Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, es, sin duda, la norma más importante, en los ámbitos social y jurídico, con respecto a la infancia y adolescencia, y supuso que las legislaciones internas de los estados se adecuaran incorporando sus principios y garantizando su desarrollo y seguimiento.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley Orgánica de protección jurídica del menor), constituye, junto con las previsiones del Código Civil en esta materia, el principal marco regulador de los derechos de las personas menores de edad, y les garantiza una protección uniforme en todo el territorio del Estado. Esta ley ha sido el referente de la legislación que las comunidades autónomas han ido aprobando posteriormente, de acuerdo con las competencias respectivas en esta materia.
En virtud del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, y del Real decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, se dictaron la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.
Posteriormente, se dictó la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, por la cual los consejos de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión de las competencias atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, excepto las potestades genéricas y específicas que se reservan al Gobierno. Asimismo, se dictó la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, que regula los derechos y las obligaciones de las personas menores de edad, la distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas competentes y los mecanismos de actuación de los poderes públicos.
Transcurridos casi veinte años de la publicación de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, se han producido cambios sociales importantes que inciden en la situación de las personas menores de edad y que requieren una mejora de los instrumentos de protección jurídica para el cumplimiento efectivo del artículo 39 de la Constitución y las normas de carácter internacional.
Efectivamente, son muchos los acuerdos internacionales que, desde entonces, han conformado el ordenamiento jurídico, entre los cuales destacan la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007; el convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010, y el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de 25 de enero de 1996, ratificado por España el 18 de diciembre de 2014.
El legislador estatal consideró adecuado adaptar la normativa a los acuerdos y a los compromisos internacionales adquiridos y a los cambios que la sociedad ha ido manifestando, lo cual se recoge en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, que modifican sustancialmente las diferentes normas que amparan el desarrollo y la protección de la infancia y la adolescencia en el territorio del Estado español.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 12, dispone que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos. Así, el artículo 16 del Estatuto incluye la protección específica y la tutela social de la persona menor.
Por otra parte, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en diferentes materias: acción y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales; políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social; protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral; protección de menores.
El artículo 70 del Estatuto determina que son competencias propias de los consejos insulares la asistencia social, políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral, tutela, acogimiento y adopción de menores, entre otras.
Con la promulgación de esta ley, se pretenden solucionar diferentes cuestiones que la Ley 17/2006 no puede resolver, principalmente por los cambios en la materia a consecuencia de las modificaciones introducidas por el Estado en el sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Asimismo se han recogido las previsiones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Por lo tanto, la elaboración de esta ley responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el sistema en el ámbito estatal, y aprovechar la oportunidad que proporciona el nuevo escenario legislativo para incorporar los cambios sociales y la evolución de la sociedad misma, así como las circunstancias y las realidades que las administraciones públicas competentes se han ido encontrando a lo largo de los últimos años. En este sentido, con esta ley, además de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, se busca clarificar la distribución competencial en la materia de las diferentes administraciones públicas, y también otras cuestiones como recoger o actualizar los derechos y los deberes de las personas menores de edad y, en general, revisar los aspectos que recogía hasta entonces la Ley 17/2006.
II
Con respecto a la estructura y el contenido, la Ley consta de 265 artículos distribuidos en siete títulos, catorce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
El título I contiene las disposiciones de carácter general que tienen que conducir a la aplicación de la norma, como son el objeto, el ámbito de aplicación, las modalidades de atención a la infancia y la adolescencia o los principios rectores de la actuación administrativa. Con respecto a estos principios, además de incluir algunos nuevos como el de garantizar la accesibilidad universal de las personas menores de edad con diversidad funcional, la innovación continua y la puesta en marcha de programas experimentales para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención, se redefinen otros que ya aparecen en la Ley 17/2006.
Merece una atención especial el interés superior de la persona menor de edad. La Convención sobre los derechos del niño lo recoge en el artículo 3, y el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas subraya, en la Observación general n.º 14 (2013), la triple dimensión del concepto: un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior de la persona menor de edad tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos de la persona menor de edad así como su desarrollo integral. En cada caso, la determinación del interés superior de la persona menor de edad se tiene que fundamentar en una serie de criterios aceptados y una serie de valores reconocidos universalmente que se tienen que tener en cuenta y ponderar a partir de varios elementos y las circunstancias del caso, y que se tienen que explicitar en la motivación de la decisión adoptada, para conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio. Así pues, dado que este es el principio rector fundamental a partir del cual se tiene que regular la materia y que tiene que inspirar toda la intervención de los poderes públicos, el legislador autonómico ha trasladado a esta ley la regulación que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor y lo ha incluido en el artículo 3.
En último lugar, pero no menos importante, el título I hace referencia a las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en las Illes Balears, el fomento de la iniciativa social, la colaboración institucional, y regula el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexuales para el acceso y el ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en el marco de la regulación básica del Estado. También dispone la obligación de que las memorias de análisis del impacto normativo que se tienen que adjuntar a los proyectos de ley y a los proyectos de reglamento tienen que incluir el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia.
Por otra parte, el título II está dedicado a la regulación de los derechos y los deberes de las personas menores de edad, que se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende, igual que la Ley 17/2006, no sólo reconocer derechos sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes con más garantías sociales y familiares, con la finalidad de que el ejercicio de estos derechos sea real, tanto en el seno de la sociedad como en el seno de la familia propia.
Esta ley también reconoce a las personas menores de edad otros derechos entre los que cabe destacar que se ha actualizado la regulación de los derechos que incluye la Ley 17/2006, en especial el derecho a ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado el niño, niña o adolescente y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social. Asimismo, se han incorporado otros derechos, como el derecho a la no discriminación como manifestación del principio de igualdad reconocido en la Constitución Española; el derecho a conocer los orígenes, de manera que la persona menor de edad puede solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que le permita acreditar su identidad; el derecho a disfrutar de un nivel básico de bienestar; el derecho a decidir sobre la maternidad, y el derecho a la formación y el acceso al empleo. Igualmente, se tiene presente el uso de las nuevas tecnologías por parte de las personas menores de edad, así como el uso de los datos personales.
