Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 6.3 a 4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 6.3 y 4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2023, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2023-13804
Artículo 60. Memoria del análisis de impacto normativo.
1. El órgano que tramita el procedimiento elaborará una memoria del análisis de impacto normativo, como documento dinámico, que se irá actualizando con la incorporación de los aspectos relevantes resultantes de las diferentes fases de la tramitación, desde el acuerdo de inicio hasta la finalización del procedimiento de elaboración normativa.
2. La memoria del análisis de impacto normativo incorporará los siguientes contenidos:
Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.
Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.
Análisis de los siguientes impactos:
1.º Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.
2.º Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.
3.º Cargas administrativas que comporta la propuesta.
Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.
Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.
Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.
Cualquier otro aspecto, incluidos los de carácter lingüístico, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente.
3. Cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos enunciados en las letras b) a g) del apartado 2 de este artículo, o que estos no son significativos, se puede elaborar una memoria abreviada.
La memoria abreviada debe incluir la justificación de los motivos por los cuales se elabora de forma abreviada y, al menos, los siguientes contenidos:
La oportunidad, la necesidad y la adecuación de la propuesta normativa en los términos que establece la letra a) del apartado 2 anterior.
La identificación del título competencial prevalente.
La lista de las normas que quedan derogadas, si hay.
El impacto presupuestario y económico, si hay.
La descripción de la tramitación y las consultas llevadas a cabo.
Otros impactos previstos por normas con rango de ley cuando el órgano competente para suscribir la memoria los considere relevantes.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Téngase en cuenta que este apartado 3 había sido añadido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade por el art. 6.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6
Sección 3.ª Procedimiento de urgencia
Artículo 61. Tramitación de urgencia.
1. El Consejero competente puede acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley, de decretos legislativos y de disposiciones reglamentarias del Gobierno cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando sea necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o lo establecido en otras leyes o normas del derecho de la Unión Europea.
Cuando se den circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que requieran la aprobación y la entrada en vigor urgente de la disposición.
2. La tramitación por vía de urgencia implica que:
Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración se reducen a la mitad.
Los plazos de las audiencias y de la información pública se reducen a cinco días, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 58.3 de esta ley.
3. Las circunstancias que motivan la tramitación urgente del procedimiento constarán debidamente justificadas en la resolución de inicio.
Sección 4.ª Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados de reglamentos
Artículo 62. Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados de reglamentos.
1. Los textos consolidados de reglamentos se aprobarán siguiendo los trámites del procedimiento simplificado regulados en este artículo.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por texto consolidado de un reglamento el que reúne en una única versión el texto inicial del reglamento, con la sustitución de las disposiciones modificadas, la eliminación de las derogadas expresamente y la incorporación de las adicionadas.
2. El procedimiento simplificado para la elaboración de los textos consolidados se inicia por el Consejero competente por razón de la materia, el cual designará al órgano responsable de la tramitación del procedimiento y justificará la necesidad de realizar la consolidación. También indicará, cuando lo considere adecuado, la posibilidad de armonizar, aclarar y regularizar las disposiciones del texto consolidado.
3. Los proyectos de textos consolidados únicamente se someterán a los siguientes trámites e informes:
Informe de la secretaría general de la correspondiente consejería, que se referirá a la adecuación del procedimiento seguido, de acuerdo con la limitación y los trámites procedimentales establecidos en este artículo.
Informe de impacto de género, en los casos en los que de las normas objeto de consolidación, no se hubiera emitido tal informe en el momento en que se tramitaron. Dicho informe se emitirá en el plazo de diez días hábiles.
4. Cuando los proyectos de textos consolidados incluyan la armonización, la aclaración o la regularización de los reglamentos que se consolidan, será también preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.
5. Los reglamentos aprobados a través de este procedimiento incluirán la denominación «texto consolidado» en el título de la disposición y se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
TÍTULO V. Principios de actuación del Gobierno
Artículo 63. Principios generales.
El Gobierno y sus miembros ajustarán su actuación a los principios y a las reglas establecidas en esta ley y a los que la legislación disponga con carácter general para los cargos públicos.
CAPÍTULO I. Principios y reglas de conducta
Artículo 64. Gobierno abierto.
