Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca

Rango Ley
Publicación 2019-03-15
Última actualización 2024-02-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 71
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2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por establecimiento el espacio físico donde se desarrolla cada una de las citadas actividades, con independencia de su carácter individual o colectivo.

3. En el caso de que dichas actividades se desarrollen en establecimientos que las agrupen y que cuenten con una superficie superior al mínimo que se determine, se considerará el consumo global del establecimiento en su conjunto, que es el resultado de la suma del derivado de cada actividad añadiendo, en su caso, el de los elementos comunes a todas las actividades.

4. A los efectos de esta ley, aquellas actividades existentes mencionadas en el apartado 1 se clasificarán en función de su consumo anual en:

• Tipo S1: grandes empresas de servicios de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o en la norma que lo sustituya.

• Tipo S2: quedarían incluidas en este colectivo todas aquellas empresas que no pertenezcan al tipo S1 y estén integradas dentro de los subsectores hotelero, polideportivos-gimnasios privados, grandes superficie y edificios de oficinas (al margen de las ya recogidas en la tipología S1), y cuyo consumo energético total anual a la entrada en vigor de esta ley sea mayor a 40 toneladas equivalentes de petróleo (tep).

5. Para establecer el consumo energético total anual de un establecimiento, a la entrada en vigor de esta ley, se promediará el consumo anual de los últimos tres años.

Artículo 36. Auditorías energéticas.

1. Los establecimientos del sector servicios tipo S1 y tipo S2 deberán realizar auditorías energéticas de sus equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parque móvil y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorporación de instalaciones renovables.

2. En la renovación de sus instalaciones y equipos de alto consumo energético, se tendrán en cuenta los más eficientes y de mayor calificación energética existentes en el mercado.

3. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley definirán el contenido de la obligación que incumbe a los titulares de dichos establecimientos de comunicar, al departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de energía, la realización de cada auditoría energética.

Asimismo, en dichas disposiciones se concretarán los plazos para la realización de la primera auditoría energética, su periodicidad y vigencia, los aspectos que se deben contemplar en las auditorías y el seguimiento de las ya realizadas.

Artículo 37. Gestión energética.

Los establecimientos del sector servicios contemplados en cualquiera de las tipologías mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 estarán obligados a comunicar al departamento competente en materia de energía la disponibilidad y aplicación de sistemas de gestión energética, en los términos que se establezcan.

Artículo 38. Planes de movilidad de centros de trabajo.

En los términos que se establezca en las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley, los establecimientos a los que se refiere esta sección deberán disponer, en los centros de trabajo donde trabajen más de 100 personas por cada turno, de un plan de transporte al centro de trabajo, que incluya medidas para posibilitar el uso de transportes públicos o de vehículos alternativos de titularidad privada. El número de 100 personas por cada turno incluirá a todas las que trabajen en el centro, tanto en régimen de contratación directa como personas autónomas o pertenecientes a empresas subcontratadas.

Artículo 39. Certificación energética.

1. En la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan, todos los establecimientos del sector servicios radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer del certificado de eficiencia energética del edificio.

2. Cuando un establecimiento del sector servicios vaya a renovar o rehabilitar sus edificios, estos deberán cumplir los requisitos de calificación energética que en cada momento sean exigibles de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 40. Eliminación de hidrocarburos líquidos.

El consumo de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector servicios y comercio deberá ser objeto de una reducción paulatina hasta el 31 de diciembre de 2030, con la finalidad de que, a partir de dicha fecha, se pueda proceder a su completa sustitución por fuentes energéticas menos contaminantes.

Sección 2.ª Sector residencial y nuevos desarrollos urbanísticos

Artículo 41. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetos a las obligaciones contenidas en esta ley los edificios de viviendas de titularidad pública o privada radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. A los efectos de esta ley, los edificios a los que se refiere el punto anterior se clasificarán en:

• Tipo R1: edificios de viviendas existentes.

