Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2019-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 43.3 de la Constitución Española señala que «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo fomentarán la adecuada utilización del ocio».

En relación con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el artículo 148.1 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: «19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio».

La Comunidad de Castilla y León ostenta, a tenor del artículo 70.1.33.º de su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de promoción de la educación física, del deporte y del ocio. Asimismo, la Comunidad Autónoma ostenta, en virtud del citado artículo 70.1, otras competencias exclusivas que inciden en la regulación de la actividad físico-deportiva como, por ejemplo, la estructura y organización de la Administración de la Comunidad (2.º) o la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres (11.º). Asimismo, el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía establece que las personas con discapacidad tienen derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, que debe ser aplicado también al ámbito del deporte. Además, la Comunidad de Castilla y León ostenta la competencia de desarrollo normativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de ejercicio de profesiones tituladas (artículo 71.1.14.º). Igualmente, dispone de otros títulos competenciales que guardan alguna conexión con esa materia como, por ejemplo, la protección de las personas consumidoras y usuarias (artículo 71.1. 5.º).

Al amparo de tal competencia exclusiva en materia de educación física y deporte, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes de Castilla y León, así como la vigente Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, que derogó aquella disposición legal.

En este ámbito, y constituyendo el deporte y las instalaciones deportivas un ejemplo típico de las llamadas competencias concurrentes, en el sentido de que han venido siendo desarrolladas legal y legítimamente por diversas Administraciones territoriales, las locales, en el marco de su legislación de régimen local y la legislación sectorial específica al respecto, y la autonómica, en virtud de sus títulos competenciales estatutarios, la actualmente vigente Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León que, entre otras, afecta a la competencia sobre las instalaciones deportivas, lo que hace es transferir a unos concretos tipos de entidades locales la parte de la competencia autonómica, pormenorizar las concretas funciones referidas a sus instalaciones deportivas -con alguna excepción- y determinar los centros objeto de traspaso.

La necesidad de un nuevo marco jurídico para el deporte castellano y leonés se justifica por numerosas circunstancias. Por una parte, el tiempo transcurrido ha puesto de manifiesto que el tratamiento normativo conferido al deporte no se ha adaptado a las diferentes posibilidades y realidades de práctica. Buena prueba de todo ello es que han transcurrido tres lustros desde la aprobación de la vigente Ley 2/2003, de 28 de marzo, y la misma ya ha sufrido cinco modificaciones legales. Por otra parte, si se realiza un examen del cumplimiento de las previsiones contenidas en su articulado se constata que, por diversas circunstancias, algunas de las mismas no han encontrado justificación real para su desarrollo y por lo tanto precisan una revisión. Asimismo, resulta indudable que la actividad físico-deportiva, concepto que engloba la práctica del deporte y del ejercicio físico, constituye una de las áreas sociales más dinámicas y en constante proceso de transformación; se han modificado sustancialmente los hábitos físico-deportivos de la ciudadanía; la incorporación de la mujer a la práctica deportiva ha experimentado un notable incremento; constantemente aparecen nuevas realidades deportivas; la práctica de ejercicio físico se ha generalizado y establecido entre los hábitos de vida de la población; la motivación hacia la práctica deportiva de la ciudadanía ya no es solo la práctica federada de competición, que a pesar de haber crecido también y de seguir siendo la piedra angular de toda práctica deportiva, se ha visto paulatinamente acompañada por la práctica de actividad físico-deportiva más orientada a la mejora de la salud, del bienestar, del ocio y a la socialización.

Por otra parte, también surge la necesidad de adaptar la ley a normativas sectoriales que la afectan, principalmente en materia de formación y titulaciones deportivas y en materia de lucha contra el dopaje.

En paralelo a todo el crecimiento y modernización que ha experimentado la práctica físico-deportiva de la sociedad, ha surgido una necesidad real de garantía en la protección de la seguridad, los derechos y la salud de los usuarios de servicios físico-deportivos en forma de regulación profesional del ejercicio de esta actividad.

La nueva ley está estructurada en nueve títulos. El primero de ellos, el Título Preliminar, contiene las necesarias disposiciones generales sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley, las definiciones de los conceptos básicos a regular, así como los principios rectores y objetivos de actuación de las administraciones públicas. Se introduce como novedad la práctica del ejercicio físico como otro de los objetivos prioritarios de actuación de las políticas públicas objeto de esta ley, más allá del innegable crecimiento del deporte y además de hacer referencia a los llamados e-games. En este título, entre otras cosas, se ha enfatizado en la responsabilidad de las administraciones públicas de fomentar programas de actividades deportivas para sectores más vulnerables o en riesgo de exclusión social, especialmente personas de más edad, desempleadas, inmigrantes o, por ejemplo, personas con discapacidad.

II

El Título I condensa la regulación de la organización institucional pública de la actividad físico-deportiva en Castilla y León. El texto articulado incorpora, respecto de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, competencias sobre ejercicio físico o la nueva política de ordenación y planificación de las instalaciones deportivas. Además, se realizan aquellas precisiones competenciales que el sistema deportivo demandaba a la vista de la experiencia desarrollada durante su vigencia.