El Gobierno y sus miembros garantizarán la transparencia, la participación y la colaboración ciudadana en los asuntos públicos. Para conseguir este objetivo:
Tienen que informar de forma clara y comprensible de los servicios, planes, programas y actividades que desarrollen; implantar mecanismos y espacios para escuchar a los ciudadanos, aprovechando sobre todo las nuevas tecnologías; y facilitar la rendición de cuentas.
Tienen que promover la colaboración y la participación de entidades ciudadanas, empresas y otros agentes sociales en la acción de gobierno.
Tienen que garantizar la apertura y la publicitación de estadísticas y datos públicos para los ciudadanos y entidades públicas y privadas, en formatos reutilizables y accesibles telemáticamente.
Tienen que fundamentar la publicación y la publicitación de información de interés público garantizando la especial protección del derecho de las personas.
Artículo 65. Principios éticos.
El Gobierno y sus miembros ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios éticos y de buen gobierno:
Integridad, honestidad, credibilidad, ejemplaridad, dedicación al servicio público y responsabilidad.
Transparencia en la gestión y accesibilidad de los ciudadanos a los datos públicos, de acuerdo con la normativa vigente.
Objetividad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad.
Cuidado del interés general evitando el conflicto de intereses.
Buena fe y diligencia en el cumplimiento de las obligaciones y el fomento de la calidad en la prestación de los servicios públicos.
Promoción de los derechos humanos y de las libertades públicas.
Fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, y garantía de no discriminación.
Artículo 66. Reglas de conducta.
1. El Consejo de Gobierno puede aprobar el código de conducta del Gobierno y de sus miembros, quienes, en cualquier caso, tienen que cumplir los deberes siguientes:
Ejercer sus funciones con dedicación, profesionalidad y competencia.
Cumplir las funciones con imparcialidad, responsabilidad y lealtad institucional, velando siempre por la consecución de los intereses generales.
Actuar con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, favoreciendo la accesibilidad de los ciudadanos y la receptividad de la administración a sus demandas.
Ejecutar el gasto público con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y contención.
Abstenerse de cualquier actividad que pueda comprometer la objetividad o generar conflictos de intereses con el ámbito funcional público en el cual actúan.
Guardar la debida reserva respecto a los hechos o a las informaciones de los que tengan conocimiento con motivo del ejercicio de las competencias y funciones propias, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre transparencia.
Asegurar a los ciudadanos un trato igualitario y sin discriminaciones.
Mantener una conducta digna y tratar a los ciudadanos con corrección.
Ejercer los poderes atribuidos con la finalidad exclusiva para la cual les fueron otorgados.
Tratar con corrección a los empleados públicos.
Gestionar, proteger y conservar adecuadamente los recursos públicos, que no pueden ser utilizados para actividades que no estén vinculadas a los correspondientes servicios o actuaciones públicas.
Poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos o las actuaciones que conozcan y que puedan ser considerados constitutivos de corrupción o conductas fraudulentas o ilegales contrarias a los intereses generales.
2. Asimismo, el Gobierno y sus miembros se abstendrán de tener los siguientes comportamientos:
Intervenir en cualquier asunto en el que se dé cualquier causa que pueda comprometer o afectar a su objetividad.
Aceptar un trato de favor o una situación que implique privilegio o ventaja injustificada.
Aceptar regalos o servicios de favor protocolario que excedan los usos habituales, sociales o de cortesía.
Llevar a cabo actividades públicas o privadas que puedan menoscabar la dignidad del cargo público.
Llevar a cabo actuaciones que puedan poner en peligro o en riesgo los recursos públicos o la buena imagen de las entidades públicas.
Valerse de su posición para obtener ventajas personales o materiales.
Artículo 67. Dedicación exclusiva al cargo público.
Los miembros del Gobierno ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y están sometidos a la legislación sobre incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros del Gobierno y de los cargos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 68. Deber de inhibición o de abstención.
1. Los miembros del Gobierno deberán inhibirse o abstenerse de participar en la toma de decisiones cuando exista conflicto de intereses.
2. Se produce conflicto de intereses cuando los miembros del Gobierno intervienen en decisiones relacionadas con asuntos en los que concurren intereses del cargo o empleo públicos e intereses privados personales, de familiares directos o compartidos con terceras personas.