En el capítulo III, dada la percepción de fragilidad creciente de las familias para afrontar las dificultades educativas internas y externas, se recoge la obligación de las administraciones públicas de las Illes Balears de apoyar a la maternidad y a la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral como establece el artículo 30.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
En el capítulo VI se reconoce el derecho a la educación de todos los niños y el deber del Gobierno de la comunidad autónoma de tomar iniciativas necesarias para asegurar una oferta educativa suficiente para garantizar este derecho y para facilitar la conciliación familiar y laboral, como prevén los artículos 12 y 26 del Estatuto de Autonomía.
También en el capítulo VI se recogen los derechos a la atención temprana y a la atención a la diversidad como unos de los cimientos de la equidad en la educación tal como se establece en el título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la educación.
Todo esto sin perjuicio de la necesidad de disponer a corto plazo de una ley de educación propia de las Illes Balears que garantice de la mejor manera posible el derecho al acceso en la educación de los ciudadanos menores y mayores y se ajuste a las características propias de nuestra comunidad autónoma.
En cuanto a los deberes, aunque la dimensión sea más moral que jurídica, la ley regula los deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, escolar y social de acuerdo con la Ley Orgánica de protección jurídica del menor después de la reforma.
El título III regula el régimen competencial y se divide en siete capítulos. El capítulo I, de un único artículo, se dedica a establecer las diferentes administraciones con competencias en infancia y adolescencia. El capítulo II regula las competencias del Gobierno de las Illes Balears, tanto en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia como en la aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.
En los capítulos III y IV figura la regulación de las competencias de los consejos insulares y los ayuntamientos. La principal novedad con respecto a la regulación anterior es, sin duda, la atribución a los ayuntamientos de la competencia para llevar a cabo, en el ámbito territorial correspondiente, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones y declaraciones de riesgo que hasta ahora tenían atribuidas los consejos insulares. Efectivamente, antes de la modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia llevada a cabo en el ámbito estatal el año 2015, la competencia en situaciones y declaraciones de riesgo correspondía a las entidades públicas de protección en el ámbito territorial respectivo. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado y de acuerdo con la distribución competencial del Estatuto de Autonomía y la legislación autonómica de regulación de la materia ―en especial la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears―, esta competencia ha sido asumida por los diferentes consejos insulares como entidades públicas de protección de menores.
El artículo 17 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, después de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, señala que la intervención en situación de riesgo corresponde a la administración pública competente de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica aplicable. Es decir, ya no se refiere a la entidad pública de protección, por lo cual se puede entender que la intervención en situación de riesgo, que incluye la competencia de llevar a cabo una declaración de riesgo, no tiene que corresponder necesariamente a la entidad pública de protección de menores competente tal como ocurría hasta ahora, sino que puede ser asumida por otras administraciones públicas de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica aplicable.
La decisión del legislador autonómico de atribuir a los ayuntamientos la competencia para intervenir en situaciones de riesgo responde al planteamiento de que se trata de la administración más cercana a la ciudadanía, que puede ejercer una atención inmediata y continuada sobre las personas menores de edady su entorno familiar y social, valorándolos, interviniendo, compensando las debilidades o carencias que existan y asumiendo la responsabilidad de ayudar a superar las desigualdades con el compromiso de las familias o, en caso contrario, asumiendo la obligación final de declarar las situaciones de riesgo.
El capítulo V se dedica a la colaboración y la cooperación entre las diferentes administraciones públicas y destaca su importancia. Esta colaboración se tiene que ajustar a los principios de las relaciones interadministrativas establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local, y, especialmente, a los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad.
Del capítulo VI, relativo a la planificación, destaca la obligación del Gobierno de las Illes Balears de tener aprobado y en vigor un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia mediante el cual se ordenen el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de infancia y adolescencia. Este plan, que tiene que concretar las actuaciones que tienen que desarrollar las diferentes administraciones públicas en las Illes Balears, se tiene que elaborar con la coordinación y la colaboración del Gobierno, los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus competencias respectivas, y tiene que tener la colaboración de las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad.
El último capítulo del título III está dedicado a las políticas de prevención que tienen que llevar a cabo las diferentes administraciones públicas competentes para prevenir o impedir cualquier desprotección de las personas menores de edad. Estas políticas públicas se tienen que llevar a cabo especialmente en materia de apoyo a la familia, educación, salud, formación y empleo, y relaciones sociales.
El título IV es, sin duda, el título más complejo de la ley. En él se regula el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, que se desarrolla en torno a las tres actuaciones de protección: la prevención y la detección del riesgo, el ejercicio de la guarda y la declaración de la situación de desamparo con la asunción de la tutela. El título se estructura en siete capítulos. El capítulo I está dedicado a recoger las disposiciones generales que establecen el régimen general del sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, en el marco de la regulación básica del Estado en la materia. Así, se establece en qué consiste la protección de la persona menor de edad, que no es otra cosa que el conjunto de medidas y actuaciones de prevención, detección, intervención y reparación de situaciones de riesgo o de desamparo y conductas inadaptadas o problemas de conducta en las que el niño, niña o adolescente o, en su caso, el concebido, puede encontrarse. La finalidad es garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social, y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado, prevaleciendo, en todo caso, el interés superior de la persona menor de edad. Seguidamente, se recogen los criterios de actuación de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, de manera que las decisiones estén revestidas de todas las garantías jurídicas. Igualmente, se recoge el deber de comunicación y denuncia, por parte de cualquier persona, y específicamente de los diferentes profesionales que actúan en el ámbito de la infancia y la adolescencia, de cualquier situación de posible maltrato, riesgo o desamparo de un niño, niña o adolescente. Por otra parte, se regulan los derechos específicos de las personas menores de edad que tengan una medida de protección, entre los que destacan los siguientes: derecho a conocer su situación personal, las medidas que se adoptarán y los derechos que le corresponden; derecho a ser oído y escuchado y a participar en la toma de decisiones sobre su caso; derecho a permanecer con su familia siempre que sea posible; derecho a conocer, en el supuesto de acogimiento, su historia personal y familiar, y derecho a conocer, en el supuesto de adopción, los datos sobre sus orígenes que estén en poder de la entidad pública. Por otra parte, se hace una aproximación a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al establecer quien puede tener la condición de persona interesada en los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo, así como los derechos y las garantías de las personas interesadas, el expediente de actuación de protección y la duración de los procedimientos. En último lugar, se hace referencia a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas así como a las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en el supuesto de traslado de una persona menor de edad a otra entidad territorial.
