Ley 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2005, de 22 de abril, de creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.
Las letras f), g), h), j), k) y m) del artículo 2, apartado 2, de la Ley 1/2005, de 22 de abril, de creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, quedan redactadas de la siguiente manera:
«f) Emitir la decisión favorable al reconocimiento de denominaciones de origen e indicaciones protegidas, especialidades tradicionales garantizadas de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, al reconocimiento de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados e indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Asimismo le corresponde proponer la revocación de dicho reconocimiento, así como promover el reconocimiento de aquellas que estime de interés general para la comunidad autónoma».
«g) Tutelar la actuación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla».
«h) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, y perseguir su empleo indebido».
«j) Actuar como organismos de control de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla».
«k) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y transformación de productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad».
«m) Realizar actuaciones de control y certificación de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre.
1. Las letras b), c), e) y f) del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre, quedan redactadas de la siguiente manera:
«b) Emitir la decisión favorable al reconocimiento de denominaciones de origen e indicaciones protegidas, especialidades tradicionales garantizadas de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, al reconocimiento de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados e indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, así como proponer la revocación de dicho reconocimiento».
«c) Ejercer las funciones de control de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad».
«e) Ejercer las funciones de control de la producción ecológica e integrada, de conformidad con la normativa europea, estatal y autonómica en la materia».
«f) Gestionar los ficheros y registros administrativos que en la materia competencia de este instituto se establezcan.»
2. Se añade un último guión al artículo 16.1, letra c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre, con el siguiente tenor literal:
«– uno en representación del colectivo de enólogos de Canarias.»
Disposición final tercera. Modificación del Decreto 39/2016, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para delegar tareas de control y certificación en organismos que realicen certificación de producto de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
El artículo 9 del Decreto 39/2016, de 25 de abril, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Obligaciones de las entidades de control y certificación.
Además de las obligaciones que se establezcan en el pliego de condiciones o en la resolución por la que se haya realizado la delegación, las entidades de control y certificación que ejerzan, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, su actividad en el ámbito de esta comunidad autónoma, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Disponer de una relación actualizada de los operadores sometidos a su control y certificación, con indicación del régimen o figura de calidad en virtud de la cual están siendo certificados.
Suministrar a la autoridad competente la información sobre los aspectos del control y certificación realizado cuando esta así se lo solicite, tanto en lo que se refiere a los operadores sometidos a su control y certificación como respecto a la documentación relativa al ejercicio de su actividad incluyendo procedimientos de trabajo y manual de calidad.
Informar semestralmente a la autoridad competente sobre el desarrollo de su actividad en relación con todos los operadores para los que trabaje la entidad. Esta comunicación se realizará en el plazo de treinta días naturales desde el vencimiento del semestre, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación deberán realizarla en el plazo de diez días naturales. Este informe incluirá una relación de los operadores certificados y en proceso de certificación, y de no conformidades levantadas a cada uno de ellos con, en su caso, tiempo establecido para su corrección.
Informar a la autoridad competente, en un plazo máximo de diez días naturales desde el momento en que tengan constancia de la misma, de cualquier circunstancia o actuación de los operadores bajo su control que pueda suponer una infracción administrativa.
Conservar durante un periodo mínimo de tres años los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
Comunicar a la autoridad competente, en el caso de organismos que desarrollen su actividad de certificación de forma provisional, la obtención del alcance necesario en el plazo de tres meses desde su obtención y, en todo caso, antes de que finalice el plazo concedido para el ejercicio provisional de la actividad.
Informar al órgano de gestión de la figura de calidad correspondiente, antes del 1 de febrero, del número de operadores certificados a 31 de diciembre del año anterior, identificando al operador y la actividad para la que ha sido certificado.»
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.
El artículo 5, apartados 1 y 2 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Clasificación por grupos.
Los establecimientos de restauración, con independencia del nombre o marca con el que se comercialicen, se clasifican en los siguientes grupos:
Restaurantes.
Bares-cafeterías.
Guachinches.
Se entiende por:
Restaurante: aquel establecimiento que dispone de cocina debidamente equipada y zona destinada a comedor, con la finalidad de servir al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local. En el desarrollo de su actividad, ofrecerán básicamente almuerzos y cenas de elaboración compleja, aunque podrán ofrecer cualquier otro servicio que de forma habitual se preste en los bares-cafeterías; e incluso podrán prestar el servicio de venta de comidas y bebidas para llevar y servicio a domicilio.
Bar-cafetería: aquel establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante el horario de apertura, bebidas acompañadas o no de comidas, de elaboración rápida, precocinada o sencilla, para su consumición rápida en el propio establecimiento o para reparto a domicilio. Se considerarán incluidos en este grupo los establecimientos que tengan sistemas de autoservicio de comidas y bebidas, así como todos aquellos que no estén incluidos en el grupo de restaurantes ni en el de guachinches.
Guachinche, aquel establecimiento donde se desarrolla la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia regulada por el Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla.
Este último establecimiento se rige por las normas del citado Decreto 83/2013, de 1 de agosto, así como por lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto 90/2010.
Transcurrido el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ordenación, todos los establecimientos de restauración que vinieran haciendo uso del término «guachinche», sin pertenecer a dicho grupo, deberán cesar en su uso, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre propiedad industrial.»
Disposición final quinta. Cláusula de salvaguarda de rango.
Las letras b), c), e) y f) del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre, conservan su rango normativo como decreto.
El artículo 9 del Decreto 39/2016, de 25 de abril, conserva su rango normativo como decreto.
El artículo 5 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, conserva su rango normativo como decreto.
Disposición final sexta. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 9 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
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