3. El incumplimiento de este deber da lugar a la aplicación del régimen previsto en materia de incompatibilidades y de conflicto de intereses.
CAPÍTULO II. Información y publicidad
Artículo 69. Publicidad en la acción de gobierno.
El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la legislación sobre transparencia y sobre publicidad institucional por parte de la administración pública, garantizará la publicidad de sus actuaciones y el acceso de la ciudadanía a la información relativa a todos los aspectos que afectan a la gestión política.
Artículo 70. Publicidad en el nombramiento de los miembros del Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno comunicará al Parlamento el nombramiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears.
2. El Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con los mecanismos que prevé su reglamento, puede recabar la comparecencia de la persona nombrada, con la finalidad de evaluar la idoneidad para el cargo y el proyecto que presenta para la acción de gobierno.
3. Los currículos académicos y profesionales de los miembros del Gobierno se publicarán en la página web institucional que corresponda.
Artículo 71. Información sobre retribuciones y declaraciones patrimoniales.
1. Los miembros del Gobierno tienen la obligación de formular una declaración patrimonial que incluya la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, intereses y actividades, en los términos que establece la Ley de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears.
2. Las retribuciones que los miembros del Gobierno perciban por razón de su cargo tienen que ser objeto de publicidad, con la indicación expresa de los diferentes conceptos retributivos, en la página web institucional que corresponda.
3. También se dará publicidad a las compensaciones, los beneficios, las indemnizaciones o las dietas que se reciban por cualquier concepto vinculado con el ejercicio del cargo público.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 2/2024, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2024-8369#df-3
Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación del título V.
1. Los principios y las reglas de conductas establecidas en el capítulo I del título V de esta ley serán también de aplicación a los altos cargos, al personal eventual y a todo el personal que ocupe cualquier puesto de trabajo de naturaleza directiva de la administración autonómica, independientemente de su denominación.
Asimismo, será aplicable al personal directivo, a los órganos directivos y al personal eventual de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley para los miembros del Gobierno será de aplicación al personal que ocupa puestos de trabajo de naturaleza directiva de la administración autonómica y al personal directivo de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a no ser que una ley especial o posterior establezca una regulación diferente.
2. Las obligaciones de información y publicidad establecidas en el capítulo II del título V de esta ley serán también aplicables a los siguientes cargos públicos de la comunidad autónoma:
A los titulares de los órganos directivos de la Administración de la comunidad autónoma y los asimilados en rango a director general.
A los titulares de los órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público instrumental autonómico a los que hacen referencia los artículos 20 y 21 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
A los titulares de los órganos de dirección de los Servicios Centrales y de las gerencias del Servicio de Salud de las Illes Balears.
A los cargos de Presidente, Vicepresidente y secretario general de los órganos de consulta y asesoramiento estatutarios creados por ley, cuando estén incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
A los restantes cargos del sector público autonómico nombrados por decreto o por acuerdo del Consejo de Gobierno, sea cual sea su denominación, cuando sean retribuidos.
Disposición adicional segunda. Obligaciones de los órganos del sector público instrumental durante el periodo de transición entre gobiernos.
Durante el periodo de transición entre gobiernos, los órganos superiores de dirección y los órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma actuarán con observancia de los principios, deberes y reglas establecidos en el capítulo V del título II para el gobierno en funciones.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los cargos públicos.
Los miembros del Gobierno y los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del sector público instrumental tienen el tratamiento de señor o señora.
Disposición adicional cuarta. Referencias genéricas.
En esta ley se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de modo que se entenderán referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.
Disposición adicional quinta. Informe sobre la organización territorial.
En el marco del artículo 57 del Estatuto de Autonomía, que habilita al Gobierno de las Illes Balears a establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las islas, el Gobierno tiene que encomendar al Instituto de Estudios Autonómicos la elaboración de un informe relativo a la organización territorial de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que de ella dependen, como también de la ubicación territorial de los organismos, servicios y dependencias de estas entidades.