En cuanto a las actuaciones en materia de prevención y detección del riesgo, en el capítulo II, se determinan qué circunstancias o situaciones pueden provocar que un niño, niña o adolescente se encuentre en una situación de riesgo. En las situaciones en las que el bienestar de las personas menores de edad se encuentra comprometido por determinadas circunstancias familiares, y para preservar su interés superior y evitar que la situación se agrave o derive en la separación de su familia y de su entorno, la valoración de esta situación de riesgo y la intervención corresponden a la administración pública competente, que el legislador autonómico, como novedad, impulsa su delegación a la administración local. Con esta regulación, se establece que el proyecto de intervención familiar se tiene que consensuar con los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y, además, que la omisión de su colaboración puede derivar en la declaración de la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, que se tiene que adoptar, con la instrucción previa del procedimiento administrativo previsto, mediante una resolución administrativa con un plan de intervención temporalizado. Dentro del procedimiento, se dispone la existencia de un órgano colegiado creado en el seno de la entidad local correspondiente, el cual emitirá un dictamen que servirá de base para la adopción de la resolución de declaración de riesgo. Con este órgano colegiado, el legislador busca que la decisión final que se adopte sea objetiva, motivada, consensuada, siempre temporalizada, y no discrecional y unipersonal. La norma prevé la derivación a la entidad pública competente para que valore la iniciación de un procedimiento de declaración de desamparo en caso de que el plan de intervención fracase. La norma también prevé esta derivación en casos de actuaciones de urgencia en situación de riesgo.
El capítulo III hace referencia a las actuaciones en situación de desamparo. La ley recoge la definición de esta situación y las circunstancias que, una vez valoradas y ponderadas, determinan su existencia. La declaración de la situación de desamparo, como la adopción de cualquier medida de protección, visto el interés superior de la persona menor de edad, se tiene que dictar mediante una resolución administrativa motivada, con la observancia de los procedimientos que regula esta ley. Así, en una aproximación a la Ley 39/2015, de la misma manera que en caso de situación de riesgo, se establece un procedimiento ordinario para dictar la resolución de desamparo. Igualmente, se dispone la existencia de un órgano colegiado creado en el seno de la entidad pública competente, el cual emitirá un dictamen que servirá de base para la adopción de la resolución de desamparo. Con este órgano colegiado, el legislador busca que la decisión final que se adopte sea objetiva, motivada, consensuada, siempre temporalizada, y no discrecional y unipersonal. Igualmente, se recoge un procedimiento de urgencia para cuando se constate la situación crítica en que se encuentra una persona menor de edad, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora.
En el capítulo IV se regulan las diferentes modalidades y circunstancias de la guarda, eso es: la guarda voluntaria a solicitud de los padres y las madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, de una duración máxima de dos años; la guarda de hecho persona menor de edad, que no implica necesariamente que sea declarada en desamparo si se constata que está atendida adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección; la guarda judicial dictada por el juez o jueza, en los casos en los que legalmente sea procedente, con la medida de protección correspondiente, y la guarda provisional asumida por la entidad pública sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad mediante una resolución administrativa, mientras tiene lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
El capítulo V establece las disposiciones comunes a la guarda y la tutela y señala que la aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección se deberá ajustar a los principios siguientes: prioridad de las medidas estables sobre las temporales, prioridad de las medidas familiares sobre las residenciales y prioridad de las medidas consensuadas sobre las impuestas. Por otra parte, la ley señala que la guarda de una persona menor de edad derivada de la tutela, de la guarda provisional o de la guarda voluntaria asumida por la entidad pública de protección, se tiene que ejercer mediante el acogimiento familiar, el acogimiento residencial o la guarda con fines de adopción. Se regulan la duración de las medidas y los plazos de revisión diferenciando si el niño o niña tiene menos o más de seis años. Asimismo, se establece la obligación que la entidad pública elabore un plan individualizado de protección, el cual tiene que establecer, como mínimo, los objetivos que se pretenden alcanzar, la previsión y el plazo de las medidas de intervención para adoptar con su familia de origen y, en su caso, el programa de reintegro familiar que la entidad pública tiene que aplicar cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, así como el plazo de revisión de las medidas adoptadas.
En cuanto a los acogimientos, la ley señala que pueden ser familiares, residenciales o profesionalizados. Además, se regula la delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones de las personas menores de edad en acogimiento con familias o instituciones dedicadas a estas funciones. Igualmente, hay que destacar la regulación de los derechos más específicos de las personas menores de edad en acogimiento con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentren.
Mediante el acogimiento familiar se persigue la integración y la plena participación del niño, niña o adolescente en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente. En razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia acogedora, se puede producir en la misma familia extensa del niño, niña o adolescente o en una familia ajena. Según la duración y los objetivos, puede ser de urgencia, temporal o permanente. La ley recoge sistemáticamente los derechos y los deberes de las personas que tienen un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar.
El acogimiento residencial se configura como subsidiario respecto de cualquier otra medida de protección y se tiene que acordar cuando se prevea que el desamparo o la necesidad de separación de la familia propia es transitorio y no haya sido posible o aconsejable el acogimiento familiar. La ley establece una serie de principios que tienen que regir la actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial, así como el régimen básico de los diferentes centros de acogida, como son, la clasificación y la tipología de centros, la normativa interna mínima de que tienen que disponer y el régimen de convivencia, que incluye los derechos y los deberes de las personas menores de edad que permanezcan en ellos.
