, y, en su caso, servicios oficiales, donde se incluirán todas aquéllas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto, o con anterioridad a él, tanto por el propio Ministerio como por las comunidades autónomas. Asimismo, dispondrá, actualizará y publicará el listado de autoridades competentes responsables de realizar el control oficial de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

2. La constitución y funcionamiento del mismo será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información, para su incorporación al Sistema Nacional de Información y para que, en su caso, se proceda a la comunicación a la Comisión Europea:

a)

Información sobre las solicitudes previamente al reconocimiento oficial de una asociación de acuerdo con el artículo 7 de este real decreto, y en particular, para determinar en caso de dudas, la autoridad competente para resolver dicha solicitud, según lo dispuesto en el artículo 9, así como el listado de las asociaciones de criadores que hayan reconocido oficialmente, las excepciones concedidas y las resoluciones de denegación o retirada de reconocimiento, cuando deba informarse a la Comisión.

b)

Información sobre el control oficial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia y sobre los controles técnicos realizados en su ámbito competencial, con detección de incumplimientos y medidas adoptadas.

c)

Los nombramientos de inspectores de raza u otros medios que hayan determinado para el control técnico de las razas.

d)

Las notificaciones de las asociaciones de criadores de su ámbito competencial que prevean ampliar el territorio geográfico de aplicación de su Programa de cría en otro Estado Miembro.

e)

Los programas de cría aprobados en su ámbito, así como la suspensión o retirada de su aprobación.

f)

El listado de centros de reproducción y bancos de germoplasma.

g)

El listado de los Laboratorios de genética molecular animal, Centros cualificados de genética y Centros de testaje.

Artículo 28. Publicidad.

1. Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se dará publicidad a los procedimientos y resoluciones de reconocimiento oficial de las asociaciones de ámbito estatal, así como a la aprobación del programa de cría correspondiente a cada reconocimiento oficial dentro de su ámbito y, en su caso, a sus modificaciones y adaptaciones, aplicables para la respectiva raza y entidad, con vistas a su debido conocimiento por los criadores, propietarios y demás interesados.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad a través del Sistema Nacional de Información de Razas, según el artículo 12 del presente real decreto, de todos aquellos aspectos relativos a la aplicación del Programa nacional y el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

CAPÍTULO IV. Controles oficiales zootécnicos y otras actividades oficiales

Artículo 29. Los controles oficiales zootécnicos.

1. La Comisión Nacional de Zootecnia desarrollará y aprobará un Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia, para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo X del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en particular a los aspectos relativos al reconocimiento de asociaciones y funcionamiento de los programas de cría.

2. Las administraciones tendrán en cuenta a efectos del control oficial si las asociaciones disponen de sistemas acreditados o externos de evaluación realizados por terceros y otros sistemas que éstas puedan establecer para controlar a sus operadores.

3. La autoridad competente responsable del control oficial podrá realizar los controles con personal propio, incluyendo las empresas públicas o medios instrumentales propios.

En caso de tratarse de personal funcionario, debidamente acreditado mediante su designación por el órgano competente, tendrá el carácter de autoridad a los únicos efectos del mencionado control oficial, pudiendo acceder a las instalaciones de las asociaciones criadores, conforme lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y examinar cuantos datos o documentos sean precisos para ello, en el soporte en el que consten ofreciendo, en caso necesario, un plazo suficiente para su aportación. Los hechos constatados por este personal y reflejados en la correspondiente acta, harán prueba de los mismos a estos efectos, salvo que se acredite lo contrario por la asociación de que se trate.

En los supuestos de que el control oficial corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la designación del personal funcionario inspector corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 370/2021 de 25 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-9495#df

Artículo 30. Otras actividades oficiales.

1. Las administraciones públicas podrán desarrollar otras actividades oficiales para la aplicación del presente real decreto.

2. El Control técnico de la raza se realizará, en el caso de la Administración General del Estado, entre otros medios, a través del Inspector de Raza, y sus funciones serán:

a)

Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, contribuyendo a la evaluación de riesgo previa al establecimiento de la frecuencia de los controles oficiales, así como colaborar en el seguimiento de inspecciones previamente realizadas y otras actividades de control oficial.

b)

Colaborar en la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente real decreto.

c)

Informar sobre la situación de la raza y la asociación y proponer las actuaciones que sobre el programa de cría deban ser reexaminadas.

d)

Colaborar, en su caso, con la autoridad competente, dando cumplimiento a las funciones que se le asigne, así como en la comprobación de la correcta aplicación de las subvenciones públicas.

3. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas oportunas y con carácter de urgencia para garantizar la conservación de las razas ganaderas y su material genético, en el caso de que existan graves riesgos de extinción, para lo cual se tendrán en cuenta los niveles y factores de riesgo que pueda determinar la Comisión Nacional de Zootecnia.

4. Los controles del derecho a la aplicación del tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura que entren en la Unión establecidos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se efectuarán en el puesto de inspección fronterizo y por el personal que lleve a cabo los controles documentales, de identidad y físicos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.

Artículo 31. Régimen sancionador.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#dd

Disposición adicional primera. Aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el ámbito de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Ceuta y Melilla.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a las ciudades de Ceuta y Melilla, salvo en lo relativo a los movimientos de animales desde y hacia las mismas desde el territorio aduanero de la Unión Europea.

Disposición transitoria primera. Adaptación a la presente normativa.

1. Las asociaciones de criadores y las asociaciones de segundo grado oficialmente reconocidas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se considerarán reconocidas a los efectos del mismo, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el presente real decreto.

2. Las reglamentaciones de los Libros genealógicos y los Programas de Mejora de las razas ganaderas aprobados en virtud de la normativa anterior, formarán parte de los Programas de cría definidos en el artículo 3, y se considerarán aprobados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el presente real decreto. Asimismo, mantendrán su vigencia los programas de difusión de la mejora ya aprobados con la normativa anterior.

3. No obstante, las asociaciones y sus programas de cría deberán cumplir todos los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el momento de su aplicación, el 1 de noviembre de 2018, y la autoridad competente verificará el cumplimiento de dichos requisitos y la adecuación a la nueva normativa.

4. Los Centros de reproducción, bancos de germoplasma, Laboratorios de genética molecular animal, Centros de testaje, Centros de genética cualificados y otras entidades ya reconocidas a la entrada en vigor del presente real decreto se considerarán reconocidos, si bien estarán sujetos a la presente normativa.

5. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las reglamentaciones específicas del libro genealógico de cada raza, recogidas en el apartado e) de dicha disposición, y los programas de mejora, seguirán en vigor hasta que, por la autoridad competente, se aprueben los correspondientes programas de cría o las modificaciones de los anteriores, en aplicación de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Listado de razas autóctonas y de razas amenazadas.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, hasta tanto la Comisión Nacional de Zootecnia determine el grado de riesgo y amenaza de las razas autóctonas del anexo I y a los efectos del artículo 2.24 y otros artículos afectados en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se acogerán a la definición de razas amenazadas aquellas clasificadas en peligro de extinción de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, mientras que el resto de razas autóctonas serán consideradas de fomento.

Disposición transitoria tercera. Programa nacional.

El Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, contemplado en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, seguirá siendo de aplicación, en lo que no se oponga al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, según lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto y hasta tanto se desarrollen las nuevas disposiciones de acuerdo con el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto y específicamente las siguientes:

a)

El Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

b)

El Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos

c)

El Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países

d)

El Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos

e)

La Orden AAA/1945/2013, de 11 de octubre, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas bovinas Parda de Montaña, Limusina, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro y Lidia; razas ovinas Merina, Segureña y Rasa Aragonesa; razas caprinas Blanca Celtibérica, Malagueña y Murciano-Granadina, y razas porcinas Landrace Belga, Pietrain, Duroc, Hampshire, Large White y Landrace.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

La disposición final tercera del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular para la modificación e inclusión en el anexo de nuevas razas caninas, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

El Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el preámbulo se eliminan todas las referencias a aspectos zootécnicos y el título de la norma se sustituye por el texto siguiente:

«Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.»

Dos. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:

«Los controles veterinarios sobre los animales vivos y productos destinados a intercambios, objeto de las disposiciones nacionales y europeas enumeradas en el anexo A, así como los incluidos en el anexo B del presente real decreto, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.»

Tres. En el artículo 2 se suprime el apartado b).

Cuatro. En el artículo 3.1 d), el párrafo segundo queda redactado como sigue:

«Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar al animal, a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios.»

Cinco. El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra a) queda redactada como sigue:

«a) Las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 del presente real decreto cumplan las exigencias sanitarias nacionales o comunitarias contempladas en el mismo en todas las fases de la producción y de la comercialización.»

b)

El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:

«La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.»

