Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo

Rango Real Decreto
Publicación 2019-04-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Fuente BOE
artículos 13
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El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyan a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

Una de las formas de contribuir a esta sostenibilidad es la introducción de medidas de diversificación. La diversificación pesquera y acuícola en sus diferentes vertientes supone nuevas fuentes de ingresos para el sector pesquero. En este ámbito, el turismo pesquero o marinero adquiere un gran potencial y nuevas oportunidades laborales que surgen en relación con el mar, pero que convergen también con otros sectores, particularmente la pesca-turismo.

Los cambios introducidos por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, supusieron la inclusión de un nuevo capítulo VI en su título II, sobre medidas de diversificación pesquera y acuícola, que hace referencia a la coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola y especialmente a las condiciones de la pesca-turismo. Así, en su preámbulo se indicaba que, habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la pesca-turismo, de forma que se asegure una gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos.

En este sentido, el entonces Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente elaboró el Plan estratégico de diversificación pesquera y acuícola 2013-2020, (Plan Diverpes), que estableció las líneas estratégicas en las principales áreas de diversificación. En este contexto, las iniciativas turísticas vinculadas directamente con la actividad pesquera se plantean como interesantes alternativas de diversificación para las zonas litorales dependientes de la pesca.

La actividad de pesca-turismo se señala en dicho instrumento como una forma innovadora de diversificación de la actividad pesquera para los pescadores profesionales que, además de aportar una mejora en sus rentas, sirve también para la promoción y la valorización de su trabajo. De forma específica, la prioridad 2 del eje 1 del Plan Diverpes establece la elaboración de un marco normativo para las actividades turísticas en el entorno pesquero, al que este real decreto da cumplimiento.

Esta actividad debe desarrollarse de conformidad con unas medidas que proporcionen la adecuada seguridad a aquellas personas que deseen contemplar la práctica habitual de los trabajos de pesca y que, en general, son ajenos al mundo pesquero.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la incorporación a bordo de personas que no formen parte de la tripulación no se hace en calidad de pasaje sino de meros turistas, por lo que no se introduce una especialidad del contrato de pasaje sino que se crea una figura de nuevo cuño, la del turismo pesquero o marinero, al amparo de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, entre cuyas actividades asociadas se encuentra la de pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere de una regulación específica.

La actividad de pesca-turismo, teniendo en cuenta el alcance significativo y su indudable impacto en la sostenibilidad de los recursos pesqueros, requiere de un desarrollo normativo sobre medidas específicas, dirigido a garantizar la puesta en práctica de esta actividad, así como su control y seguimiento conforme a la normativa estatal y autonómica, todo ello en el marco de la planificación general de la actividad económica.

Esta norma se dicta al amparo del artículo 149.1 en su regla 13.ª conjuntamente con la 20.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en marina mercante y abanderamiento de buques, respectivamente.

La existencia de un especial control enfocado a estas cuestiones se fundamenta en las imperiosas razones de seguridad de la navegación y de control extractivo del recurso que diferencian a este subsector de otros relacionados con la actividad turística. Este control y coordinación se llevarán a cabo por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, sin perjuicio de las competencias que pudieren concurrir de las comunidades autónomas. En caso de que, adicionalmente a la actuación de los ministerios mencionados, la comunidad autónoma donde radique el puerto base prevea la expedición de un título habilitante para el acceso a la actividad, dicha exigencia respetará en todo caso lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en particular, en sus artículos 17 y 7 sobre instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad y simplificación de cargas.

Debe indicarse que este real decreto se aplica preferentemente dada su especialidad, de un modo complementario a la Orden de 26 de enero de 1988 por la que se regula el embarque en los buques de personal ajeno a la tripulación y al pasaje, pues opera como una norma especial por razón de materia con respecto de la general. Además, la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques ya contiene algunas normas de carácter general que este real decreto viene a complementar, por idénticos motivos.

Finalmente, debe precisarse que, sin perjuicio de los requisitos que se deben cumplir para el ejercicio de la actividad pesquera, los profesionales del sector deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, para hacer frente a riesgos que pudieran derivarse del embarque de turistas, y que, únicamente a estos efectos, se aplica lo dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, en los términos establecidos en este real decreto o las que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas que no podrán ser inferiores a los anteriores.

Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, pues se trata del instrumento más adecuado para desarrollar reglamentariamente lo preceptuado en el artículo 74 ter de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, al aplicarse de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, cohonestando tal proceder al propio tiempo con el correcto desarrollo normativo de esta actividad.

En la elaboración del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector afectado.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.
1.

Este real decreto tiene por objeto regular, como actividad complementaria del sector pesquero, las condiciones básicas para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo respecto de la actividad extractiva y la acuicultura ejercida a bordo de buques pesqueros.

2.

Las disposiciones contenidas en el presente real decreto se entienden sin perjuicio del cumplimiento de la normativa y de las autorizaciones y licencias exigidas por las administraciones competentes.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos previstos en este real decreto se entiende por buque pesquero tanto las embarcaciones como los buques de pesca profesional incluidas en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, como las embarcaciones auxiliares de pesca, incluidas en la lista cuarta de dicho Registro de conformidad con el artículo 4.1, apartados c) y d), respectivamente, del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

2.

Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 3. Régimen jurídico de los turistas y presunción de embarque.
1.

Los turistas que participen en las actividades de pesca-turismo se regirán por las disposiciones aplicables al personal ajeno a la tripulación y al pasaje, y al enrole del mismo, con las especialidades previstas en este real decreto.

En todo caso, los turistas embarcados a bordo de un buque pesquero no podrán ejercer la actividad pesquera.

2.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas embarcadas en un buque pesquero que no formen parte de su tripulación están participando en una actividad de pesca-turismo y, en consecuencia, se deberá cumplir con los requisitos de seguridad previstos en este real decreto.