Finalmente, en este capítulo se establece la obligación de adoptar medidas de transición a la vida adulta y de ofrecer programas de preparación para la vida independiente de las personas menores de edad que hayan sido sometidas a una medida de protección, tal como prevén la legislación básica del Estado y la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la cual se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma.
El capítulo VI hace referencia a la adopción nacional e internacional y regula la propuesta de adopción que hace la entidad pública cuando las circunstancias personales y familiares de las personas menores de edad son determinantes e invariables, de manera que aconsejan la separación definitiva de su familia de origen.
Para acabar con el título IV, en el capítulo VII se regulan los registros autonómicos de protección y se prevé la existencia de los registros insulares de los diferentes consejos insulares. Como novedad con respecto a la legislación anterior, se crea el registro autonómico de situaciones de riesgo, único para toda la comunidad autónoma, y se dispone el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a los efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos. Por otra parte, el registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad, regulado en la Ley 17/2006, desaparece, dado que el objeto y los datos se incluyen en el Registro Unificado de Servicios Sociales, creado por la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y regulado por el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.
El título V está dedicado a la regulación de las actuaciones con personas menores de edad infractoras en el marco de la legislación básica del Estado en la materia y se divide en siete capítulos. El capítulo I fija las disposiciones generales que rigen esta materia, y destacan los criterios de actuación a los cuales se tiene que ajustar la actuación socio-educativa con las personas menores de edad que se encuentran en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, la cual se tiene que dirigir a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar. Un capítulo nuevo respecto de la legislación anterior es el capítulo II, que hace referencia a las actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, tanto de los de menos de catorce años que cometen infracciones penales como de los de más de catorce años. El capítulo III se dedica a los principios generales y las actuaciones en materia de prevención y reinserción y dispone la obligación de establecer programas, actuaciones e intervenciones para promover y desarrollar actividades tanto de prevención como de reinserción con personas menores de edad en riesgo de conflicto social. Por otra parte, el capítulo IV regula las modalidades de ejecución de las medidas judiciales y distingue las que no suponen privación de libertad y de las que sí la suponen, todo eso en el marco de la legislación básica del Estado. En los capítulos V y VI se hace referencia a los centros socioeducativos para el cumplimiento de medidas privativas de libertad así como a los derechos y los deberes de las personas menores de edad infractoras internadas y al régimen disciplinario, todo en el marco de la regulación básica del Estado. El último capítulo dispone las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas que tiene que llevar a cabo el Gobierno para facilitar la reinserción de estas personas menores de edad infractoras.
La organización institucional y administrativa se regula en el título VI, en el cual destacan el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears ‒que, con funciones de consulta y propuesta constituye un foro de debate para promover y facilitar la participación, la consulta y el diálogo de todas las instituciones y las entidades implicadas en la materia‒, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears ‒de carácter consultivo y con capacidad de propuesta‒ y la Comisión Interinsular de Protección de Menores ‒que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente o futura y también planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de menores de edad que se tiene que aplicar en el ámbito de las Illes Balears. Igualmente se prevé la existencia de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, órgano de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, con dependencia directa de la consejería con competencias en menores, aunque con total autonomía funcional y de gestión, vela por la defensa y la promoción de los derechos de las personas menores de edad. No obstante, también se prevé que, cuando se haya nombrado un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges, esta figura asuma las funciones de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
Finalmente, el título VII establece un régimen de infracciones y sanciones contra las conductas que supongan la vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra las que supongan el incumplimiento de las obligaciones que dispone esta ley. En este sentido, se ha buscado una aproximación a la regulación que hace de esta materia la Ley 4/2009. Así, en el capítulo I, se anuncia que la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de infancia y adolescencia se encomienda a la inspección, para garantizar los derechos de las personas menores de edad. Igualmente, se define el perfil técnico del personal de inspección con un grado de exigencia que corresponde a la especialidad de la función de inspección y también a la consideración que se hace del personal inspector como agente de la autoridad. Se han considerado y tenido en cuenta tanto los principios del derecho penal, de los que participa el procedimiento administrativo sancionador, como los que establece la Ley 40/2015.
Los capítulos II y III recogen las infracciones y la tipología de los sujetos que son responsables así como las sanciones aplicables correspondientes, los criterios de graduación y, finalmente, la ejecución de las sanciones. Se actualiza y se amplía la tipología de las infracciones, con la finalidad de asegurar que conductas reprobables no quedan impunes. Igualmente, se introducen nuevas sanciones administrativas que persiguen adecuar la naturaleza de la sanción a la gravedad de la infracción cometida.
El capítulo IV despliega el procedimiento sancionador, desde las actuaciones previas hasta al inicio en sentido estricto y los actos pertinentes que conducen a la resolución y el final del procedimiento, todo ello teniendo en cuenta la regulación que hace de este procedimiento la Ley 39/2015. Asimismo, y en virtud del principio de transversalidad, tiene que iniciar, instruir y resolver este procedimiento sancionador el órgano administrativo que tenga la competencia que se encuentre en el catálogo de infracciones y sanciones.
En último lugar, la ley tiene catorce disposiciones adicionales, de las cuales destacan la disposición adicional quinta, relativa al Protocolo Marco Interdisciplinario de Maltrato Infantil de las Illes Balears ‒que se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears‒, y las disposiciones adicionales novena y décima ‒que establecen los criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil y en el de la protección de menores, respectivamente. Igualmente, destaca la disposición adicional duodécima, que crea el registro autonómico de declaraciones de riesgo.
Por otra parte, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que la disposición adicional décimo cuarta y la disposición final octava modifican, respectivamente, la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, y la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para introducir determinados cambios en su regulación que constituyen una materia ajena a la infancia y la adolescencia.
