Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres

Rango Ley Foral
Publicación 2019-05-08
Última actualización 2021-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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1. Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos iniciaran, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral, los procedimientos administrativos necesarios para la modificación de los correspondientes decretos forales de estructura orgánica, a fin de que existan las unidades administrativas en materia de igualdad previstas en el artículo 9.

2. Dichas unidades administrativas en materia de igualdad deberán estar en funcionamiento en el plazo de seis meses desde su creación, conforme a lo establecido en el apartado anterior, debiendo contar como mínimo con un puesto de personal Técnico de Grado medio (igualdad). Para la realización de las funciones asignadas en esta ley foral, las Unidades de igualdad podrán contar con otros puestos que se consideren necesarios.

Disposición adicional quinta. El Defensor del Pueblo.

El Defensor o la Defensora del pueblo, en la forma y en las condiciones que establece su normativa reguladora, velará especialmente para que las administraciones públicas cumplan las previsiones que establece esta ley foral.

Disposición transitoria única. Aplicación del artículo 44 sobre los Planes de igualdad de mujeres y hombres en el sector público.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 sobre Planes de igualdad de mujeres y hombres en el sector público de esta ley foral, las empresas de 50 o más trabajadores/as contarán con un periodo de tres años para la aprobación de los planes de igualdad. El resto de sujetos obligados contarán con un periodo de un año para su aprobación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley foral y, de forma expresa, la Ley Foral 33/2002, de 28 de noviembre, de fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.

Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, que tendrá la siguiente redacción:

«g) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a lo previsto en esta ley foral, en la legislación general tributaria o en la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley foral cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.»

Disposición final segunda. Regulación informe de impacto de género.

El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley foral, regulará mediante decreto foral el contenido y procedimiento de elaboración de los informes de impacto de género previstos en el artículo 22.

Disposición final tercera. Afectaciones presupuestarias.

1. Los preceptos que eventualmente comporten gastos con cargo a los presupuestos generales de Navarra producen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley foral de presupuestos correspondiente el ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley foral.

2. Los presupuestos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra deben consignar los recursos necesarios para garantizar los objetivos de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Adaptación legislativa.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, presentará en el Parlamento de Navarra una modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra, donde se contemplarán las siguientes modificaciones:

– Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras deberán tener una representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos establecidos en la normativa específica de aplicación.

– Las listas electorales al Parlamento autonómico se integrarán por candidatos de uno u otro sexo ordenados de forma alternativa.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley foral.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de abril de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

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