Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible

Rango Ley
Publicación 2019-01-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Transportes y Movilidad Sostenible.

PREÁMBULO

1.

La Constitución española, en su artículo 19, establece como uno de los derechos fundamentales de los españoles el de «circular por el territorio nacional», y, en su artículo 45, proclama como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho que todos tienen «a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», encomendando a los poderes públicos velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente». Todo ello conduce a la necesidad de que los poderes públicos promuevan la efectividad del derecho fundamental a circular por el territorio, pero teniendo en cuenta que la movilidad ha de respetar el medio ambiente y debe realizarse de la forma más compatible posible con una utilización racional de los recursos naturales, siempre con el objetivo último de mejorar la calidad de vida de las personas. En este sentido, es preciso tomar en consideración la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como otros documentos normativos y estratégicos concernidos por el avance hacia una movilidad más sostenible, entre los que destacan las Estrategias de medio ambiente, urbana y de movilidad sostenible.

2.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableció la regulación del transporte terrestre con la pretensión de su máxima extensión aplicativa, partiendo de que el mantenimiento de un sistema común de transporte resultaría imprescindible para la efectividad de una serie de principios constitucionales, tales como la unidad de mercado en todo el territorio del Estado. No obstante, el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, ha venido insistiendo en la competencia de las Comunidades Autónomas para la regulación de los transportes que se desarrollen íntegramente dentro de sus respectivos territorios.

3.

El artículo 10.1.5 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, atribuye la competencia exclusiva del Principado de Asturias en materia de ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería. El artículo 10.1.6 del Estatuto hace idéntica declaración respecto del transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de su territorio sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales; el 10.1.7 sobre los centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes, y el 10.1.9 sobre los puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.

4.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, durante el cual se han sucedido acontecimientos tales como la excesiva proliferación del uso del vehículo privado motorizado, con los consiguientes problemas medioambientales, económicos y para la salud generados por la saturación viaria, la accidentalidad, la ineficiencia energética, la emisión de gases de efecto invernadero y otros, aconseja que la regulación del transporte no se realice en un cuerpo normativo ajeno a materias con las que se ve diariamente involucrado, sino en sintonía con las mismas; y es por ello por lo que cobra relevancia señalar la competencia también exclusiva del Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y sobre las obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma (artículo 10.1.3 y 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias), así como su competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, de la protección del medio ambiente y del régimen local (artículo 11.5 y 10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias). Por otra parte, la Unión Europea ha venido desarrollando una continuada labor normativa tendente a tratar de disminuir la contaminación y los efectos negativos que origina el transporte y, en los últimos años, ha aprobado diversas directivas en materia de emisiones de gases de efecto invernadero causantes del cambio climático, calidad del aire, evaluación ambiental, ruido, suministro y utilización de la energía, uso de biocarburantes, etiquetado de vehículos, etcétera. Igualmente, la Unión Europea ha definido un marco estratégico formado, entre otros, por el «Libro Verde de la Energía: hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético» (2000), «Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible» (2001), el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, denominado «Medio ambiente 2010: el futuro está en nuestras manos» (2001), o el «Libro verde: Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (2007). Especial relevancia en materia de transportes públicos de viajeros reviste el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, cuya entrada en vigor se produjo el 3 de diciembre de 2009.

5.

La Ley el Principado de Asturias 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, primera disposición legal en la materia, creó un ente público con las competencias, representatividad y capacidad técnica suficientes para ejercer funciones en materia de coordinación y control, planificación de infraestructuras y servicios, establecimiento de un marco tarifario común con sus correspondientes títulos de transporte y compensaciones económicas entre los diferentes operadores que garanticen el equilibrio del sistema: el Consorcio de Transportes de Asturias. La creación de este ente respondió a la necesidad de articular un sistema de transportes más eficiente y, también, de apoyar la ordenación territorial, minimizar los gastos globales del transporte, incluidos los costes externos, y reducir el uso del transporte privado en beneficio de la demanda de transporte colectivo, contribuyendo así a la mejora del medio ambiente y a un uso más racional y eficiente de las infraestructuras viarias de Asturias.

6.

El Principado de Asturias está llamado a ejercer sus competencias, dotándose de un cuerpo legislativo propio adaptado a las singularidades territoriales, poblacionales y orográficas que, además de regular la actividad del transporte público, tenga en cuenta que esta ha de formar parte de un modelo de movilidad dirigido a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, comprometido con el medio ambiente, energéticamente más eficiente, más sostenible económicamente y que garantice una mayor accesibilidad, tanto territorial como social, asequible para todos y con especial atención a las personas con discapacidad o movilidad reducida.

7.

Este nuevo modelo de movilidad ha de ofrecer alternativas al basado en el uso del vehículo privado motorizado mediante el fomento del uso de modos de transporte más sostenibles, como son la marcha a pie, la bicicleta u otros medios de transporte activo llamados a ganar protagonismo en el futuro y que cuentan con todo un Título encaminado a ordenar las actuaciones públicas de fomento de estos medios de transporte desde las diferentes administraciones públicas con alguna competencia en la materia. El transporte público también debe jugar un papel trascendental en la reducción de los impactos ambientales y sociales asociados a la movilidad, mediante su potenciación a través de la mejora de sus condiciones de prestación, garantizando así un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. Para ello, en ejercicio de la potestad legislativa del Principado de Asturias, se ha considerado necesario regular las condiciones de prestación de las actividades de transporte propiamente dichas desde un enfoque integral, abordando todos los modos y la interrelación entre otros, así como en sus aspectos de relación con la ordenación del territorio, el urbanismo, el régimen local, la protección medioambiental y el desafío del cambio climático, resaltando muy especialmente la posición del Consorcio de Transportes de Asturias como el ente público encargado de la gestión conjunta del servicio de transporte público de viajeros y del fomento de la movilidad sostenible a través de la cooperación y participación interinstitucional; regulación que se acomete sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa de la Unión Europea reguladora de los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto regular los transportes y las actividades auxiliares y complementarias de estos de competencia del Principado de Asturias y de sus concejos, así como promover una movilidad universalmente accesible, segura, asequible y que utilice, preferentemente, modos de transporte sostenibles.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La presente Ley será de aplicación, siempre que discurran íntegramente por el territorio del Principado de Asturias, a los siguientes modos de transporte:

a)