El informe contendrá una diagnosis del actual modelo y el estudio de las posibles alternativas. Este informe y sus conclusiones, una vez aprobadas por el Gobierno, se presentarán ante la Comisión General de Consejos Insulares para su debate, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional sexta. Autorización al Gobierno para la aprobación de textos refundidos.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de 12 meses desde la publicación de la presente ley, apruebe los textos refundidos de las siguientes leyes, afectadas todas ellas por modificaciones introducidas por la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears:
1. Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, afectada por:
– La Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
– La Ley 8/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.
– La Ley 6/2012, de 6 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.
– La Ley 15/2016, de 2 de diciembre, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.
– La ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
2. Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, afectada por:
– Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.
– La Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes balears.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 6/2008, de 22 de mayo, del Estatuto de los Expresidentes del Parlamento de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 del artículo único de la Ley 6/2008, de 22 de mayo, del Estatuto de los Expresidentes del Parlamento de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo único.
Las personas que hayan ocupado la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears tienen derecho a recibir, con carácter permanente, el tratamiento de señor o señora y las atenciones honoríficas y protocolarias correspondientes, siempre que no hayan cesado por sentencia firme de los tribunales que las inhabiliten para ostentar el cargo de diputado o por incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.»
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15.
El Alcalde o la Alcaldesa preside la corporación y representa al Ayuntamiento de Palma. Disfruta, para el desarrollo de sus tareas, de las competencias y facultades que le otorgan la legislación básica de régimen local y el resto de disposiciones aplicables.
El Alcalde o la Alcaldesa tiene el tratamiento de señor o señora.»
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Síndic de Greuges tiene el tratamiento de señor o señora y tiene derecho a las retribuciones que fije la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
Disposición adicional décima. Régimen singular de Formentera.
Dadas las singularidades territoriales y administrativas de la isla de Formentera, el Gobierno de las Illes Balears prestará al Consejo Insular de Formentera:
Apoyo técnico, administrativo y de gestión, adicionales, para garantizar la prestación integral de los servicios municipales en la totalidad del territorio de Formentera.
Asistencia y cooperación jurídica.
Colaboración activa en el fomento del desarrollo económico y social de Formentera.
Disposición transitoria única. Adaptación a la administración electrónica.
Mientras no entren en vigor las normas que regulan el archivo electrónico único de la Administración de la comunidad autónoma o no se disponga de los medios electrónicos necesarios que permitan la tramitación electrónica íntegra de los expedientes electrónicos previstos en esta ley, se podrán mantener los mismos canales, medios y sistemas vigentes de tramitación de los procedimientos hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única.
1. Queda derogada la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo dispuesto en esta ley o se opongan a ella.
2. Quedan derogados el apartado 2 del artículo 13, la sección primera del capítulo I del título II, el artículo 42 y la disposición final primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
1. Los apartados 7 y 8 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:
«7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:
Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
Los proyectos de orden de Consejero que se limiten a desarrollar el contenido de decretos que ya hayan sido objeto de dictamen.
Las órdenes de Consejero por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.
Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Proyectos de reglamento ejecutivo que tengan que ser aprobados por los consejos insulares.»
2. El apartado 2 del artículo 24 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. En los supuestos de los números 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 18, y de las letras b), d), e) y f) del artículo 19, el plazo es de treinta días hábiles.
En el supuesto de la letra a) del número 12 del artículo 18, el plazo es de dos meses.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.
El artículo 3 de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Plazo de evacuación de dictámenes.
El Consejo Económico y Social emitirá los dictámenes previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 en el plazo de un mes. En caso de que en la remisión del expediente se haga constar de manera expresa y razonada la urgencia, el plazo para evacuarlos será de diez días hábiles desde su recepción. Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el dictamen, se entenderá evacuado con los efectos que legal o reglamentariamente sean procedentes.
Los dictámenes relativos a proyectos de disposiciones generales, de rango legal o reglamentario, se solicitarán y evacuarán en la fase procedimental establecida en la ley reguladora del Gobierno de las Illes Balears.
Cuando un proyecto o un asunto de los contemplados en este artículo deba ser sometido al dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el expediente incluirá el dictamen correspondiente del Consejo Económico y Social, si lo hubiera.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Controversias jurídicas entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes integrantes del sector público instrumental autonómico.
Las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y cualquiera de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, o entre dos o más de estos entes, se resolverán de la manera establecida en esta disposición adicional.