Seis. En el anexo A se suprime la parte II.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.

El Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, queda modificado como sigue:

Uno. En el preámbulo se eliminan todas las referencias a aspectos zootécnicos y el título se substituye por el siguiente:

«Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea y la colaboración entre éstos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de la legislación veterinaria.»

Dos. El artículo 1 se substituye por el siguiente:

«Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto determina las condiciones en las que los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social colaborarán a través del órgano competente con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de la legislación veterinaria.»

Tres. En el artículo 2 se suprime el tercer párrafo, relativo a la legislación zootécnica.

Cuatro. El segundo párrafo del artículo 3 se substituye por el siguiente:

«Comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la legislación veterinaria.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 4 se substituye por el siguiente:

«1. Mediante petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará a ésta todos los actos o decisiones que emanen de los órganos competentes y que se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.»

Seis. Los artículos 6 y 7 quedan redactados como sigue:

«Artículo 6. Operaciones efectivamente comprobadas.

A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, en particular mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas conformes o extractos, todos los datos adecuados de que disponga o que obtenga, relacionados con las operaciones efectivamente comprobadas que la autoridad requirente considere que pueden ser contrarias a la legislación veterinaria.

Artículo 7. Colaboración espontánea.

Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social se estime conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria.

En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior:

– Se instará de los órganos competentes de las comunidades autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5.

– Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.»

Siete. Las letras a) y b) del artículo 8 quedan redactadas como sigue:

«a) Toda la información que consideren útil referente a:

– Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.

– Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dicha legislación.

b)

Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de ésta haya permitido conocer o suponer.»

Ocho. El artículo nueve se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se substituye por el siguiente:

«1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las comunidades autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a la legislación veterinaria y presenten un interés particular en el ámbito comunitario, y especialmente cuando tengan o pudieran tener ramificaciones en otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a fin de comunicar a la Comisión Europea, a iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos.»

b)

El apartado 3 se substituye por el siguiente:

«3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.»

Nueve. El apartado 2 de la disposición adicional cuarta se sustituye por el siguiente:

«2. El apartado primero no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación del presente real decreto en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria y en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios. La autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será informada sin demora de dicha utilización.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas.

El Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, queda modificado como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 2 queda sin contenido.

Dos. La letra e) del artículo 2 queda redactada como sigue:

«e) Cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal (“Reglamento sobre cría animal”) y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.»

Tres. Se incorpora una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 6:

«d) Realización de actividades contempladas en el artículo 11 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre: 5 puntos.»

Disposición final quinta. Título competencial.

Este real decreto constituye normativa básica, salvo el artículo 12, el artículo 13, los apartados 1 y 2 del artículo 27, y el artículo 28, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final sexta. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos I y II de este real decreto, para su adaptación a la normativa europea o internacional, así como para modificar, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia, el Catálogo Oficial de Razas de Ganado y la clasificación de razas del anexo I, de lo que se dará publicidad en el Sistema ARCA de la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de su aprobación como reglamento con naturaleza de orden ministerial y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I. Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España

1. Razas autóctonas:

1.A Listado general de razas autóctonas:

a)

Especie bovina: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Asturiana de los Valles, Avileña-Negra Ibérica (incluida la variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Lidia, Limiá, Mallorquina, Mantequera Leonesa, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (incluida la variedad Negra), Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Pallaresa, Palmera, Parda de Montaña, Pasiega, Pirenaica, Retinta, Rubia Gallega, Sayaguesa, Serrana de Teruel, Serrana Negra, Terreña, Tudanca, Vianesa.

b)

Especie ovina: Alcarreña, Ansotana, Aranesa, Canaria, Canaria de Pelo, Carranzana (incluida la variedad cara negra), Cartera, Castellana (incluida la variedad negra), Colmenareña, Chamarita, Churra Lebrijana, Churra Tensina, Churra, Guirra, Latxa, Lojeña, Maellana, Manchega (incluida la variedad negra), Merina (incluidas las variedades Negra y Merina de los Montes Universales), Merina de Grazalema, Montesina, Navarra, Ojalada, Ojinegra de Teruel, Ovella Eivissenca, Ovella Galega, Ovella Mallorquina, Ovella Menorquina, Ovella Roja Mallorquina, Palmera, Rasa Aragonesa, Ripollesa, Roya Bilbilitana, Rubia de El Molar, Sasi Ardi, Segureña, Talaverana, Xalda, Xisqueta.

