Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León
Disposición transitoria. Reconocimiento de otros perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la ley.
Las personas usuarias o propietarias de otros perros de asistencia que ya presten servicios a personas con discapacidad a la entrada en vigor de la presente ley deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento de la unidad de vinculación e identificación previstos en la misma, en el plazo de los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor, conforme al procedimiento establecido en esta ley.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 28 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
La Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará reglamentariamente el contenido del carnet y del distintivo de identificación del perro de asistencia, que se prevé en la presente ley.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Disposición final segunda. Extensión del derecho de acceso.
La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto y previa consulta con los diferentes agentes e instituciones implicados, extender el derecho de acceso al entorno previsto en esta ley a personas usuarias de perros adiestrados para finalidades distintas de las previstas en el artículo 5.
Asimismo, se faculta al Gobierno de Castilla y León para determinar, mediante decreto y previa consulta con las entidades más representativas del sector, otras enfermedades que puedan ser objeto de asistencia mediante perros de aviso, según lo previsto en el apartado d) del artículo 5 de esta ley, siempre que se acredite que el apoyo, auxilio o asistencia que el perro es capaz de prestar a dichas personas contribuye a la mejora de su autonomía o movilidad.
Disposición final tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias.
Se faculta al Gobierno de Castilla y León para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley.
Disposición final cuarta. Adaptación de la normativa.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la adaptación de la normativa de Castilla y León a las disposiciones contenidas en la misma.
Asimismo, las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 3 de abril de 2019.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
Información relacionada
Téngase en cuenta que el Gobierno de Castilla y León podrá actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", según se establece en la disposición final 3.
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