Ley 12/2019, de 12 de marzo, de consultas populares y procesos participativos

Rango Ley
Publicación 2019-04-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo primero, dice que España se constituye en un estado social y democrático de derecho, lo que significa que, en la estructura básica del sistema, hay tres pilares fundamentales, dos de los cuales son el principio democrático y el principio de legalidad, que entran en juego de equilibrio, en el entendimiento que la profundización en el propio sistema democrático se tiene que llevar a cabo con un total respeto al estado de derecho y, en definitiva, al principio de legalidad. Pero también a la inversa, en el sentido de que las normas jurídicas no se pueden interpretar de una manera restrictiva que impida el correcto funcionamiento del principio democrático.

En este sentido, esta norma tiene por objeto profundizar en dicho principio democrático, pero respetando este equilibrio interpretativo con las propias normas que conforman el ordenamiento jurídico y las sentencias del Tribunal Constitucional que las interpretan. Por esta razón, en la elaboración de esta ley se han tenido en cuenta: por una parte, las ansias de profundizar y mejorar el sistema democrático, implicando de manera más directa y personal a la ciudadanía, inspirándonos en los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada por el Parlamento Europeo, en el Consejo y la Comisión de 7 de diciembre de 2000, en el Libro blanco sobre la gobernanza europea aprobado por la Comisión el 25 de julio de 2001, así como en las recomendaciones contenidas en las Comunicaciones de la Comisión Europea sobre una nueva cultura de consulta y diálogo, de 5 de junio y 11 de diciembre de 2002, y en el mandato incluido en el artículo 9.2 de la propia Constitución, cuando traslada un mandato a los poderes públicos de promover y facilitar la participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social; y por la otra, el marco que ha dibujado el mismo Tribunal Constitucional, analizando las distintas leyes de consultas aprobadas por el Parlamento de Catalunya. En definitiva, se ha pretendido un total respeto a la doctrina fijada por este tribunal, en especial a la Sentencia 31/2015, de 25 de febrero, que declaró inconstitucional la forma en que venían reguladas las consultas no refrendarias y en la, más reciente todavía, Sentencia de 10 de mayo de 2017, que declaró inconstitucionales las consultas refrendarias de ámbito autonómico; sentencias que nos han enseñado que la Constitución Española diseña tres tipos de democracia: la democracia representativa, que es aquella en la que participa toda la ciudadanía, a través de elecciones periódicas, eligiendo a sus representantes en las instituciones y que es la forma más general; la democracia directa, cuyo máximo exponente es el referéndum y que es la forma más excepcional, si bien ambas vienen reconocidas en el artículo 23 de la Constitución; y un tercer tipo de democracia, que es la participativa, que encuentra su encaje en el artículo 9.2 de la Constitución (STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 6).

Por todo ello, se ha llevado a cabo el desarrollo normativo necesario para poder realizar consultas refrendarias en el ámbito municipal y se han diseñado, al mismo tiempo, distintas figuras de democracia participativa, entre las cuales está la consulta ciudadana, configurada como consulta no refrendaria, además del Consejo de Participación, la Audiencia Pública Ciudadana, el foro de participación y los presupuestos participativos. En todas ellas está presente, como título competencial general, el derecho de participación del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears cuando preceptúa que: «Todos los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma. Los poderes públicos promoverán la participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos»; y en especial cuando puntualiza que: «2. Los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, en los términos que establecen la Constitución, este estatuto y las leyes. Este derecho comprende: (...) c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares o los ayuntamientos en los términos que establecen la Constitución Española y las leyes».

En la redacción de esta norma, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, y con respecto a los principios de necesidad y eficacia, la redacción de esta norma se justifica en el objetivo de profundizar en el sistema democrático, como razón de interés general, poniendo en manos de la ciudadanía una serie de instrumentos que coadyuvan a su participación directa en el sistema con la finalidad de que, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los representantes públicos, elegidos democráticamente por los ciudadanos, se pueda generar una sinergia positiva entre gobernantes y ciudadanía que haga recobrar la confianza de esta en las instituciones; texto que tiene que tener rango de ley, a fin de que se erija como el instrumento normativo adecuado para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos. Por otra parte, siendo una norma que no prevé ningún tipo de sanción ni restricción de derechos, ya que está pensada para que haya participación de la ciudadanía de manera voluntaria, en su redacción, aunque se ha tenido presente el principio de proporcionalidad, sólo ha sido necesario a la hora de evitar una regulación expansiva o excesiva, dejando un amplio margen a las corporaciones locales y consejos insulares, respetando su autonomía. Con respecto a la seguridad jurídica, ya se ha hecho especial mención a la voluntad de respetar el marco constitucional y la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y que este desarrollo normativo no sólo se basa en el artículo 9.2 de la Constitución, que contiene el mandato a los poderes públicos de impulsar la profundización en la democracia participativa, sino también en la normativa internacional que apunta hacia el mismo sentido. En aplicación del principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, lo que ha posibilitado una importante participación que ha permitido una mejora del texto inicial, incluso ya antes de su trámite parlamentario. Pensando, también, en el principio de eficiencia y en la creación del Registro Único de Participación Ciudadana, se han tenido en cuenta y valorado las cargas administrativas que comporta, pero también la racionalización en la gestión de los recursos públicos, considerando que sería suficiente un solo registro, a nivel de toda la comunidad autónoma, permitiendo, tanto a los consejos como a los ayuntamientos, ahorrar recursos en esta cuestión.