c)

Especie caprina: Azpi Gorri, Bermeya, Blanca Andaluza o Serrana, Blanca Celtibérica, Blanca de Rasquera, Cabra de las Mesetas, Cabra Galega, Del Guadarrama, Florida, Eivissenca, Majorera, Malagueña, Mallorquina, Moncaína, Murciana-Granadina, Negra Serrana, Palmera, Payoya, Pirenaica, Retinta Tinerfeña, Verata.

d)

Especie porcina: Chato Murciano, Euskal Txerria, Gochu Asturcelta, Ibérico (incluidas las variedades Entrepelado, Lampiño, Manchado de Jabugo, Torbiscal y Retinto), Negra Canaria, Porco Celta, Porc Negre Mallorquí.

e)

Especie equina caballar: Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Cavall Pirinenc Català, Menorquina, Pura Raza Española (incluida la estirpe Cartujana), Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina, Pottoka.

f)

Especie equina asnal: Andaluza, Ase Balear, Asno de las Encartaciones, Catalana, Majorera, Zamorano-Leonés.

g)

Especie(s) aviar(es): Andaluza Azul, Combatiente Español, Euskal Antzara, Euskal Oiloa, Galiña de Mos, Gallina Castellana Negra, Gallina Eivissenca, Gallina Empordanesa, Gallina Extremeña Azul, Gallina del Prat, Gallina del Sobrarbe, Gallina Pedresa, Indio de León, Mallorquina, Menorquina, Murciana, Pardo de León, Penedesenca, Pita Pinta, Utrerana, Valenciana de Chulilla, Oca Empordanesa.

h)

Otras especies: Camello Canario, Conejo Antiguo Pardo Español, Conejo Gigante de España.

1.B Listado de razas autóctonas amenazadas:

a)

Especie bovina: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica y su variedad Bociblanca, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Limiá, Mallorquina, Mantequera Leonesa, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha y su variedad Negra, Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Pallaresa, Palmera, Parda de Montaña, Pasiega, Retinta, Sayaguesa, Serrana de Teruel, Serrana Negra, Terreña, Tudanca, Vianesa.

b)

Especie ovina: Alcarreña, Ansotana, Aranesa, Canaria, Canaria de Pelo, Carranzana y su variedad cara negra, Cartera, Castellana variedad negra, Colmenareña, Chamarita, Churra Lebrijana, Churra Tensina, Guirra, Lojeña, Maellana, Manchega variedad negra, las variedades Negra y Merina de los Montes Universales de la raza Merina, Merina de Grazalema, Montesina, Ojalada, Ojinegra de Teruel, Ovella Eivissenca, Ovella Galega, Ovella Mallorquina, Ovella Menorquina, Ovella Roja Mallorquina, Palmera, Ripollesa, Roya Bilbilitana, Rubia de El Molar, Sasi Ardi, Talaverana, Xalda, Xisqueta.

c)

Especie caprina: Azpi Gorri, Bermeya, Blanca Andaluza o Serrana, Blanca Celtibérica, Blanca de Rasquera, Cabra de las Mesetas, Cabra Galega, Del Guadarrama, Eivissenca, Majorera, Mallorquina, Moncaína, Negra Serrana, Palmera, Payoya, Pirenaica, Retinta, Tinerfeña, Verata.

d)

Especie porcina: Chato Murciano, Euskal Txerria, Gochu Asturcelta, las variedades Entrepelado, Lampiño, Manchado de Jabugo y Torbiscal de la raza Ibérico, Negra Canaria, Porco Celta y Porc Negre Mallorquí.

e)

Especie equina caballar: Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Cavall Pirinenc Català, Menorquina, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina, Pottoka.

f)

Especie equina asnal: Andaluza, Ase Balear, Asno de las Encartaciones, Catalana, Majorera, Zamorano-Leonés.

g)

Especie(s) aviar(es): Andaluza Azul, Combatiente Español, Euskal Antzara, Euskal Oiloa, Galiña de Mos, Gallina Castellana Negra, Gallina Eivissenca, Gallina Empordanesa, Gallina Extremeña Azul, Gallina del Prat, Gallina del Sobrarbe, Gallina Pedresa, Indio de León, Mallorquina, Menorquina, Murciana, Pardo de León, Penedesenca, Pita Pinta, Utrerana, Valenciana de Chulilla, Oca Empordanesa.

h)

Otras especies: Camello Canario, Conejo Antiguo Pardo Español, Conejo Gigante de España.

