Orden HAC/484/2019, de 9 de abril, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 sobre marcas fiscales previstas para cigarrillos y picadura para liar, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio
Norma derogada, con efectos de 3 de febrero de 2024, por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/66/2024, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2024-1990#dd
No obstante, se mantiene la validez de las marcas fiscales previstas en esta Orden, ya adheridas a los envases y/o recipientes con cigarrillos o picadura para liar fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024, en todo caso, con la fecha límite de 20 de mayo de 2026, según establece la disposición transitoria 1 de la citada Orden.
La entrada en vigor de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, prevé que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma única y segura y registren sus movimientos con el objeto de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Unión Europea.
Para ello, todos los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único, y además los Estados miembros deberán exigir que se integre en todos los envases que se comercializan una medida de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible. En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa, solo estarán sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar, a partir del 20 de mayo de 2019; siendo obligatorios estos nuevos sistemas para el resto de productos del tabaco a partir del 20 de mayo de 2024.
En base a la posibilidad amparada en la Decisión de ejecución (UE) 2018/576, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, sobre las normas técnicas de las medidas de seguridad que se aplican a los productos del tabaco, se permite a los Estados miembros incluir, total o parcialmente, las medidas de seguridad en las marcas fiscales exigibles por la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y en base a las habilitaciones al Ministerio de Hacienda y Función Pública, previstas en los artículos 21.13 y 22.2 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, se ha aprobado la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco.
El artículo 13 de la Orden HAC/1365/2018, relativo al uso de marcas fiscales como medida de seguridad, prevé que todos los elementos de autenticación exigidos en España como medida de seguridad se incluirán en las marcas fiscales de productos del tabaco, designándose a la Entidad Pública Empresarial Fábrica Nacional de Monedad y Timbre (Real Casa de la Moneda) como suministradora oficial de dichos elementos de autenticación a incluir en las marcas fiscales del tabaco.
Esta normativa citada obliga a importantes cambios en el sistema previsto para marcas fiscales, reguladas en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y en este sentido se ha dado nueva redacción a dicho artículo 26 a través de la modificación de este Reglamento mediante el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. La nueva redacción recoge cambios en los productos que deben llevar adherida marca fiscal o precinta, manteniendo la obligación para los cigarrillos, e incorporando como novedad a los envases de picadura de liar, y en la fecha de implantación de las nuevas marcas fiscales, que deberán estar adheridas a los envases que se comercialicen en España a partir del 20 de mayo de 2019.
Por último, la inclusión en la marca fiscal de los elementos de autenticación que constituyen la medida de seguridad que se ha establecido en España, implicará que en las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (dentro de la Unión Europea o terceros países), efectuadas en los establecimientos minoristas situados en puertos y aeropuertos, así como estas mismas ventas o el consumo realizadas a bordo de buques o aeronaves, ambas englobadas en el concepto de tienda libre de impuestos del apartado 31 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a partir del 20 de mayo de 2019, deberán llevar adherida en cada uno de los envases unitarios (cajetillas en caso de cigarrillos o paquetes de picadura para liar) una marca fiscal que incorpore estas medidas de seguridad.
Por todo lo expuesto, habiéndose decidido que las nuevas medidas de seguridad deben ir incorporadas en las marcas fiscales que se deben adherir a los envases o recipientes de cigarrillos y picadura para liar fuera del régimen suspensivo, se considera necesaria la aprobación de una Orden Ministerial específica para regular estas nuevas marcas fiscales.
El artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. El artículo 26, párrafo 2, del Reglamento de Impuestos Especiales, habilita al Ministro de Hacienda para la aprobación del modelo de precinta fiscal.
Las habilitaciones al Ministerio de Hacienda y Función Pública anteriormente citadas deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Marcas fiscales para cigarrillos y picadura para liar.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2 b) y c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos de marcas fiscales o precintas:
Marcas fiscales para cigarrillos y picadura para liar. Anexo I.
Marcas fiscales para cigarrillos y picadura para liar destinados para su venta a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario no interno, o con destino a terceros países o territorios terceros, a los se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/118/CEE, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales. Anexo II.
Las marcas fiscales citadas en los anexos I o II deberán ser adheridas, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales y en cumplimiento de los requisitos de medidas de seguridad que impone el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en todas y cada una de las unidades de envasado mínimo, cajetillas en el caso de cigarrillos, y envases o recipientes unitarios que contengan picadura para liar.
Artículo 2. Aprobación del modelo 515 «Solicitud de marcas fiscales del Impuesto sobre las Labores del Tabaco».
Se aprueba el modelo 515 «Solicitud de marcas fiscales del Impuesto sobre las Labores del Tabaco», cuyo contenido figura en el Anexo III de la presente orden.
La presentación del modelo 515 deberá realizarse por vía telemática en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal efecto, el contenido de la solicitud deberá presentarse ajustado al contenido que figura como anexo III de esta orden.
