Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-03-12
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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1. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente ley serán las siguientes:

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150 a 3.000 euros y podrán sobrepasar esta cantidad, hasta alcanzar el triple del valor de los bienes y servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 a 15.000 euros y podrán sobrepasar esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes y servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 15.001 a 600.000 euros y podrán sobrepasar esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes y servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios.

2. Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves incurrirán, además, de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la prohibición establecida en la misma para las empresas sancionadas en materia de disciplina del mercado. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción.

3. Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves no podrán recibir ayudas de ninguna clase, en los términos y durante los plazos establecidos por la normativa de subvenciones. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción.

4. No será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 de este precepto si, iniciado un procedimiento a consecuencia de una reclamación, en el periodo de alegaciones al acuerdo de iniciación del procedimiento se dio satisfacción a todas las personas reclamantes y así consta acreditado en el expediente, o la empresa somete la resolución de la controversia al arbitraje de consumo o a cualquier otro institucional.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 17.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-9

Artículo 76. Graduación de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones se graduarán de conformidad:

a)

Con el volumen de ventas en relación con los hechos y la capacidad económica de la empresa.

b)

Con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

c)

Con los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras.

d)

Con el número de personas consumidoras afectadas.

e)

Con el dolo, la culpa y la reincidencia.

f)

Con el destino del bien cuando esté destinado al consumo infantil o a otros colectivos de protección especial.

g)

Con la posición relevante del infractor en el mercado.

h)

Con la existencia de advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración.

2. Son circunstancias atenuantes:

a)

La reparación o enmienda total o parcial de modo diligente de las irregularidades o los perjuicios que han originado la incoación del procedimiento.

b)

El sometimiento de los hechos a cualquiera de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

3. Las circunstancias agravantes o atenuantes no deben tenerse en cuenta si la presente ley las ha incluido en el tipo infractor o si han sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.

4. En la imposición de las sanciones se podrán compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes, salvo que se acredite algunas de las siguientes, lo que supondrá la imposición de la sanción en su grado máximo:

a)

Que hayan sido cometidas conscientemente, deliberadamente o sin cumplir los más elementales deberes de diligencia exigibles.

b)

Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

c)

Que comporten riesgo para la salud o la seguridad de las personas consumidoras, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

d)

Que se utilicen fraudulentamente marcas o distintivos oficiales o la adhesión y el sometimiento de los hechos a cualquiera de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

e)

La existencia de dolo.

f)

Existencia de intencionalidad o reiteración.

5. La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto del principio de proporcionalidad y guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Artículo 77. Reducción de las sanciones.

1. Las sanciones pecuniarias solo podrán ser objeto de reducción de un cincuenta por ciento en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, siempre que se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida y en su caso se hubiera procedido a satisfacer a las personas consumidoras perjudicadas por la infracción.

2. Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse, además de las circunstancias que en su caso procedan de las establecidas en el apartado 1 de este artículo, el ingreso de la sanción con la reducción en cualquier momento anterior a la resolución.

El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento, salvo en lo relativo a las sanciones accesorias acordadas.

3. La interposición de recursos administrativos supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en el número anterior.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 17.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-9

Artículo 78. Ejecutividad de la sanción.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a)

Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

b)

Habiendo la persona interesada interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

2. Desde la ejecutividad de las resoluciones sancionadoras, la cuantía de las sanciones pecuniarias generará a favor de la administración los intereses de demora correspondientes.

Artículo 79. Sanciones accesorias.

La resolución por la que se imponga la sanción podrá acordar además alguna o algunas de las siguientes medidas:

a)

Exigir al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora, que deben ser determinados por el órgano competente para imponer la sanción.

b)

La exigencia al infractor de la obligación de restituir la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados.

c)

El decomiso y, en su caso destrucción, de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para la persona consumidora.

Los gastos derivados de las medidas adoptadas en el párrafo anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta de la persona infractora.

d)

En el caso de infracciones calificadas como muy graves, cierre de la empresa, establecimiento o industria infractores, o el cese de su actividad, por un periodo máximo de cinco años.

e)

En el caso de infracciones en materia de publicidad, la exigencia al infractor de que publique un comunicado de rectificación en las mismas condiciones o en condiciones similares a las especificadas en la resolución sancionadora.