2. Razas integradas:

a)

Especie bovina: Blonda de Aquitania, Charolesa, Fleckvieh, Frisona, Limusina, Parda.

b)

Especie ovina: Assaf, Berrichon du Cher, Fleischschaf, Île de France, Lacaune, Merino Precoz.

c)

Especie porcina: Duroc, Landrace, Large White y Pietrain.

d)

Especie equina caballar: Árabe, Anglo-Árabe, Pura Sangre Inglés, Trotador Español.

3. Otras razas reconocidas en España:

a)

Especie ovina: Salz.

b)

Especie equina caballar: Caballo de Deporte Español (C.D.E.).

Se sustituye por el que figura en el art. 1 del Real Decreto 527/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14682

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2 de la Orden APA/698/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-8582

ANEXO II. Requisitos del Banco Nacional de Germoplasma Animal

A) Requisitos del Banco Nacional de Germoplasma Animal:

1. El Centro contará al menos con las siguientes instalaciones:

a)

Laboratorio adecuadamente dotado para llevar a cabo el análisis y contraste del material reproductivo, así como para el estudio de su viabilidad.

b)

Instalaciones para el almacenamiento de material genético (esperma, ovocitos, embriones, células somáticas o ADN), con disponibilidad de tanques suficientes para las diferentes razas, especies y condiciones sanitarias.

c)

Equipo informático para el tratamiento de la información anexa al material depositado.

d)

Suministro de nitrógeno líquido.

2. En cuanto a la localización del centro, deberá permitir una rápida comunicación con todo el territorio peninsular, Ceuta y Melilla, y los archipiélagos de Baleares y Canarias.

3. Deberá contar con las autorizaciones necesarias de acuerdo al Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, para el almacenamiento de material reproductivo de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de los équidos. Dichas autorizaciones deberán permitir el almacenamiento de material recogido de acuerdo a la disposición adicional segunda del citado real decreto.

4. Contar con las adecuadas medidas de bioseguridad y de control de accesos a la colección que eviten riesgos para la misma.

5. Contará con personal especializado en el manejo de material reproductivo.

B) Designación del Banco Nacional de Germoplasma Animal:

Se designa al Centro de Selección y Reproducción Animal de Colmenar Viejo (dependiente del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) como institución que acoge al Banco Nacional de Germoplasma Animal, de acuerdo con el artículo 16.2.

ANEXO III. Centros Nacionales de Referencia zootécnicos

A) Requisitos y funciones de los Centros de Referencia zootécnicos:

1. Los Centros deberán contar con las instalaciones adecuadas para desarrollar las funciones previstas en este anexo en el marco de la conservación, selección y mejora ganadera, según la especie y aptitud productiva de que se trate.

2. Los Centros deberán disponer de código de Registro de Explotación Ganadera y si desarrolla funciones como centro de reproducción, cumplir con lo establecido en el Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, para la recogida y el almacenamiento de material reproductivo de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de los équidos.

3. Los Centros deberán disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones y experiencia contrastada en el ámbito de la zootecnia.

4. Las funciones que los Centros deben desarrollar son al menos las siguientes:

a)

Colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el desarrollo del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y de este real decreto, así como otras actividades que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promueva, y que pueda proponer la Comisión Nacional de Zootecnia.

b)

Colaborar en la ordenación zootécnica del sector, con propuestas de realización y homologación de los programas de cría.

c)

Colaborar en las actividades de reproducción y propuestas de Protocolos de actuación.

d)

Desarrollo de actividades de interés general del sector ganadero de acuerdo con las políticas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Unión Europea, en sus distintas líneas de actuación.

e)

Colaboración en la promoción de las razas en el ámbito nacional e internacional para facilitar su conocimiento, difusión y favorecer las exportaciones.

f)

Colaborar con las organizaciones de ganaderos para el desarrollo e implementación del programa de cría.

B) Designación de Centro Nacional de Referencia Zootécnico para el sector equino:

Se designa la Yeguada de la Cartuja-Hierro del Bocado en Jerez de la Frontera (Cádiz), propiedad de la sociedad EXPASA Agricultura y Ganadería Sociedad Mercantil Estatal, S.A., cuyo accionista único es el Estado español a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, y cuya tutela funcional ostenta el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como Centro de Referencia para el sector equino, para desarrollar las funciones del apartado anterior A en lo que se refiere a la especie equina.

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