Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector

Rango Real Decreto
Publicación 2019-05-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 48
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El cultivo del lúpulo en España, tras una época en la que experimentó un fuerte retroceso, se ha estabilizado en los últimos años en torno a las 550 hectáreas (ha) para el conjunto del territorio nacional. A pesar de ello, alguna de las circunstancias que favorecieron la disminución de la superficie todavía se mantienen y por tanto el cultivo se encuentra en riesgo.

Además, el mercado del lúpulo está estrechamente vinculado a la producción de cerveza pues es una materia prima esencial en su elaboración. Actualmente alrededor del 97 % del lúpulo cultivado se destina a la industria cervecera, pero, a pesar de ello, no se llega a cubrir la demanda nacional y dicha demanda se cubre mediante importaciones procedentes de Alemania en su mayoría.

Por tanto, para asegurar el futuro del sector del lúpulo y evitar la tendencia al abandono de este cultivo, es necesario llevar a cabo un ajuste estructural del sistema productivo actual que garantice su permanencia en el tiempo y su rentabilidad y viabilidad a largo plazo.

El presente real decreto establece, por una parte, disposiciones para la ordenación del sector del lúpulo en lo referente a su certificación, conforme al Reglamento (CE) 1850/2006 de la Comisión, y al reconocimiento de las organizaciones de productores de lúpulo y sus asociaciones, conforme al Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión, y al Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, otorgando de esta forma mayor transparencia al sector. Asimismo, se establecen disposiciones en materia de comunicaciones a la Comisión en el sector del lúpulo conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

Por otra parte, y dado el contexto actual del sector, el presente real decreto establece un régimen de ayudas al cultivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en que se han tenido en cuenta las priorizaciones establecidas por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Esta ayuda se concede al amparo de las ayudas de minimis en el sector agrario, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

La regulación que se contiene en este proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector del lúpulo. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea, no estableciéndose autorizaciones más allá de lo previsto en la misma. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. Igualmente, en la configuración normativa de las ayudas, las cargas se limitan al mínimo imprescindible para una adecuada gestión de las mismas. En función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 714/2010, de 28 de mayo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo mostrado su conformidad con la oportunidad y contenido del mismo.

Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en el sector del lúpulo en lo que respecta a:

a)

Las normas de comercialización en el sector del lúpulo y los productos del lúpulo, conforme al Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo, y al sistema de certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos, conforme al Reglamento de Ejecución 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos.

b)

El reconocimiento de organizaciones de productores y de sus asociaciones en el sector del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) n.º 1299/2007, de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.

c)

La notificación de información conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

2.

Asimismo, este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales en régimen de concurrencia competitiva para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo y la reconversión y mejora de las plantaciones existentes y la adquisición de maquinaria específica para la mecanización del cultivo, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023, y las siguientes:

a)

«Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma.

b)

«Superficie plantada»: la parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores, teniendo en cuenta que, cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de la parcela cultivada sin que dicho pasillo pueda pertenecer a una vía pública. Asimismo, se considerarán como superficie cultivada las dos cabeceras situadas en los extremos de las líneas de cultivo, necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola, siempre que la anchura de cada una de ellas no sea superior a 8 metros y que no pertenezcan a una vía pública.

c)

«Máquina»: conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía, transformarla y restituirla en otra más adecuada o para producir un efecto determinado.

d)

«Instrumentos»: objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se pueda realizar una actividad.

e)

«Instalación»: colocación por personal capacitado, de máquinas o instrumentos o equipos, objeto de la ayuda para que funcionen y cumplan los objetivos para los que han sido diseñados.

Se modifica el primer párrafo por el art. único.2 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

CAPÍTULO II. Ordenación del sector del lúpulo

Sección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1.

Las normas de comercialización y el sistema de certificación se aplicarán a:

a)

Los conos de lúpulo del código NC 1210 10 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho reglamento.

b)

Los productos del lúpulo de los códigos NC 1210 20 y 1302 13 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido preparados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento.

No se aplicarán a los productos de lúpulo isomerizados.

El procedimiento de certificación se llevará a cabo en España en los casos previstos en los artículos 7.2 y 12.2 de este real decreto.

2.

Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión sólo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con los artículos 7 y 12, respectivamente, del presente real decreto y si van acompañados del certificado referido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3.

El sistema de certificación no se aplicará:

a)

Al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado;

b)

A los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;

c)

Al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta de particulares para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos de lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

Subsección 1.ª Sistema de certificación de lúpulo

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

Artículo 4. Documentación para certificación.

Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en la que figuren los siguientes datos:

a)

El nombre, apellido y domicilio del productor.

b)

El año de la cosecha.

c)

La variedad.

d)

El lugar de producción.

e)

La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGPAC) previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y el seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, referencia catastral o referencia oficial equivalente.

f)

El número de embalajes que componen el lote.

Se modifican el primer párrafo y las letras a) y e) por el art. único. 6 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

Artículo 5. Requisitos de comercialización.
1.

Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

2.

La persona representante de la autoridad de certificación competente de las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo IV, sección B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas desviaciones típicas, y en caso de controversia el cumplimiento se verificará según el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 de dicho reglamento.

3.

El control del resto de los requisitos mínimos de comercialización se efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se empleará el método descrito en el anexo IV, sección C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

Artículo 6. Muestreo.

Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente real decreto, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo IV, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

De cada lote se tomarán muestras, como mínimo de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.

Se modifica el primer párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

Artículo 7. Procedimiento.
1.

El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

2.

El procedimiento de certificación del lúpulo cultivado en España se llevará a cabo en España y tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.

3.

La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha.

4.

Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.

5.

El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se conformará según el anexo II de dicho reglamento.

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