Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con origen o destino en las Islas Canarias

Rango Real Decreto
Publicación 2019-04-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Fuente BOE
artículos 15
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I

En aplicación del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española, relativo a la necesidad de atender al hecho insular, se viene regulando desde el año 1982, a través de un conjunto de reales decretos, un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, cuya finalidad es compensar los sobrecostes que experimenta el tráfico de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (sustituido por el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), como consecuencia de la lejanía del Archipiélago Canario del territorio peninsular y de la Unión Europea.

El hasta ahora vigente Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias se dictó al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante. Igualmente, responde a la necesidad establecida en el artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que dispone el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado (PGE) con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Canarias y el resto de España, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determine reglamentariamente.

La compensación regulada por el Real Decreto 362/2009 es una «ayuda de Estado» que, con ocasión del «Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea 2007-2013», se notificó a la Comisión Europea, que la autorizó mediante Decisión C (2009) 1475 final «ayuda de Estado (Asunto N 389/2008)». Posteriormente, a partir del «Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea 2014-2020», la norma de referencia de la «ayuda de Estado» se encuentra en el Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC: Reglamento (UE) N.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado). En concreto, el artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a las Regiones Ultraperiféricas (RUP) contempladas en el artículo 349 del TFUE. Como consecuencia del RGEC, la ayuda simplemente se comunica a la Comisión Europea, que la prórroga mediante la «ayuda n.º SA 40195 (2014/X)».

II

El presente real decreto viene a sustituir al Real Decreto 362/2009 con la finalidad no solo de actualizar sus preceptos, sino también para aclarar los conceptos y el contenido de algunos de sus artículos, mejorar los trámites administrativos y reducir las cargas administrativas, sin que ello suponga una menor seguridad de cara a la acreditación fehaciente de la compensación, en aras a una Administración Pública más eficaz y eficiente.

En relación con la adecuación del presente real decreto a los cambios normativos, es una necesidad introducir las novedades del Reglamento (UE) N.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo. Las novedades del Reglamento (UE) N.º 1303/2013 son, entre otras, la relativa al aumento del porcentaje de cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional destinado a las Regiones Ultraperiféricas (FEDER-RUP) y la necesidad de que los solicitantes presenten una solicitud previa de inclusión como potencial beneficiario del Programa Operativo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de Canarias (artículo 65.6 del Reglamento (UE) N.º 1303/2013), y una declaración de capacidad para cumplir con las obligaciones del documento que establece las condiciones de la ayuda.

Otra novedad normativa es la aplicación, como norma de referencia, del RGEC que en su artículo 15.4 se refiere a las ayudas de funcionamiento de las RUP, dentro de las que se enmarca la ayuda al transporte de mercancías. En consecuencia, el presente real decreto recoge en su artículo 7.5 las reglas de acumulación entre las ayudas de funcionamiento. En esta línea, la disposición final vigésima séptima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, modifica el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias con objeto de que los límites de acumulación de las ayudas de funcionamiento sean los que establezca en cada momento el RGEC.

Otra novedad de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 es que su disposición adicional centésima vigésima novena aumenta el porcentaje de compensación del 70 por 100 al 100 por 100, siempre que las consignaciones presupuestarias asignadas a las compensaciones fueran suficientes. Esta limitación se entenderá sin efecto, siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El presente real decreto también recoge las novedades de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que son, entre otras, la aplicación del artículo 14.3 de la mencionada Ley, relativo a la obligación de determinadas personas físicas de presentación telemática de las solicitudes, así como las novedades relativas al derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, como las relativas a la identificación y firma electrónica, representación, documentación electrónica, entre otras. Esta opción responde a la comprobación de que las personas físicas de que se trata en este real decreto vienen ya demostrando en la práctica su capacidad para utilizar los medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Además, se explica la presentación, por medios electrónicos, de la documentación, con una especial referencia a que la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de la documentación aportada electrónicamente y que la firma de las solicitudes lleva aparejada la declaración de ser ciertos los datos consignados y la documentación que se aporta.

III

Por otro lado, la aclaración de conceptos y el contenido de algunos artículos del anterior real decreto tiene lugar en relación con las operaciones que no se consideran transformación se actualizan y se establece que estas se interpretarán de conformidad con el nuevo Código Aduanero de la Unión Europea. En cuanto a los costes compensables o subvencionables, se clarifican y se incluyen costes, que realmente ya se contemplan en la «ayuda de Estado (Asunto N 389/2008)» y en el RGEC como los gastos conexos al flete (gestión administrativa o emisión de billetes, recargos por fletes especiales, alquiler de las unidades de transporte frigorífico y, según los casos, de los retornos en vacío) y las tasas del peso muerto o tara de los elementos del transporte. También se introduce una explicación más clara de los costes tipo, del cálculo y de los límites de las compensaciones en caso de acumulación con otras ayudas o subvenciones y se incorporan condiciones para ser beneficiario de la compensación (desarrollar la actividad económica en Canarias, pagar el transporte y no repercutir los costes del transporte a terceros), haciéndose mención, no solo a los casos FOB, sino también a los casos CIF. Finalmente, las obligaciones de los beneficiarios se unifican y se explican mejor.