III
Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en el ámbito estatal; de proporcionalidad, dado que la regulación respeta las competencias de las diferentes administraciones públicas competentes y contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se tienen que cubrir y que se ha constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios; de seguridad jurídica, motivo por el cual se ha optado por elaborar un nuevo cuerpo legal, en vez de la tramitación de una modificación de la Ley 17/2006, atendido el carácter profundo de la modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia y, en general, en materia de personas menores de edad que se quiere llevar a cabo, todo eso, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certitud que facilite el conocimiento y la comprensión; de transparencia, por el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la publicidad prevista en el articulado; y, finalmente, de eficiencia, dado que esta norma evita cargas innecesarias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto la atención y la protección de la infancia y la adolescencia en todos los ámbitos, en garantía del ejercicio de sus derechos y sus responsabilidades. Concretamente, tiene por objeto:
Garantizar a las personas menores de edad que residan o se encuentren en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, la Carta Europea de los Derechos del Niño, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el ordenamiento jurídico en conjunto.
Establecer el marco de actuación en el que se tienen que ejercer las actividades de fomento de los derechos y el bienestar de la persona menor de edad, así como las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a la infancia y adolescencia para garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar, social y educativo.
Definir los principios de actuación, los criterios, los procedimientos y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo o de desamparo, así como el marco de la intervención con personas menores infractoras en el ámbito de la justicia juvenil.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplica a todas las personas menores de edad que se encuentren en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa. A los efectos de esta ley y de las disposiciones de desarrollo, se entiende que son menores de edad las personas que tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan llegado a la mayoría de edad en virtud de lo que disponga la ley que les sea aplicable. La minoría de edad se entiende referida a la que establece el Código Penal para las disposiciones relativas a las personas menores de edad infractoras.
Esta ley también es aplicable a las instituciones y las personas físicas o jurídicas con sede en las Illes Balears que, en virtud de una obligación legal o en el desarrollo de sus actividades, tengan relación con las personas menores de edad y sus derechos, de acuerdo con esta ley y el resto de legislación aplicable.
A los efectos de esta ley y de las disposiciones de desarrollo:
Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niño o niña, la persona que se encuentra en este periodo de vida.
Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescente, la persona que se encuentra en este periodo de vida.
En caso que, por la aplicación de la ley personal, la persona menor de edad llegue a la mayoría de edad antes de lo que prevé la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de esta ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla dieciocho años.
Las personas menores de edad que lleguen a la mayoría de edad de acuerdo con la legislación aplicable están sujetos a los preceptos de esta ley que así lo dispongan expresamente.
Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad.
Cualquier persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior se valore y se considere primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como en el privado. En la aplicación de esta ley y el resto de normas que le afecten, así como en las medidas relativas a las personas menores de edad que adopten las instituciones, públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, el interés superior de la persona menor prevalece sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños, niñas o adolescentes se tienen que interpretar de manera restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior de la persona menor de edad.
A los efectos de la interpretación y la aplicación del interés superior de la persona menor de edad en cada caso, se tienen que tener en cuenta los criterios generales siguientes, sin perjuicio de los que establece la legislación específica aplicable así como de otros que se puedan considerar adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
La protección del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño, niña o adolescente, y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto emocionales y afectivas como materiales, físicas y educativas.
La consideración de los deseos, los sentimientos y las opiniones del niño, niña o adolescente, así como su derecho a participar progresivamente, según su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
La garantía de que su vida y su desarrollo tengan lugar en entornos adecuados y libres de violencia.
La preservación de la identidad, la cultura, la religión, las convicciones, la orientación y la identidad sexual o el idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación del niño, niña o adolescente por estas condiciones o cualesquiera otras, incluida la diversidad funcional, en garantía del desarrollo armónico de su personalidad.
Estos criterios se tienen que ponderar teniendo en cuenta los elementos generales siguientes:
La edad y la madurez de la persona menor de edad.
La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su vulnerabilidad especial, ya sea por la carencia de un entorno familiar, el hecho de sufrir maltrato, su diversidad funcional, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
El efecto irreversible del transcurso del tiempo en su desarrollo. La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la integración efectiva y el desarrollo del niño, niña o adolescente en la sociedad, así como de minimización de los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
Los demás elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, se consideren pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad.
Los elementos mencionados se tienen que valorar conjuntamente, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, de manera que la medida que se adopte en el interés superior de la persona menor de edad no restrinja o limite más derechos de los que ampara.
En caso de que concurra cualquier otro interés legítimo junto al interés superior de la persona menor de edad, se tienen que priorizar las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no se puedan respetar todos los intereses legítimos concurrentes, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las decisiones y las medidas adoptadas en el interés superior de la persona menor de edad tienen que valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que se puedan ver afectadas.
Cualquier medida en el interés superior de la persona menor de edad se tiene que adoptar respetando las debidas garantías del proceso y, concretamente:
Los derechos de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. Estos profesionales tienen que tener la formación suficiente para determinar las necesidades específicas de los niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional. En las decisiones especialmente relevantes que afecten a la persona menor de edad, se tiene que tener el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.
La participación de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la representación legal de las personas menores de edad o de un defensor o defensora judicial si hay conflicto o discrepancia con ellos, y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.
La adopción de una decisión que incluya en la motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.
La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior de la persona menor de edad como primordial o en el caso en los que el mismo desarrollo del niño, niña o adolescente o cambios significativos en las circunstancias que hayan motivado la decisión mencionada hagan necesario revisarla. Las personas menores de edad tienen que disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos previstos legalmente.
Artículo 4. Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia.
La atención a las personas menores de edad se lleva a cabo mediante:
Las acciones de promoción y defensa de sus derechos.
Las actuaciones para la prevención de las situaciones de vulnerabilidad social de las personas menores de edad. A los efectos de esta ley, se entiende por vulnerabilidad social el conjunto de características de una persona o grupo y su situación que influyen en su capacidad de anticipar, afrontar y resistir el impacto de una amenaza, situación o contexto adverso, y de recuperarse.