• Tipo R2: nuevos edificios de viviendas.

Artículo 42. Obligaciones del sector residencial en edificios existentes.

Los edificios de titularidad pública o privada existentes destinados a vivienda estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

Cuando se trate de edificios que dispongan de una instalación centralizada de producción de calefacción, agua caliente sanitaria y/o refrigeración, deberán disponer de sistemas de contabilización de consumos individuales, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen, a fin de garantizar la transparencia y el adecuado reparto de los costes energéticos.

b)

En los edificios residenciales existentes que contengan un número mínimo de viviendas, cuando se pretenda realizar una reforma importante, se deberá llevar a cabo una auditoría energética previa, según se regule por normativa, a los efectos de determinar las medidas adicionales que se puedan adoptar para mejorar el ahorro y la eficiencia energética y las posibilidades de incorporación de instalaciones de energías renovables.

c)

En la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan, todos los edificios residenciales radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer del certificado de eficiencia energética del edificio antes del 31 de diciembre de 2022.

d)

En los edificios residenciales que se vayan a renovar o rehabilitar, siempre que estos estén sometidos a certificación energética, se aplicarán los criterios mínimos de calificación que se determinen reglamentariamente.

e)

Para fomentar la sustitución paulatina de hidrocarburos líquidos por otras energías más respetuosas con el medio ambiente, se establecerán las medidas regulatorias pertinentes, con el fin de alcanzar su completa sustitución antes del 31 de diciembre de 2030.

f)

De cara a mejorar la eficiencia energética, económica y medioambiental en el parque de edificios de comunidades de viviendas existentes, reglamentariamente se regularán los criterios para la obligatoriedad de realizar estudios de suministro a través de sistemas energéticos centralizados y/o alternativos, así como para la instalación de sistemas de autoconsumo.

g)

Para facilitar el desarrollo de la sostenibilidad en el transporte, en los garajes comunitarios se regularán los criterios y las condiciones para facilitar la implantación de instalaciones de recarga de vehículos eléctricos.

Artículo 43. Obligaciones del sector residencial en edificios nuevos.

Los edificios nuevos destinados a vivienda, incluidos los de protección pública, quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

En los nuevos edificios residenciales que se vayan a construir, siempre que estos estén sometidos a certificación energética, se aplicarán los criterios de calificación mínima que se determinen reglamentariamente.

b)

Los nuevos desarrollos urbanísticos que superen un mínimo de edificabilidad física deberán prever sistemas centralizados de suministro energético de sistemas de calor, preferentemente a partir de fuentes renovables, siempre que ello fuera técnica y económicamente razonable. Los concretos términos para llevar a cabo esta obligación se establecerán reglamentariamente.

c)

Equipar con presistemas de puntos de recarga de vehículo eléctrico los aparcamientos comunitarios, y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas, que reglamentariamente se determinen.

Artículo 44. Fomento de la edificación sostenible.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas adicionales para el fomento y apoyo al ahorro y la eficiencia energética, y a la implantación de las energías renovables en los nuevos edificios residenciales.

Sección 3.ª Transporte privado

Artículo 45. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetas a las obligaciones contenidas en esta ley y en su normativa de desarrollo las empresas de transporte privado de mercancías y pasajeros que estén radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley, aquellas actividades existentes mencionadas en el apartado 1 se clasificarán en función del tamaño de la flota en:

• Tipo T1: empresas de transporte pesado de mercancías y pasajeros, vehículos comerciales-furgonetas, y otros que dispongan de una flota de vehículos en la que se superen más de 10 unidades.

• Tipo T2: empresas privadas en las que, no siendo del sector del transporte, su flota supere los 10 vehículos de tracción mecánica.

• Tipo T3: vehículos privados de tracción mecánica no contemplados en T1 y T2.

Artículo 46. Requisitos a flotas de transporte privado.