Artículo 79 bis. Multas coercitivas.

1. Las administraciones competentes en materia de consumo pueden imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, que garanticen la ejecución de los actos y resoluciones administrativas destinadas al cumplimiento de las siguientes obligaciones que tienen como finalidad la:

a)

Rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución sancionadora;

b)

Reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora;

c)

Satisfacción de las pretensiones de las personas consumidoras perjudicadas por la infracción.

2. La multa coercitiva se impondrá por el órgano competente para dictar la resolución sancionadora, previo requerimiento de ejecución del acto, con la advertencia a la persona requerida del plazo para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta.

A estos efectos, el plazo debe ser suficiente para cumplir la obligación impuesta teniendo en cuenta su naturaleza y extensión, no pudiendo ser éste superior a treinta días naturales ni inferior a quince días naturales desde el día siguiente a su notificación.

Asimismo, y sin perjuicio de las cuantías resultantes de aplicar el criterio establecido en el apartado siguiente por motivo de necesidad de reiteración, la cuantía de la multa coercitiva será de 1.500 euros en el requerimiento previo e inicial.

3. La Administración, si comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas coercitivas por períodos de un mes, incrementándose, en cada reiteración necesaria hasta su efectivo cumplimiento, en el doble de la cuantía previamente impuesta.

4. Estas multas son independientes de las que pueden imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con ellas.

Se añade por el art. 17.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-9

Artículo 80. Publicidad de las sanciones.

1. El órgano competente para imponer la sanción, cuando lo considere conveniente para asegurar la salud, seguridad e intereses económicos y sociales de las personas consumidoras o su derecho a la información y a la transparencia de la actuación administrativa, darán difusión a las resoluciones sancionadoras ejecutivas, que hayan sido impuestas en el plazo de tres años, con el contenido y por los medios que se consideren apropiados para conseguir la finalidad perseguida. Esta difusión no tendrá carácter sancionador, y procederá especialmente cuando, por la actitud de la persona responsable u otras razones, haya motivos para pensar que subsisten los peligros para las personas consumidoras.

2. La publicidad de las sanciones debe hacer referencia a los nombres y apellidos de las personas físicas responsables o la denominación o la razón social de las personas jurídicas responsables, la clase y naturaleza de las infracciones, y la cuantía de las sanciones, y debe hacerse por medio del Portal de Transparencia y de la web del Instituto de Consumo de Extremadura u órgano equivalente. También deberá comunicarse al Consejo de Consumo de Extremadura. El coste de la publicación, en su caso, de las resoluciones debe correr a cargo de la persona o empresa sancionada.

3. Se elaborará un listado anual de empresas sobre las que haya recaído sanción firme en materia de consumo para su difusión a través de la página web del Instituto de Consumo de Extremadura o del organismo competente en esta materia.

4. También se notificará la resolución de los expedientes sancionadores a los órganos que ordenaron su incoación y a los que cursaron la petición razonada de que se iniciasen. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

CAPÍTULO IV. Responsabilidad

Artículo 81. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas, así como, las uniones y entidades sin personalidad jurídica, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, que participen o incurran en las mismas tanto por acción como por omisión.

2. De las infracciones cometidas en los bienes envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro, será responsable la firma o razón social, incluido el distribuidor, que figure en la etiqueta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que las condiciones de conservación se especifiquen en el etiquetado.

Será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador y el distribuidor que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y prestó su consentimiento.

En el caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá al falsificador y a las personas que comercialicen los bienes a sabiendas de la falsificación.

3. De las infracciones cometidas en bienes a granel o envasados sin etiquetas o cuando en la etiqueta no figuren los datos necesarios para identificar al responsable, según lo establecido en la normativa vigente, será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, incluido el distribuidor.

4. De las infracciones cometidas en la prestación de servicios, la persona física o jurídica con la que contrató la persona consumidora la prestación del servicio o la que resulte legalmente obligada.

5. De las infracciones cometidas en la publicidad, oferta y contratación de bienes y servicios realizadas a través de vía telemática, el titular de la página.