Las medidas de protección en los casos de situación de riesgo o de desamparo que regula el título IV de esta ley.
La intervención con personas menores de edad en situación de conflicto social.
Las intervenciones socioeducativas y de inserción destinadas a personas menores de edad infractoras en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos judiciales.
Las acciones dirigidas a la prevención del conflicto especialmente en el ámbito familiar, social y educativo.
Las acciones dirigidas al apoyo a las familias para que estas puedan garantizar los derechos de sus niños y niñas.
Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa.
Los principios rectores de la actuación administrativa de los poderes públicos en relación con las personas menores de edad son los siguientes:
El interés superior de la persona menor de edad tiene que ser el supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de los poderes públicos como de las decisiones y las actuaciones de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o guarda, las entidades y las personas responsables de su atención y protección.
Se tiene que velar para que las personas menores de edad ejerzan sus derechos, particularmente el derecho a ser oídas y escuchadas en las decisiones que les incumban.
Los poderes públicos tienen que garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a las personas menores de edad en razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social discriminatoria.
Se tienen que aprovechar las circunstancias personales, congénitas o sobrevenidas, que afecten a las condiciones de vida y el desarrollo de cualquier niño, niña o adolescente, para promover los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades, especialmente entre niños y adolescentes, y el respeto a las diferencias.
Se tienen que potenciar las actuaciones preventivas y la detección precoz de las circunstancias que puedan suponer situaciones de explotación, indefensión, inadaptación, marginación, abandono, maltrato activo o pasivo de cualquier tipo, desventaja social o la conculcación de alguno de los derechos que tengan reconocidos los niños, niñas y adolescentes.
Se tiene que garantizar que las actuaciones que ofrecen las administraciones públicas, así como el conjunto de actividades que desarrollen todas las entidades públicas y privadas, tengan un carácter eminentemente socioeducativo, integral e inclusivo.
Se tiene que impulsar el desarrollo de una política coordinada de atención y protección de las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura y ocio, y la compensación de cualquier carencia que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad.
Los poderes públicos tienen que actuar y se tienen que relacionar de acuerdo con los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad, entre otros, y limitar las actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar en las indispensables que resulten de interés para la persona menor de edad.
Se tienen que fomentar, en los niños, niñas y adolescentes, los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, participación, cooperación, igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y, en general, los principios democráticos de convivencia que establecen la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Se tiene que garantizar la confidencialidad de las actuaciones que se lleven a cabo en interés y defensa de las personas menores de edad.
Se tienen que favorecer las relaciones intergeneracionales y propiciar el voluntariado de las personas mayores y de la juventud para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes.
Se tienen que fomentar, mediante campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, la solidaridad y la sensibilidad social ante todas las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, para prevenir cualquier tipo de marginación, abuso y explotación e impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de sus derechos y libertades.
Se tienen que promover la participación, el voluntariado y la solidaridad social.
Se tienen que garantizar la accesibilidad universal de las personas menores de edad con diversidad funcional y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.
Las administraciones públicas competentes tienen que aplicar el principio de transparencia y el resto de principios que recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que incorporar la perspectiva de género en todas las políticas que afecten a la infancia y la adolescencia.
Las administraciones públicas tienen que tener en cuenta las necesidades de las personas menores de edad al ejercer sus respectivas competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimentarios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes, tiempo libre, juego, espacios libres, nuevas tecnologías (TIC) y redes sociales.
Las administraciones públicas tienen que tener particularmente en consideración la adecuada regulación y supervisión de los espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente personas menores de edad, con respecto a las condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universales y de recursos humanos, así como a los proyectos educativos inclusivos, a la participación de las personas menores de edad y a otras condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
Las administraciones públicas, en el ámbito de la protección de menores y de la justicia juvenil, tienen que favorecer la innovación continua y la puesta en marcha de programas experimentales para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención que permitan dar una mejor respuesta a las nuevas necesidades en la atención a este sector de población.
Artículo 6. Personas menores de edad extranjeras.
Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen derecho a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios y las prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que las personas menores de edad de nacionalidad española. Los poderes públicos, en el diseño y la elaboración de las políticas públicas, tienen que tener como objetivo conseguir la plena integración de las personas menores extranjeras en la sociedad balear, mientras permanezcan en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en las Illes Balears tienen los derechos que reconoce esta ley y, especialmente, tienen derecho a ser oídas y escuchadas y a recibir información de manera comprensible sobre cualquier actuación que lleve a cabo la administración con relación a su persona.
Las administraciones públicas, mediante servicios y programas de acogimiento, tienen que fomentar la integración social de las personas menores de edad inmigradas.
Artículo 7. Fomento de la iniciativa social.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que fomentar las iniciativas sociales que contribuyan a la divulgación y la extensión de los derechos de las personas menores de edad, tanto entre la población adulta como entre los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, pueden conceder subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo de los derechos de las personas menores de edad.
Con carácter anual, el Gobierno de las Illes Balears puede otorgar premios destinados a distinguir a personas, grupos o entidades que hayan destacado especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la protección y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears. Las bases, la composición del jurado y otros aspectos de la concesión de estos premios se tienen que determinar por vía reglamentaria, y corresponde al Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears hacer las propuestas o candidaturas.
En conmemoración de la aprobación de la Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, se declara el 20 de noviembre de cada año Día de la Infancia y la Adolescencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 8. Colaboración institucional y responsabilidad ciudadana.
Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan conocimiento del incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, tienen que adoptar inmediatamente las medidas necesarias para conseguir el cese de estas actuaciones de acuerdo con las atribuciones que les correspondan legalmente. En el resto de los supuestos, tienen que poner la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia.
Todas las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley tienen que cooperar en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desventaja social, en la investigación correspondiente y en la intervención acordada para las personas menores de edad afectadas. La atención, el seguimiento y el apoyo se tienen que asegurar de manera prioritaria, puntual, completa y coordinada para los respectivos programas, servicios y recursos, tanto durante la ejecución de las medidas que prevé esta ley como una vez finalizadas, y tienen que contribuir a la culminación o al refuerzo del proceso de integración familiar y social.