Con la periodicidad que se determine, las flotas de transporte contempladas en el apartado 2 del artículo 45, contempladas como tipo T1 y T2, que cumplan los criterios que se establezcan, deberán realizar un estudio comparativo de su situación actual y de las posibilidades de uso en sus flotas de sistemas alternativos de transporte más eficientes y sostenibles, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

CAPÍTULO III. Medidas de fomento y acuerdos voluntarios

Artículo 47. Acuerdos voluntarios.

1. Las empresas e instituciones públicas pueden comprometerse, mediante acuerdos voluntarios, a desarrollar estrategias para alcanzar objetivos más exigentes que los legalmente establecidos en materia de sostenibilidad energética.

2. Los acuerdos voluntarios, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran necesarias, serán de obligado cumplimiento para las partes.

3. El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco promoverá e impulsará la colaboración social en el uso responsable de la energía para la consecución de los objetivos de esta ley, lo que podrá incluir la suscripción de los acuerdos voluntarios precisos con agentes del sector energético y otros agentes sociales.

4. Las administraciones públicas vascas deberán publicar los acuerdos voluntarios que suscriban en materia de sostenibilidad energética, manteniendo actualizada y disponible para el público la información que obre en su poder sobre ellos.

Artículo 48. Normalización de exhibición de etiqueta informativa.

1. Como medida para fomentar una mayor sensibilidad en materia de sostenibilidad energética, se establecerá una normativa que regule las obligaciones y los criterios para la exhibición de etiquetas informativas.

2. El ámbito de aplicación de este tipo de medidas será tanto a nivel de la Administración pública vasca como en el sector privado, según establezca la normativa que se desarrolle.

3. El sistema de etiquetado energético se centrará en edificios, instalaciones, equipamientos, vehículos de transporte y otros elementos que así se determinen.

Artículo 49. Planes de formación.

1. Las tipologías sectoriales empresariales objeto de esta ley que superen un mínimo de personas trabajadoras a la entrada en vigor de esta ley deberán disponer de un plan de formación, en los términos que se establezcan por normativa.

2. El plan de formación energética de los centros capacitará al personal sobre las medidas y técnicas generales para aumentar el ahorro y la eficiencia energética en la empresa, sobre las tecnologías renovables y sobre el uso eficiente y sostenible del transporte.

3. Los planes podrán ser de aplicación a varios centros, debiéndose en todo caso especificar las características de las medidas aplicables a cada centro.

Artículo 50. Financiación de las actuaciones contempladas en la ley y obtención de ayudas en materia energética.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, consignarán, en sus respectivos presupuestos, las dotaciones económicas suficientes para hacer frente a las obligaciones establecidas por la presente ley. Asimismo, podrán acordar fórmulas de colaboración financiera entre las diferentes administraciones, con el fin de poder garantizar la adecuada financiación de las actuaciones a realizar en aplicación de esta ley.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o su Administración Institucional, en el ejercicio de sus competencias en materia de energía, articulará las medidas de fomento y las fórmulas de colaboración financiera oportunas, con el fin de contribuir al logro de los objetivos previstos en la presente ley. A tales efectos, podrá:

a)

Aprobar programas subvencionales destinados al fomento y apoyo al ahorro y la eficiencia energética y a la implantación de las energías renovables. Las ayudas podrán consistir en subvenciones a fondo perdido, financiación con periodos de carencia –sin intereses o a interés bonificado–, y subvenciones reintegrables, en función de lo establecido para cada inversión, con los retornos derivados del ahorro energético.

b)

Suscribir convenios de colaboración con otras administraciones públicas, entes públicos, mancomunidades y consorcios para la elaboración de inventarios, auditorías energéticas, planes de actuación energética y planes de movilidad urbana, así como para la implantación de medidas y proyectos de sostenibilidad energética.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá valorar el cumplimiento de los objetivos de esta ley por encima de lo exigido, estableciendo en los programas de ayudas incrementos en la cuantía de las ayudas o los beneficios especiales para aquellos solicitantes que así lo acrediten en la forma que se establezca.