De acuerdo con ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no se puede acudir a la vía administrativa ni jurisdiccional con el fin de resolver estas controversias.
Planteada una controversia, las partes enfrentadas deberán ponerla en conocimiento, de manera inmediata, de la Dirección General de Coordinación de la Consejería de Presidencia, la cual solicitará los informes técnicos y jurídicos que considere necesarios para conocer y valorar mejor la cuestión debatida, y elaborará las propuestas de decisión pertinentes.
Las propuestas que haga la citada dirección general, junto con el resto de la documentación inherente a la controversia, se remitirán a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y a las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes en conflicto en cada caso.
El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y de las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes correspondientes, dictará un acuerdo por el que establezca de manera vinculante para las partes las medidas que cada una de estas tienen que adoptar para solucionar el conflicto o la controversia planteados.
Este acuerdo del Consejo de Gobierno tampoco es susceptible de ningún recurso por las partes en conflicto.
Las normas establecidas en esta disposición adicional no son aplicables a los conflictos, las cuestiones o los procedimientos que dispongan de una normativa específica para la resolución de las discrepancias correspondientes.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Estructura territorial.
La Administración de la comunidad autónoma se estructura en órganos centrales y periféricos, si bien estos últimos tendrán carácter excepcional.
Cuando las características de la materia lo exijan, y de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos, los consejos insulares y los municipios han de asumir, en el ámbito territorial establecido, las facultades ejecutivas correspondientes a competencias de la administración autonómica.»
2. Se suprime el capítulo IV, «Las reclamaciones previas», del título V de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual se añade un nuevo párrafo que queda redactado de la siguiente manera:
«El personal al que se refiere este artículo no puede compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven con ellas.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019.
El segundo párrafo del apartado 1 de la disposición final vigésimo quinta de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, queda modificada de la siguiente manera:
«No obstante, las modificaciones normativas que contienen los puntos 1 a 3 y 6 de la disposición final segunda de esta ley empiezan a entrar en vigor el 31 de diciembre de 2018.»
Disposición final séptima. Modificación de los artículos 3.2 y 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«2. Son asimismo inelegibles:
Los miembros del Gobierno del Estado y las personas titulares de las secretarías de Estado, subsecretarías, secretarías técnicas y direcciones generales de la Administración General del Estado.
Las personas titulares de la Sindicatura de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Dirección de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.
Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.
Los miembros de los gobiernos de las otras comunidades autónomas y los altos cargos de estas.
Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.
Las personas titulares del órgano superior unipersonal de la Corporación de Radiotelevisión Española, los miembros del órgano superior colegiado de esta y los titulares directores de sus sociedades, como también las personas titulares del órgano superior unipersonal y los miembros del órgano superior colegiado de las radiotelevisiones de las otras comunidades autónomas.»
2. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica de régimen electoral general:
Los senadores, salvo las personas elegidas en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las personas que ostenten la condición de parlamentarios europeos.
Las personas titulares de las direcciones generales, secretarías generales y otros órganos asimilados en rango, de la Administración de la comunidad autónoma, así como de las direcciones de los gabinetes de la Presidencia y de las consejerías, y los asimilados a estas.
La persona titular de la dirección general y las que ostenten la condición de miembros del Consejo de Dirección del Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.»
3. El contenido de la letra d) del artículo 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, vigente a la entrada en vigor de la presente ley, se convierte en el apartado 3 del mismo artículo y, en consecuencia, los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 4 y 5, respectivamente.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Se introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional decimoséptima. Los entes instrumentales autonómicos como medios propios de los consejos insulares.
Los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma se pueden considerar medios propios de los consejos insulares, a los efectos de que estas instituciones les puedan encargar actuaciones en el ámbito de sus competencias, siempre que, previamente, los entes instrumentales cumplan los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»
Disposición final novena. Modificación del apartado 3 de la disposición final tercera de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.
Se modifica el apartado 3 de la disposición final tercera de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Disposición final tercera.
El director o la directora de la Oficina tiene que elevar al Gobierno de las Illes Balears las propuestas de desarrollo reglamentario que considere necesarias para la ejecución de esta ley. El Gobierno las tramitará y aprobará, si procede, en el plazo de seis meses.»
Disposición final décima. Desarrollo normativo.
Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 31 de enero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
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