Como se ha apuntado, otro objetivo importante es mejorar los trámites administrativos y reducir las cargas administrativas con las mismas garantías jurídicas, en aras a una Administración Pública más eficaz y eficiente. En este sentido, destacan las mejoras procedimentales siguientes: se incorpora la posibilidad de solicitar informe al Gobierno de Canarias sobre la producción de «inputs» en Canarias y se simplifica la documentación a aportar. En concreto, se profundiza en la regulación de los transportes en los que participa un transportista intermediario y en los transportes en régimen FOB y CIF. Además, se admiten las certificaciones bancarias como justificantes de pago. Por último, se incorporan instrucciones para presentar las solicitudes y se establece que el plazo de resolución (6 meses) empezará a contarse no desde enero, sino desde julio.

IV

En coherencia con las nuevas leyes de 2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y de régimen jurídico del Sector Público, en este nuevo real decreto se ha tratado de asegurar la aplicación de los principios de buena regulación, sobre la base de que en todo momento se ha pretendido reforzar la seguridad jurídica y llevar a cabo la evaluación periódica del ordenamiento jurídico en el ámbito de que aquí se trata.

En la tramitación de la norma se ha garantizado la participación de los destinatarios de la norma, de tal forma que la audiencia no solo se ha llevado a cabo con las organizaciones representativas afectadas, sino también con la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es vocación del presente real decreto desarrollar las previsiones legales a que se ha hecho referencia, asegurando el correcto engarce de los distintos niveles normativos afectados, sin olvidar el impacto la unidad de mercado desde la perspectiva de la insularidad que define y caracteriza a estas ayudas, así como la competitividad desde la perspectiva de las empresas afectadas.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Hacienda y de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 15 de marzo de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Sistema de compensaciones

Artículo 1. Objeto del sistema de compensaciones.

Se establece un sistema de compensaciones con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre las Islas Canarias, desde estas al resto de España y a los Estados miembros de la Unión Europea y, en los casos en que expresamente se determine, desde el resto de España y los Estados miembros de la Unión Europea hacia las Islas Canarias.

Artículo 2. Productos cuyo transporte es compensable.
1.

Será compensable el transporte de los siguientes tipos de productos no incluidos en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

a)

Productos originarios o transformados en Canarias.

b)

«Inputs» (materias primas y productos intermedios) necesarios para la producción de los productos del apartado anterior, siempre que no se fabriquen en Canarias.

c)

Petróleo y sus derivados, originarios o transformados en Canarias.

2.

Los productos agrícolas transformados que se relacionan en el Reglamento (UE) N.º 510/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, o normativa europea que lo sustituya, son compensables al amparo del presente real decreto.

Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en estas.
1.

El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en estas transformaciones que aumenten su valor en los términos previstos en el artículo 6, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4.

2.

El transporte de estos productos con destino al resto de los Estados miembros de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Madrid, en el aéreo.

Artículo 4. Compensación al transporte de productos que puedan ser considerados «inputs» (materias primas o productos intermedios) de productos originarios o transformados en las Islas Canarias.

El transporte marítimo y aéreo desde el resto de España y la Unión Europea a las Islas Canarias de productos originarios de la Unión Europea que se consideren «inputs» para la producción o transformación de los productos recogidos en el artículo anterior, y que no se fabriquen en Canarias, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4. En todo caso, cuando se trate de productos transportados desde la Unión Europea, la compensación estará limitada al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Madrid, en el aéreo.

La Delegación del Gobierno en Canarias podrá solicitar informe a la Consejería competente del Gobierno de Canarias respecto a la fabricación en Canarias de los productos.

Artículo 5. Compensación al transporte de petróleo y de sus derivados.

El transporte marítimo interinsular y con destino al resto de España de productos del petróleo y sus derivados, originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en estas transformaciones que aumenten su valor, gozará de una compensación de hasta el 10 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4.

Artículo 6. Reglas relativas al origen y transformación de las mercancías cuyo transporte se compensa.
1.

A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de la Unión Europea o, en su caso, de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o fabricada o transformada en los respectivos territorios.

2.

Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en la Unión Europea o, en su caso, en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto.

3.

No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria o un aumento de valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto, se limiten a alguna de las siguientes operaciones, que se interpretarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) N.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión Europea, o normativa europea que lo sustituya:

a)

Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.

b)

Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.

c)

Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas, tableros o similares, y cualquier otra operación sencilla de embalaje.

d)

La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.

e)

La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes.

f)

El simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo.

g)

El desmontaje o el cambio de uso.

h)

La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras anteriores.

4.

La Delegación del Gobierno en Canarias podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.

Artículo 7. Costes compensables, cálculo y límites.
1.

Los costes del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 a 5 son los siguientes:

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