III

El Título II se dedica al fenómeno deportivo castellano y leonés en toda su amplitud, contemplando su extraordinaria tipología y diversidad con muchas novedades; oficial, no oficial, federado, universitario, popular, escolar o de alto rendimiento. Además, como otra novedad, también se introducen nuevas licencias deportivas; federada, escolar y popular con sus características específicas. Por otra parte, se precisa con mucho más detalle que en la anterior ley todo lo concerniente a la celebración de competiciones deportivas con el ánimo de garantizar los derechos, la salud y la seguridad de los deportistas y de proteger la labor fundamental de las federaciones deportivas. Este título es posiblemente uno de los que mejor condensa la profunda transformación que ha experimentado la actividad deportiva en esta Comunidad.

Por otra parte, debe llamarse especialmente la atención sobre la incorporación al ordenamiento jurídico-deportivo de Castilla y León a través de toda la ley, pero especialmente en este Título II, de diversas previsiones para garantizar una política de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia, acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer y la intolerancia, así como con las prácticas dopantes y otros fraudes en el sistema deportivo de esta Comunidad. Tales previsiones optan, al igual que otras comunidades autónomas, por la aplicación de las disposiciones estatales en tales materias, pues las políticas autonómicas deben realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y, además, ambas materias precisan para su efectividad y seguridad jurídica, dada la dimensión supraterritorial del deporte de competición, de un marco normativo común.

IV

Los verdaderos y principales protagonistas del fenómeno deportivo, las personas que practican la actividad físico-deportiva, los deportistas, son contemplados en el Título III de la ley junto a otros agentes del deporte, como los árbitros y jueces y el voluntariado deportivo, suponiendo ambos una novedad respecto a la anterior ley, configurando sus derechos y sus deberes, todo ello desde el máximo rigor en cuanto a las condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

V

En el Título IV de la ley se regulan las entidades deportivas de Castilla y León. Son numerosas las novedades que se incorporan en esta materia tras una reflexión y debate en torno al modelo asociativo deportivo vigente hasta la fecha y las nuevas realidades en cuanto a práctica deportiva de la población. Por una parte, se ha tratado de ajustar el nivel de intervención pública sobre el modelo federado a sus justos términos y, de conformidad con los principios de buena regulación, se ha tratado de aplicar el canon de necesidad y proporcionalidad, eliminando algunos apuntes intervencionistas sobre las federaciones deportivas. Con ello se pretende dotar de mayor dinamismo y capacidad de autogestión a las federaciones deportivas.

Al mismo tiempo, se ha tratado de incorporar determinadas medidas de protección del sistema federado pues, si bien es cierto que no es lógico que las federaciones deportivas ostenten el monopolio absoluto sobre toda la realidad deportiva castellana y leonesa, también es evidente que debe garantizarse que determinadas organizaciones privadas no se aprovechen de un esfuerzo y de una apariencia de oficialidad que sólo corresponde administrar a las federaciones deportivas como agentes colaboradores de la Administración Pública y por lo tanto merecedoras del apoyo y la tutela de la administración ya que estas son las verdaderas vertebradoras y tractoras del deporte de competición y la labor que desempeñan como pilares del deporte y promotoras de los valores asociados a la práctica deportiva merecen de la adecuada protección. Tributario de este modelo de federaciones deportivas que ejercen funciones públicas de carácter administrativo es el nuevo régimen que incorpora la ley en materia de transparencia y buen gobierno. A las federaciones deportivas se les atribuye una exclusividad en el ejercicio de las funciones públicas de su respectiva modalidad, se les confiere legalmente una oficialidad a sus competiciones, se les brinda determinada protección, pero también les son exigibles unas obligaciones de transparencia y buen gobierno. La ley, insistiendo en el objetivo de intervenir con la necesaria proporcionalidad, no trata de forma uniforme a todas las federaciones deportivas, pues la igualdad, como manifiesta reiteradamente el Tribunal Constitucional, no es sinónimo de uniformidad y requiere conferir un tratamiento desigual a situaciones diferentes. Por ello, la presente ley es más exigente en materia de transparencia y buen gobierno con aquellas federaciones deportivas de relevancia económica.

Dentro de este Título IV también debe llamarse la atención sobre la incorporación a la actual tipología de entidades deportivas de la figura de las secciones deportivas. Se trata de una herramienta muy útil para que empresas, administraciones públicas, fundaciones, asociaciones de régimen general, sociedades de capital, cooperativas, consorcios y otras personas jurídicas puedan inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, y en las correspondientes federaciones deportivas, a sus equipos y deportistas en orden a la participación en competiciones, pues carece de justificación exigir que tales entidades constituyan una persona jurídica nueva a tal fin. Por otra parte, también como novedad y en respuesta a la creciente participación en la llamada práctica deportiva popular, se introducen las tipologías asociativas de club deportivo popular y club deportivo federado.