Artículo 51. Divulgación y sensibilización sobre sostenibilidad energética.

1. Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y en el ámbito de sus competencias, garantizarán el derecho a la información sobre la sostenibilidad energética, mediante la divulgación de pautas y técnicas a través, entre otros, de los siguientes medios:

a)

Campañas de educación, de sensibilización y publicitarias.

b)

Planes de formación y unidades didácticas relativas a la transición energética en los programas de enseñanza primaria y secundaria.

c)

La publicación y distribución de guías comprensibles para la población y los sectores industrial, comercial, de servicios, residencial y de transporte sobre la implantación de técnicas y pautas que logren un mayor ahorro y eficiencia en el uso de la energía, previstas en esta ley.

La divulgación, formación y sensibilización deberá efectuarse siempre con respeto al lenguaje inclusivo, tanto en textos como en imágenes, y procurando la eliminación de roles y estereotipos.

2. El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco podrá convocar premios dirigidos, entre otros, a entes locales, organizaciones o movimientos sociales, sectores industriales, edificaciones, campañas de publicidad, programas educativos o trabajos científicos que mejor contribuyan con su ejemplo o por su repercusión o impacto social a la divulgación de estos valores, así como a las mejores pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética y de promoción y desarrollo de las energías renovables.

TÍTULO IV. Medidas de trasparencia e información

Artículo 52. Obligaciones de las empresas energéticas.

1. Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma estarán obligadas a facilitar a las administraciones públicas información de los consumos de productos energéticos, en los términos y las condiciones que se establezcan en la normativa que se desarrolle.

2. Igualmente, será objeto de desarrollo la obligatoriedad de información de las empresas productoras y transformadoras de los distintos tipos de energía.

Artículo 53. Registro de instalaciones renovables.

1. A los efectos de los objetivos de esta ley, se crea un registro autonómico de instalaciones renovables, adscrito al departamento competente en materia de energía, que tendrá por objeto la inscripción de las instalaciones renovables radicadas en la Comunidad Autónoma.

2. Reglamentariamente se establecerá su contenido, sus normas de funcionamiento y el procedimiento para la inscripción.

Artículo 54. Derechos de las personas consumidoras.

1. El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco tomará las medidas pertinentes a fin de garantizar la transparencia en las relaciones entre las empresas energéticas y las personas consumidoras.

2. Se garantizará la participación activa de las personas consumidoras en el mercado de suministro de gas y de electricidad, así como su derecho a estar informadas del consumo energético real y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo.

3. A tales efectos, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen, todos los equipos de medida en suministros energéticos deberán disponer de sistemas de telemedida y de telegestión.

Las empresas distribuidoras deberán efectuar campañas de información a las personas consumidoras, con el objeto de que estas tengan información acerca del potencial de los nuevos equipos de medida y de las funcionalidades de los sistemas de telemedida y telegestión.

4. Con la finalidad de hacer efectivos los derechos mencionados, las empresas distribuidoras de energía, o las empresas responsables de la medida, deberán facilitar a las personas consumidoras finales titulares del suministro, o a aquellas autorizadas por estas, el acceso telemático gratuito y en tiempo real a los datos generados por dichos equipos, así como un acceso directo a los datos del propio contador.

Reglamentariamente se establecerán las bases para un acceso libre y gratuito de las personas consumidoras de la Comunidad Autónoma del País Vasco a sus datos de consumo energético, así como el intercambio de dicha información, de forma adecuada y gratuita, entre las empresas distribuidoras, las personas consumidoras y otro tipo de agentes.

Artículo 55. Consumidores energéticos.

Los requisitos de información que las empresas contempladas en esta ley deben proporcionar al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco sobre consumos energéticos, equipos consumidores, auditorías, medidas energéticas adoptadas, etc., se recogerán en las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente ley.