Los transportes activos realizados a pie, en bicicleta, patines u otros de similares características.

b)

Los transportes por ferrocarril, realizados por vehículos que circulen por un camino de rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado.

c)

Los transportes por cable.

d)

Los transportes motorizados por carretera cuando discurran por toda clase de vías públicas, urbanas o interurbanas y, asimismo, por vías privadas cuando el transporte que por ellas se realice sea público, en particular el transporte de mercancías, con tratamiento específico de la última milla.

2.

También será de aplicación a:

a)

Los transportes marítimos cuando se realicen entre puertos o puntos del Principado de Asturias sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

b)

Los helipuertos y aeródromos que no sean de interés general del Estado.

c)

Las siguientes actividades auxiliares y complementarias del transporte ubicadas dentro del territorio del Principado de Asturias y en el ámbito de sus competencias:

1.º Las estaciones de transporte de viajeros por carretera.

2.º Los centros de transporte y las plataformas logísticas de mercancías.

d)

Los aparcamientos disuasorios.

e)

Aquellos aspectos relacionados con la movilidad, propios de otras políticas, como la ordenación del territorio, el urbanismo, la ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas o la protección del medio ambiente, cuando resulte necesaria su interacción para asegurar objetivos de movilidad sostenible de interés general.

3.

A los transportes y actividades auxiliares y complementarias no regulados en la presente Ley que se realicen en el Principado de Asturias les será de aplicación la normativa estatal.

CAPÍTULO II

Definiciones, principios básicos y objetivos

Artículo 3. Definiciones.

Al objeto de lo previsto en la presente Ley, se entenderá por:

a)

Movilidad: conjunto de desplazamientos que hacen las personas por cualquier motivo (laborales, formativos, sanitarios, sociales, culturales, lúdicos u otros), y en cualquier modo.

b)

Sostenibilidad: cualidad de un sistema que le permite satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas.

c)

Movilidad sostenible: la que se satisface en un tiempo y coste razonables, minimizando el impacto negativo sobre el entorno y mejorando la calidad de vida de las personas.

d)

Transporte Sostenible: actividad que tiene por objeto el traslado de personas y/o bienes, sujeta o no a autorización administrativa, la cual debe garantizar la accesibilidad universal mediante la utilización equilibrada de los diferentes modos de transporte en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia, que debe garantizar, también, la capacidad de las generaciones futuras en la resolución de sus necesidades.

e)

Costes externos o externalidades negativas del transporte: efectos externos o conjunto de costes que el sistema de transporte no integra en sus precios de funcionamiento, compuestos por los costes de la congestión y de la contaminación atmosférica y acústica, y por los derivados de los siniestros y sus consecuencias, del uso y ocupación del espacio público y las infraestructuras, del uso de la energía, de los recursos consumidos para la fabricación y disposición de un modo mecanizado de transporte, y del impacto indirecto sobre el territorio y la biodiversidad.

f)

Accesibilidad: la capacidad de llegar en condiciones adecuadas de seguridad y tiempo al realizar un desplazamiento de un lugar a otro en cualquier modo de transporte, haciendo posible el acceso y utilización universal de manera autónoma, normalizada, comprensible, segura y eficiente.

g)

Bulto de Mano: todo objeto que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo del vehículo que, plegado o no, no tenga unas dimensiones superiores a 85x70x35, siempre que exista plaza disponible para el viajero, sentada o de pie.

h)

Encargo: cualquier objeto que la empresa transportista se obliga a transportar por cuenta ajena a bordo del vehículo que realice el transporte, cuando dicho objeto no guarde relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el mismo vehículo, aplicándoseles, en los transportes públicos regulares de viajeros de uso general, las tarifas que estuvieran aprobadas en el contrato de gestión de servicio público.

i)

Indicador de movilidad: índices que permiten la evaluación del estado de la movilidad y que podrán medir, en particular, el grado de sostenibilidad de los diversos modos de transporte y vehículos, políticas, actuaciones e inversiones en materia de transportes e infraestructuras de transporte.

j)

Accesibilidad universal: condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

k)

Barreras de comunicación: dificultades en materia comunicativa que entorpecen o impiden el normal desenvolvimiento y la autonomía de las Personas para el uso de los bienes y servicios.

l)

Personas con movilidad reducida: personas que tienen permanente o temporalmente limitada la capacidad de moverse sin ayuda externa, bien por su condición de personas con discapacidad, incluidas aquellas con deficiencias psíquicas y sensoriales, bien por ser personas mayores, bien porque se trate de personas de baja estatura o personas que porten un equipaje pesado o mujeres embarazadas o personas que portan niños pequeños o personas que empujan carritos o cochecitos.

m)

Trabajo del cuidado: aquél no remunerado, realizado por personas adultas para los niños, niñas u otras personas dependientes, incluido el trabajo para asegurar el funcionamiento general del hogar.

n)

Movilidad del cuidado: desplazamientos realizados por personas adultas para el cuidado de otras y el funcionamiento y mantenimiento del hogar.

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