3.

El patrón deberá anotar en el rol de despacho y dotación y comunicar a la capitanía marítima correspondiente, utilizando medios telemáticos, el nombre, apellidos, DNI o pasaporte y teléfono de un punto de contacto de cada uno de los turistas embarcados. Además, deberá mantener un registro en tierra de los mismos mientras dure la actividad.

Artículo 4. Requisitos de acceso al ejercicio de la actividad de pesca-turismo.
1.

Para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo el buque pesquero deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en el mar y de la prevención de la contaminación, y disponer del seguro de responsabilidad civil en vigor u otra garantía financiera equivalente a que se refiere el artículo 7, así como cumplir las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.

2.

El informe favorable del Ministerio de Fomento se expedirá a solicitud del armador del buque por la capitanía marítima correspondiente al lugar donde radique el puerto base del buque pesquero y se realizará por medios electrónicos cuando se trate de uno de los sujetos obligados a ello conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando se trate de personas físicas podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere en el artículo 16.4 de dicha ley.

El informe será favorable cuando se cumplan las condiciones de seguridad y habitabilidad para desarrollar la pesca-turismo establecidas en el artículo 6 y se emitirá en el plazo máximo de dos meses que deberá contarse desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de dicho ministerio conforme a lo previsto en el artículo 21.3. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si una vez emitido el informe favorable se modificara alguna de las condiciones de seguridad y habitabilidad el armador del buque deberá solicitar un nuevo informe.

3.

Antes de emitir su informe, el Ministerio de Fomento verificará de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el buque se halla inscrito y dado de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.

4.

Las capitanías marítimas comunicarán los informes favorables relativos a la actividad de pesca-turismo a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que procederá a su comunicación a la autoridad pesquera competente de la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque. Asimismo, las capitanías notificarán el informe ya sea favorable o desfavorable al interesado.

Sin perjuicio de la obligación de emitir dicho informe, el vencimiento del plazo de dos meses sin haberse notificado legitima al interesado para entenderlo desestimado por silencio administrativo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En virtud del artículo 112 de dicha ley, contra dicho informe, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en los términos y plazos del artículo 121 de la ley ante la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

5.

Obtenido el informe favorable de la capitanía marítima y cuando así esté previsto en la normativa de la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque pesquero, será necesario contar con título habilitante para el acceso a la actividad de pesca-turismo, cuya exigencia respetará en todo caso lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en particular, en su artículo 17 sobre instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. Sólo la obtención del informe favorable y, en su caso, del título habilitante permitirá operar en pesca-turismo en todos los caladeros nacionales en los que el buque esté autorizado a faenar.

Las comunidades autónomas notificarán a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuantos títulos concedan en el mismo acto que al interesado. La administración pesquera competente procederá a su inscripción en el Registro General de la Flota Pesquera.

Artículo 5. Condiciones de complementariedad y compatibilidad con la actividad pesquera.
1.

La realización de la actividad de pesca-turismo será compatible con la actividad pesquera para la que el buque esté autorizado, llevándose a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa aplicable, en cuanto a las épocas, horarios, límites de capturas, artes de pesca, vedas, zonas autorizadas y cualquier otra condición para su ejercicio, incluyendo las titulaciones necesarias para su ejercicio.

En todo caso, la actividad de pesca-turismo sólo podrá desarrollarse en aguas de caladero nacional y de acuerdo con las condiciones concretas establecidas para el ejercicio de la actividad principal, en particular en cuanto a sus periodos.

2.

Deberá indicarse expresamente en el rol de despacho que el buque ha sido despachado para la actividad de pesca-turismo, además de para la actividad pesquera para la que esté autorizado.

3.

Las administraciones pesqueras competentes podrán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de pesca-turismo.

4.

La comunidad autónoma podrá regular la exhibición en lugar visible, bien en el buque o en instalaciones o dependencias correspondientes, de un logo u otro método identificativo de la actividad de pesca-turismo.

Artículo 6. Condiciones de seguridad y habitabilidad para desarrollar la pesca-turismo.
1.

Para la realización de actividades de pesca-turismo, además de contar con los medios que les correspondan de acuerdo con su clase y zona de navegación, se deberán cumplir las siguientes condiciones de seguridad y habitabilidad:

a)

El buque dispondrá de medios de acceso seguros para los turistas, incluidas, en su caso, las personas con discapacidad. El embarque y desembarque se realizará en todo caso en los puertos donde el buque vaya a ejercer su actividad extractiva principal.

b)

Los buques dispondrán de los elementos de salvamento y seguridad en número y tipo suficientes para todas las personas que embarquen.

En particular, para cada uno de los turistas que el buque pueda embarcar se dispondrá de un chaleco salvavidas para abandono de buque, correspondiente a la edad de la persona, excepto en buques de eslora (L) igual o menor de 12 metros en los que el turista puede llevar únicamente el chaleco de inflado automático, así como de una plaza en balsa salvavidas.

Asimismo, dispondrán de chalecos de respeto para abandono de buque a razón de uno por cada seis personas, incluidos los tripulantes.

Mientras permanezcan sobre cubierta, los turistas deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, distinto del chaleco para abandono de buque, que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua. Estos chalecos salvavidas llevarán incorporada una radiobaliza personal que funcione en la frecuencia de 121.5 MHz que se activará automáticamente en caso de caída de la persona al agua.

De ser necesaria la incorporación de una balsa para ejercer la actividad de pesca-turismo y ésta sea la única balsa a bordo, cumplirá como mínimo con normas técnicas internacionales reconocidos, tales como familia ISO. Si la balsa incorporada fuera adicional a otra balsa ya existente, la balsa adicional cumplirá las mismas prescripciones que la balsa existente.

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