Esta ley se divide en tres títulos. En el primero se desarrollan las disposiciones generales, de entre las cuales es de destacar que se indica expresamente que no se considera cesión de datos el acceso de las corporaciones municipales e insulares al Registro Único de Participación Ciudadana, ya que la solicitud de alta en este registro tiene únicamente el objeto específico de ejercer el derecho a participar en los procesos y consultas ciudadanas que puedan llevar a cabo, indistintamente, no solamente el Gobierno de las Illes Balears, sino también los consejos y los ayuntamientos.

El título segundo lleva a cabo el detalle normativo de los referéndums municipales, como también lo hacen la Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía –que no fue impugnada ante el Tribunal Constitucional–, y la Ley del Parlamento de Catalunya 4/2010, del 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, la cual, si bien fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, después de la Sentencia de 10 de mayo de 2017, los preceptos que regulan los referéndums municipales siguen en vigor y plena vigencia; comunidades autónomas que tenían un título competencial igual al que encontramos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el artículo 31 cuando determina que: «(...) corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las materias siguientes: 10. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears, (...)». Ahora bien, a diferencia de las indicadas normas autonómicas, con la convicción de dar más relevancia a la voluntad del cuerpo electoral, se determina que el resultado del referéndum será vinculante para la corporación municipal convocante, en el entendimiento que los poderes públicos tienen que atender y hacer aquello que los ciudadanos, en el ejercicio del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución, como expresión de la soberanía popular, han decidido.

El título competencial hay que conectarlo con la misma Constitución Española, que consagra el referéndum como una expresión de democracia directa, reconocida en su artículo 23.1; con el artículo 149.1.32.ª de la misma Constitución, cuando dice que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum; y con la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regula los referéndums, cuya la disposición adicional excluye de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren en los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local, cuya autorización corresponde al Estado. También se tiene que conectar con el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, cuando establece la posibilidad de que los alcaldes y alcaldesas, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno del Estado, pueden someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de las personas habitantes en el municipio.

El desarrollo legislativo, como ya hemos apuntado, se lleva a cabo en el título II y también encuentra amparo en la doctrina del mismo Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 10 de mayo de 2017, cuando en su fundamento jurídico sexto hace mención a la redacción originaria del artículo 10.2 del Estatuto de Cataluña, que atribuía competencias a la Generalitat para el desarrollo del sistema de consultas populares y municipales en el ámbito de Cataluña, en tanto que lo interpreta afirmando que este artículo venía limitado al condicionante de la «conformidad» con lo que dispusiera la ley, lo cual significaba asumir que la introducción y ordenación básica de estas consultas populares quedaba en la exclusiva competencia del Estado. Por todo ello, existiendo, como ya hemos visto, la ordenación básica por parte del Estado, en el ámbito de las Illes Balears, sólo faltaba el último paso, que ahora se ha dado, con el fin de, en el ejercicio de la competencia estatutaria, acabar de conformar y detallar la regulación de las consultas populares refrendarias de ámbito municipal.

La previsión de que el alcalde, por sí mismo, pueda poner en marcha el proceso de una consulta municipal refrendaria se hace en cumplimiento del mandato del artículo 71 de la Ley de bases de régimen local. Y la introducción de la posibilidad de que se regule, como una de las formas de iniciativa de convocar una consulta popular refrendaria a petición de la ciudadanía, se hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.f) de la Ley de bases de régimen local, que señala como uno de los derechos de los vecinos pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.