Artículo 56. Administraciones locales.

Las administraciones locales y forales deberán informar al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco en relación con el desarrollo de sus planes de acción de energía sostenible, en los términos que se establezcan en la normativa aplicable.

TÍTULO V. Inspección, control y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Régimen de vigilancia, inspección y control

Artículo 57. Modalidades de vigilancia, inspección y control.

1. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley.

2. El personal funcionario que realice la actividad de vigilancia, inspección y control dispone, en el ejercicio de esta función, de la consideración de agente de la autoridad, hallándose facultado para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a todas las instalaciones y los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

3. Las labores de vigilancia, inspección y control a las que se refiere este artículo podrán realizarse, bien directamente por el personal funcionario, o bien mediante entidades colaboradoras de inspección y control en materia de ahorro y eficiencia energética.

Artículo 58. Entidades colaboradoras de inspección y control.

1. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico, las funciones y los ámbitos de actuación de las entidades colaboradoras, sus obligaciones, los requisitos y las formas de control de su actividad, así como las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.

2. No obstante lo anterior, las entidades colaboradoras de inspección y control en materia de ahorro y eficiencia energética no pueden, en ningún caso, desempeñar funciones de asistencia técnica o auditoría en materia de energía ni pueden tener vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo con personas o entidades interesadas, de manera que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de su actuación.

Artículo 59. Acta de inspección.

1. De toda visita de inspección o comprobación se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de ellas en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

2. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar las personas interesadas. También gozarán de valor probatorio las fotografías, los vídeos, los registros y la demás documentación gráfica obtenida durante las labores de vigilancia, control e inspección y que se adjunten al acta de inspección.

3. Los documentos de las entidades colaboradoras, tras la visita de inspección o comprobación correspondiente, tendrán la consideración de actas de inspección y gozarán de la misma presunción de certeza y valor probatorio que las del personal funcionario.

Artículo 60. Facultades del personal inspector.

1. En el ejercicio de sus funciones, quienes realicen la labor de vigilancia, inspección y control contarán con las siguientes facultades, sin perjuicio de aquellas otras que el departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco pueda encomendarles:

a)

Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen actividades o actuaciones sujetas a la presente ley y realizar las comprobaciones y mediciones que consideren necesarias.

b)

Requerir información a las personas titulares, responsables o encargadas de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

c)

Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular o la persona representante de la actividad y por el personal experto y técnico de la empresa o el establecimiento.

d)

Levantar acta descriptiva de los hechos, tras cada visita de inspección que se realice.

e)

Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley.

f)

Desarrollar cualquier otra función que, en relación con el ahorro y la eficiencia energética, les sea atribuida reglamentariamente.

2. Corresponderá al personal funcionario, con carácter exclusivo, proponer, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Las personas titulares de instalaciones, el personal a su servicio y demás personas con las que se entiendan las actuaciones inspectoras tienen el deber de colaborar con el personal funcionario y con el de las entidades colaboradoras, cuando estén ejerciendo las funciones atribuidas por la presente ley.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 61. Competencia y procedimiento.

1. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente. El procedimiento ordinario para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley será el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá al titular del departamento competente en materia de energía, para las infracciones muy graves. Para las infracciones graves y leves, se estará a lo dispuesto en los correspondientes decretos de estructura orgánica.

Artículo 62. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones, de los distintos sujetos responsables, tipificadas como tales en los artículos siguientes.

Artículo 63. Responsables.

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de ellas cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

2. Cuando dos o más personas sean autoras de una infracción y, por ende, resulten responsables de ella, y no fuese posible determinar su grado de participación, responderán de forma solidaria de las sanciones que se deriven.