VI

El Título V de la ley está destinado a las instalaciones deportivas y también recoge importantes novedades, organizando y planificando las instalaciones deportivas con criterios territoriales, competenciales y funcionales, dando con ello mayor coherencia, viabilidad y funcionalidad al parque autonómico de instalaciones deportivas. El objetivo es garantizar una dotación municipal de instalaciones deportivas, principalmente públicas, orientadas funcionalmente al deporte popular, al deporte universitario, al deporte en edad escolar, al ejercicio físico en el ámbito local y a las competiciones de ámbito local y autonómico y una dotación de ámbito autonómico, orientada funcionalmente a la tecnificación deportiva federada, al alto rendimiento y a las competiciones de ámbito nacional e internacional. Tanto la antigua Ley 9/1990 como la hasta ahora vigente Ley 2/2003, de 28 de marzo, contemplaban un Censo de Instalaciones Deportivas con un planteamiento, en cuanto al ámbito autonómico de este, con escasa utilidad práctica y de muy difícil actualización. También en la Ley 2/2003 la inscripción en el mismo de los miles de instalaciones deportivas existentes en esta extensa Comunidad Autónoma aparecía configurada como requisito obligatorio para la celebración de competiciones oficiales, cuestión que, como se ha constatado, va en contra de todos los propósitos de fomento de la práctica deportiva y sin una concreta utilidad justificada, ya que son las propias estructuras federadas las que se encargan de verificar la idoneidad de estas. En contraposición, se conforman dos niveles en cuanto al inventario de instalaciones deportivas, uno de ámbito autonómico y otro nivel de ámbito local. Todo ello más acorde con el reparto competencial de las tipologías de práctica físico-deportiva atribuibles a cada Administración.

En la misma línea se ha trasformado la previsión del Plan Regional de Instalaciones Deportivas, desdoblando los instrumentos de planificación en los dos niveles territoriales, competenciales y funcionales descritos. Por una parte, se introduce el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico como herramienta de ordenación y planificación de las instalaciones cuya perspectiva de utilización y aprovechamiento debe ser más autonómica y dirigida con criterios de eficiencia territorial, racionalidad y especialización deportiva independientemente de la titularidad de la instalación y, por otra parte, se introducen los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de ámbito local, destinados a la planificación y ordenación desde una perspectiva local y municipal de servicio público para incrementar la práctica físico-deportiva. En este Título V, y también como novedad, se ha incorporado la figura de la declaración de interés deportivo autonómico para aquellas instalaciones deportivas de Castilla y León que destaquen por su excelencia o calidad para la práctica del deporte de alto rendimiento.

VII

El Título VI de la ley está dedicado al fomento, la formación, el empleo, a la investigación y a la innovación del sector deportivo y trata de incorporar determinadas políticas sociales a las que no puede ser ajeno el fenómeno de la actividad físico-deportiva. Especialmente significativo es que se adoptan medidas de fomento del mecenazgo en el deporte.

VIII

En el Título VII se aborda por primera vez en Castilla y León la regulación de las profesiones de la actividad físico-deportiva, pues resulta necesario que la ciudadanía de la Comunidad Autónoma cuente con profesionales suficientemente cualificados en el ámbito de la prestación de este tipo de servicios profesionales al objeto de garantizar sus derechos, contribuir al acceso a estilos de vida saludables y su seguridad en la práctica de la actividad físico-deportiva, lo que redundará en una mejora de la calidad del sistema deportivo y del ejercicio físico. Resulta comúnmente aceptado que la práctica de la actividad físico-deportiva es, en principio, beneficiosa para la salud y el bienestar de las personas, pero si esa actividad es programada, conducida o asistida por personas sin una mínima cualificación, puede convertirse en una amenaza para dicha salud y bienestar. El artículo 44 de la hasta ahora vigente Ley 2/2003 ya establecía que, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación deportiva u otros exige que el personal encargado de prestarlos estuviese en posesión de la titulación establecida en las disposiciones vigentes, pero estas disposiciones nunca se llegaron a desarrollar.

Las profesiones que se contienen en esta ley sólo deben considerarse «profesiones reguladas» de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional «profesión titulada» es aquella profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos oficiales de educación superior cuando así se establezca en norma estatal con rango de ley por razones de interés general. Por el contrario, se define «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

Por lo tanto, el ejercicio de las profesiones del deporte no está sujeto a la posesión de un título de educación superior, sino a la acreditación de las correspondientes cualificaciones profesionales. Y estas cualificaciones podrán acreditarse mediante los títulos académicos de diferentes niveles así como mediante aquellos otros títulos, como los certificados de profesionalidad, de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

IX

Finalmente, en los Títulos VIII y IX se aborda la resolución de los litigios en el deporte, el régimen sancionador administrativo, el régimen disciplinario en el deporte, el sistema de arbitraje, el Tribunal del Deporte de Castilla y León y la inspección deportiva. Para ello se ha mejorado, actualizado y modernizado el modelo de la Ley 2/2003. Entre las novedades que contempla, cabe destacar que se ha ampliado de forma considerable la relación de infracciones administrativas y disciplinarias y que se habilita a las federaciones deportivas a tipificar infracciones y sanciones adaptadas a las circunstancias específicas de cada modalidad deportiva. También se han eliminado disposiciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores, que ya cuentan con una legislación estatal básica.

X

Por último, la parte final está constituida por nueve disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

XI

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