Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional

Rango Real Decreto
Publicación 2019-04-04
Estado Derogada · 2023-07-06
Departamento Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Fuente BOE
artículos 39
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Norma derogada, con efectos de 6 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 573/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15553#dd

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, respondió a varias necesidades, entre ellas, la de deslindar las competencias entre las administraciones públicas en materia de adopción internacional.

Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, desarrollando aquellos aspectos que de acuerdo con lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, requerían un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen.

Los principios que inspiran este real decreto son la protección del interés superior de la persona menor de edad en todas las fases del proceso de adopción internacional, el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito y, en consecuencia, la mejora de las garantías para prevenir cualquier práctica ilícita contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. Por otro lado, también se tiene en cuenta la protección del interés de las personas que se ofrecen para la adopción.

El real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.

El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.

El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional. En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una Entidad Pública o mediante organismo acreditado.

Serán criterios a valorar cuando se inicie la tramitación con un determinado país, las necesidades de adopción internacional del mismo, el perfil de las personas menores de edad adoptables y el número de adopciones constituidas por terceros países, así como la situación de estabilidad sociopolítica y seguridad jurídica del país, facilitada por los informes de los organismos internacionales.

En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.

El capítulo V, que a su vez se divide en siete secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento, la eficacia y duración de la misma, la retirada de la acreditación, las obligaciones de los organismos y la cooperación y fusión entre estos. Además, se regula el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

Por último, en el capítulo VI se regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio español y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de organismos acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de reclamaciones e incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, persigue un interés general al cumplir el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, conteniendo la regulación imprescindible para cumplir con el objetivo perseguido. Del mismo modo, durante su tramitación se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa e información pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, quedando además justificados en el preámbulo los objetivos que persigue este real decreto. Finalmente, el real decreto es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional y no impone cargas administrativas innecesarias.

Durante la tramitación del real decreto se ha consultado a las Entidades Públicas de protección de la infancia, los organismos acreditados, las Federaciones de familias adoptivas y de adoptados, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Asimismo, el real decreto ha sido informado por el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, por el Consejo Consultivo de Adopción Internacional, por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo Fiscal y por la Agencia Española de Protección de Datos.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Adopción internacional.

Se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. No incremento del gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público.

Disposición transitoria única. Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas.
1.

Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional.

2.

En tanto la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.

3.

En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia por no cumplir los requisitos exigidos en este real decreto, dicho organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.

4.

En los demás supuestos que se pudieran presentar, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
1.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el real decreto que se aprueba.

2.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de marzo de 2019.

FELIPE R.

La Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,

MARÍA LUISA CARCEDO ROCES

REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este reglamento, el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional:

a)

La iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones internacionales.

b)

El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados.

c)

El procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, así como la eficacia de la acreditación concedida, y la retirada de la misma.

d)

El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.

e)

El seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

f)

La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Son sujetos a los efectos de este reglamento:

a)

El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y en concreto, la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, en adelante la Dirección General.

b)

La Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en adelante, la Comisión Delegada. La composición y funciones de esta Comisión se regirán por lo establecido en el Reglamento del citado Consejo Territorial.

c)

La Comisión Técnica de Seguimiento y Control, adscrita a la Comisión Delegada, que se crea en el artículo 34.

d)

Las Administraciones o Entidades Públicas que tengan atribuidas funciones en materia de adopción internacional, en el marco de sus competencias y ámbito territorial, en adelante, Entidades Públicas.

e)

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

f)

Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, en adelante, organismos acreditados.

Artículo 3. Principios generales de actuación.
1.

La Administración General del Estado y las Entidades Públicas competentes se regirán, en la aplicación del presente reglamento, por los siguientes principios:

a)

El principio de protección del interés superior de la persona menor de edad.

b)

Los principios de igualdad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional a las personas menores de edad que van a ser adoptadas.

c)

El principio de cooperación efectiva entre autoridades.

d)

El principio de autoridades competentes, en virtud del cual únicamente se tramitarán adopciones internacionales con la intervención de las autoridades nombradas por cada Estado.

e)

Los principios dirigidos a establecer las garantías para prevenir la sustracción, venta o tráfico de personas menores de edad.

f)

Los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, se han de tener en cuenta los derechos de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en todo el proceso de adopción internacional.

2.

Los organismos acreditados actuarán, durante todo el proceso de adopción, conforme a:

a)

Las normas internacionales sobre protección de las personas menores de edad, el ordenamiento jurídico español y la legislación de su país de origen.

b)

Los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y respeto del interés superior de la persona menor de edad, impidiendo beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, así como toda práctica contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995.

Artículo 4. Reglas generales aplicables a los procedimientos cuya resolución compete a la Dirección General.
1.

El plazo máximo para resolver y notificar todos los procedimientos competencia de la Dirección General en materia de este reglamento, será de seis meses. Dicho plazo empezará a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente en los procedimientos iniciados de oficio, y desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada.

2.

Dichas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Servicios Sociales en el plazo de un mes.

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