Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas

Rango Real Decreto
Publicación 2019-03-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Fuente BOE
artículos 38
Historial de reformas JSON API PDF

La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, en adelante la Convención, firmada en París el 13 de enero de 1993, fue ratificada por España el 3 de agosto de 1994 y entró en vigor el 29 de abril de 1997.

La complejidad técnica de la mencionada Convención y el hecho de contar con ciertas disposiciones no autoejecutables obligaron a la promulgación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 26.ª y 149.1.10.ª de la Constitución, de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

Por otro lado, algunos aspectos de la Convención no estaban desarrollados, y se han ido adoptando a lo largo de estos años mediante Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia de Estados Parte de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ, cuyo contenido es preciso dar a conocer y trasladar a la legislación nacional (Decisiones: C-I/D EC.34; C-I/DEC.35; C-I/DEC.36; C-I/DEC.37; C-I/DEC.39; C-I/DEC.40; C-I/DEC.42; C-I/DEC.43; C-II/DEC.6; C-III/DEC.6 C-III/DEC.7; C-V/DEC.16; C-V/DEC.17; C-V/DEC.19; C-VI/DEC.10; C-8/DEC.7; C-9/DEC.6; C-10/DEC.12; C-13/DEC.4; C-14/DEC.4; EC- 47/DEC.8; EC-53/DEC.16 y EC-XIX/DEC.5).

Además, la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, aprobada el 28 de abril de 2004, exhorta a los Estados a adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir e impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, aludiendo expresamente a la fabricación, adquisición, posesión, desarrollo, transporte, transferencia y uso de armas químicas por parte de agentes no estatales.

Así mismo, la Resolución 2325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 15 de diciembre de 2016 exhorta a todos los Estados a que intensifiquen sus esfuerzos para la aplicación integra y efectiva de la Resolución 1540, centrándose, cuando y donde proceda, en los ámbitos en que es preciso adoptar medidas o reforzar las existentes.

Por otro lado, la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, aprobada en Consejo de Ministros el 1 de diciembre de 2017, establece entre sus líneas de acción estratégicas la de combatir la proliferación de armas de destrucción masiva, sus vectores de lanzamiento, materiales conexos y tecnología asociada, así como impedir su acceso a actores no estatales, y en particular a organizaciones terroristas.

En cumplimiento de estas previsiones legales se dicta el presente reglamento, que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, desarrollo reglamentario fundamental para garantizar que el ejercicio de las funciones encomendadas por la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, a la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en especial las de control, inspección y acompañamiento que se desarrollan en los términos establecidos en la Convención y en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, salvaguardando al mismo tiempo los intereses legítimos del Estado, concretamente los que afectan a defensa y seguridad, y de los sectores industriales y productivos implicados. Además, el reglamento desarrolla los datos específicos que se harán constar en el registro que crea el artículo 9 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, los plazos y procedimiento de suministro de la información y la protección de los datos suministrados.

El Reglamento consta de treinta y ocho artículos divididos en tres títulos. El título I (Disposiciones generales) comprende los artículos 1 a 6; el título II (Información) consta de tres capítulos: el capítulo I, relativo a la información obligatoria que deben proporcionar los sujetos obligados a la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante ANPAQ, artículos 7 a 10; el capítulo II, relativo al Registro de actividades y sujetos obligados, artículos 11 a 17; y el capítulo III, relativo a la Seguridad y protección de los datos, Artículo 18. Por último, el título III, sobre la Verificación tiene tres capítulos; el primero sobre Disposiciones generales relativas a las inspecciones (artículos 19 y 20), el segundo sobre las Inspecciones internacionales, artículos 21 a 23, y el tercero sobre las Inspecciones nacionales, artículos 24 a 38.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1 de la Constitución, en sus reglas 26.ª (régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos) en cuanto se regula una materia directamente relacionada con un tipo concreto de armas, las químicas; y 10.ª (comercio exterior), en cuanto a las actividades de importación y exportación de sustancias e intercambio de información registral sobre estas actividades.

El presente real decreto tiene su fundamento legal en la disposición final tercera de la Ley 49/19 99, de 20 de diciembre, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la ley, fijando en especial las medidas para el suministro de información por parte de los sujetos obligados y el ejercicio de las funciones inspectoras y de acompañamiento.

Así mismo, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera que el presente reglamento se adecua a dichos principios por tener un interés general en la seguridad nacional, una identificación clara de los fines perseguidos, una participación activa de los afectados en su elaboración sin generar gastos en las administraciones afectadas.

Este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, ha sido informado favorablemente por la Junta Interministerial para el Comercio y Control del material de Defensa y Tecnologías de Doble Uso, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, así como por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, de acuerdo con el apartado Segundo de la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Del mismo modo ha sido informado, con carácter preceptivo, favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia de protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo; del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; de la Ministra de Defensa; de la Ministra de Hacienda; del Ministro del Interior; de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Mediante el presente real decreto se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
1.

Se faculta a los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Defensa, de Hacienda, del Interior, y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto.

2.

Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para modificar los anexos y apéndices del reglamento que se aprueba, mediante orden ministerial.