3. Cuando la infracción se produzca por acumulación de acciones de varios agentes y todos ellos sean responsables de la infracción, las sanciones que se deriven tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 64. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 65. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de lo establecido en esta ley las siguientes:

a)

No llevar a cabo una auditoría energética en los plazos y las condiciones establecidos en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, o la manipulación dolosa de datos al realizarse una auditoría energética.

b)

Realizar una auditoría energética sin contar con una entidad debidamente acreditada. No contar con una empresa de servicios energéticos o sistema propio equivalente cuando así lo exija esta ley o sus disposiciones de desarrollo.

c)

El incumplimiento de los porcentajes de ahorro o renovables establecidos en esta ley, cuando la diferencia entre lo exigido y lo efectivamente logrado sea superior al 50 %.

d)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la calificación energética de los edificios.

Artículo 66. Infracciones graves.

Constituirán infracciones graves:

a)

La falta de adopción de un plan de transporte a los centros de trabajo en las condiciones y los plazos establecidos en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

b)

La falta de adopción de un plan de medidas para la formación del personal en las condiciones y los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

c)

La falta de comunicación o la manipulación dolosa de datos en la información que se debe remitir a la administración competente.

d)

El incumplimiento de los porcentajes de ahorro o de renovables establecidos en esta ley, cuando la diferencia entre lo exigido y lo efectivamente logrado sea superior al 30 % e inferior al 50 %.

e)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a los puntos de recarga de vehículo eléctrico y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.

f)

La falta de justificación de las obligaciones correspondientes a las que se refieren el apartado 1 del artículo 36 y el apartado 1 del artículo 30.

g)

La falta de comunicación al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco del grado de implantación de instalaciones de energía renovable para un periodo determinado.

h)

La inobservancia de los plazos establecidos en el articulado de la presente ley para la adaptación de los edificios y las instalaciones, para la adopción de tecnologías y energías más eficientes o sostenibles, o para el cumplimiento de los objetivos fijados.

Artículo 67. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

El incumplimiento de los porcentajes de ahorro o renovables establecidos en esta ley, cuando la diferencia entre lo exigido y lo efectivamente logrado sea superior al 15 % e inferior al 30 %.

b)

El incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o requisitos establecidos en esta ley que no constituya infracción muy grave o grave.

Artículo 68. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves con multa de hasta 12.000 euros.

b)

Las infracciones graves con multa de 12.001 a 50.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves con multa de 50.001 a 350.000 euros.

2. La cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los límites especificados en el punto 1 de este artículo, teniendo en consideración las siguientes circunstancias:

a)

La importancia del daño o deterioro causado.

b)

El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de dicha infracción.

c)

La intencionalidad en la comisión de la infracción y su reiteración.

d)

La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma entidad, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

f)

La duración del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. No obstante, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada en el importe en el que se haya beneficiado la persona infractora.

En todo caso, la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 % del importe anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 % del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa.

4. Si, de conformidad con las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución cualificada de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si, atendida la situación económica del infractor debidamente acreditada, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción, aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Artículo 69. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.

3. El cómputo de los plazos a que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el caso de infracciones continuadas el plazo de prescripción se comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. Cuando, por la naturaleza de los hechos constitutivos de infracción, estos fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo se computará a partir del día en que estos se manifiesten.

Artículo 70. Medidas provisionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el órgano competente para resolver el procedimiento puede adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución del expediente y el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción:

a)

Suspensión de obras o actividades.

b)

Suspensión de la actividad como auditor energético y como empresa de servicios energéticos.

c)

Adopción de medidas correctoras o preventivas para evitar daños a personas o al medio ambiente.

d)

Inmovilización o precintado de equipos.

Las anteriores medidas pueden ser adoptadas sin audiencia previa a la persona interesada en los supuestos en que se acredite la necesidad de llevarlas a cabo por motivos de urgencia o entidad de los bienes jurídicos afectados.

Artículo 71. Multas coercitivas.