6. De las infracciones relacionadas con la falta de conformidad de los bienes, el vendedor de los mismos y, en su caso, el fabricante en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

7. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control, de acuerdo con la legislación vigente en materia societaria.

En el supuesto de personas jurídicas, cuando quede constancia de forma fehaciente de la negativa o voto en contra de alguno de sus miembros en relación con la realización de la actuación tipificada como infracción, el mismo será exonerado de responsabilidad.

8. En el supuesto de infracciones cometidas en bienes de otros países de la Unión Europea o de Estados que no formen parte de esta, se considerará responsable la persona física o jurídica que en primer lugar introduzca o ponga en circulación el producto en el mercado español.

9. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación vigente en materia de consumo corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resulte posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 82. Otros responsables.

1. Cuando se desconozca el domicilio de un responsable o este no disponga de ninguno en territorio español, las actuaciones que, en su caso, procedan podrán dirigirse a cualquier persona que actúe como representante o en nombre de dicho responsable en territorio español, de hecho o de derecho, o que haga ostentación pública de esta condición o que actuase como si la tuviera, y también podrá ser considerado responsable de las actividades de la empresa, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a esta.

2. Cuando una empresa o cualquier persona se presente en el mercado como representante o que actúa en nombre de otra empresa o que haga ostentación pública de esta condición o actuase como si la tuviera, serán responsables solidarios de las actividades de la empresa de la que aparece como representante tanto la empresa o persona representante como la representada, salvo que por parte de esta se acredite la ausencia de vinculación con ella y justifique la interposición de acciones frente a la misma.

Se considerará que existe vinculación si en cualquier comunicación comercial de la empresa representada se hace referencia a la representante como parte de la estructura empresarial de hecho o de derecho de la empresa representada.

Artículo 83. Responsabilidad del receptor de la contraprestación.

Sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, quien reciba una contraprestación de una persona consumidora derivada de una relación de consumo será responsable del cumplimiento de la normativa de defensa de la persona consumidora y de la sectorial de aplicación derivada de esa relación de consumo, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien considere responsable.

Disposición adicional primera. Instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.

1. Como obligación específica de protección y prevención de riesgos de la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, se establece que todas las instalaciones de suministro al por menor de combustibles y carburantes de venta al público en general, al objeto de garantizar los derechos de las personas consumidoras reconocidos en la presente ley, mientras permanezcan abiertas y en servicio de horario diurno, deberán acreditar parámetros de accesibilidad en los términos previstos en la normativa UNE 170001-1 y 170001-2 – Accesibilidad Universal, o normativa de accesibilidad europea equivalente y contar con un dispositivo bidireccional de comunicación con un servicio de atención al cliente.

Subsidiariamente a lo establecido en el párrafo anterior, de no acreditar los parámetros de accesibilidad antes indicados podrán sustituir tales medidas, por disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio de horario diurno, de al menos una persona responsable que pueda atender a las personas con dificultades de accesibilidad al servicio de suministro de combustible.

A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7,00 y las 22,00 horas.

Igualmente, al objeto de garantizar los derechos de las personas consumidoras reconocidos en la presente ley, todas las instalaciones deberán contar con mecanismos que garanticen la posibilidad de presentación de hojas de reclamaciones por parte de las personas usuarias que lo deseen.

2. En el caso concreto de instalaciones cuya titularidad corresponda a una sociedad que por ley tenga limitada la realización de operaciones con terceros no socios y que, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se pueda dedicar a suministrar directamente gasolinas y gasóleos de automoción a éstos, se considerará que se cumple con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición siempre que en el horario de apertura al público cuente con una persona trabajadora de la sociedad que responda del servicio que se presta.

A tal efecto, las instalaciones deberán contar con un dispositivo de llamada a disposición de las y los clientes, que les permita, requerir la atención inmediata del responsable de los servicios.

Disposición adicional segunda. Promoción interna de agentes de inspección de consumo.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#dd

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. La presente ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor.

2. Queda exento de lo previsto en el apartado anterior a los procedimientos sancionadores en todo aquello que la presente ley resulte más favorable a los presuntos infractores.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#dd

Disposición derogatoria única. Derogación Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y en particular queda derogada la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberán dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la misma.

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 20 de febrero de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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