La presentación telemática de la solicitud, con el modelo 515, podrá ser efectuada por el propio titular, persona física o jurídica, del establecimiento solicitante, o bien por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
No obstante, si el titular del establecimiento o su apoderado son personas físicas y realizan la solicitud a través del formulario web, podrán utilizar, además del certificado electrónico reconocido, el sistema Cl@ve de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el sector público administrativo estatal, regulado en la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.
Si la solicitud contuviera errores, se rechazará la solicitud indicando los motivos por los que no ha sido aceptada. En caso de rechazo, el obligado tributario deberá realizar las correcciones necesarias y proceder a la presentación de una nueva solicitud. Una vez aceptada la solicitud el sistema devolverá un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación, como justificante de la misma.
El formato y diseño del contenido de la «Solicitud de marcas fiscales del Impuesto sobre las Labores del Tabaco», definido en el anexo III de la presente orden, serán los que en cada momento consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 3. Procedimiento para la autorización y entrega física de las marcas fiscales.
Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia, los expedidores registrados y los importadores, formularán las solicitudes de marcas fiscales por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el modelo 515 aprobado en el anexo III de la presente orden.
Una vez recibida la solicitud a través del modelo 515, la oficina gestora de impuestos especiales donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente a su domicilio fiscal, deberá autorizar o denegar la entrega física por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento de Impuestos Especiales. En ambos casos, la oficina gestora enviará un mensaje electrónico al solicitante indicándole que, o bien, se va a realizar la entrega física de las mismas, o por el contrario y en su caso, la causa que impide acceder a lo solicitado y la posibilidad de subsanar los defectos o errores advertidos.
Autorizada la solicitud por la oficina gestora competente, la entrega física se realizará directamente por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al establecimiento solicitante en el lugar indicado en la solicitud.
La recepción de la entrega física se deberá comunicar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por parte del titular del establecimiento solicitante, en las veinticuatro horas siguientes a dicha recepción. Además, el titular del establecimiento solicitante deberá indicar inmediatamente a la oficina gestora competente o al Servicio de Intervención, cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración y/o tipo de marcas fiscales efectivamente recibidas.
En caso de comunicación de cualquier incidencia en la recepción física, la oficina gestora competente deberá realizar las actuaciones oportunas de verificación de éstas, con celeridad, en tanto que el establecimiento receptor no podrá disponer de las precintas afectadas, hasta que la oficina gestora les autorice expresamente.
Artículo 4. Contabilidad de marcas fiscales.
Conforme con lo previsto en el artículo 26.10 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales deberán llevar un libro de marcas fiscales donde, al menos, se anoten:
Número documento interno del movimiento.
Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).
Código y descripción del modelo de precinta fiscal.
Las existencias iniciales de cada periodo mensual.
Número de precintas entregadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Número de precintas enviadas para su adhesión a cada fábrica de tabaco, identificada por razón social, Número de IVA o CAE, en su caso, y país donde está situada dicha fábrica.
Otros movimientos (número de precintas destruidas con autorización de la oficina gestora, precintas devueltas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o devueltas por los fabricantes).
Las existencias finales de cada periodo mensual.
Por otro lado, además del libro de marcas fiscales anterior, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales, también deberán llevar un libro de contabilidad donde se registren de forma separada por cada fábrica de tabaco o proveedor, al menos la siguiente información:
Número de documento interno del movimiento.
Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).
Número de precintas enviadas a cada fábrica o proveedor para la adhesión a los envases o recipientes.
Número de precintas recibidas en el establecimiento, ya adheridas a los envases o recipientes, desde cada fábrica de tabaco o proveedor.
Otros movimientos.
Los receptores de marcas fiscales, comunicarán con carácter mensual por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en un fichero con formato XLS o CSV que permita el posterior tratamiento de los datos, los movimientos incluidos en los libros de contabilidad descritos en los apartados anteriores.
En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de marcas fiscales deberán permitir a la oficina gestora competente y a los Servicios de Intervención de impuestos especiales verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del artículo 26, apartado 5 y recuento de marcas fiscales del mismo artículo 26, apartado 9 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 5. Marcas fiscales para cigarrillos y picadura para liar destinados para las ventas por tiendas libres de impuestos a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario no interno, o con destino a terceros países.
Conforme a lo establecido en el artículo 26.2. c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, todos los envases unitarios de cigarrillos (cajetillas) y envases o recipientes unitarios de picadura para liar, destinados a la venta a viajeros, tanto en embarcaciones o en aeronaves cuyos productos hayan sido previamente entregados por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para este tipo de suministros, como en los depósitos fiscales minoristas situados en puertos o aeropuertos, definidos respectivamente en el artículo 11.2.10º 1´ y 2´ de dicho Reglamento, deberán llevar adherida una marca fiscal conforme al modelo aprobado por el anexo II de la presente orden.
A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero intracomunitario, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, a través del cual acredite tal condición, y que realice un desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Directiva 2008/118/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.
No obstante, cuando se trate de ventas de cigarrillos o picadura para liar a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viaje intracomunitario el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.
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