1. El órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma podrá imponer multas coercitivas para compeler a los responsables a cumplir las prescripciones previstas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. Las multas coercitivas se podrán imponer de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad mínima de un mes, hasta el cumplimiento de lo ordenado, y por un importe igual o inferior, en cada caso, a 6.000 euros.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada para la infracción cometida.

3. El órgano competente para la imposición de las referidas multas es aquel que lo sea para la imposición de sanciones leves, salvo que la norma reguladora de la estructura orgánica del departamento competente en materia de energía determine otro distinto.

4. En todo caso, la imposición de multas coercitivas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera. Consorcios y mancomunidades.

En el caso de edificios, instalaciones, vehículos, alumbrado público u otros destinados a actividades en régimen de consorcio o mancomunidad dedicados al abastecimiento de agua, recogida y tratamiento de residuos, depuración de aguas residuales y mataderos, las obligaciones comprendidas en la presente ley serán cumplimentadas por el correspondiente consorcio o mancomunidad. Las administraciones que participen en dicho consorcio o mancomunidad prestarán su colaboración en los términos que ellas acuerden.

Disposición adicional segunda. Nivel base de referencia para las administraciones públicas.

1. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley, cada una de las administraciones públicas afectadas por la presente ley aprobarán el nivel base de referencia de su consumo energético, que servirá de punto de partida para el establecimiento de los objetivos.

2. En su determinación se deberá tomar en consideración la media de los tres últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley. Alternativamente, se podrá tomar como nivel base de consumo energético el del último año anterior a su entrada en vigor u otro año, de manera justificada y con el objeto de poner en valor actuaciones realizadas con anterioridad a la aprobación de esta ley.

Disposición adicional tercera. Edificios de consumo de energía casi nulo.

Mientras no se establezca la normativa o metodología concreta para cuantificarlo, el consumo de energía casi nulo en un edificio se considerará equivalente a contar con calificación energética tipo A.

Disposición adicional cuarta. Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables.

El Gobierno Vasco, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, iniciará la elaboración del Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables, que deberá presentar en el plazo de dos años.

Disposición adicional quinta. Herramienta financiera de apoyo a las instituciones locales.

En el ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco, con el fin de facilitar las inversiones a realizar en su aplicación, constituirá una herramienta financiera para el apoyo a las entidades locales.

La herramienta financiera se constituirá con una cantidad mínima de 100 millones de euros. El objeto de esta herramienta será facilitar las inversiones derivadas de esta ley en la Administración local.

La herramienta se irá reconstituyendo por medio del retorno de las ayudas recibidas por parte de las administraciones que reciban financiación previamente, en función de los retornos derivados del ahorro energético.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar y publicar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta ley, cuantas otras resulten precisas para su cumplimiento.

Disposición final segunda. Actualización de importes.

Las cuantías económicas previstas en esta ley para multas pecuniarias y sanciones por las infracciones tipificadas en ella podrán ser periódicamente actualizadas por orden de la consejera o consejero del Gobierno Vasco competente en materia de energía.

Igualmente, podrán ser objeto de actualización las referencias a los consumos energéticos finales que determinan la sujeción al ámbito de aplicación de esta ley.

Disposición final tercera. Planes de sostenibilidad energética de determinadas instituciones.

El Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko elaborarán sus propios planes de sostenibilidad energética, y se verán obligados al cumplimiento de las previsiones de esta ley.

Disposición final cuarta. Declaración de grandes consumidores.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, los establecimientos industriales, los del sector servicios y las empresas de transporte privado de mercancías y pasajeros afectados por esta norma deberán remitir telemáticamente al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco una declaración responsable relativa al grupo y a la tipología en los que se encuadran, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad inspectora que incumbe al mencionado departamento.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2019.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

Téngase en cuenta que tanto las cuantías de las sanciones como las referencias a los consumos energéticos finales, podrán ser periódicamente actualizadas mediante disposición publicada únicamente en el Boletín Oficial del País Vasco, según se establece en la disposición final 2.

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