Disposición final tercera. No incremento de gasto de personal.

Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2019.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 49/1999, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente reglamento regula, en desarrollo de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, las medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, a las que se someterán los sujetos obligados u operadores que realicen o pretendan realizar actividades sujetas a control que tengan por objeto las referidas sustancias.

2.

Las obligaciones y las sanciones establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, en la forma prevista en el presente reglamento, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones establecidas en la legislación penal aplicable y en la legislación de la Unión Europea y nacional en materia de limitaciones a la comercialización e importación, introducción y exportación, expedición, corretaje y tránsito de determinadas sustancias químicas y productos de doble uso, así como las relativas a su etiquetado, transporte y almacenamiento.

3.

El presente reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los siguientes reglamentos de la Unión Europea:

a)

Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.

b)

Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP).

c)

Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y su última actualización a través de actos delegados a la Comisión.

d)

Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

e)

Reglamento (UE) n.º 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

Artículo 2. Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, en adelante la Convención, en las Decisiones acordadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ, en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Además, a los efectos del presente reglamento, se entenderá, por:

a)

Mezcla: Asociación heterogénea sólida, líquida o gaseosa, formada por dos o más sustancias químicas, estando al menos una de ellas sometida a control, cuyos componentes, que pueden ser separados, no reaccionan entre sí en las condiciones en que se almacena la mezcla.

b)

Umbral de declaración: Cantidad de sustancia química sometida a control a partir de la cual son de aplicación las obligaciones establecidas por la Convención, la Ley 49/1999, de 20 de diciembre y el presente reglamento.

c)

Cesión: Puesta a disposición de una persona física o jurídica de una sustancia química sometida a control.

Artículo 3. Sustancias y actividades sujetas a control.
1.

El presente reglamento será de aplicación a las actividades con sustancias químicas controladas por la Convención, relacionadas en las listas 1, 2 y 3 del anexo I de este reglamento y a los complejos industriales que produzcan por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas, tanto si se encuentran en estado puro como si forman parte de una mezcla.

2.

A los efectos del presente reglamento, son actividades sujetas a control el desarrollo, investigación, producción, fabricación, transformación, elaboración, consumo, almacenamiento, adquisición, conservación, comercialización, distribución, cesión, transporte, importación, introducción, exportación, expedición, tránsito, empleo, posesión o propiedad de las sustancias químicas referidas en el apartado anterior.

3.

Así mismo, el control de las actividades relacionadas con el comercio exterior (corretaje, importación, introducción, exportación, expedición y tránsito), de las sustancias de las listas del anexo I de este reglamento, y las restricciones y condiciones en que pueda realizarse dicho comercio, se regirá por lo establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, en el Real decreto 679/2014, de 1 de agosto y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo.

4.

Se prohíbe expresamente realizar cualquiera de las actividades citadas en el apartado 2 con sustancias de la lista 1, en estado puro o formando parte de una mezcla, excepto las que se efectúen con fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, de conformidad con el apartado A de la Parte VI del anexo de Verificación de la Convención, que estarán limitadas estrictamente a las cantidades que se puedan justificar para esos fines.

5.

La cantidad total producida de sustancias de la lista 1 en instalaciones con fines de protección, de investigación, médicos o farmacéuticos nunca podrá rebasar los 10 kg al año por instalación, de acuerdo con los párrafos 10 y 11, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

6.

Los laboratorios con actividades de investigación médica o farmacéutica, pero no con fines de protección, podrán llevar a cabo síntesis de sustancias químicas de la lista 1 siempre en cantidades inferiores a 100 g al año, de acuerdo con el párrafo 12, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

7.

Los laboratorios e instalaciones que pretendan realizar actividades con sustancias de la lista 1, indicadas en los apartados 5 y 6 de este artículo, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante ANPAQ, de acuerdo con los párrafos 10 y 11, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

Artículo 4. Sujetos obligados.
1.

Son sujetos obligados por las disposiciones recogidas en el presente reglamento las personas físicas o jurídicas que, de modo habitual u ocasional, a título gratuito u oneroso, realicen o pretendan realizar en territorio español, en sus barcos o aeronaves, cualquiera de las actividades descritas en el artículo 3.

2.

Con independencia de dicha condición, todas las personas físicas o jurídicas encuadradas en sectores de actividad industrial, comercial, investigadora o análogos y cualquier otro ámbito de actividad público o privado donde puedan tener lugar actividades sujetas a control, están obligadas a facilitar la información que, en aplicación de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, y el presente reglamento, les sea requerida por la ANPAQ.

Artículo 5. Garantía de seguridad.
1.

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la vigente normativa de transporte y almacenamiento de sustancias químicas, los sujetos obligados que realicen operaciones de este tipo con sustancias listadas velarán para que aquellas se efectúen en condiciones adecuadas de seguridad.

2.

Los sujetos obligados que realicen actividades sujetas a control que tengan por objeto las referidas sustancias, actuarán de acuerdo a las responsabilidades administrativas exigibles en el título V de la ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria y con los artículos del capítulo I del título IV de la ley 49/1999 de 20 de diciembre.

Artículo 6. Cumplimiento de obligaciones en el extranjero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.