Cualquier ciudadano o ciudadana que tenga conocimiento de incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, independientemente del deber de comunicación y denuncia recogido en el artículo 95 de esta ley, tiene que poner la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia.
Artículo 9. Acceso y ejercicio de una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad.
Para el acceso y el ejercicio de las profesiones, los oficios y las actividades que impliquen el contacto habitual con personas menores de edad, es requisito no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexuales, que incluye la agresión y el abuso sexuales, el acoso sexual, el exhibicionismo y la provocación sexual, la prostitución y la explotación sexual y la corrupción de menores, así como por tráfico de seres humanos. A este efecto, quien pretenda acceder a estas profesiones, oficios o actividades tiene que acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Artículo 10. Interpretación de las normas relativas a las personas menores de edad.
Las disposiciones de esta ley, las normas que la desarrollan y las demás disposiciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears relativas a las personas menores de edad se tienen que interpretar de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Convención europea de los derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y también todas las resoluciones sobre personas menores de edad aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears.
Los poderes públicos tienen que interpretar y aplicar esta ley garantizando la igualdad en la diferencia de las persones menores de edad de ambos sexos, para eliminar cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Artículo 11. Impacto de las normas en la infancia y la adolescencia.
Las memorias de análisis del impacto normativo que se tienen que adjuntar a los proyectos de ley y a los proyectos de disposiciones generales tienen que incluir el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia.
Artículo 12. Prioridad presupuestaria.
Con la finalidad de garantizar los derechos que reconoce esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que tener como prioridades presupuestarias la promoción, la atención, la prevención, la protección, la formación, el ocio, la participación y la integración de las personas menores de edad, con programas presupuestarios específicos.
TÍTULO II. De los derechos y los deberes de los niños, niñas y adolescentes
CAPÍTULO I. Derechos y libertades civiles y políticos
Artículo 13. Declaración genérica.
Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales España es parte, muy especialmente en la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, las personas menores de edad tienen que tener las garantías para el ejercicio de los derechos que expresamente reconoce esta ley.
Las personas menores de edad tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por las leyes. Los poderes públicos tienen que establecer los medios necesarios para dar a las personas menores de edad la oportunidad de ejercer plenamente estos derechos.
Artículo 14. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.
Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de las Illes Balears, o a través de las entidades colaboradoras, la información en formato accesible y la asistencia adecuada para el ejercicio efectivo de sus derechos, y que se garantice su respeto.
Para defender y garantizar sus derechos, las personas menores de edad pueden, personalmente o mediante sus representantes legales:
Solicitar la protección y la tutela de la entidad pública competente.
Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con la finalidad de que promueva las acciones oportunas.
Plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor del Pueblo, ante la Sindicatura de Greuges de las Illes Balears o, si corresponde, ante la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, o ante cualquier otra administración, en los términos establecidos legalmente. Con esta finalidad, se les facilitará el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades y se les garantizará la confidencialidad.
Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor o defensora judicial, en su caso, para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias encaminadas a la protección y la defensa de sus derechos e intereses. En todo caso, el Ministerio Fiscal debe actuar en defensa de los derechos de las personas menores de edad.
Presentar quejas o denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño, de acuerdo con la Convención sobre los derechos del niño y la normativa que la desarrolle.
Artículo 15. Derecho a la integración.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que establecer las medidas necesarias para facilitar la realización personal completa y la integración familiar, social y educativa de todas las personas menores de edad y, en especial, de las que, por sus circunstancias físicas, psíquicas o sociales especiales, puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.
Artículo 16. Derecho a la no discriminación.
Los poderes públicos tienen que garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a las personas menores de edad por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Los poderes públicos tienen que identificar de una manera activa a las personas menores de edad que, individualmente o en grupo, requieren la adopción de medidas protectoras especiales para reducir o eliminar factores de discriminación.
Artículo 17. Perspectiva de género.
Las administraciones públicas introducirán la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que se adopten en relación con los niños, niñas y adolescentes, en todas las actuaciones y programas dirigidos a menores de edad, con especial atención a la desigualdad y/o discriminación por razones de sexo, orientación sexual e identidad de género.
Artículo 18. Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y al conocimiento de los orígenes.
Las personas menores de edad tienen derecho a su identidad personal y sexual, y a tener un nombre y una nacionalidad desde el momento de nacer.
Las personas menores de edad tienen derecho a conocer su origen genético, padres y madres biológicos y parientes biológicos. A este efecto, tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre reproducción asistida.
Los menores tienen derecho a su identidad de género y a la expresión de su orientación sexual, sin ninguna discriminación. En el ejercicio de su derecho a la identidad de género, podrán, según los protocolos que se establezcan, empezar con la reasignación de su cuerpo a su identidad de género.
Los centros de atención sanitaria donde se produzcan nacimientos tienen que establecer las garantías necesarias para la identificación inequívoca de las personas recién nacidas.
Cuando las personas que estén obligadas legalmente a inscribir el nacimiento de un niño o una niña en el Registro Civil no lo hagan, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que adoptar las medidas necesarias para conseguir que se lleve a cabo este trámite.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar por la conservación de los datos relativos a las personas menores de edad que hayan sido separadas de su familia biológica, de manera que, al llegar a la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, si lo solicitan, puedan acceder a la información sobre sus orígenes y su historial vital, entendido como el conocimiento de las personas con las que han convivido incluyendo las propias del acogimiento o la guarda. Las entidades públicas, a través de los servicios especializados, con la notificación previa a las personas afectadas, tienen que prestar el asesoramiento y la ayuda que requieran para hacer efectivo este derecho.
Artículo 19. Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen.
Las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho también comprende la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.