Con respecto al necesario acuerdo por mayoría absoluta del plenario del ayuntamiento, está regulado en el artículo 19, y la imprescindible autorización del Gobierno del Estado para poder celebrar la consulta viene regulada en el artículo 20. Hay que destacar que, por vía de referéndum, sólo se pueden consultar «asuntos de especial relevancia», transponiendo la terminología usada por el artículo 71 de la Ley de bases de régimen local y respetando la exclusión de la materia de hacienda local que impone dicho artículo de la ley básica, a pesar de la indudable relevancia que tiene la cuestión para la ciudadanía. Y, con respecto a las garantías del proceso, se ha acudido a las garantías propias del proceso electoral. Como novedad, también se ha introducido el hecho de que sólo serán válidas las papeletas existentes en los colegios electorales y se han declarado expresamente no válidas las que lleven preimpresa la respuesta del sí o del no. La razón que fundamenta esta cuestión la encontramos en la voluntad que expresan las personas que acuden a emitir su voto de que sea lo más libre posible, de tal manera que sea el ciudadano, protegido por la intimidad que da la cabina de votación, quién pueda manifestar su voto sin presiones de ningún tipo, consiguiendo evitar, así, posibles tentaciones de insinuar el voto fuera del colegio electoral mediante la entrega de papeletas preimpresas.

A través del título tercero, dividido en siete capítulos, se desarrollan cinco figuras de democracia participativa, todas ellas al amparo del mandato del artículo 9.2 de la Constitución, del título competencial regulado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y, más concretamente, en su apartado 10, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en la Sentencia 31/2015, de 25 de febrero (FJ 4), cuando apunta que, en las previsiones del constituyente, se pueden sumar «todas aquellas fórmulas de participación ciudadana que instituya el legislador ordinario –estatal o autonómico– en el marco de sus competencias» y siempre entendiéndose que estas figuras «no son expresiones del derecho de participación que garantiza el artículo 23.1 CE», sino que se trata de «manifestaciones que no encajan, propiamente, ni en las formas de democracia representativa ni en la democracia directa, incardinándose más bien en un tertium genus que se ha denominado democracia participativa» haciendo una cita de su propia Sentencia 119/1995, de 17 de julio (FJ 6), por lo cual se ha establecido de manera expresa en varios lugares de la norma que los resultados de estas consultas y procesos participativos no pueden ser vinculantes para los poderes públicos, en tanto que son la expresión de sólo una parte de la ciudadanía, que «articulan voluntades particulares o colectivas, pero no generales», es decir, no imputables al cuerpo electoral, de acuerdo con la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional.

Para desarrollar legislativamente la figura de las consultas populares no refrendarias, que han tomado por nombre «consultas ciudadanas», se ha tenido especial cuidado de no incurrir en la inconstitucionalidad, y se ha tenido muy en cuenta para alejarse de la figura del referéndum la definición que nos viene dada por el Alto Tribunal, con las siguientes palabras: «El referéndum es, por lo tanto, una especie del género “consulta popular” con la cual no se recoge la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público, a través de cualquier procedimiento, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de la ciudadanía, constituye el objeto del derecho fundamental recogido por la Constitución en el art. 23.1 (así, STC 119/1995, de 17 de julio). Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, tiene que atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que este sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los diferentes procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta refrendaria.»

Por todo ello, para regular la figura de la consulta ciudadana, esta ley ha tenido especial atención a la definición que en la misma sentencia se hace de las consultas no refrendarias, que define como aquellas que recogen «la opinión de cualquier colectivo (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 69), por lo cual articulan «voluntades particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al cuerpo electoral» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2)» para acabar diciendo que «en las consultas populares no refrendarias se participa a título individual (uti singuli) o como miembro de un colectivo, sea social, económico, cultural o de otra índole (uti socius)» (STC 31/2015, de 25 de febrero, FJ 5).

Como se ve, esta doctrina priva a las instituciones autonómicas, insulares y municipales de poder realizar consultas populares no refrendarias dirigidas al cuerpo electoral, por lo que, inspirados en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, se ha creado, a través del capítulo II, el Registro Único de Participación Ciudadana, instrumento que servirá para que se inscriban aquellas personas que quieran ser sujetos activos de la democracia participativa, de tal manera que, cuando el Gobierno de las Illes Balears, un consejo insular o un ayuntamiento quieran consultar algún extremo, tengan un registro al que poder acudir, pero donde no figurará todo el censo electoral, sino sólo una parte de la población, sólo aquellas personas que libre y voluntariamente hayan manifestado su voluntad de formar parte del colectivo ciudadano que quiere participar de manera activa y directa en los asuntos públicos. Este registro, además, estará sectorizado por las materias correspondientes a cada una de las competencias estatutarias, de manera que, cuando se quiera hacer una consulta sobre una materia, no sea necesario consultar a todas las personas y entidades inscritas en el Registro, sino sólo a aquellas que hayan manifestado expresamente, a la hora de inscribirse, la voluntad de ser consultadas en relación con la materia en concreto. Hace falta destacar, finalmente, que para llevar a cabo las consultas ciudadanas sólo las personas inscritas en el Registro Único, y más concretamente en la subsección pertinente, podrán ser consultadas de tal manera que la no inscripción en el Registro impida al ciudadano participar en la consulta concreta.

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