Circular 1/2019, de 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Norma derogada, con efectos de 15 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única de la Circular 5/2020, de 9 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-7796#dd
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, crea un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes basado en un sistema de certificación, con objetivos obligatorios anuales de venta o consumo de biocarburantes.
La referida Orden, en su artículo 6, designó a la extinta Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de Certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de venta o consumo, habilitándola expresamente, en su disposición final segunda.2, para dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como Entidad de Certificación de Biocarburantes. En ejercicio de la habilitación normativa, se han aprobado sucesivas Circulares de desarrollo, adaptadas al marco regulatorio vigente en cada momento desde la constitución del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.
Teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a esta Comisión el desempeño de las funciones de Entidad de Certificación de Biocarburantes hasta el momento en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, actualmente el Ministerio para la Transición Ecológica, disponga de los medios necesarios para ejercerla de forma efectiva.
Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece que, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá desempeñando las funciones de «Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes» a las que se hace referencia en la disposición adicional octava.2.e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, habilitó a la extinta Comisión Nacional de Energía a dictar las Circulares necesarias para, cumpliendo con los requerimientos de la normativa comunitaria, desarrollar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y el procedimiento para el envío a la Comisión de la información acreditativa sobre los criterios de sostenibilidad.
El anterior Real Decreto fue modificado por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, estableciéndose un periodo de carencia para la aplicación del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, durante el cual los sujetos obligados debían remitir toda la información exigida en las Circulares dictadas al efecto, debiendo dicha información ser veraz, si bien el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no era exigible para el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes.
Posteriormente, la Resolución de 29 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, puso fin, desde el 1 de enero de 2016, al citado periodo de carencia para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, entrando en aplicación el periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad, debiendo por tanto observarse a partir de dicha fecha lo previsto en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
Con la publicación del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, se puso fin al sistema transitorio de verificación de la sostenibilidad, pasando a un sistema definitivo, de forma que los sujetos obligados en el Real Decreto deben sustituir, a partir del 1 de enero de 2019, la declaración responsable sobre el cumplimiento de la sostenibilidad de los biocarburantes por un informe de verificación de la sostenibilidad realizado por una entidad de verificación.
Por último, y para posibilitar el paso al previsto sistema definitivo de verificación de la sostenibilidad, se ha publicado la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, viene a determinar que los biocarburantes que computarán doble a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo con fines de transporte, así como para el objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte, son los producidos a partir de las materias primas enumeradas en su anexo IV, habilitando expresamente a la entidad de certificación a establecer los procedimientos para el envío de la información y documentación acreditativa, así como los requisitos que se estimen procedentes, a los efectos de definir las medidas de control necesarias para reducir al mínimo el riesgo de que una misma partida se declare más de una vez o de que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias primas con el fin de quedar incluidas en el indicado anexo IV. Con el mismo objetivo, la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, viene a definir más en detalle las reglas y procedimientos de control a seguir por los auditores y los organismos de acreditación para validar de manera inequívoca el origen de las materias primas y los carburantes cuyo valor se pretenda por los sujetos que sea doble.
La presente Circular 1/2019, de 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sustituye a la anterior Circular 1/2016, de 30 de marzo, con el objeto de incluir las modificaciones introducidas por el mencionado Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados y la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
De conformidad con los artículos 14 y 21 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el artículo 12 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto corresponde al Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar la presente Circular.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su reunión del día 13 de marzo de 2019, ha acordado aprobar la presente Circular:
Primero. Objeto de la Circular.
Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte y concretar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes. En concreto, se establecen los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de la constitución de Cuentas de Certificación, para la solicitud de expedición de Certificados de biocarburantes y para las transferencias y traspasos de Certificados y se definen los procedimientos de gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Asimismo, se determina para el periodo definitivo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes definido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo (en adelante, Real Decreto 1597/2011, de 4 noviembre), lo siguiente:
El procedimiento detallado de remisión de información relativa a los criterios de sostenibilidad.
La información a incluir en el informe de verificación de la sostenibilidad a presentar por los sujetos obligados establecidos en el artículo 10 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
La aplicación del sistema de balance de masa para los agentes de la cadena de custodia acogidos al sistema nacional y, en particular, la definición de partida, el periodo para la realización del inventario, los emplazamientos donde se debe aplicar, la forma de implementación para cada agente y las reglas de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, teniendo en cuenta las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requisitos establecidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como en la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.
Por último, para las materias primas y carburantes de doble cómputo a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, se concreta la información y documentación necesaria para validar de manera inequívoca su procedencia y origen, así como las reglas, procedimientos y medidas de control a implementar a efectos de evitar los eventuales riesgos de fraude.
Segundo. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:
1) «Carburante fósil»: componentes de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distintas de las cantidades de biocarburante que dichos carburantes pudieran incorporar.
2) «Biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
3) «Biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante «biocarburantes»: los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación siempre que cumplan las especificaciones técnicas establecidas para cada producto:
«bioetanol»: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
«biodiésel»: éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal;
«biogás»: combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;
«biometanol»: alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
«biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;
«bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;
«bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;
«biocarburantes sintéticos»: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;
«biohidrógeno»: hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;
«aceite vegetal puro»: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;
«hidrobiodiésel»: aceites y grasas tratados termoquímicamente con hidrógeno.
Igualmente se entenderán por «biocarburantes» los productos incluidos en el artículo 2 apartado k) de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (en adelante Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre), que la Secretaría de Estado de Energía incluya, en su caso, en el anexo de esta Orden, haciendo uso de la habilitación conferida en su disposición final tercera.
4) «Mezcla de biocarburante con carburante fósil» o «mezcla»: Mezcla, en cualquier proporción, de biocarburante con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.
5) «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:
«Certificado de Biocarburantes en Diésel (CBD)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.
«Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
6) «Cuenta de Certificación»: cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los Certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.
7) «Titular de cuenta»: sujeto obligado a favor del cual la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha constituido una Cuenta de Certificación.
8) «Instalación de almacenamiento»: conjunto de plantas logísticas de carburantes fósiles y/o de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el apartado tercero de esta Circular.
9) «Fábrica» o «Instalación de producción»: conjunto de refinerías de petróleo y/o plantas de producción de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica.
A efectos de lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.
10) «Titular de la Instalación»: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
11) «Introducción»: entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.
12) «Ventas en territorio español»: todas las ventas de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español realizadas por un operador al por mayor a distribuidores al por menor y/o consumidores y las ventas de carburante fósil y/o biocarburante realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor o por otro distribuidor al por menor.
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