La difusión de información o la utilización de imágenes o del nombre de personas menores de edad en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o que sean contrarias a sus intereses determinan la intervención del Ministerio Fiscal, que inmediatamente tiene que instar las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y tiene que solicitar las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de personas menores de edad cualquier utilización de su imagen, su nombre o el relato detallado de su historia en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honor o reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de su representante legal.
Sin perjuicio de las acciones cuyos titulares sean los representantes legales de la persona menor de edad, corresponde ejercerlas en todo caso al Ministerio Fiscal, que puede actuar de oficio o a instancia del niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos tienen que respetar estos derechos y los tienen que proteger ante posibles ataques de terceros.
Artículo 20. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Las personas menores de edad tienen derecho a la libertad de ideología, de conciencia y de religión.
El ejercicio de los derechos que dimanan de esta libertad sólo tiene las limitaciones que prescribe la ley y el respeto de los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas.
Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad tienen el derecho y el deber de cooperar para que tengan esta libertad de manera que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 21. Derecho a la libertad de expresión.
Las personas menores de edad tienen derecho a la libertad de expresión en los términos establecidos constitucionalmente. Esta libertad de expresión tiene el límite en la protección de la intimidad y la imagen del niño, niña o adolescente recogida en esta ley.
Especialmente, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores de edad se extiende a:
La publicación y la difusión de sus opiniones.
La edición y la producción de medios de difusión.
El acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con esta finalidad.
El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de otras personas o la protección de la seguridad, la salud, la moral o el orden público.
Artículo 22. Derecho de asociación y de participación.
Las personas menores de edad tienen el derecho de asociación, que, en especial, comprende:
El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y de los sindicatos y de las asociaciones de estudiantes, de acuerdo con la ley y los estatutos.
El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles y a inscribirlas de conformidad con la ley. Las personas menores de edad pueden formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles se puedan obligar civilmente, tienen que haber nombrado, de acuerdo con los estatutos correspondientes, un representante legal con plena capacidad. Cuando la pertenencia de un niño, niña o adolescente o de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública, se puede dirigir al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que considere necesarias.
Las personas menores de edad tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas cuya convocatoria se haga de acuerdo con la ley. En los mismos términos, también tienen derecho a promoverlas y a establecer su convocatoria con el consentimiento expreso de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover la participación y el asociacionismo, así como los consejos de participación de la infancia y la adolescencia, como elementos de desarrollo personal y social. Igualmente, tienen que promover, mediante organizaciones no gubernamentales de infancia y juventud, el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de las personas menores de edad. Para ello, tienen que emprender acciones de concienciación y de promoción en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas.
Las personas menores de edad tienen el derecho a participar plenamente en los núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno. Los poderes públicos les tienen que ofrecer las oportunidades necesarias para que se incorporen progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su edad y madurez.
Las administraciones públicas tienen que fomentar procedimientos destinados a facilitar la participación y recoger las opiniones de las personas menores de edad en relación con las políticas, las normas, los proyectos, los programas o las decisiones que les afectan.
CAPÍTULO II. Derecho a ser oído y escuchado
Artículo 23. Derecho a ser oído y escuchado.
Las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas y escuchadas sin ninguna discriminación por edad, diversidad funcional o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estén afectadas y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, y se tienen que tener en cuenta debidamente sus opiniones, según su edad y madurez. Para ello, las personas menores de edad tienen que recibir la información que les permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se comprobará que el menor comprende cualquier manifestación u opinión. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del niño, niña o adolescente tienen carácter preferente, y se tienen que llevar a cabo de manera adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si es necesario, de profesionales cualificados o expertos, tratando de preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que le sea comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se le tiene que informar tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
Se tiene que garantizar que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercer este derecho por su cuenta o a través de la persona que designe para que la represente. La madurez la tiene que valorar personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto que se tiene que tratar. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tiene doce años cumplidos. Para garantizar que la persona menor de edad pueda ejercer este derecho por su cuenta, la tienen que asistir, si procede, intérpretes. El niño, niña o adolescente puede expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación. No obstante, cuando no sea posible o no convenga al interés del niño, niña o adolescente, se puede conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza, la puedan transmitir objetivamente.
Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o la audiencia de una persona menor de edad directamente o por medio de una persona que la represente, la resolución tiene que ser motivada en el interés superior de la persona menor de edad y comunicada al Ministerio Fiscal, al niño, niña o adolescente y, si corresponde, a su representante legal, y se tienen que indicar explícitamente los recursos existentes contra esta decisión. En las resoluciones sobre el fondo se tiene que hacer constar, si procede, el resultado de la audiencia al niño, niña o adolescente, así como su valoración.
CAPÍTULO III. Derechos en el ámbito familiar
Artículo 24. Obligaciones de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad.
La responsabilidad primordial en la crianza, la educación y la formación de las personas menores de edad corresponde a los padres y madres y subsidiariamente a las personas o instituciones que tengan atribuida su tutela o guarda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.
Los padres y madres y las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad tienen que asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Se tiene que prestar especial atención a las necesidades de las personas menores de edad de familias monoparentales, de madres víctimas de violencia de género con la custodia y de familias pertenecientes a los grupos menos favorecidos o que viven en situación de pobreza.
Las administraciones públicas tienen que velar por la protección de las personas menores de edad en el caso de mal uso de la potestad parental, tutelar o de guarda, y también para que los padres y madres, los titulares de la tutela o los que tengan su guarda dispongan de oportunidades y de medios de información, de apoyo técnico, de recursos necesarios y de formación adecuados para ayudarlos a cumplir sus responsabilidades hacia las personas menores de edad.
Las administraciones públicas tienen que hacer extensibles a los titulares de la tutela o de la guarda los mismos sistemas de prestaciones sociales dirigidos a los padres y madres, para favorecer el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 25. Apoyo a la maternidad y la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que ofrecer a los padres y madres y a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, en especial a las familias en situación de protección especial, los medios de información, apoyo y formación adecuados con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de los niños, niñas y adolescentes y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que adoptar las medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar, personal y laboral, y también la integración familiar de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 26. Derechos de relación y convivencia.
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